Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE QUERELLANTE:

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.996.830.

R.H.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 26.318.

M.I.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.894.091.

A.S.D., C.F., J.R.O. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.962, 29.711, 68.627, y 61.602, respectivamente.

INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

11.625.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2001, fue presentada para su distribución, por el abogado R.H.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Y., querella interdictal de restitución por despojo, conjuntamente con sus recaudos, en contra de la ciudadana M.I.F.N., todos identificados; correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal.

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Mediante auto de fecha 06 de junio de 2001, se admite la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, a los fines de decretar la restitución, se exige al querellante la constitución de una garantía fijada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000).

Mediante diligencia estampada el 14 de junio de 2001, la parte querellante solicita al Tribunal decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda, como medida cautelar; medida que es decretada mediante auto de fecha 21 de junio de 2001.

En fecha 21 de junio de 2001, se libra comisión al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G., relacionada con la medida de secuestro; una vez practicada la misma, tal como se infiere del acta levantada a tal efecto, en fecha 10 de junio de 2001 y, devueltas como fueron las resultas mediante auto del 11 de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del querellado, a fin de que comparezca ante el Tribunal en el SEGUNDO día de despacho, más UN (01) día como término de distancia, deponga los alegatos que considere pertinentes.

En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada S.A.d.R., se avoca al conocimiento de la causa a los fines de dar continuación al procedimiento.

Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte querellada, se ordena la citación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2001, los abogados J.A.G.O. y J.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 71.959 y 61.319, respectivamente y actuando como apoderados judiciales de LA ASOCIACIÓN CIVIL PARDAL, consignan escrito de demanda de tercería.

En fecha 25 de abril de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte querellante, consigna la comisión realizada por el Juzgado del Municipio A.d.E.B. de Miranda, referida a la fijación del cartel de notificación de la parte demandada.

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En fecha 18 de junio de 2002, el Tribunal designa al abogado J.L.V.S., como defensor judicial de la parte querellada; por cuanto el mismo se niega a darse por notificado, la querellante solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor.

En fecha 31 de julio de 2002, el Doctor V.J.G., se avoca al conocimiento de la causa.

Vista la solicitud del querellante anteriormente señalada, el Tribunal designa al abogado L.A.H.H., como defensor judicial de la parte demandada; quien rechazó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 09 de octubre de 2002, la parte demandada mediante escrito, expone los alegatos y defensas que estima pertinentes con relación a la acción incoada en su contra.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2002, la querellante da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; cuestiones previas que fueron declaradas mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2003, de la siguiente manera: SUBSANADA, la cuestión previa relativa al defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° eiusdem; SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem; y CON LUGAR, la cuestión previa relativa al defecto de forma, contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 1° eiusdem.

En fecha 10 de abril de 2003, se comisiona al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que notifique a la parte demandada con respecto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2003, a la cual se hace alusión en el párrafo precedente.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante procede a subsanar el defecto de forma indicado en la sentencia interlocutoria señalada previamente.

En fecha 22 de mayo de 2003, la parte querellante consignó pruebas, la cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2003.

En fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada

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consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apela ante la negativa de evacuación de la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas; apelación que es negada en fecha 26 de junio de 2003, en aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2003, la parte actora de conformidad con el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito con los alegatos conclusivos del presente juicio.

En fecha 21 de junio de 2003, se ordena agregar a los autos, a fin de que surta sus efectos legales, el recurso de hecho interpuesto por el actor ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de admisión de pruebas, el cual es declarado SIN LUGAR mediante sentencia del 16 de julio de 2003.

En fecha 02 de enero de 2004, la abogada E.M.M.Q., se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora solicita al Tribunal hacer cumplir la ejecución de la medida cautelar decretada según oficio No. 0885-1170, de fecha 21 de junio de 2001, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Una vez abierto el lapso correspondiente para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 26 de agosto de 2006, el Sindico Procurador del Municipio A.d.E.B. de Miranda, emite oficio en donde señala que la fundación COLEGIO LA ENCARNACIÓN, así como el terreno destinado para su funcionamiento, fue declarado de utilidad pública e interés social, mediante Gaceta Oficial N° 47, de fecha 10 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Doctor H.d.V.C., se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán expresadas infra.

