Decisión nº BP12-R-2013-000027 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, treinta (30) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000027

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000008

DEMANDANTE: Ciudadano J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.029.196.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.825.-

DEMANDADOS: Ciudadanos J.A.P.G., D.J.M.B. y a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.799.281 y V-14.240.209, domiciliados en Avenida R.G., casas Nros 105 y Nº 36, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, respectivamente y la tercera con Póliza Nº 56-2289908.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados L.E.S. y MINEIDA R.C., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 36.466 y 45.593, respectivamente.-

ACCION: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha cinco (05) de agosto de 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, en cuyo lapso el mismo fue presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2013 por el abogado L.E.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P., los cuales se agregaron a los autos.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2013, declaró:

…considera esta juzgadora que en la presente causa no existe vulneración alguna del orden procesal, al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa principios éstos que rigen el presente juicio, por lo cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se deja establecido. …

en la demanda incoada por el ciudadano J.R.M.L., a través de apoderado, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano J.A.P..-

Ahora bien, de la referida sentencia la parte actora apeló en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, siendo oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha cuatro (04) de marzo del año 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2013.-.

Por auto de fecha uno (01) de octubre del año esta alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.R.M.L., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano J.A.P.G., D.J.M.B. y a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS.-

Por auto de fecha 12 de junio del año 2009, el a quo admite la demanda y cita a los co-demandados, ciudadanos J.A.P.G., D.J.M.B. para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la ultima citación que de los co-demandados, más Dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14 de julio del año 2009, el a quo ordena la acumulación de la causa Nº BP12-T-2009-000007, al presente asunto, por cuanto guardan relación directa.-

En fecha 07 de octubre del año 2009, el Abogado J.M.G.M., presenta diligencia mediante la cual solicita se corrija el auto de admisión de fecha 06 de julio del año 2009.-

Por auto de fecha 20 de octubre del año 2009, el a quo corrige el auto de admisión de la demanda y cita a los co-demandados, ciudadanos J.A.P.G., D.J.M.B. y a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS, para que comparezcan por ante el A quo dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la ultima citación que de los co-demandados, más Dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 12 de diciembre del año 2012, la abogada N.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS, presenta escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante sentencia dictada en fecha dieciséis de enero del año 2013, el a quo declara no subsanadas ni contradichas las cuestiones previas opuestas y en consecuencia se excluye del presente juicio a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..-

En fecha 13 de febrero del año 2013, el Abogado L.E.S., presenta escrito solicitando la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente, hasta el auto de admisión a la reforma de la demanda.-

Mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció declarando improcedente la reposición de la causa.-

-II-

RAZONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Revisadas como han sido las actas procesales se observa que apelan los abogados L.E.S. y/o MINEIDA R.C. en representación del co demandado J.A.P.G., de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, ante la inmotivación de la referida decisión, que expresa la decisión que en la contestación al fondo de la demanda esa representación se limitó a contradecir los hechos y ante la no solicitud de reposición de la causa en la oportunidad fueron convalidados todos los actos y vicios contenidos en el presente proceso, que los actos que vulneran el orden público no son convalidables por lo que resulta forzoso apelar de dicha decisión para que un Juez Superior corrija los vicios denunciados y contenidos en la causa ante el error de juzgamiento cometido por la Juzgadora de la causa.

