Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

I

2JM-1674-10

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:

ABG. B.A.A.S.D.R.L.

J.L.R.M.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.M.S.A.. B.X.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.E.Z.A.. M.N.A.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 2JM-1674-10, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.S., de nacionalidad venezolana, (adquirida) natural de Cúcuta, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 28 de noviembre de 1965, soltero, hijo de J.M.S., residenciado en el Barrio 23 de enero, Pozo Azul, parte baja, Paradero vereda 5 casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 416 y 218 encabezamiento todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. y M.S.S.; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche vecinos del sector se comunicaron vía telefónica con el ciudadano M.Á.S., indicándole que J.M.S., quien es inquilino en el barrio El Paraíso, vereda 5, casa N° 65, había golpeado y sacado a la calle al ciudadano J.A.C., de 92 años de edad, por lo que M.S. se trasladó en compañía de su esposa hacia la dirección antes mencionada, al llegar J.M., se encontraba encerrado en la casa, le tocaron insistentemente y no quiso abrirles la puerta, por lo que M.S., decidió saltar la pared e ingresar para persuadir a J.M.d. su actitud, una vez dentro lo encontró acostado y le preguntó sobre lo que estaba pasando, momento en que J.M., sacó a relucir un charapo, amenazándolo con matarlo si no se salía de la casa, y comenzó a lanzarle machetazos, por lo que M.S. debió salir corriendo de la casa para salvar su vida, ingresando a la casa de un vecino, quien lo llevó al hospital central para que le prestaran asistencia médica”.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.M.S., ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertada al prenombrado ciudadano.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibe por secretaria escrito de acusación en contra del ciudadano J.M.S., por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277, 423 en concordancia con el artículo 99, 416 y 218 encabezamiento, todos del Código Penal.

En fecha 17 de febrero de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, por cuanto no ha sido asignado Juez al Juzgado de Control N° 8, en la cual se admitió la acusación, en los términos que fue presentada por el Ministerio Público, las pruebas promovidas y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa, fijando sorteo de escabinos para el día 22 de marzo de 2010, acto que se llevó a cabo y se fija audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el día 15 de abril de 2010, la cual se lleva a efecto y al no estar todas las personas seleccionada, se fija una segunda constitución para el día 22 de abril de 2010, fecha esta en la que queda constituido el Tribunal Mixto, fijándose juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2010.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 10 de mayo del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra del acusado J.M.S., por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277, 423 en concordancia con el artículo 99, 416 y 218 encabezamiento, todos del Código Penal.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.M.S., por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277, 423 en concordancia con el artículo 99, 416 y 218 encabezamiento, todos del Código Penal, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora B.X.P., quien manifestó: “Ciudadanos Jueces, señalo que he sostenido conversación con mi defendido y luego de explicarle nuevamente los hechos que se le imputan, me ha manifestado que es inocente, es por ello que a través del juicio demostré su no responsabilidad en los delitos que se le imputan, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado J.M.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “En realidad yo he tenido problemas, reconozco todo lo que me están hablando, yo en ese momento había perdido el control de mi mente, yo me paré y le quite las llaves al señor Castiblanco, lo empuje y lo saque afuera y le dije busque la policía porque yo me sentí mal, llegó el yerno y yo le digo busque la policía, el salta la puerta y cuando yo lo veo en mi cuarto, yo en ese momento tenía el problema de mi mente, estaba enlagunado, yo tengo un charapo en la mano, yo lo empujo y lo sacó hacia fuera, yo le tiro y parece que lo corté, el vuelve a saltar la pared, yo me regresó y yo no estaba en mi, un espíritu se apoderó de mi, en eso llega la policía y toca y les digo vengan mañana, cuando es que le hacen un boquete en la pared yo los veo y salgo y es cuando me agarran y me preguntan que donde estaba el arma y yo les digo que no estaba en mis cabales, yo no se porque hice eso, yo con ellos no he tenido ni un si, un no, yo sembré maíz, lo que yo hice fue inconciente, yo en ningún momento quise apoderarme de algo, yo he estado recluido en Hombres Nuevos, es todo”.

Luego de ello se apertura la etapa probatoria y se recepcionan las declaraciones de Y.D.C.H.G. y L.W.L.B., se exhibe el arma blanca ofrecida por el Ministerio Público, ante la ausencia del resto del acervo probatorio, se suspende el debate y se fija para el día 19 de mayo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el ciudadano M.Á.S.P., rinde declaración, luego de ello ante la incomparecencia del ciudadano Jesús de la P.C., y de que no ha podido ser ubicado ante el mandato de conducción se prescinde de su testimonio, al igual que el del médico forense M.P. y del funcionario R.E.S., ante el pedimento de las partes, luego de ello se recepcionan las pruebas documentales, se cierra el debate, el Ministerio Público realiza sus conclusiones, al igual que la defensa, el ciudadano J.M.S., declara nuevamente.

Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, se reúne con los jueces escabinos, delibera, después de ello se constituye nuevamente el Tribunal en la sala, se verifica la presencia de las partes y la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.M.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “En realidad yo he tenido problemas, reconozco todo lo que me están hablando, yo en ese momento había perdido el control de mi mente, yo me paré y le quite las llaves al señor Castiblanco, lo empuje y lo saque afuera y le dije busque la policía porque yo me sentí mal, llegó el yerno y yo le digo busque la policía, el salta la puerta y cuando yo lo veo en mi cuarto, yo en ese momento tenía el problema de mi mente, estaba enlagunado, yo tengo un charapo en la mano, yo lo empujo y lo sacó hacia fuera, yo le tiro y parece que lo corté, el vuelve a saltar la pared, yo me regresó y yo no estaba en mi, un espíritu se apoderó de mi, en eso llega la policía y toca y les digo vengan mañana, cuando es que le hacen un boquete en la pared yo los veo y salgo y es cuando me agarran y me preguntan que donde estaba el arma y yo les digo que no estaba en mis cabales, yo no se porque hice eso, yo con ellos no he tenido ni un si, un no, yo sembré maíz, lo que yo hice fue inconciente, yo en ningún momento quise apoderarme de algo, yo he estado recluido en Hombres Nuevos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que reconoce todo lo que le esta pasando, que empujó al señor Castiblanco, lo sacó afuera, que luego llegó el yerno, es decir el ciudadano M.Á.S., a quien lesionó con un arma blanca charapo, pero que todo esto lo hizo porque no estaba en si, que tenía problemas de su mente.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, siendo coherente en su dicho.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado J.M.S., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

• Y.D.C.H.G., quien previo el juramento de ley, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso:

En ese momento yo me encontraba laborando y recibí un reporte de la Central de patrulla que me acercara al sitio porque había un señor que había lesionado a una persona, me trasladé allá y el señor estaba encerrado, el dueño de la casa era el agredido, le pedimos permiso al señor para sacar al agresor, la casa estaba cerrada y nos tocó romper una pared con autorización del dueño de la casa, el señor estaba ahí dentro y le conseguimos dentro de la habitación un machete, hicimos el procedimiento y no los llevamos, es todo

.

Declaración que proviene de una de las funcionarias que practicaron el procedimiento y se apersonaron a la vivienda donde se encontraba encerrado el hoy acusado, observando que el dueño de la casa estaba herido, que tuvieron que pedir permiso al dueño de la casa para entrar por estaba cerrada, estando el agresor en su habitación donde había un machete.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, señaló que una persona mayor estaba herida, que la persona que estaba adentró lo cortó, que esta persona que estaba adentró hizo resistencia a su aprehensión.

Esta Juzgadora estima su dicho, ya que es concordante con lo señalado con el acusado, al demostrarse que una de las personas que resultó lesionada por J.M.S., fue J.A.C., que en la habitación que ocupaba el acusado se encontró un arma blanca denominada machete.

Dicho este que se concatena con lo señalado por Leal Landy y M.Á.S.S., en cuanto a los lesionados, el arma utilizada y la persona que profirió las lesiones.

• L.W.L.B. quien previo el juramento de ley, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso:

Nos encontrábamos de patrullaje y recibimos llamada del 171 que nos trasladáramos a donde estaba un señor que estaba herido, el señor estaba aún dentro de la casa y no dejaba que el señor entrara, el señor dijo que estaba dentro y tuvo que saltar porque sino la persona que estaba adentro lo seguía lesionando, cuando entramos el señor tenía un machete, es todo

.

Declaración que proviene de un de los funcionarios que practicaron el procedimiento y se apersonaron a la vivienda donde se encontraba encerrado el hoy acusado, que un señor que estaba allí les dijo que tuvo que saltar porque sino la persona que estaba adentro lo seguía lesionando, que cuando entraron tenía un machete.

A respuestas del Ministerio Público respondió que el herido le dijo que sostuvo una discusión con el señor que estaba adentro porque le cobró el alquiler, que este lo hirió con un machete, a respuestas de la defensa dijo que el arma estaba debajo de la cama.

Esta Juzgadora estima su dicho, ya que es concordante con lo señalado con el acusado, al demostrarse que una de las personas que resultó lesionada por J.M.S., fue M.Á.S., que en la habitación que ocupaba el acusado se encontró un arma blanca denominada machete.

