Decisión nº 023-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.3215-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil seis (2006), por el profesional del derecho Abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, con el carácter de defensor privado del ciudadano J.M.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-2.816.925, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M. delE.Z.; acción interpuesta en contra del órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza P.N. (S), por cuanto en la causa N° 7C-3691-06, la cual se le sigue a su defendido, señala el accionante en amparo, se ha producido un retardo procesal injustificado, en razón de los reiterados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, que a su juicio atenta contra la justicia y celeridad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, cercenando a su vez el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a su defendido el ciudadano J.M.B.U., de conformidad con el artículo 49.3 ejusdem, en razón de existir una privación ilegítima de libertad en su contra.

En fecha ocho (8) de enero del presente año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. D.W. COLINA LUZARDO.

Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2007, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a constituirse de la siguiente manera LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, Jueza Presidenta de Sala, NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., Juezas Profesionales, estas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha cinco (5) de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 2007.

Ahora bien, vista la nueva constitución de la Sala, se procedió a reasignar la ponencia de la presente causa a la nueva Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la Republica, en Sala Constitucional en fecha 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº

01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguida los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. incoada y al efecto observa que:

PRIMERO

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta contra el Órgano Subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza P.N. (S), por cuanto en la causa N° 7C-3691-06, la cual se le sigue al ciudadano J.M.B.U., señala el accionante en amparo se ha producido un retardo procesal injustificado, en razón de los reiterados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, que a su juicio atenta contra la justicia y celeridad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y a su vez cercena el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 ejusdem, en razón de existir una privación ilegítima de libertad en su contra.

SEGUNDO

Esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así mismo y de conformidad a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Por ello, en atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abogado F.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del

ciudadano J.M.B.U., todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Y así se declara.

  1. DE LOS HECHOS.-

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa esta Sala Primera logra constatar que de los folios 1 al 14 corre inserta acción de amparo constitucional incoada por la defensa del presunto agraviado de marras, la cual se encuentra fundamentada bajo los siguientes argumentos de hecho:

    Alega el accionante que en fecha 28-04-06, su representado el ciudadano J.B.U., fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con el ciudadano M.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Estafa en Grado de Tentativa, Uso de Documento Falso y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, artículo 322 del Código Penal en concordancia en el artículo 319 ejusdem, y artículo 213 ibídem, solicitando a su vez el Representante Fiscal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mencionados ciudadanos y la aplicación del procedimiento ordinario, petición que declaró con lugar el Tribunal de Primera Instancia.

    En fecha 28 de mayo del 2006, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público dicta acto conclusivo y presenta acusación formal en contra de los Imputados antes identificados; En fecha 01 de junio del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de junio de 2006.

    En fecha 29 de Junio de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto advirtiendo que el Abogado A.C., no había sido juramentado siendo notificado éste en el mismo acto y sin que el Tribunal lo juramentara debidamente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, formalidad necesaria para que dicho acto adquiriese el carácter de función pública, lo que no sucedió en el presente caso. Acto seguido se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, donde se advirtió la participación del Abogado A.C., aun cuando éste no había sido juramentado, situación esta por la cual señala el accionante que su representado se encontraba indefenso.

    En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita información al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la causa seguida en contra del ciudadano M.R.P.. Información aportada en fecha 14 de octubre de 2006, por el Juzgado referido, donde se hace saber que existe una investigación abierta en

    contra de los ciudadanos M.R.P., J.M.M. y R.E.F., por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, y que sobre los ciudadanos J.M.M. y R.E.F., recae una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Así mismo indica el accionante que, el acto de Audiencia preliminar fijado para el día 22 de mayo de 2006, en contra de los ciudadanos M.R.P., J.M.M. y R.F., fue diferido, así como fue diferido en dos oportunidades siguientes más. Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, remitiendo en fecha 18 de septiembre de 2006, la causa seguida en contra de los ciudadanos M.R.P. y J.M.B.U., al Juzgado Séptimo de Control, sin separar la causa seguida en contra de su defendido pues alega la defensa que este no tenia causa pendiente que acumular en el Juzgado Séptimo de Control, ni dicha causa guardaba relación de conexidad, incurriendo de

    esta manera a juicio del accionante en amparo, el Juzgado de Primera Instancia en un error de derecho en perjuicio de su defendido, situación que tampoco fue advertida por el Juzgado Séptimo de Control, cuando en fecha 2 de octubre de 2006, dicta auto donde deja constancia de la acumulación de las causas sin advertir el error judicial cometido, causando en consecuencia retardo procesal injustificado en perjuicio del ciudadano J.M.B.U..

