Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005736

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 27 de Enero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: J.M.P.P., C. I N° 13.188.935, fecha de nacimiento 10/05/72, edad 36 años, natural de Barquisimeto-Estado Lara, oficio albañil, grado de instrucción 4° grado, hijo de C.A.P.d.P. y G.P., estado civil: soltero. Domiciliado en Los Naranjos calle 1 con carrera 1 casa nº 1, a 50 metros del estadio del sofbol del Tostao por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal. En fecha 20 de Mayo de 2006, en el Sector El trigal, Manzana P, casa No. 01 del barrio S.R. en el Kilómetro 8, Autopista F.J.d. esta ciudad, aproximadamente a las 5 horas de la mañana del viernes 19 de Mayo de 2006, la hoy occisa se disponía a ir a su trabajo e interpeló a su concubino para que le devolviese unos electrodomésticos que se había llevado de su casa, motivo por el cual el se alteró dando inicio a una discrecional en la cual con el uso de un arma blanca, le causó tres heridas en la Región Lateral Izquierda del cuello teniendo la última de ellas una longitud de diez centímetros, la cual lesionó los elementos anatómicos del cuello, vasos yugulares, traquea y esófago, causándole la muerte por degolladura al cuello, no conforme con esto el ciudadano J.M.P.P., profano el cadáver de su concubina, teniendo con este relaciones sexuales tal y como se evidenció en la frotis vaginal practicada al cadáver , en la cual se observó la lesión intraepitelial cervical de III grado, con espermatozoides en degeneración.-

El día 27 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. R.R., quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su Acto Conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Vigente y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del ciudadano J.M.P.P. y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad para el referido ciudadano. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado J.M.P.P. responden lo siguiente: primero yo no tenia tiempo con ella, y el día sábado y domingo el papa me vio que yo estaba en la casa de mi mama, estoy a toda pruebas, yo tengo testigos que estaba en Curarigua en casa de la otra hija, el día viernes trabaje hasta las 3 pm en el Barrio 24 de Julio y luego al otro día me fui al campo y el domingo a las 7 am yo estaba en casa de mi mama otra vez y el papá de ella me vio, es todo. Defensa pregunta: el día viernes a las 5 am del 19 de mayo del año 2006 donde se encontraba usted y con que persona? A que mi mamá en los Naranjos. Ese dia viernes se presento la hoy occiso a que le entregara los electrodomésticos? No. Usted tenia concubinaria con ella notorio y publico, era conocido por la comunidad? No, a veces durábamos 3 meses. Donde estaba el día 19 de mayo? Trabajando. E s todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: con respecto a los elementos de convicción hay 11 elementos de convicción debo decirle que los mismos son pruebas técnicas que demuestran que hay un homicidio y solo hay 3 testigos referenciales y 2 son de las personas que están aquí que refieren que mi defendido no les quiso pasar a la ciudadana al teléfonos, así mismo no existe prueba directa de que haya cometido el delito ni que fuera concubina de la hoy occiso, no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo que no acepto la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Vigente y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tampoco existe una pluralidad de elemento de convicción que comprueben que el cometió el delito, tampoco se encuentran los resultados del frotis vaginal, razón por la cual la defensa solicita se le revise la medida impuesta, tampoco hay pruebas que demuestren que el era el concubino de ella y así mismo ratifico el escrito de pruebas, y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar. Solicito se le practique una experticia psiquiatrica que no fue realizado en su oportunidad, solicito que sean oídos los testigos que oportunamente presentare a los fines de que avalen la conducta predelictual de mi defendido, consignó en un folio útil firma de los vecinos donde demuestra la conducta de mi defendido, consigno copia de cedula del ciudadano que costa en mi escrito para que sea oído en juicio por lo que solicito sean admitidas las pruebas promovidas. Es todo.

El fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Esta Fiscalía observa que en esta causa hubo prorroga para presentar acto conclusivo por lo que la defensa quiere traer elementos que eran de la etapa preparatoria, presenta la cedula de un ciudadano y no explica la pertinencia del mismo y con respecto a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público de mas esta decirle que lo agregaremos a los autos para que sean incorporadas, la defensa tuvo tiempo de traer estas personas para que fueran declaradas, esta Fiscalía se opone a que estas pruebas sean admitidas y con respecto a que nunca se realizo el traslado eso corresponde al juez y con respecto a si el imputado era concubino o no ya a la Fiscalía le corresponde demostrar la posesión de estado, por lo que la Fiscalía se opone a que se modifique la calificación jurídica, el ministerio publico procede a corregir el error de fondo que se refiere al precepto jurídico aplicable por cuanto aparece el art. 405 y 406 numeral 3 literal A en concordancia con el 405 del Código Penal Vigente y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Vista la oposición que hace el Fiscal en relación a los testigos se le cede la palabra por una sola vez a la defensa: Esta defensa ratifica lo expuesto y promuevo a G.A. por ser útil, necesario y pertinente. Es todo.

