Decisión nº 159-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de mayo de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 159-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. S.M.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo primero de proceso y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 119-05 dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.E.Z., de fecha 11 de abril de 2005, que decretó la libertad inmediata del referido imputado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 06 de mayo de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiestan los apelantes que la Juzgadora en el punto segundo del acta de presentación de imputados, señala que del acta policial “... no se desprende del mismo que allá participado del procedimiento efectuado a la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde se ordene la detención del ciudadano imputado...”, por lo que a juicio de los accionantes no es potestad del Ministerio Público ordenar la detención de un ciudadano, a menos que se le solicite una orden de aprehensión, y que la orden de aprehensión tampoco es necesaria si la persona es sorprendida en flagrancia, tal y como sucedió en el presente caso. Asimismo manifiestan los recurrentes que el hecho de que no conste la llamada hecha al Ministerio Público no da lugar para que la Juez de instancia decidiera otorgar la libertad plena, por cuanto anuló el acto de aprehensión, por supuestas violaciones a los derechos civiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero más grave aún es que consideró y señaló que se evidenciaba de las actas una supuesta privación ilegítima de libertad.

Refieren igualmente los representantes de la Vindicta Pública que aunque por costumbre se indique si se efectuó o no la llamada al Ministerio Público, la costumbre no es ley; por tanto, esto no es motivo para la declaración de nulidad de un acta y por ende sus consecuencias tal y como lo es la aprehensión en flagrancia de un imputado, por otra parte, si bien es cierto y es rango constitucional que los imputados tienen derechos, no es menos cierto que todos los venezolanos, tienen el derecho de que el Estado por medio de los órganos policiales y de justicia los protejan de la delincuencia tal y como lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideran que es importante destacar en este motivo de denuncia que desde las 4:00 de la tarde del día nueve (09) de abril de 2005, fecha en la cual se realizó la detención del imputado según el acta policial que corre inserta en las actas hasta las 11: 20 horas de la mañana del día 11 de abril de 2005, fecha y hora en que el Tribunal de la recurrida recibe las actuaciones, solo habían transcurrido cuarenta y tres (43) horas con veinte (20) minutos, tiempo este legalmente permitido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Indican los recurrentes que la Juzgadora en la decisión tomada, declaró con lugar la solicitud de la defensa con relación a realizar en ese acto de presentación labores de investigación, por considerar que no fueron practicadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias, por lo que decidió llamar al comisario Jefe de la Inspectoría de T.T., en el mismo acto de presentación de imputados, llamada que fue efectuada sin la presencia del Ministerio Público, y por medio de la misma se solicitó un informe sobre las placas del vehículo involucrado en la presente causa, suspendiendo el acto para esperar la información solicitada, el cual culminó a las 9: 08 minutos de la noche, habiendo comenzado desde las 11:20 minutos de la mañana.

Expresan los representantes del Ministerio Público que la Juez tampoco debió realizar la entrega del vehículo objeto de la investigación, tal y como lo hizo en el punto décimo primero de la decisión recurrida, ya que la defensa en su exposición en ningún momento lo solicitó, incurriendo esta en lo que se conoce con el nombre de extra petita, volviendo nuevamente caer en un error inexcusable de derecho.

Por otra parte, señalan los accionantes que los fiscales del Ministerio Público son los funcionarios facultados por la ley para ordenar o dirigir el inicio de la investigación, facultad expresa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285, disposición constitucional desarrollada en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

PETITORIO: Solicitan los representantes de la Vindicta Pública se anule el acto de presentación de imputados, se declare con lugar la solicitud fiscal, de otorgarle al ciudadano J.M.R., medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto el punto noveno de la decisión recurrida donde se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, Fiscalía General de la República, con copia a la Dirección de Delitos Comunes, a la Dirección de Inspección y Disciplina donde según la Juez consideró que el Ministerio Público incurrió en privación ilegitima de Libertad, se ordene la retención inmediata del vehículo Marca: Dodge Dart, Tipo: Sedan, Año: 1.976, Color: Azul, Serial de Carrocería No. A619761, no se valore la experticia realizada al vehículo, pues fue ordenada por la juez a quo, extralimitando sus funciones.

