Decisión nº TI-0002-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-1U8888-09

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTE: J.M.R.Z..

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

ABOGADA ASISTENTE: K.B., Defensora Publica Segunda con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por el ciudadano J.M.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.129.221, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada K.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien obra en beneficio del adolescente de autos.

Narra el referido ciudadano que desde que el niño de autos tenia tres (03) años de edad, su esposa, la ciudadana T.C.M.R. y él, se hicieron cargo de su cuidado puesto que su hermana, la ciudadana YELITZE B.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.327.913, se fue a vivir a la ciudad de Maracay, y por no poseer los medios económicos para su manutención, se lo entregó.

Por lo anteriormente expuesto y debido a la disposición de la progenitora del niño de autos, ciudadana YELITZE B.R.Z., en comparecer ante este Tribunal a los fines de manifestar el deseo de que su hijo continúe al cuidado del ciudadano J.M.R.Z. bajo la figura de colocación familiar, es que solicita sea declarada con lugar su pretensión.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos.

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos J.M.R.Z. y T.C.M.R..

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante.

• Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Segunda de Cabimas, Estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha cinco (05) de agosto de 2.010, dándole el curso de Ley, ordenando la citación de la progenitora del niño de autos, así como también oír la opinión del mismo y la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de la iniciación de este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público Especializada, en fecha 06 de agosto de 2.009.

En fecha 06 de mayo del año 2.010, compareció por ante el despacho del extinto Juez Unipersonal N° 01, el adolescente de autos, y se le garantizó su derecho a opinar y ser oído sobre el procedimiento que se sigue a su favor de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en ese acto estar de acuerdo con la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada por el ciudadano J.M.R.Z., quien es su tío. Asimismo, compareció en la misma fecha la ciudadana YELITZE B.R.Z., con la finalidad de manifestar su consentimiento en la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada por su hermano, el ciudadano J.M.R.Z.; donde expuso estar de acuerdo con la misma.

Por medio de escrito consignado en fecha 15 de junio de 2010, por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, emitió su opinión favorable a los fines de que se decrete la Colocación Familiar que se pretende en el hogar del tío materno del mismo ciudadano J.R..

Mediante auto para mejor proveer dictado por el extinto Tribunal en fecha 16 de junio de 2.010, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, a fin de que se sirva realizar un informe social en la residencia del ciudadano J.M.R.Z..

Consta en actas, auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, de fecha 26 de julio de 2.010.

En fecha 06 de agosto de 2.010 fue agregado a las actas que conforman el presente asunto, oficio N° 01383 de fecha 26/07/10, contentivo de Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario al lugar de residencia del adolescente de autos. En dicho informe se deja constancia del aceptable estado de habitabilidad del inmueble donde en la actualidad habita el adolescente de autos, de la favorable situación económica del solicitante y su núcleo familiar, y finalmente emite una valoración social positiva en cuanto a la medida de protección de colocación familiar a favor del adolescente de autos se refiere.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Resaltado del Juzgador).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, de las exposiciones de la progenitora del adolescente y garantizado como ha sido su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA y de los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del Derecho Humano a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se evidencia que el adolescente ha vivido y desarrollado en la morada o residencia junto a su tío materno, el ciudadano: J.M.R.Z., lo cual hace precisar a este Juzgador que el mismo esta bajo la Responsabilidad de Crianza en una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal, la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de carácter temporal de Colocación Familia bajo la modalidad de familia sustituta.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Así mismo, en el artículo 361 prevé:

Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, y del informe social correspondiente, se evidencia que el tío paterno del adolescente de autos es la persona que se ha encargado de darle todos los cuidados que el requiere desde muy temprana edad, ya que habita en el mismo inmueble brindándole todos los cuidados y protección necesaria para su normal desarrollo y bienestar integral, tanto físico como psíquico, asimismo, ha sido quien ha ejercido todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su sobrino, el adolescente de autos, motivo este por el cual debe ser considerado el referido ciudadano como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).

En este mismo orden de ideas, el artículo 400 de la LOPNNA, señala:

Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección familiar definitiva más acorde al interés superior del adolescente de autos, en este sentido corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que la progenitora del adolescente de autos, lo ha entregado al ciudadano J.M.R.Z., antes identificado, motivo por el cual debe ser considerado como la primera opción para otorgarle la medida de protección de colocación familiar.

De esta forma, se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, el ciudadano J.M.R.Z., antes identificado, cumple con todas las condiciones necesarias para colocar al adolescente de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección de colocación familiar solicitada.

Por consiguiente, este Juzgador considera que el referido ciudadano ejercerá la custodia del adolescente de autos por cuanto se considera idóneo para hacerlo.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la misma para dictar la medida de protección de Colocación Familiar de carácter Temporal solicitada bajo la modalidad de familia sustituta. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño y del adolescente establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del adolescente de autos, de doce (12) años de edad, en la morada o residencia de su tío materno, el ciudadano: J.M.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.129.221, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z.; quedando autorizado para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia del adolescente de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando el ciudadano: J.M.R.Z., facultado de manera provisional para ejercer la Responsabilidad de Crianza en todo sus contenidos, como lo son: Amar, criar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectiva, así como también queda el mismo facultado para ejercer la Representación del adolescente.- Así se decide.

  2. Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones y del Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para participar con respeto a lo ordenado se ofició bajo el N° JMS1-1552-10, a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones y del Programa de Familias Sustitutas del IDENA Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° TI-0002-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria

ASUNTO: TI-1U8888-09.-

CLMG/YCH/dc

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