Dicho este que se concatena con lo señalado por Y.d.C.H. y M.Á.S.S., en cuanto a los lesionados, el arma utilizada y la persona que profirió las lesiones.

• M.A.S.P., quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros al señor le alquilamos una habitación, nosotros teníamos un abuelito allá, quien es el papá de mi esposa, el cuidaba el abuelito, pero ya un día antes me llamaron los vecinos y me dijeron que el abuelo lo habían golpeado, nosotros fuimos y el abuelo estaba todo sangrado, yo toqué y no abría, yo brinque por encima y entre al cuarto y el me dijo salga de aquí o lo voy a golpear, agarró el charapo y me dio, salí corriendo, llamamos a la policía y llegó lo sacaron y se buscó el charapo con él que el me agredió a mi, es todo”.

Declaración que proviene de una de las víctimas, quien señala que le alquilaron al hoy acusado, que la persona que vivía allí junto con él es su suegro, que ese día los vecinos lo llamaron diciéndole que este había agredido a su suegro, por lo que fueron allí, vieron al señor Castiblanco todo sangrado, que tocó y como no abría, brinco por encima y entro al cuarto y que él le dijo que saliera o lo iba a golpear, que agarró el charapo y lo agredió.

A respuestas del Ministerio Público, señaló que su suegro se llama J.C., que tiene noventa años, que este vivía en la casa dond estaba alquilado J.S., que resultó lesionado en el brazo.

A pregunta que le realizó la ciudadana Juez presidente señaló que los vecinos le manifestaron que los vecinos le manifestaron que J.M.S., había sacado a su suegro de la casa, que cuando llegaron lo vieron todo golpeado.

Esta Juzgadora estima su dicho, ya que es concordante con lo señalado con el acusado, al demostrarse que una de las personas que resultó lesionada por este fue su persona, que en la habitación que ocupaba el acusado se encontró un arma blanca denominada machete, además de ello que le profirió lesiones a su suegro ciudadano J.A.C., dueño de la vivienda donde se encontraba como inquilino.

Dicho este que se concatena con lo señalado por Y.d.C.H. y L.L., en cuanto a los lesionados, el arma utilizada y la persona que profirió las lesiones.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Experticia N° 9700-134-LCT-4983, de fecha 23 de octubre de 2009, practicada por el experto R.E.S.S., a un arma blanca, comúnmente denominada machete.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra la existencia del objeto utilizado por para inferir las heridas en el ciudadano M.Á.S.S. y que fue la encontrada en la habitación del acusado y colectada como evidencia.

  2. - Acta policial de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el cabo Segundo J.M., en la cual deja constancia de la verificación de registro policial del ciudadano M.A.C.M..

    Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que no guarda relación con los hechos.

  3. - Evidencia física consistente en el arma blanca, referida en la experticia N° 9700-LCT-4983.

    El Tribunal le confiere valor por cuanto contó en el debate con su exhibición, siendo esta el arma con la que se le produjo las lesiones a la víctima M.Á.S. y que se concatena con su dicho y experticia practicada al arma.

  4. - Informe médico forense N° 9700-164-5394, practicado al ciudadano M.A.S.S., donde se deja constancia que se le observó una herida suturada en región dorsal de muñeca izquierda complicada con proceso inflamatorio izquierdo. Excoriaciones cicatrizando en antebrazo derecho y mano derecha.

    El Tribunal le confiere valor a la anterior documental, pues con la misma se determina que el ciudadano M.Á.S., sufrió una lesión en la región dorsal de muñeca izquierda, además de excoriaciones en antebrazo derecho y mano derecha, que se concatena con lo señalado por este en el debate y que fueron producidas en los hechos acontecidos el día 27 de septiembre de 2009.

  5. - Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5394, de fecha 29 de septiembre de 2009, practicado al ciudadano J.A.C., quien presentó excoriaciones cicatrizadas en región cervical derecha y codo derecho. Contusión equimótica infraorbitaria derecha.

    El Tribunal valora la prueba documental que antecede, ya que la misma es contentiva del examen medico practicado a la víctima J.C., donde se deja constancia de las lesiones que sufrió el día de los hechos, lo cual se concatena con lo señalado por los funcionarios Y.H. y Leal Landy, como por el ciudadano M.A.S., cuando refieren que lo vieron sangrando.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que en base a las declaraciones de:

    -.-J.M.S., quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que reconoce todo lo que le esta pasando, que empujo al señor Castiblanco, lo sacó afuera, que luego llegó el yerno, es decir el ciudadano M.Á.S., a quien lesionó con un arma blanca charapo.

    La cual estima, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional y que constituye a demostrar que el acusado J.M.S., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

    -.-Y.D.C.H.G., la cual valora esta Juzgadora al ser concordante con lo señalado con el acusado, al demostrarse que una de las personas que resultó lesionada por J.M.S., fue J.A.C., que en la habitación que ocupaba el acusado se encontró un arma blanca denominada machete.

    Y se concatena con lo señalado por Leal Landy y M.Á.S.S., en cuanto a los lesionados, el arma utilizada y la persona que profirió las lesiones.

    -.-L.W.L.B., declaración que estima esta Juzgadora, ya que es concordante con lo señalado con el acusado, al demostrarse que una de las personas que resultó lesionada por J.M.S., fue M.Á.S., que en la habitación que ocupaba el acusado se encontró un arma blanca denominada machete.

    Y se concatena con lo señalado por Y.d.C.H. y M.Á.S.S., en cuanto a los lesionados, el arma utilizada y la persona que profirió las lesiones.

    -.-M.A.S.P., dicho este que es concordante con lo señalado con el acusado, al demostrarse que una de las personas que resultó lesionada por este fue su persona, que en la habitación que ocupaba el acusado se encontró un arma blanca denominada machete, además de ello que le profirió lesiones a su suegro ciudadano J.A.C., dueño de la vivienda donde se encontraba como inquilino.

    Que se concatena con lo señalado por Y.d.C.H. y L.L., en cuanto a los lesionados, el arma utilizada y la persona que profirió las lesiones.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas entre si, siendo éstas:

  6. - Experticia N° 9700-134-LCT-4983, de fecha 23 de octubre de 2009, practicada por el experto R.E.S.S., a un arma blanca, comúnmente denominada machete, valora por demostrar la existencia del objeto utilizado por Para inferir las heridas en el ciudadano M.Á.S.S. y que fue la encontrada en la habitación del acusado y colectada como evidencia.

  7. - Evidencia física consistente en el arma blanca, referida en la experticia N° 9700-LCT-4983, valorada por cuanto se contó en el debate con su exhibición, siendo esta el arma con la que se le produjo las lesiones a la víctima M.Á.S. y que se concatena con su dicho y experticia practicada al arma.

  8. - Informe médico forense N° 9700-164-5394, practicado al ciudadano M.A.S.S., donde se deja constancia que se le observó una herida suturada en región dorsal de muñeca izquierda complicada con proceso inflamatorio izquierdo. Excoriaciones cicatrizando en antebrazo derecho y mano derecha.

    A la que se le confirió valor pues con la misma se determina que el ciudadano M.Á.S., sufrió una lesión en la región dorsal de muñeca izquierda, además de excoriaciones en antebrazo derecho y mano derecha, que se concatena con lo señalado por este en el debate y que fueron producidas en los hechos acontecidos el día 27 de septiembre de 2009.

  9. - Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5394, de fecha 29 de septiembre de 2009, practicado al ciudadano J.A.C., quien presentó excoriaciones cicatrizadas en región cervical derecha y codo derecho. Contusión equimótica infraorbitaria derecha.

    Valorada dicha prueba, ya que la misma es contentiva del examen medico practicado a la víctima J.C., donde se deja constancia de las lesiones que sufrió el día de los hechos, lo cual se concatena con lo señalado por los funcionarios Y.H. y Leal Landy, como por el ciudadano M.Á.S., cuando refieren que lo vieron sangrando.

    Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que:

    En fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche vecinos del sector se comunicaron vía telefónica con el ciudadano M.Á.S., indicándole que J.M.S., quien es inquilino en el barrio El Paraíso, vereda 5, casa N° 65, había golpeado y sacado a la calle al ciudadano J.A.C., de 92 años de edad, por lo que M.S. se trasladó en compañía de su esposa hacia la dirección antes mencionada, al llegar J.M., se encontraba encerrado en la casa, le tocaron insistentemente y no quiso abrirles la puerta, por lo que M.S., decidió saltar la pared e ingresar para persuadir a J.M.d. su actitud, una vez dentro lo encontró acostado y le preguntó sobre lo que estaba pasando, momento en que J.M., sacó a relucir un charapo, amenazándolo con matarlo si no se salía de la casa, y comenzó a lanzarle machetazos, por lo que M.S. debió salir corriendo de la casa para salvar su vida, ingresando a la casa de un vecino, quien lo llevó al hospital central para que le prestaran asistencia médica

    .