  1. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA ABOGADA K.M.U.:

    La ciudadana K.M.U., actuando en su carácter de defensora Pública Cuadragésima Octava de la Unidad de defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano J.M.R.Z., dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Expresa la defensa que el Ministerio Público alega que su defendido fue encontrado en flagrancia, pero en el presente caso, no existe flagrancia alguna porque si bien es cierto, que el vehículo de su defendido portaba una placas que supuestamente están solicitadas, no es menos cierto que los funcionarios policiales hayan conseguido a su defendido instalando dichas placas, es decir, cometiendo el delito que se le imputa, por lo que le queda claro a la defensa que el Ministerio Público confunde el significado y alcance de lo que es la aprehensión en flagrancia.

    Manifiesta la defensa que el Ministerio Público en su escrito de apelación, hace referencia a la entrega material del vehículo realizado por el Tribunal, pero es el caso que dicho vehículo se encuentra a la disposición de dicho despacho fiscal, ya que puede evidenciarse que en el punto décimo primero de la decisión recurrida, hay un error de transcripción, pues si se efectúa la lectura minuciosa al contenido del oficio N° 576-05, remitido a la Policía Regional de la Villa del Rosario, en el mismo se observa que se notifica la libertad inmediata para su defendido y no la entrega del vehiculo, es tan cierto esto que el vehículo no fue entregado por el Tribunal y se encuentra a disposición de la Fiscalía 41 del Ministerio Público.

    Por otra parte, señala la defensa de autos que el Ministerio Público menciona que la Juez realizó diligencias que no son de su competencia, pero es el caso, que esta defensa en aras de demostrar la inocencia de su defendido, que a su juicio fue aprehendido ilegalmente, y que su vehículo en ningún momento era objeto de una solicitud, le solicito a la Juez de Control que vía telefónica comisionara al Comisario de T.T. a los fines de que verificara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si el vehículo se encontraba solicitado o no por algún cuerpo de seguridad del Estado, todo con el objeto de demostrar ante el Tribunal que su defendido era inocente de los cargos imputados, y lo que hizo el tribunal fue precisamente proveer lo solicitado por la defensa, en aras de garantizar la celeridad procesal.

    Igualmente observa la defensa, que la Vindicta Publica, no hizo apreciación del Certificado de Registro de Vehículo que se consignó en original en el acto de presentación de imputados, en donde se constata que el talón desprendible, ubicado en la parte inferior del mismo, que al vehiculo en cuestión le fueron destinadas placas nuevas, signadas con el N° VBI-82F.

    Asimismo, expresa en su escrito de contestación que el Ministerio Público dice en su escrito que los delincuentes son convertidos por algunos jueces en las víctimas de los procesos, por lo que tal calificativo sería en todo caso en contra de su defendido, violándose así los derechos humanos del imputado de autos, tal y como lo establece el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, a criterio de la defensa de autos la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Autónomo R.d.P., en fecha 11 de abril de 2005, se encuentra ajustada a derecho y de ningún modo menoscaba el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, declare firme la decisión recurrida, en virtud de que la misma se encuentra bien fundamentada y motivada, resguardando los derechos constitucionales de su defendido, declare que los gastos ocasionados a su defendido sean cancelados por los funcionarios públicos que hubieran incurrido en la violación y menoscabo del derecho a la libertad y a la propiedad.