    Seguidamente manifiesta el accionante en amparo que fue nombrado como defensor del agraviado de marras, aceptando el cargo con la respectiva juramentación ante el Tribunal, una vez que se impone de actas logra verificar la falta de juramentación del abogado A.C. para actuar en el presente caso, consecuencialmente se anulan las actuaciones que los mencionados Juzgados lograron realizar, verificándose que el abogado A.C. y el agraviado de marras no fueron debidamente notificados de la acumulación de las causas, por lo que procedió el accionante en amparo mediante escrito a denunciar los vicios procesales constatados. De igual manera observa el accionante que, se fija acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos M.R.P., J.M.M. y R.F., sin haber pronunciamiento alguno en relación a la causa acumulada seguida en contra de los ciudadanos M.R.P. y su defendido J.M.B.U., situación que señala el accionante fue advertida a la Juez conocedora de la causa, quien ordena la suspensión de la audiencia preliminar para notificar a las victimas de auto, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de noviembre de 2006, llegada dicha fecha fijada para la audiencia se vuelve a diferir la celebración de dicho acto procesal por no haberse notificado debidamente a las victimas, aun cuando estuvieron presentes en el acto, las partes de la causa seguida en contra del imputado M.R.P. y su defendido J.B.U., ante tal circunstancia el accionante quien dice obrar como defensor del ciudadano J.B.U., solicitó en ese mismo acto la revisión de la medida otorgada a favor de su defendido, revisión de la cual

    no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado conocedor de la causa, a cargo de la Juez (S) P.N., por lo que arguye que hubo omisión de pronunciamiento que se traduce en denegación de justicia, delito previsto en la Ley Anticorrupción; así mismo alega el accionante que al acto diferido se fija nuevamente para el día 12 de diciembre de 2006, llegada la fecha

    para la celebración de la audiencia preliminar, se vuelve a diferir la misma en razón de no encontrarse presente la defensa de los imputados J.M.M. y R.F., por no estar debidamente notificados, diferimiento éste del cual señala el accionante no estuvo de acuerdo, manifestando su inconformidad a la Jueza encargada y a la representación Fiscal, por lo que solicitó nuevamente la revisión de la medida a favor de su defendido, ya que el diferimiento se hizo por causas imputables al Tribunal, y en virtud de que lo delitos atribuido a su defendido no eran graves, y considerando que lo procedente era la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, finalmente manifiesta que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2006.

    El día 20 de diciembre de 2006, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se lleva a cabo según el secretario adscrito al Juzgado conocedor de la

    causa, en razón de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio participaba que se debía asistir a un acto social en el Municipio la Cañada de Urdaneta, causa que a juicio del accionante no era justificada. Así mismo manifiesta que en fecha 18 de diciembre de 2006, fue notificado de la negativa de la revisión de la medida previamente solicitada a favor de su defendido, pero no se dejó constancia del diferimiento del acto de la audiencia preliminar, en consecuencia no se deja constancia de la fecha prevista para la celebración de dicho acto.

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

    Alega el accionante, que en el presente caso se ha subvertido el procedimiento a seguir, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose un retardo procesal injustificado, dilación procesal que a juicio del mismo solo puede ser atribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza P.N. (S), quien no advirtió el error en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando remitió la causa de su defendido en la cual también se encontraba imputado el ciudadano M.R.P., sin hacer la debida separación, pues, señala el accionante que en contra de su defendido no existía causa pendiente que acumular en el Juzgado Séptimo de Control, situación que aunado a los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, ocasionó la extinción de la acción penal en lo que respecta a los delitos de Uso de Documentos Falsos y Usurpación de Funciones, atribuidos a su defendido, pues desde la fecha en que su defendido el ciudadano J.B.U., fue aprehendido el 21 de abril de 2006, hasta el día 27 de diciembre de 2006, fecha en la que se interpone la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido ocho (8) meses y seis (6) días.

    Al respecto señala los contenidos de los artículos 322, 323, 213 del Código Penal, normas aplicables al caso bajo examen, en razón de que se produjo el cumplimiento de las penas de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Funciones, en su límite

    máximo, produciéndose de esta manera la extinción de la acción penal, sin dejar a un lado el hecho que se infringieron principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y alterando a su vez los principios de presunción de inocencia y la finalidad del proceso, que asisten a su defendido.

