Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Trece 13 de Mayo de 2009

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31- L-2009-13

ARTE ACTORA J.M.E.V. titular de la cedula de identidad Nº 10.963.850

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.M., Inpreabogado 39.260

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO T.P.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ABOGADOS NELSON GOUVEIA Y L.F.M.I. 71.028 Y 47.020

Visto y analizadas las exposiciones plasmada en el acta de fecha 07/05/09 que a tal efecto se levanto el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar donde la representación del actor indico “Que desconoce la representación del demandado, por cuanto el supuesto apoderado judicial del patrono no tiene cualidad ni facultad para estar acá, dado que la sustitución de poder que consta en auto no fue atorgado con las mismas formalidades que se otorgo el poder, y en cuanto al abogado L.F.M. dejo claro que aun cuando consta en el poder que corre en el expediente el, que es el apoderado, no se encontraba presente a la hora del anuncio de la audiencia, por lo que mal puede presentarse a este acto , por ello solicito al tribunal que declare La Admisión de los Hechos..” Así mismo la representación de la demandada indico “ Es necesario interpretar el e.d.L. en materia de sustitución de mandato, la normativa adjetiva civil señala que los poderes deben ser sustituidos bajo las mismas formalidades del otorgamiento del poder primitivo, es decir lo que el legislador quiere lograr es el efecto erga omne de que gozan los documentos publico sin embargo al efectuarse la sustitución en el tribunal de la causa en presencia del funcionario judicial, ante esa formalidad la sustitución como acta procesal adquiere de inmediato el carácter de documento publico, recordemos que los documentos notariados no son documentos públicos en sentido estricto…….”, Ahora, bien observa quien suscribe lo siguiente: Ciertamente el ciudadano: L.F.M.I.,47.020, quien funge como apoderado del demandado tal y como consta a los autos, por información del funcionario que anuncio el acto, no estaba presente al momento del anuncio de la celebración de la Audiencia, como cierto es también, el que el poder fue debidamente otorgado por ante el funcionario publico es decir el Notario y el mismo no cabe duda que es un documento publico, y como tal debe tenerse, igualmente esta bien claro el espíritu propósito y razón del legislador, así el efecto de autenticidad y publicidad de los documentos públicos. Ahora bien cabe destacar lo siguiente, en todo proceso existen formalidades tanto útiles como inútiles al respecto bien claro es el articulo 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, sobre cuales deben ser cumplidas, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dicho esto y siendo que la actividad controladora encomendada al juez competente de revisión, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional, que pueda afectar el proceso. Y siendo que, el Juzgador es el director del proceso, no solo como espectado,r sino que, tiene la obligación de controlar, que la demanda o pretensión sean adecuadas para tener una sentencia ajustada a derecho, así mismo cabe destacar que dicho control no debe darse en la etapa final pero si al principio o en su defecto en cualquier estado del mismo. Por ello quien suscribe se sirvió, revisar el instrumento poder consignado desprendiéndose de una simple lectura que le hiciere, que si bien es cierto el ciudadano: T.D.P.R. no otorgo a los ciudadanos abogados NELSON GOUVEIA Y L.F.M.I. 71.028 Y 47. expresa facultad de sustitución tampoco lo prohibió expresamente por el contrario nada indico al respecto, por lo que el presente caso encuadra perfectamente en el tercer supuesto previsto en el primer aparte del articulo 159 del Código Procesal Civil, que estatuye: “… si en el poder nada su hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o pudiere seguir ejecutando…” por lo que perfectamente podía alguno de los apoderados como en efecto lo hizo, sustituirle el mandato al abogado S.A.N. o a otro profesional del derecho con reconocida aptitud y solvencia, tal y como lo prevé la referida norma, dicho lo anterior este Tribunal acuerda: Primero: Declarar la improcedencia del alegato del apoderado judicial del actor, en consecuencia ajustada a derecho la sustitución otorgada al abogado S.A.N. en su carácter de demandado. Quien si estaba presente al momento del anuncio de la referida audiencia, SEGUNDA: Declarar improcedente el alegato esbozado por la representación el actor, ya que no llego a celebrarse la audiencia, en consecuencia improcedente la declaración de admisión de hecho prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por este. Finalmente dadas las razones antes expuesta, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓNY EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, acuerda fijar la audiencia preliminar para el día Martes veintiséis (26) de Mayo del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo comparecer las partes en el día antes indicado, e igualmente se le recuerda que debe consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la audiencia Preliminar, sin la necesidad de notificación, ya que las partes se encuentran a derecho, articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Es todo.-

LA JUEZA,

Dra. L.R.P..

EL SECRETARIO,

Abg. G.R.

DP31-L2009-13

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