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CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte actora, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que, su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle El Viento, de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA METROS (50 Mts) de largo, por SEIS

METROS (06 Mts) de frente, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo, calle la Libertad; Sur: Su frente, calle en medio con el mercado público, hoy edificio de la prefectura; Oeste: Casa que fue o es, de la ciudadana M.E.D.H., y Este: Casa que es, o fue de la ciudadana F.P.. El referido inmueble está constituido con paredes de bloques frisadas, pisos de ladrillo y techo de zinc y consta de las siguientes divisiones: Una fachada de bloques con tejas decorativas, TRES (03) habitaciones, DOS (02) techadas y UNA (01) por techar, un baño por reparar; el cual fue construido y edificado sobre la parcela de terreno municipal a expensas de su representado, quien lo ha venido poseyendo de manera continua, pacífica y pública por un período de TREINTA (30) años.

Que, el día 15 de mayo de 2001, su representado fue desalojado violentamente con apoyo de la fuerza pública, por la ciudadana M.I.F.N., directora de la Unidad Educativa Colegio La Encarnación, ubicado en la población de Caucagua, violentando la puerta de la entrada principal de la vivienda. Para el momento del desalojo del inmueble, en el interior del mismo se encontraba un conjunto de bienes muebles funerarios y domésticos propiedad de su representado, y pese a las múltiples gestiones realizadas para acceder al inmueble en cuestión y para que se le restituya su posesión, ha sido imposible lograrlo.

Que, como ha quedado demostrada la posesión por parte de su representado, así como el despojo del cual ha sido víctima, ocurre ante éste Tribunal para intentar

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el procedimiento interdictal, a fin de que le sea restituido a su representado la posesión del inmueble deslindado, así como los bienes muebles funerarios domésticos que se encontraban dentro del mismo.

Que, en función de todo lo anteriormente planteado, estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).

PARTE QUERELLADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.M.Y., sea propietario y poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle El Viento, de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, calle la Libertad; SUR: Su frente, calle en medio con el mercado público, hoy edificio de la prefectura; OESTE: Casa que es, o fue de la ciudadana M.E.D.H.; y ESTE: Casa que es, o fue de la ciudadana F.P..

Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que el referido inmueble, exista, tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, A.B., Páez y P.G. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2001, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado de Primera Instancia; dado que en la misma acta se indica: “(…) seguidamente este Juzgado declara secuestrado el inmueble que a continuación se determina: Un terreno totalmente vacío, libre de bienhechurías, ubicado en la calle el viento de la población de caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda(…)”; situación ésta que también puede corroborarse en las resultas de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Acevedo, el cual fue consignado por el tercero interviniente, quien al dar respuesta al primer particular expresó textualmente: “(…)el Tribunal deja expresa constancia de que el lote de terreno en el cual se encuentra constituido, se encuentra desprovisto de bienhechuría alguna, existiendo en el terreno una vegetación baja

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(…)”; señalando de la misma manera, con respecto al segundo particular: “(…) El Tribunal deja expresa constancia de que en el lote de terreno en el cual se encuentra constituido, no existe ninguna clase de construcción o bienhechuría (…)”.

Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que el imaginario inmueble antes descrito, haya sido construido o edificado sobre la parcela de terreno municipal por el ciudadano J.M.Y. a sus expensas.

Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano J.M.Y., haya venido poseyendo algún inmueble de manera continua, sin interrupción alguna, de forma pacífica, pública y sin equivocación alguna por un lapso de TREINTA (30) años.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que en fecha 15 de mayo del 2001, el ciudadano J.M.Y., haya sido desalojado violentamente, con apoyo de la fuerza pública del referido inmueble por su representada; de la misma manera niega, que se haya violentado puerta principal de alguna vivienda, pues no existe tal vivienda ni construcción alguna.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por la parte actora, pues, no ha existido despojo del inmueble ficticiamente señalado por el actor, por lo que niega que deba restituirse al actor el inmueble señalado en el escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice, que deba restituirse al actor algún bien mueble que se haya encontrado dentro del inmueble antes señalado, por cuanto tal inmueble no existe; de la misma manera, contradice en su integridad, tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en su escrito libelar.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio.

Que, impugna categóricamente la estimación de la demanda establecida, por cuanto la misma es exagerada.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE QUERELLANTE:

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Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante acompañó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 05). Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 64, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión, se acredita al abogado R.H.H., como apoderado judicial del ciudadano J.M.Y., en el proceso que se sigue ante este Tribunal. Del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, este Juzgador extrae que la instrumental anteriormente analizada, no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Segundo

(Folio 08-10). Justificativo de testigos, otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Acevedo con sede en Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con relación a los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.Y.. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen, les consta que el mismo es propietario de un inmueble construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle El Viento, de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, con un área de CINCUENTA METROS (50 Mts) por SEIS METROS (06 Mts) de frente, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), identificado bajo los linderos: NORTE: Su fondo, calle la libertad, SUR: Su frente, calle en medio con el mercado público, hoy edificio de la prefectura, OESTE: Casa que es, o fue de M.E.D.H., y ESTE: Casa que es, o fue de FELIPA PACHECHO. TERCERO: Si saben y les consta, que el inmueble ya indicado, está construido con paredes de bloques frisadas, piso de ladrillo, techo de zinc y consta de las divisiones siguientes: Una fachada de bloques con tejas decorativas, tres habitaciones, dos techadas y una por techar, y un baño por reparar.

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CUARTO

Si saben y les consta que el ciudadano J.M.Y., viene poseyendo dicho inmueble de manera continua, ininterrumpida, pacífica y pública, por un lapso mayor de TREINTA (30) años. QUINTO: Si saben y les consta que el día QUINCE (15) de mayo de 2001, el ciudadano mencionado fue desalojado violentamente, con apoyo de la fuerza policial, por instrucciones de la ciudadana M.I.F., Directora de la Unidad Educativa COLEGIO LA ENCARNACIÓN. SEXTO: Si saben y les consta que para ingresar al inmueble ya citado, se ordenó violentar la puerta de la entrada principal. SÉPTIMO: Si saben y les consta que para el momento del despojo del inmueble, en el interior del mismo se encontraba un conjunto de bienes muebles funerarios y domésticos; el instrumento probatorio en cuestión, es analizado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

El testigo L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.79.450, procedió a responder los particulares anteriormente descritos, de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si sé y me consta. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí es cierto. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si sé y me consta. QUINTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí es cierto. SEXTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. SÉPTIMO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta.

Seguidamente, el testigo V.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 987.320, declaró lo siguiente: PRIMER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí es cierto. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. QUINTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí es cierto. SEXTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. SÉPTIMO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta.

Posteriormente el ciudadano Aristóbulo Barreto Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 610.360, manifestó lo siguiente: PRIMER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí es cierto. CUARTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. QUINTO PARTICULAR, CONTESTÓ:

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Sí es cierto. SEXTO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta. SÉPTIMO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí sé y me consta.

Por último, el ciudadano M.S.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.724.082, respondió los particulares de la siguiente manera: “AL PRIMER PARTICULAR CONTESTÓ: Sí los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO PARTICULAR CONTESTÓ: Sí sé y me consta. AL TERCER PARTICULAR CONTESTÓ: Sí es cierto. AL CUARTO PARTICULAR CONTESTÓ: Sí sé y me consta. AL QUINTO PARTICULAR: Sí es cierto. AL SEXTO PARTICULAR CONTESTÓ: Sí sé y me consta. AL SÉPTIMO PARTICULAR CONTESTÓ: Sí sé y me consta.”

Visto lo anterior, y partiendo del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, resulta posible para este Sentenciador afirmar, que la instrumental en cuestión no fue ratificada durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación, consecuentemente este Órgano Jurisdiccional no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó los siguientes instrumentos probatorios:

Primero

Promovió el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, ante lo cual este Tribunal considera que, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las actas y pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque constituyen expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; consecuentemente, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser

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promovido, más aún si sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se decide.

Segundo

(Folio 169-177) Marcada “B”, inspección judicial extralitem, practicada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Municipio A.d.E.B. de Miranda, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Acevedo, ubicada en la población de Caucagua, calle El Placer, antigua dependencia del Ministerio de Agricultura y Cría, donde la solicitante quiso dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deje constancia de la identificación de las personas presentes para el momento de practicar la inspección. SEGUNDO: Se deje constancia del acta que reposa en este despacho, levantada en ocasión del depósito de los bienes objeto de la presente inspección y el contenido de la misma. TERCERO: Se deje constancia de la cantidad de urnas y demás bienes que se encuentran depositados en este despacho; debiendo dejar constancia de la cantidad de dichos bienes, sus características, estado en que se encuentran y su valor aproximado. CUARTO: Se deje constancia a partir de qué fecha se encuentran depositados esos bienes en este despacho. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento probatorio no fue ratificado por los intervinientes en él, quien aquí decide debe desecharlo del presente proceso y no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

Tercero

(Folio 178-182) Marcados “C”, CINCO (05) Recibos de mensualidades pagados por servicios de agua potable a la Empresa Hidrocapital, sección Caucagua del Municipio A.d.E.B. de Miranda, a nombre del ciudadano J.M.Y.; por tratarse de un documento de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, que según se verifica del análisis de los autos, no fue ratificado por su emisor, consecuentemente debe ser desechado del presente proceso, en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cuarto

(Folio 22-31 tomo II) Prueba testimonial, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida; instrumento probatorio que es analizado por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es así que los ciudadanos:

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A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.058.292, en fecha 25 de junio de 2003, una vez identificado y debidamente juramentado, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente forma: 1° ¿Diga el testigo, si tiene algún interés particular en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No. 2° ¿Diga el testigo, cómo los funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo rompieron el candado que tenía el inmueble ubicado en la calle El Viento detrás de la Prefectura de Caucagua? CONTESTÓ: Eso fue más o menos como de dos y media a tres de que bicharon el candado. Más nada. 3° ¿Diga el testigo, si vio cuando la Policía Municipal de Acevedo rompió el candado que tenía la puerta del inmueble ubicado en la calle el Viento detrás de la Prefectura de Caucagua? CONTESTÓ: Si. 4° ¿Diga el testigo, la fecha en que ocurrieron los hechos antes comentados? CONTESTÓ: Eso fue el 15 de mayo. 5° ¿Diga el testigo, la fecha y año que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: 15 de mayo del 2001. 6° ¿Diga el testigo, describa el testigo las características del inmueble ubicado en la Calle El Viento detrás de de la Prefectura de Caucagua, objeto del desalojo? CONTESTÓ: Una casa, tenía una puerta y una ventana y los objetos de adentro que estaban desalojando eran unas urnas. Entre urnas y alfombras y unos objetos yo no sé si montan velas ahí o no sé. 7° ¿Diga el testigo, en qué lugar se encuentran los objetos desalojados del inmueble antes descrito? CONTESTÓ: Aquí, en el Comando Municipal de Caucagua, frente al hospital. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1° ¿Diga el testigo, que relación lo une con el Señor J.M.Y.? CONTESTÓ: Ninguna. 2° ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos de desalojo del inmueble comentado? CONTESTÓ: En la panadería que está al frente de la Policía. 3° ¿Diga el testigo, quien o que autoridad se llevó los bienes muebles, entre ellos las urnas que se encontraban en el inmueble? CONTESTÓ: La policía municipal. 4° ¿Diga el testigo, quienes se encontraban presentes en el acto de desalojo según sus dichos? CONTESTÓ: La policía municipal como dije anteriormente, la otra policía que le dicen la IAPEM y la señora que no sé, la Directora de la escuela, más nadie. 5° ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el bien inmueble señalado por más de treinta años estuvo en posesión del señor J.M.Y.? CONTESTÓ: En si no lo sé, porque en ese tiempo ni siquiera había nacido. 6° ¿Diga el testigo, si se encuentra presente en esta sala la ciudadana M.I.F.? CONTESTÓ: No, no porque no la conozco, sino porque es Directora, pero no la conozco.

L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.012.675, en fecha 25 de junio de 2003, una vez identificado y debidamente juramentado, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente forma: 1° ¿Diga el testigo, si tiene algún interés particular en el resultado de este juicio? CONTESTÓ: No. 2° ¿Diga el testigo, quien o quienes, personas civiles o uniformadas rompieron el candado de la puerta principal del inmueble ubicado en la calle El Viento, al lado del Colegio La Encarnación, frente a la Prefectura de Caucagua? CONTESTÓ: La policía municipal, más nadie. 3° ¿Diga el testigo, describa el testigo que tipo de construcción se encontraba en el inmueble o terreno ya señalado? CONTESTÓ: Eso eran como tres salones, de bloques de arcilla, en la fachada