  2. DE LA DECISIÓN APELADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.E.Z., de fecha 11 de abril de 2005, que decretó la libertad inmediata del imputado J.M.R.Z., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano;

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    Es pertinente recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia en nuestro País la aplicación del Sistema Acusatorio, en el cual las funciones de los operadores de Justicia se invierten en el desarrollo de la investigación, así tenemos que la titularidad de la acción penal le fue otorgada al Fiscal del Ministerio Público por expresa disposición del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente desarrollada en los artículos11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser este Operador de Justicia quien disponga la práctica de todos los actos de investigación tal como lo establece el Artículo 283 ejusdem, el cual señala:

    ... El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    La facultad investigativa que le confiere la norma anteriormente transcrita al Fiscal del Ministerio Público, puede realizarla a través de los Órganos de Policía tal como lo señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ...Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Ahora bien, en el caso sub examine el órgano policial levantó procedimiento de aprehensión preventiva del imputado de autos, tal como se evidencia del acta policial que corre al folio tres (03) de la presente causa y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “...En esta misma fecha y siendo las 4: 30 horas de la tarde, comparecen por ante este Departamento Policial el oficial mayor N° 0081 V.A., y el Oficial 2do 4720 BONY ALZATE (...Omissis...), dejan constancia de la siguiente diligencia; “ Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 09-04-2005, mientras me encontraba de servicio a bordo de la unidad PR-141, conducida por el oficial 2do 4720 BONY ALZATE por la vía aquí me quedo el crucero diagonal a la hacienda el 39 visualizamos un vehículo DODGE DART de color azula placas VBI-82F, el cual fue verificado por el 171 recibiendo el llamado el oficial 1ro 4404 V.G. quien me informo que dicha placa pertenece al vehículo HYUNDAY ACCEN de color gris año 2002 el cual esta solicitado desde el año pasado en la fecha 29-10-02 posteriormente fue trasladado al departamento policial el vehículo DODGE DART de color azul placas VBI-82F año 1976 S/C A679761conducido por el ciudadano J.M.Z., Venezolano (sic) de 63 años de edad(sic) CI: 1.672.632 residenciado en el barrio la cañada larga casa S/N diagonal a la licorería el botellón....”.

    Al analizar el acta policial transcrita este Tribunal de alzada pudo constatar que dicho procedimiento fue realizado bajo el amparo de lo preceptuado en los Artículos 110,111, 112 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto los funcionarios policiales actuantes en el caso de marras no incurrieron en violación de norma constitucional alguna, ni realizaron actuaciones que permitan presumir la perpetración del delito de Privación Ilegítima de Libertad en contra del imputado J.M.R.Z., tal como lo señala la jueza a quo en la decisión recurrida en el folio doce (12), cuando expresa:

    ...Ahora bien, si bien es cierto, observa esta juzgadora que se encuentra acreditado en las actas que conforma la presente causa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el cambio ilícito de placas identificadoras de vehículo automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores; no es menos cierto que no se desprende de las actas de la presente causa suficientes indicios y elementos de convicción alguno que haga presumir a quien decide que el imputado de auto(sic) sea autor y participe (sic) en la comisión del Delito (sic) que se imputa, por un hecho que no le ha sido comprobado su autoría y que por ende no tendría que cargar con el peso de una medida en su contra hasta cuando concluya la investigación, en tal sentido la Carta Magna es clara, debiéndose presumir la inocencia de la persona hasta que se demuestre lo contrario. Por lo tanto, de las actas de la presente causa, se evidencia una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.D.I.D.A., por cuanto fueron diligencias que han debido practicarse previas a una aprehensión y del cual es victima (sic) el imputado de autos antes identificado, en tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. ASI SE DECIDE (sic).

    Por lo que a la referida acta policial no les aplicable los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 ejusdem, relativos a la nulidad de los actos, toda vez que la misma cumple con los requisitos que deben reunir las actas según lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se evidencia de la misma, que el imputado de autos fue presentado ante el Juez Natural en el lapso de las 48 horas. Pues el procedimiento en el cual resultó detenido fue practicado en fecha 09-04-2005 a las 5: 20 horas de la tarde y el acto de presentación fue en fecha 11-04-2005 a las 11:20 horas de la mañana, por lo que no les aplicable los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 ejusdem, relativos a la nulidad de los actos tal como lo señala la jueza a quo en la decisión recurrida en el punto cuarto citado ut supra”.