DEL AUTO RECURRIDO: Se evidencia que el Tribunal A-quo estableció en el auto recurrido que los abogados L.E.S. y/o MINEIDA R.C., consignan escrito de contestación a la demanda en la cual solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda incoada siendo esa la oportunidad donde debió alegar los posibles errores procesales que considerare pertinentes, que cumplidos todos los lapsos procesales se realizó la audiencia preliminar en el juicio en la que la representación del co demandado J.A.P.G. manifestó no poder estar presente. Que considera que no existe vulneración alguna del orden procesal al debido proceso y menos al derecho a la defensa principios que rigen el presente juicio por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Se observa en el escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, que el recurrente expone: DE LA NULIDAD POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, que el Tribunal incurrió en errores procesales que hacen nulas las actuaciones toda vez que vulneran el orden público y atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa A: EXISTE INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES ANTE UNA LITISPENDENCIA EN LA CUAL SE DEBIÓ EXTINGUIR UNA DE LAS DOS CAUSA, a.1) que el autos de fecha 12 de junio de 2009 el Tribunal admite la demanda por declinatoria de competencia por la cuantía. A.2) por auto de fecha 06 de julio de 2009 el Tribunal admite la demanda por declinatoria de la competencia por el territorio. A.3) que en fecha 09 de julio de 2009 se solicita la acumulación de la causa y la proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa cuya acumulación es acordada en fecha 14 de junio de 2009… que mal puede haber acumulación cuando no se trata de dos acciones o pretensiones distintas sino de la misma acción incoada antes dos autoridades judiciales , que ante la solicitud de acumulación debió aplicar el artículo 61 del C.P.C. extinguiendo la causa admitida con posterioridad produciendo una confusión que generó incertidumbre a las partes. B. INEXISTENCIA DE ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE POR NO ESTAR REFRENDADAS POR EL SECRETARIO ABG. J.F.S.. Que son inexistentes las actuaciones de fecha 14 de julio de 2009 y 20 de julio de 2009 por no estar suscritas por el Secretario del Tribunal así como cualquier otra donde no conste la firma del Secretario por imperio del artículo 104 del CPC. C. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA IGNORADA POR EL TRIBUNAL A PESAR DE HABERLA ADMITIDO NO FUERON NOTIFICADOS LOS CO DEMANDADOS en fecha 07 de octubre de 2009. D. que luego de la contestación la representación de la empresa aseguradora presentó oposición a la cuestión previa y el Tribunal en decisión declaró improcedente la aludida cuestión previa.

Ahora bien, que por cuanto la parte recurrente fundamenta su apelación en la supuesta inmotivación de la sentencia, considera esta Juzgadora hacer alusión al respecto de la siguiente manera:

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, en la cual dejó establecido:

“Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala: “…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta M.J.C. casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto debe tenerse en cuenta que aún y cuando no comparte lo establecido por el A-quo como fundamento de su decisión, no es menos cierto que éste si señala los fundamentos que a su decir motivan su resolución, como lo es el hecho de indicar que la reposición no fue solicitada en su debida oportunidad y que con ello el co demandado J.A.P.G., convalidó los supuestos errores alegados; sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:

Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte recurrente afirma que la solicitud de reposición de la causa obedece a la supuesta serie de errores procesales ocurridos en la causa, y sin constar en autos los vicios que éste afirma en virtud de haberse remitido ante esta instancia solo copias certificadas y no todas las actuaciones que conforman el expediente, queda impedido este Tribunal de revisar tales vicios, sin embargo, por cuanto el A quo dictó su decisión mediante el cual desestima la reposición de la causa afirmando que el recurrente dio contestación a la demanda siendo esa la oportunidad donde debió alegar los posibles errores procesales que considerare pertinentes, no siendo ello cierto, ya que de observarse algún vicio o error en el proceso éste debe revisarse y en tal caso subsanarse aún de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, de forma tal que dado los fundamentos en los cuales el Tribunal de la causa fundamenta la negativa de la reposición solicitada, es por lo que considera esta Sentenciadora en honor al sagrado derecho a la defensa y garantía de la tutela judicial efectiva, que el Tribunal de la causa proceda a revisar los vicios alegados por la representación judicial del co demandado J.A.P.G. y de resultar procedente decrete la reposición de la causa al estado que corresponda procesalmente a fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes en la presente causa. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogado L.E.S., en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la REVOCA en todos sus términos y en virtud se decreta la nulidad del fallo recurrido, y por lo tanto se ordena al Tribunal de la causa a revisar los supuestos vicios alegados por el recurrente y pronunciarse sobre la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por éste. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y nueve (12:09 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Y se agregó al asunto Nº BP12-R-2013-000027. Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR