Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000130

PARTE ACTORA: J.M.G..., titular de la cédula de identidad No.16.253.048.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.E.B.M.., J.L.G. Y H.E.C.I.N... 133.918., 87.067 y 87.504.

EMPRESA DEMANDADA: PALADIUM 2021. C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ABG. M.C. y G.P.M.. OTROS. INPREABOGADO NUMEROS 116.054 Y 129.879 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:0 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales del demandante J.M.G..., titular de la cédula de identidad No.16.253.048., ABG. J.L.G. Y H.E.C.I.N.. . 87.067 y 87.504; también compareció a la audiencia el coapoderado judicial de la empresa demandada, Abg. G.P.M., inscrito el Inpreabogado bajo el nro. 129.879, quienes solicitan adelantar la hora prevista por coincidirles otros actos a la hora que había fijado este juzgado para la celebración de la audiencia. Acordado por la Jueza lo peticionado, declara abierto el acto y de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes manifiestan: Tal como lo habíamos planteado en la anterior reunión, producto de la Mediación hemos decidido dar por terminada la presente causa, a traves de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal como es la Transacción, la cual queda redactada bajo los siguientes términos: Entre, la empresa PALADIUM 2021 C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veintidós (22) de febrero del año 2.005, bajo el Nº 39, Tomo A-12, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su APODERADO el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.879, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.S., actuando en su carácter de apoderado de la empresa; representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de Enero del año 2009, quedando inserto bajo el Nº 11 y Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consta en autos, por una parte y por la otra el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.253.048, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, representado en este acto por los ciudadanos J.L.G. y H.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.067 y 87.504; respectivamente. En este estado ambas partes han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE

PRIMERA

EL RECLAMANTE, señala que el día 04 de mayo de 2006, ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, para la empresa PALADIUM 2021 C.A. y que fue contratado para desempeñarse en funciones como OFICIAL DE SEGURIDAD cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 8:30 p.m.

SEGUNDA

Alega EL RECLAMANTE, que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, devengó un ultimo salario normal mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 899,23), hechos estos que fueron reconocidos tácitamente por LA EMPRESA, en el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por EL RECLAMANTE en fecha 26 de Noviembre de 2.007, distinguido con la nomenclatura 050-2007-01-00911.

TERCERA

De igual modo, EL RECLAMANTE alega tanto el cargo desempeñado como, la jornada diaria de labores y el salario devengado fueron reconocidos por LA EMPRESA en el prenombrado procedimiento de Reenganche, y así quedó establecido en la providencia que dictó la Inspectoria del Trabajo, en el mes Marzo del año 2.008.

CUARTA

EL RECLAMANTE alega que luego de haber prestado sus servicios personales para LA EMPRESA, durante un determinado periodo de tiempo, en fecha 30 de septiembre de 2.007, le notificaron que ya no prestaría sus servicios para LA EMPRESA, produciéndose un despido injustificado.

QUINTA

En consecuencia EL RECLAMANTE, reclama a LA EMPRESA el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.403,38) suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda, los cuales a continuación se resumen detallando las cantidades y los conceptos demandados por EL TRABAJADOR:

• POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 1.749,00.

• POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 318,94.

• POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 159,46.

• POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 336.38.

• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de BS. 1.908,00.

• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 1.908,00.

• POR CONCEPTO DE DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS la cantidad de Bs. 4.593,60.

• POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 9.430,00.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SEXTA

LA EMPRESA admite que durante la vigencia de la relación laboral, EL RECLAMANTE prestó sus servicios personales como OFICIAL DE SEGURIDAD.

SÉPTIMA

LA EMPRESA admite que EL RECLAMANTE solicitó formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui el Reenganche y pago de los salarios caídos, dictándose P.A. Nº 67-08, que declaró con lugar al Reenganche y pago de salarios caídos.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

OCTAVA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera mas enfática y categórica posible que EL RECLAMANTE haya ingresado a prestar sus servicios en fecha cuatro (04) de mayo de 2.006, ya que la verdadera fecha de ingreso, es el veinticinco (25) de Julio de 2006, tal y como se evidencia del contrato suscrito de manera libre y espontánea EL RECLAMANTE y no la fecha erradamente alegada por EL RECLAMANTE.

NOVENA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática y categórica posible que haya aceptado en el procedimiento Reenganche y pago de los salarios caídos el salario alegado por EL RECLAMANTE vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 899,23). El fundamento de esta negativa, rechazo y contradicción viene dado, en virtud, de que durante el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por EL RECLAMANTE, jamás se discutió el salario devengado, dado que no era materia ni el objeto del mencionado procedimiento. En tal sentido, mal puede pretender EL RECLAMANTE que hubo una aceptación por parte LA EMPRESA sobre un elemento que era impertinente ventilar en dicho procedimiento. Aunado al hecho de que el actor señaló como ultimo salario mensual en su solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,79). En este orden de ideas, cabe destacar, que EL RECLAMANTE durante la relación laboral que lo unió LA EMPRESA devengó salarios distintos, tal y como se evidencia de los recibos entregados a EL RECLAMANTE, por concepto de salario.