Oídas las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Cubiertos los extremos del art. 326 del Código Orgánico P.P.; Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra el ciudadano J.M.P.P., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 405 ejusdem y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testificales y en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa a la que la Fiscalia hace su oposición este Tribunal observa que hace suya las pruebas del Ministerio Público en cuanto lo favorezcan, esta solicitando se le practique la experticia de semen, y el examen psiquiatrica forense por lo que este tribunal lo admite en virtud de que ya fueron ordenadas, este Tribunal ordena se oficio al hospital L.G.L. y al CICPC a los fines de que remitan los exámenes realizados, igualmente solicita a unos testigos para que avalen sobre la conducta predelictual y no señala la pertinencia de los mismos y la defensa señala que es para que se refieran a la conducta predelictual y no se refiere a lo relativo a la muerte de la ciudadana Laira Lujano por lo que este Tribunal considera que no se esta debatiendo la conducta predelictual. Y la defensa no se opone a que no sean escuchados por lo que no se admiten los referidos testigos. En cuanto al testigo A.M.G.A. por tener conocimiento que se investiga solo aporta la cedula del mismo y no la dirección, además de esto el Tribunal observa que al ciudadano imputado se le Decreto la Privación de Libetad el 13/12/07 quien ha sido representado por la defensa teniendo oportunidad de promover las diligencias para el esclarecimiento de los hechos a los fines de que presentara dicha prueba al Ministerio Público por lo que este tribunal niega la declaración de dicho testigo. Solamente se admite por parte de la defensa la experticia de semen y la experticia psiquiatrica. En este estado, admitida la acusación, el juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado J.M.P.P. responde lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta. Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese oficio al Hospital L.G.L. a los fines de que remira examen realizado en fecha 01/04/08 y ordenado según oficio Nº 9747 y al laboratorio CICPC a los fines de que remira examen realizado en fecha 12/03/08 según oficio 7633. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 01:26 pm.

Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  1. - Testimoniales:

    • Testimonio de los funcionarios de la Medicatura Forense Experto Profesional III, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara.-

    • Testimonio del Licenciado CRUCITO FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-

    • Testimonio de los Detectives O.C. y R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-

    • Testimonio de los Detectives O.C. y R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-

    • Testimonio del Agente de Investigaciones F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

    • Testimonio de la ciudadana GÉNESIS RAIMAR TORRES CRESPO, C.I. No. 20.327.427.

    • Testimonio de la ciudadana ESCALONA LUJANO ENNY COROMOTO, C. I. No. 19.166.870.

    • Testimonio de la ciudadana LUJANO ALMAO M.E., C. I. No. 9.558.146.-

    • Testimonio del ciudadano A.L.F.J., C. I. No. 13.652.646.

    • Testimonio del ciudadano A.L.L.B., C. I. No. 13.652.646.-

    • Testimonio de la ciudadana A.M.C.J., c. i. No. 9.558.111.-

    • Testimonio de la ciudadana GASMELY MEJIA, C. I. No. 13.343.023.-

    • Testimonio de la ciudadana M.I.M.M., C. I. No. 7.424.489.-

  2. - Pruebas Documentales:

    • Acta de Certificación de Novedad, de fecha 20 de mayo de 2006, signada con el No. 20.-

    • Inspección Técnica de fecha 20 de mayo de 2006, signada con el No. 1543.-

    • Reconocimiento Técnico del Cadáver de fecha 20 de mayo de 2006, signada con el No. 1544.-

    • Protocolo de Autopsia de fecha 21 de mayo de 2006, .-

    • Acta de Defunción suscrita por la Dra. MAXILIA RODRÍGUEZ, Jefe Civil de la Parroquia J.d.B., Municipio Iribarren, Estado Lara..

    Pruebas admitidas a la Defensa:

    • Experticia de Semen.

    • Experticia Psiquiatrica Forense.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano J.M.P.P., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 405 ejusdem y 77 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testificales. TERCERO: Se Admite las Pruebas presentadas por la Defensa, en lo que respecta a la Experticia de Semen, y el Examen Psiquiatrica Forense. CUARTO: No se Admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

    Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

    Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. C.O.P.T.

    EL SECRETARIO,

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