    No quedando demostrado en el debate que estos hechos se hayan producido por un estado de perturbación mental del acusado J.M.S., pues de lo narrado por este se denotó su conciencia en la ejecución de los mismos, siendo concordante, claro y preciso en sus ideas; además de ello que ni el Ministerio Público, por mutuos propio o a solicitud de la defensa en la investigación le ordenaron la practica de un examen médico psiquiátrico, que llevara a determinar la tesis sostenida por J.M.S., en el juicio, de que se encontraba fuera de si.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.M.S., por los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 416 y 218 encabezamiento todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. y M.S.S..

    El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide, que el mismo quedo demostrado de la experticia N° 9700-134-LCT-4983, practicada por el experto R.E.S.S., donde deja constancia que el objeto es un arma blanca, comúnmente denominada machete, con la declaración del propio acusado, cuando señala “…yo tengo un charapo en la mano…”, de los funcionarios aprehensores L.W.L. y Y.H., quienes señalan que dentro de la habitación encontraron el arma referida por el acusado y por último el dicho de la víctima cuando dice: “…agarró el charapo y me dio..”, así como la responsabilidad penal por parte del acusado J.M.S., quien es el detentador de dicha arma blanca.

    En cuanto a los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal.

    En efecto en el artículo 413 del Código Penal, establece:

    El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

    .

    El doctrinario J.R.L.S., en su comentario al Código Penal, señala:

    El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado J.M.S., que sin intención de matar, pero si de causarle dañó le ocasionó al ciudadano M.A.S., le ocasionó una herida en región dorsal de muñeca izquierda y excoriaciones cicatrizando en antebrazo derecho y mano derecha, como se desprende de lo dicho por el mismo acusado, la prenombrada víctima y los funcionarios L.W.L. y Y.H., así como del propio reconocimiento médico legal que le fue practicado.

    Llevando ello a determinar que J.M.S., es responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo que lleva en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en contra del mismo.

    En cuanto al delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señala:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres meses a seis meses

    .

    Por su parte, el Doctrinario J.R.L.S., en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala que: “El que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto”.

    En este caso no se puede hablar de enfermedad, ya que no queda demostrado que la víctima haya estado sometida a tratamiento médico; sino de un sufrimiento físico, ya que el informe médico forense, suscrito por el Dr. M.P., señala que el ciudadano J.A.C., presentó excoriaciones cicatrizadas en región cervical derecha y codo derecho. Contusión equimótica infraorbitaria derecha, ameritando cuatro días de asistencia médica.

    En vista de ello y aunado a lo señalado en el contradictorio por el propio acusado cuando señala: “… yo me paré y le quité las llaves al señor Castiblanco, lo empuje y lo saque afuera ..”, de lo referido por los funcionarios aprehensores Y.d.C.H. y L.W.L., cuando señalan que fueron llamados por cuanto un ciudadano había lesionado a otro y lo dicho por la víctima M.Á.S.P., que llegó al lugar y el abuelo estaba sangrando, considera esta Juzgadora que queda demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C., así como la responsabilidad penal del ciudadano J.M.S. en la comisión del mismo, por lo que la declara CULPABLE de la comisión de este hecho punible. Así se decide.

    Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento todos del Código Penal

    Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

    La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

    En lo que respecta a este delito el mismo quedó comprobado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Y.H. y LEAL LANDY, que manifestaron como este se opuso a su detención, por lo que tuvieron que entrar al domicilio previa autorización de su dueño y proceder a aprehenderlo , debiendo en consecuencia declarar culpable al acusado J.M.S., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA

    En atención a la declaración de culpabilidad del acusado J.M.S., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se castigada con pena de prisión de tres a cinco años, siendo su término medio la de CUARTO (04) AÑOS DE PRISON.

    Considerando quien aquí decide, que se hace procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Resultando entonces la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente ubica esta pena en su límite inferior, resultando la de TRES (03) MESES DE PRISION.

    Por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, igualmente ubica esta pena en su límite inferior, resultando la de TRES (03) MESES DE ARRESTO.

    Y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, la de UN (01) MES DE PRISION.

    Al realizar la sumatoria correspondiente, por considerar que existe un concurso real de normas jurídicas, resulta como pena definitiva a imponer al acusado J.M.S., la de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano J.M.S., de nacionalidad venezolana, (adquirida) natural de Cúcuta, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 28 de noviembre de 1965, soltero, hijo de J.M.S., residenciado en el Barrio 23 de enero, Pozo Azul, parte baja, Paradero vereda 5 casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 416 y 218 encabezamiento todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. y M.S.S..

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.M.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 416 y 218 encabezamiento todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. y M.S.S., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas del proceso, dado que hizo uso de la unidad de la defensa pública.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

J.L.R.M.S.D.R.L.C.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA: 2JM-1674-10

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