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había una puerta de manera, más nada. 4° ¿Diga el testigo, que tipo de mueble u objetos fueron sustraídos del inmueble ya indicado en la calle El Viento? CONTESTÓ: Como diez (10) urnas, una alfombra y varios candelabros, la cantidad si no sé. 5° ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en qué lugar o a qué lugar fueron trasladados los objetos muebles sustraídos del inmueble? CONTESTÓ: A la sede de la policía municipal en el antiguo Ministerio. 6° ¿Diga el testigo, si puede informar al Tribunal, en qué fecha ocurrió el evento que actualmente se debate? CONTESTÓ: El 15 de mayo del 2001. 7° ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la persona o trabajador de herrería que instaló el portón metálico en lo que era la fachada del inmueble objeto de este litigio? CONTESTÓ: C.T.. En este acto el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1° ¿Diga el testigo, porque viene a testificar en este juicio si en sus dichos anteriores expresa que no tiene interés en las resultas del mismo? CONTESTÓ: Yo vine porque el Doctor me pidió el favor de que si yo podía venir, porque el día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba adyacente a la casa, bueno a esa casa. 2° ¿Diga el testigo, en que sitio exactamente se encontraba el repreguntado par el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: En la licorería que se encuentra al lado. 3° ¿Diga el testigo si al señalar que se encontraba en una licorería al momento de los hechos, que hacía allí? CONTESTÓ: Buscando al señor P.M.P., para solicitarle las llaves del taller. 4° ¿Diga el testigo, a que taller se refiere? CONTESTÓ: Al taller de herrería que se encuentra ubicado en la calle Las Brisas. 5° ¿Diga el testigo, donde se desempeña o donde trabaja? CONTESTÓ: En el taller de herrería Las Brisas. 6° ¿Diga el testigo, si al decir que se encontraba para el momento de los hechos dentro de una licorería, como presenció los hechos? CONTESTÓ: Bueno porque con el tumulto de la gente salí y me asomé. 7° ¿Diga el testigo, quienes se encontraban presentes para el momento del supuesto desalojo que sufrió el señor Jesús Yánez de sus bienes? CONTESTÓ: Bueno habían varias personas, pero a todas no las conozco. 8° ¿Diga el testigo las características del inmueble mentado en el presente juicio? CONTESTÓ: Ya se lo dije antes. De afuera se veían tres salones de bloques de arcilla, frisados con cemento, el frente era de ladrillo con una puerta de madera. 9° ¿Diga el testigo, después de observar a los presentes en la sala, si en la misma se encuentra la ciudadana M.I.F.? CONTESTÓ: Si está.

E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.712.741, en fecha 25 de junio de 2003, una vez identificado y debidamente juramentado, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente forma: 1° ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en particular en el resultado del presente juicio? CONTESTÓ: No tengo. 2° ¿Diga el testigo, si puede identificar a la persona o personas que violentaron el candado de la puerta principal del inmueble ubicado en la calle El Viento detrás de la Prefectura? CONTESTÓ: La policía municipal. 3° ¿Diga el testigo, describa el testigo el inmueble ubicado en la calle El Viento de la población de Caucagua que fue objeto del despojo? CONTESTÓ: Eso era una fachada que estaba ahí, bueno adentro estaban unas piezas. Había tres piezas, tres habitaciones y había unas urnas, unos candelabros, unas alfombras y unos bichos donde montan las urnas, se me olvidó el nombre. 4° ¿Diga el testigo, quien o quienes personas se llevaron o trasladaron los objetos muebles señalados en el particular anterior? CONTESTÓ: La misma policía. 5° ¿Diga el testigo la denominación completa de la policía y donde está ubicada?

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CONTESTÓ: La policía municipal está ubicada donde era el Ministerio, frente al hospital. 6° ¿Diga el testigo la identificación de la persona que colocó el portón metálico en la antigua fachada del inmueble ya señalado? CONTESTÓ: C.T.. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1° ¿Diga el testigo, a que se dedica y donde trabaja? CONTESTÓ: En S.A., encargado de la finca S.A.. 2° ¿Diga el testigo, porque viene a testificar en este juicio, si al decir ha expresado que no tiene interés en las resultas del mismo? CONTESTÓ: Para que las cosas se aclaren. 3° ¿Diga el testigo que significa para él “aclarar las cosas”? CONTESTÓ: Para que las cosas queden a derecho. 4° ¿Diga el testigo, donde se encontraba para el momento de producirse el supuesto desalojo? CONTESTÓ: Estaba sentado en la esquina del Boulevard al frente de la casa. 5° ¿Diga el testigo, quien le pidió que sirviera como testigo en este juicio? CONTESTÓ: Yo serví de voluntario. 6° ¿Diga el testigo con que otras personas vino a testificar? CONTESTÓ: A los otros los conozco de vista, pero no se quienes son. 7° ¿Diga el testigo, si vinieron juntos con los otros testigos a declarar? CONTESTÓ: No, yo vine sólo. 8° ¿Diga el testigo, si después de de observar la sala, ésta sala, si en la misma se encuentra presente la ciudadana M.I.F.? CONTESTÓ: Aquí está.