DÉCIMA

Asimismo LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática que puede haber en derecho, que en el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos LA EMPRESA haya aceptado la jornada de trabajo, alegada por EL RECLAMANTE es decir, el horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 8:30 p.m. El fundamento de esta negativa, rechazo y contradicción viene dado, en virtud, de la falsedad del alegato, pues el horario de trabajo de EL RECLAMANTE, era desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un descanso interjornada desde las 12:00 p.m., hasta la 1:00 p.m., dado que el desempeño de su cargo se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMA PRIMERA

LA EMPRESA, rechaza, niega y contradice de la manera más enfática y categórica posible que EL RECLAMANTE, haya sido despedido injustificadamente el día treinta (30) de septiembre de 2.007. El fundamento de esta negativa viene dado, por el hecho de que no hubo despido injustificado alguno, siendo la verdad verdadera que el día dos (02) de noviembre de 2.007, EL RECLAMANTE, no se presento a su sitio de trabajo, ni los días consecutivos, sin permiso de su patrono o de quien a éste represente, prolongándose su falta mas de tres días en el periodo de un mes. En este sentido, cabe destacar, que EL RECLAMANTE abandono su trabajo, pues desde el día dos (02) de noviembre de 2.007, EL RECLAMANTE, no se presento más a sus labores en la sede de LA EMPRESA., faltando injustificadamente a su trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, y por lo tanto, EL RECLAMANTE está incurso en las causales de despido injustificado tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho que al ciudadano J.M., le correspondan indemnizaciones algunas por el supuesto despido injustificado dado que nunca ocurrió.

DÉCIMA SEGUNDA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR mediante el cual señala la procedencia del reenganche y pago de salario caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la p.a. Nº 67-08 alegada por EL RECLAMANTE. El fundamento de esta negativa, viene dado puesto que LA EMPRESA se encuentra disidente en todas y cada una de sus partes de la mencionada p.a. la cual esta viciada de nulidad absoluta. En tal sentido, LA EMPRESA interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad, Conjuntamente con Suspensión de Efectos, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual fue signado con el Nro. BP02-N-2008-000122.

DÉCIMA TERCERA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.403,38. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado en virtud de que los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda y resumidos en la cláusula QUINTA de esta transacción, además de reflejar el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, refleja el pago de los salarios caídos que en ningún caso son procedentes, debido a que la p.a. Nº 67-08 que decretó su pago, emanada de la Inspectoría del Trabajo, no se encuentra firme por haberse intentado en su contra un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así como también por la sencilla razón de que estos montos son exagerados y basados en cantidades alejadas de la realidad, toda vez que EL RECLAMANTE consideró como base de cálculo un salario y un tiempo de servicio ficticio, inexistente y por demás errado.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMA CUARTA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el Nro. BP02-L-2009-000130 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL RECLAMANTE el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) mediante cheque Nro. 46064512, girado a su favor contra el BANCO GUAYANA cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL RECLAMANTE con LA EMPRESA; imputable dicha cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a EL RECLAMANTE con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), bono (s) vacacional (es) fraccionado (s), vacaciones, vacaciones fraccionadas, y/o utilidades legales o convencionales, utilidades fraccionadas legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMA QUINTA

Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula DÉCIMA CUARTA de esta transacción ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día 30/10/2.007, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL RECLAMANTE y LA EMPRESA por lo que EL RECLAMANTE extiende en este acto el más amplio finiquito a LA EMPRESA

DÉCIMO SEXTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DÉCIMA SÉPTIMA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA OCTAVA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DECIMA NOVENA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito; para lo cual piden la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente N° BP02-L-2009-000130 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

VIGÉSIMA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

El Tribunal, visto el acuerdo Transaccional que antecede, producto de la mediación positiva, encuentra esta juzgadora que la misma cumple con las exigencias del literal 2 del artículo 89 de la Constitución d e.R.B.d.V., 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa Juzgada. Asi se decide. Expídase a cada una de las partes, un ejemplar de la presente decisión. Asimismo se ordena devolver a las partes los escritos de promoción de pruebas presentados en su debida oportunidad. Asi se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza temporal.

Abg. S.A.S..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA

LOS APODERADOS DEL RECLAMANTE

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada Garcia

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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