Decisión nº 2901 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de septiembre de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.440.921, asistido por el abogado J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 12.163.748, y a la Empresa La Oriental de Seguros C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folio 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A-Qto., y su ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 26-12-06, bajo el N° 37, Tomo 1470-A.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

-.I.-

Subió a esta Superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 10065, procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de junio de 2011, que declaró Inadmisible la demanda.

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus correspondientes informes.

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 19 de julio del corriente, el cual se resume a continuación:

…Apelé de la negativa de la admisión de la demanda por parte de la Juez…porque dicha decisión es contraria a derecho a la luz del propio articulo 341…que invoca en su propia decisión, ya que dicha norma establece la obligación para el Tribunal de admitir la demanda salvo:

…QUE SEA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION ESPRESA DE LA LEY…

e invoca la sentenciadora el artículo 166 ejusdem, para declarar INADMISIBLE la demanda y esta norma se refiere al ejercicio de poderes en juicio, más no al contenido de la demanda en si, …ya que una cosa es la representación en juicios y otra muy distinta es la demanda en si, que es el caso que nos ocupa, es decir, mal puede el Juez pretender declarar inadmisible la demanda en relación con la representación, pues no esta dado, como mencione principio la admisible de una demanda con respecto a la representación de la misma en juicio, como lo establecido en su decisión la Juez de Municipio.

(…)

…en el mismo orden de ideas, la demanda fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Municipio…y no le es dado a la Juez Primera de Municipio…revocar el auto de admisión dictado por otro Tribunal de igual jerarquía, en el caso de marras la Juez Primero de Municipio al declarar inadmisible la demanda, esta REVOCANDO tácitamente el auto de admisión del Juzg.S.d.M. que admitió la demanda con antelación.

Por otra parte el poder que se le confirió a ZUMAIRA E.L.D.R., es un poder general en el cual se incluyo constituir apoderados judiciales como se puede observar de la trascripción textual que hago del mismo

(…)

Esta categoría de poder se le puede otorgar a cualquier persona natural o jurídica, existiendo una total diferencia con el poder judicial para representar en juicio, el cual esta reservado exclusivamente para los abogados…

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 04 de mayo de 2011, la accionante consignó libelo de demanda, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los f.d.I. la prescripción de la acción, el cual fue admitido en esa misma fecha, y remitido al Juzgado Cuarto de Municipio a los fines de su distribución.

Una vez cumplido el proceso de distribución de los expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Junio de 2011, el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.L., consignó los documentos fundamentales de la demanda, a decir, Poder que le fuera otorgado, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia de los demandados, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 5 del protocolo 1, a los f.d.i. la prescripción, copia certificada del expediente administrativo, original del titulo de propiedad del vehículo.

En fecha 09 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, en virtud de que la misma es contraria a derecho, siendo apelada en fecha 20 de Junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 23 de junio del presente año, el Juzgado A-quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, siendo recibido por esta alzada en fecha 27/06/11.-

De La Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha 04 DE MAYO DE 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.

Para decidir, observa:

Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de un juicio de Daños y Perjuicios derivado de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Zumaira E.L.d.R., actuando como apoderada del ciudadano J.M.L., antes identificados, y a su vez, asistido por el abogado J.M., quienes introdujeron la demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los f.d.I. la prescripción de la acción, siendo admitida por el referido Juzgado.

Posteriormente, el tribunal de cognición, Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, antes de entrar a admitir la demanda procedió a hacer un análisis del proceso y declarar la Inadmisibilidad de la demanda apoyándose en varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en las normas aplicables al caso concreto.

En este sentido, se puede evidenciar al folio diez (10), Poder Judicial conferido por los ciudadanos H.R.L.L. y Zumaira E.L.d.R., quienes sin ser abogados actúan como apoderados del ciudadano J.M.L.; quienes le confirieron facultades judiciales al abogado J.M., pretendiendo acreditarle la representación del ciudadano J.M.L..

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas más recientes decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, exp. 02.054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., declaró: “…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

(…)

Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88, de fecha 13 de Marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:”…considera la Sala, que la condición de-no abogados-de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:

…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp. Nº 00-0864 (…)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,…conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República….”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01703, de fecha 20 de julio de 2000, expresó:

(…) Sobre esta situación, observa la Sala lo siguiente:

Que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.

Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado A.P.L..

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.

La situación se agrava aún más cuando la ciudadana C.N.P. procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.

Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen A.C.P. y C.N.P. obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos J.R.M.P., RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., R.A.P.D.N., V.J.P.P., A.J.P.P., Y.E.P.P., M.P.D.V., J.L.P.P., A.J.P.P., Y.J. GUEVARA PITTOL Y M.G.P.D.G....

En el caso de autos, al igual que en el analizado en las sentencias supra parcialmente transcritas, pretende la ciudadana Zumaira E.L.d.R., debidamente asistida por el abogado J.M., actuar en nombre y representación del ciudadano J.M.L. en la presente causa, al interponer la demanda de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, tal como sostiene la Sala al establecer la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria carecía de capacidad de postulación para representar en juicio al ciudadano J.M.L., resultando esa incapacidad insubsanable, según las jurisprudencias antes citadas, como certeramente lo señala la jueza A-quo en su decisión la cual se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia la misma será confirmada por esta alzada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 123.080, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio que por Daños y Perjuicio derivados de accidente de tránsito, interpuso la ciudadana Zumaira E.L.d.R., actuando como apoderada del ciudadano J.M.L., contra el ciudadano J.J.M. y la Empresa Aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., (ya identificados en el encabezamiento del presente fallo), la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011).

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (12:00 .m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2164.-

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