    Por otra parte, observan los miembros de este Tribunal colegiado, que la Jueza a quo invadió la esfera de competencia que en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal le corresponde a la Vindicta Pública al realizar actos de investigación en el acto de presentación de individuos tal como se evidencia del texto de la decisión apelada, específicamente en el folio once (11) de la presente causa en el cual dejó plasmado:

    ” ...declara con lugar la solicitud de la defensa publica de realizar en este acto llamada telefónica al Comandante de Inspectoría de Tránsito de la Villa del Rosario, con la finalidad de que (sic) verificar por ante el Sistema Automatizado de S.I.P.O.L, para verificar determinar si la placa del vehículo se encuentra solicitada, y a que vehículo corresponde la misma; ya que la defensa publica observó que no fueron practicadas todas las diligencias necesarias para determinar si dichas placas se encontraban solicitadas por algún organismo policial. Por lo que se realizo la llamada telefónica al Número: (0414-6448478) del Comisario S.D., suministrando la información respectiva, sobre el vehículo y placas respectivas. Dándose un lapso de espera prudencial para concluir la presente decisión, tiempo necesario para la consignación del informe respectivo...” .

    Por lo que al invadir la jueza de instancia la esfera de competencia del Ministerio Público invirtió el orden procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, con lo cual incurrió en violación de normas constitucionales quebrantando los principios rectores del procedimiento lo cual es de orden público.-

    En este sentido, es conveniente citar la Sentencia N° 633 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas, se establece lo siguiente:

    …Ahora bien resulta oportuno precisar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez, por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte al colectivo o a las instituciones sociales, razón por la cual, siendo que en el presente caso están en juego intereses mas allá de los que corresponden a quienes participan como partes en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, es posible afirmar entonces, que en el presente caso el pronunciamiento tanto del juez de primera instancia como el de alzada sobre la referida acción de habeas data le vulneró al accionante el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, en consecuencia produjo una violación directa de normas constitucionales, menoscabando los principios rectores del procedimiento que son de orden público, que inciden en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino con la reposición de la causa, y en el presente caso al estado de dictar sentencia conforme a lo demandado, alegado y probado por las partes

    .

    En vista de la citada sentencia de la Sala Constitucional, así como a lo anteriormente expuesto, y siendo evidente que se encuentra involucrado el orden público, por cuanto se violentaron expresas normas constitucionales ocasionando la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo debe serle respetado al acusado, sino también a la víctima, y con respecto al cual, el propio Estado tiene sumo interés, siendo como es la finalidad del proceso el “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión” (art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Es por lo que se hace necesario anular la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo acto de presentación, por un Juez distinto al que dictó la decisión que se está anulando, donde, con prescindencia de las irregularidades y violaciones de disposiciones constitucionales denunciadas por la recurrente y constatadas por este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de los razonamientos expuestos los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo primero de proceso y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia ANULAR la decisión N° 119-05 dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.E.Z., de fecha 11 de abril de 2005, que decretó la libertad inmediata del referido imputado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se violento el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ORDENA que un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto anulado, realice un nuevo acto de presentación de imputado, todo ello de conformidad en los artículos 190, 191 en concordancia con el artículo 196 ejusdem . Así se Decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.R.R. y R.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo primero de proceso y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: ANULA la decisión N° 119-05 dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.E.Z., de fecha 11 de abril de 2005, que decretó la libertad inmediata del referido imputado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se violento el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: ORDENA que un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto anulado, realice un nuevo acto de presentación de imputado, todo ello de conformidad en los artículos 190, 191 en concordancia con el artículo 196 ejusdem .

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. S.M.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Abg. LURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 159-05.-.

    LA SECRETARIA

    Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

    Causa Nº 3Aa-2726-05

    SMR/nc.-

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