    Infiere el accionante en amparo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido bajo las circunstancias aquí planteadas pierde efectividad, traduciéndose en una privación ilegítima, partiendo del hecho que se produjo un nuevo diferimiento del acto de la audiencia preliminar sin causa justificada, no siendo notificados de las causas que originaron tal diferimiento, y a su vez no se fijó la fecha de celebración de la misma. Así mismo señala que el Juzgado conocedor de la causa se pronunció respecto de la revisión de la medida de coerción que recae sobre su defendido, declarando sin lugar tal revisión.

    En este mismo orden de ideas, la defensa cita criterios jurisprudenciales emitidos en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se interpretó el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Sentencia de fecha 6 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referido al citado articulo 327 del Texto Adjetivo Penal.

    PETITORIO: Solicita el accionante en amparo le sea restituido a su defendido J.M.B.U., los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados como el derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD.

    Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción

    interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano J.M.B.U..

    Ahora bien, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este mismo orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto de que le sean restituidos al ciudadano J.M.B.U., los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por la agraviante, tales como el derecho a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de presunción de inocencia y la finalidad del proceso, sustentando dicha denuncia en los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, en la no tramitación de un pedimento de revisión de medida y en la extinción de la acción penal, los cuales no fueron comprobados en el caso bajo examen, pues el accionante en amparo solo se limitó a realizar una narración de los hechos, sin consignar los medios o instrumentos para demostrar lo alegado, así mismo sustentó dicha denuncia con la supuesta privación ilegitima de libertad que a su juicio recae sobre su defendido, circunstancia que no se evidencia en el caso de marras, por lo que ésta Sala Primera actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse, atendiendo las siguientes consideraciones:

    Estima esta Sala, que en la denuncia alegada por el accionante concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que el accionante en amparo denuncia un retardo procesal injustificado con los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, la no revisión de la medida privativa de libertad y la extinción de la acción penal, situación que considera atenta contra la justicia y celeridad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, cercenando a su vez el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a su defendido el ciudadano J.M.B.U., de conformidad con el artículo 49.3 ejusdem, en virtud de existir una privación ilegítima de libertad en su contra; por lo que considera esta Sala, que el accionante en amparo debió consignar junto con el escrito contentivo de la acción, al Juez de Segunda Instancia los instrumentos o herramientas necesarias para que este pudiese impartir justicia, a pesar de haber informado y solicitado a este Juzgado de Segunda Instancia que se subsanaran los vicios, que a su juicio o fuero interno considera que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, razón por la que concluye esta Sala Primera, que el accionante en amparo no tuvo el interés en que se conociera la verdad en la causa bajo examen, a los fines de esclarecer o verificar lo denunciado.

    En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximoT., en Sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, que expresa:

    … (Omissis)… el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o

    legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    (Destacado de este fallo).

    Ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

    En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

    En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sala Primera conviene en señalar el artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

    “Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    …Omissis…

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en el caso bajo examen, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado de Sala Constitucional, donde se deja sentado que no podrá aplicarse el artículo 19 de la precitada ley especial, por cuanto se incurriría en el error de suplir omisiones cometidas por las partes, facultad esta que iría mas allá de la establecida en el mencionado artículo, y en el presente caso se evidenció que, el accionante en amparo solo se limitó a realizar una narración de los hechos, sin consignar los medios o instrumentos para demostrar lo alegado. Y así se declara.

    Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado en el presente caso, considera esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho

    es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FREDDY

    URBINA, actuando en su condición de Defensor Privado a favor del ciudadano J.M.B.U., en contra del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con el criterio de Sala Constitucional, emitido en Sentencia N° 1364 de fecha 27-06-05. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por el abogado F.U., actuando en su condición de Defensor Privado a favor del ciudadano J.M.B.U., en contra del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo

    establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con el criterio de Sala Constitucional, emitido en Sentencia N° 1364 de fecha 27-06-05. Y así se decide.

    Publíquese. Regístrese y Notifiquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    J.M. RONDÓN

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 023-07.

    EL SECRETARIO,

    J.M. RONDÓN

    Causa Nº. 1Aa.3215-07.

    LMGC/dsn.

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