Como anteriormente se dejó establecido, la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; ahora bien, ante las circunstancias propias del presente proceso, partiendo de que el Juez debe a.t.l.p. promovidas por las partes, a juicio de quien decide y de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, son incongruentes, confusas y nada aportan a los hechos controvertidos, aunado a ello, las mismas fueron tachadas por la parte demandada; consecuentemente, las testimoniales en cuestión no permiten extraer ningún elemento probatorio o de convicción que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, ni que permita la resolución de la situación controvertida, por lo que este Tribunal considera necesario desecharlas del presente proceso, y no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

PARTE QUERELLADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Primero

(Folio 87) Instrumento poder, de fecha 03 de octubre de 2002, otorgado por la

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ciudadana M.I.F.N., a los abogados A.S.D. y C.F., acreditándolos como sus representantes judiciales en el procedimiento que se sigue ante este Tribunal; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por lo que este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Segundo

(Folio 20 tomo II) Instrumento poder, de fecha 25 de junio de 2003, otorgado por la ciudadana M.I.F.N., al abogado J.R.O., a quien le confiere poder apud acta, a fin de que actúe como su representante legal en el presente proceso; así, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental en cuestión no fue impugnada, tachada o desconocida, por lo que este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Tercero

(Folio 167-169 tomo II) Instrumento poder, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el N° 41, folios 97 al 98, tomo 7° de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro; a través de dicha documental se acredita a la abogada E.M., como representante judicial de la ciudadana M.I.F.N., aunado a ello se revoca cualquier otro poder otorgado anteriormente, ahora bien, en vista que la instrumental aquí analizada no fue objeto de tacha, impugnación o desconocimiento, este Órgano Jurisdiccional le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Cuarto

(Folio 186 tomo II) Copia simple de factura emitida por HIDROCAPITAL, N° 21116277647, a nombre del ciudadano V.B., de fecha 03 de noviembre del año 2001; promovida con el objetivo de desvirtuar la solicitud del querellante, ahora bien, por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificada por el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga decide desecharla del proceso. Así

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se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa sobre una acción de interdicto de despojo, figura contenida en el artículo 783 del Código Civil, de la siguiente manera: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros; este tipo de procedimientos se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al Juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así, se dictará el decreto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la demanda es incoada por el ciudadano J.M.Y., contra la ciudadana M.I.F.N., en fecha 23

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de mayo de 2001, partiendo de que el procedimiento interdictal, como se dejó sentado anteriormente, actúa como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, debido a que la Legislación venezolana ha establecido que la misma puede defenderse ante el despojo, perturbación, obra nueva o vetusta, protegiendo de esta manera al poseedor de un bien o derecho; entendiéndose que la posesión implica un hecho, o un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, teniendo el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Ahora bien, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, quien aquí decide considera necesario señalar ciertos aspectos de relevancia jurídica con relación al proceso que se sigue ante este Tribunal, el primero referido a la demanda de tercería que cursa en autos, con respecto a la misma éste Juzgador considera que ante la falta de tramite diligente del tercero a lo largo del proceso, decide no pronunciarse respecto a la misma; ahora bien, con relación a la impugnación de la estimación de la demanda manifestada por la parte querellada, de la siguiente manera: “(…) impugno categóricamente la estimación de la demanda establecida exageradamente por el actor en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).”, este Órgano Jurisdiccional considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que al impugnarse la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.

Así, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (Caso: M.P.R. y otras, contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció lo siguiente:

(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal

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afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación (…) por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación de necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)

.

(Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o en el caso de marras, exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quien aquí decide considera improcedente la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la querellada, que corre inserta en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, con relación a las defensas manifestadas por la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los términos siguientes:

En principio, éste Sentenciador debe traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones

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a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

De allí que, en la contestación a la demanda el demandado puede, conjuntamente con las defensas invocadas, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar el juicio; en el caso de marras tenemos que la representación judicial de la parte demandada esgrime falta de cualidad de su representada, dejando sentado lo siguiente: “(…) hago valer además la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto en realidad, es una, inexcusable, ilógica, absurda e intrascendente confusión en la que incurre la parte actora, pues los hechos alegados, no tienen nada que ver con la persona de mi representada, ya que no existiendo tal inmueble del cual supuestamente fue despojado el demandante, mal puede pensarse que se pueda poseer algo que no existe ni existió (…) consecuencialmente mi representada se encuentra en la calidad de demandada, sin tener participación principal, ni accesoria en alguna relación de hecho que se vinculen al demandante (…).”

Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente exponer el criterio del Dr. L.L., lo cual se hace de seguidas: “La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y

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el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Partiendo del criterio anteriormente transcrito, puede determinarse que la cualidad activa es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a la cual la Ley faculta para el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente hace su ejercicio; siendo la cualidad pasiva, aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio; por lo que para determinar si las partes tienen o no la cualidad para intentar y sostener el juicio, se sigue como principio básico, que los mismos sean los titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante en primer lugar pretende que se le restituya la posesión a su representado de un supuesto inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle El Viento, de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA METROS (50 Mts) de largo, por SEIS METROS (06 Mts) de frente, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo, calle la Libertad; Sur: Su frente, calle en medio con el mercado público, hoy edificio de la prefectura; Oeste: Casa que fue o es, de la ciudadana M.E.D.H., y Este: Casa que es, o fue de la ciudadana F.P.; alegando además, que el referido inmueble está constituido por paredes de bloques frisadas, pisos de ladrillo y techo de zinc, constante de las siguientes divisiones: Una fachada de bloques con tejas decorativas, TRES (03) habitaciones, DOS (02) techadas y UNA (01) por techar, un baño por reparar, así, manifiesta que el inmueble fue construido y edificado a expensas de su

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representado, quien lo ha venido poseyendo de manera continua, pacífica y pública por un período de TREINTA (30) años.

Pretende inclusive, la restitución de un conjunto de bienes muebles funerarios y domésticos que se encontraban en el inmueble, manifestando textualmente que: “(…) el día quince (15) de mayo del año 2001, mi representado J.M.Y., antes identificado, fue desalojado violentamente, con apoyo de la Fuerza Pública, de la referida CASA por la ciudadana M.I.F. (…)”.

De manera que, para resolver el ejercicio de la pretensión y la defensa alegada por la parte demandada, deben examinarse los medios probatorios que aportaron las partes al proceso; así, a los fines de dirimir si efectivamente la parte demandada tiene la legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso, debe este Sentenciador examinar todas las pruebas e instrumentos promovidos por las partes.

Así las cosas, quien aquí decide pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, en vista que la querellada alega que no tiene la cualidad para ser demandada en el presente proceso, aduciendo que no tiene ningún tipo de vínculo con los hechos planteados en el escrito libelar; se tiene entonces que, la parte actora no promovió ni junto con el texto libelar, ni durante la etapa probatoria, ningún instrumento probatorio, que permitiera constatar la veracidad de los hechos alegados por ella, ni que permitieran a este Tribunal vincular de alguna manera a la demandada con la acción de despojo del inmueble objeto de la presente acción; debido a que las testimoniales por ella promovidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechadas del presente proceso, por ser contradictorias e infundadas, así mismo, la inspección por ella promovida, no permite obtener ningún elemento probatorio que de alguna manera conlleve a la resolución de la presente controversia, por cuanto la misma no es relevante para ésta causa.

Consecuentemente, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que no existe ningún elemento probatorio que indique que la

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demandada es titular pasiva de la relación jurídica objeto del proceso, o que de alguna manera, vincule a la querellada con el hecho sobre el cual se sostiene la presente demanda, es decir, sobre el desalojo del bien inmueble alegado por el querellante. De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional aprovecha la oportunidad para manifestar que la existencia de las bienhechurías alegadas por el querellante, no constan en el acervo probatorio aquí contenido. Así se establece.

Siendo que la parte demandada alega su falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso, y verificado que la misma no tiene ningún vínculo o relación con el hecho de interrupción o despojo de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la defensa alegada por la representación judicial de la querellada, vale decir que se constata la falta de cualidad pasiva de la ciudadana M.I.F.N.; por último y coherente con la falta de cualidad pasiva anteriormente analizada, este Jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en el presente proceso, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

CON LUGAR la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación a la demanda, por la representación judicial de la ciudadana M.I.F.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

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Segundo

IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.M.Y., contra la ciudadana M.I.F.N., por concepto de interdicto de despojo.

Tercero

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los diez días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

Exp. No. 11.625

HdVCG/avgr

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