Decisión nº BP12-R-2013-000044 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.A.E.E.T..

El Tigre, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000044

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000008

DEMANDANTE: Abogado J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.029.196.-

DEMANDADOS: Ciudadanos J.A.P., D.J.M.B. y solidariamente la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.799.281 y 14.240.209 respectivamente y la tercera con Póliza Nº 56-2289908, en sus condiciones de conductor, propietario y aseguradora respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.S. y MINEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.466 y 45.593 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.

ACCION: INDEMINIZACION DE DAÑOS MATERIAÑES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO. De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha uno (01) de agosto de 2013, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, que en cuyo lapso en fecha catorce (14) de agosto de 2013 y anticipadamente compareció el abogado L.E.S., Apoderado Judicial del ciudadano A.P.G., consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos.-

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, esta alzada dice “VISTOS” y vencidos como se encuentran los lapsos procesales fija una lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA DECISION APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por decisión de fecha veinte (20) de Marzo del 2013, declaró:

que deberían formular la recusación mediante diligencia separada y así permitir a la juez presentar su informe correspondiente para que el juez superior conozca de dicha recusación, y no incurrir en el error procesal de hacer dos solicitudes en una misma diligencia que tienen diferentes procedimientos. Por cuanto de la lectura del escrito que antecede, se desprende que los Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano J.A.P.G., persiguen se les oiga una apelación en relación al auto dictado por este tribunal en fecha: 26 de febrero de 2013, e igualmente en el mismo escrito formulan recusación contra la Juez de este tribunal; si bien es cierto persiguen que este juzgado les oiga la apelación interpuesta e igualmente pretenden que esta juzgadora conozca de la recusación planteada en su contra. Es sumamente conocido por los apoderados judiciales de la parte accionada, por su amplia experiencia como profesionales del derecho y sus amplios conocimientos procesales la improcedencia del referido escrito por cuanto ambas solicitudes se llevan por distintos procedimientos, ¿en cual cuaderno le va a permitir a esta juez presentar su informe de recusación?; ¿en el mismo expediente principal de transito o en el cuaderno de apelación? Por lo que si la parte accionada tiene como objetivo excluirme del conocimiento de la causa por los alegatos por ellos esgrimidos en la misma, es decir en la recusación, ya que la apelación les fue oída en su debida oportunidad a los fines de no cercenarles sus derechos constitucionales; es por lo que considera esta juzgadora que deberían formular la recusación mediante diligencia separada y así permitir a la juez presentar su informe correspondiente para que el juez superior conozca de dicha recusación, y no incurrir en el error procesal de hacer dos solicitudes en una misma diligencia que tienen diferentes procedimientos.

Ahora bien, de la referida sentencia en la cual la Juez de Municipio considera que deberían formular la recusación mediante diligencia separada y así permitir a la juez presentar su informe correspondiente para que el juez superior conozca de dicha recusación, y no incurrir en el error procesal de hacer dos solicitudes en una misma diligencia que tienen diferentes procedimientos, la parte demandada apeló en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha tres (03) de abril 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el abogado L.E.S., Apoderado Judicial del ciudadano A.P.G., interpuso escrito de Apelación de la decisión del Tribunal de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de marzo del 2013, que NIEGA EL TRAMITE DE LA RECUSACION PROPUESTA por que según su decir la recusación esta contenida en el escrito de apelación y palabras mas palabras menos: se le dificulta saber de qué se le recusa, si es en la causa principal o en la apelación y en todo caso se estaría dilatando el proceso lo cual es evidente con el ritmo poco dilatado con que da despacho no seria justo en su preocupación y afán como juzgadora. Que evidentemente existen meritos suficientes que comprometen su juicio de valor y dentro de la causa aparecen una serie de vicios que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, por lo que la recusación esta mas que justificada y fundamentada.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II

MOTIVOS PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; que el abogado L.E.S. ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual Niega el trámite de la Recusación propuesta, porque se le dificulta saber de que se le recusa, si es de la causa principal o de la apelación? y en todo caso estaría dilatando el proceso, que existen méritos suficientes que comprometen su juicio de valor y dentro de la causa aparecen implícitos una serie de vicios que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa de su mandante.

Asimismo se evidencia del auto recurrido (20 de Marzo del 2013) que el Tribunal A-quo señaló lo siguiente: “…que los apoderados de la parte demandada ciudadano J.A.P.G. persiguen se les oiga una apelación en relación al auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013 e igualmente en el mismo escrito formula Recusación contra la juez del Tribunal que pretenden que el Tribunal oiga la apelación e igualmente pretenden que la Juzgadora conozca de la Recusación planteada en su contra…”, que es conocido por los apoderados judiciales de la parte accionada, la improcedencia del referido escrito por cuanto ambas solicitudes se llevan por distintos procedimientos, que en cual cuaderno le va a permitir presentar su informe de Recusación?, en el mismo expediente principal o en el cuaderno de apelación?, por lo que si la parte accionada tiene como objeto excluirle del conocimiento de la causa por los alegatos por ellos esgrimidos en la misma, es decir en la Recusación, ya que la apelación les fue oída en su oportunidad a los fines de no cercenarles sus derechos constitucionales, es por lo que considera que deberían formular la Recusación mediante diligencia separada y así permitir a la Juez presentar su informe correspondiente, para que la Juez Superior conozca de la Recusación y no incurrir en el error procesal de hacer dos solicitudes en una misma diligencia que tienen diferentes procedimientos.-

Considera esta Juzgadora necesario señalar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de mayo de 2002, en la cual estableció: “…inculcó que por mandato constitucional, EL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DEL PROCESO, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva se constituye en una de las características esenciales, concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione”.

Asimismo, cabe destacar que la misma Sala en relación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA dejó establecido que ésta encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).-

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que conforme a los términos señalados en el auto recurrido (20 de marzo del 2013), al establecer la Juez de la causa que las pretensiones del recurrente debieron ser peticionadas en diligencias separadas, INCURRIÓ EN UN EXCESO DE FORMALISMO, sin embargo, debe manifestar este Tribunal que aún y cuando no comparte lo señalado en dicho auto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Respecto a la apelación contra el auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2013, en el mismo auto recurrido queda determinado por el Juzgado A-quo que la apelación les fue oída en su debida oportunidad por lo que considera quien aquí decide, que con dicha actuación la Juez A quo no originó sacrificio de la administración de justicia en virtud de haber procedido dicho Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación.

Ahora bien respecto a la Recusación planteada, si bien es cierto que hubo pronunciamiento al respecto en cuanto a las pretensiones contenidas en el escrito de fecha 28-02-2013, a pesar de haber emitido pronunciamiento mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dicho auto objeto de apelación, este Tribunal no comparte el criterio de la juez A quo en base a EL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DEL PROCESO, observando quien aquí sentencia de las actas procesales que conforman el presente recurso que en fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual Juez Recusada desestimó la Recusación formulada en su contra, sin abrir la incidencia contemplada en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relacionado al tramite de las Recusaciones. Observando igualmente que quien ejerce Recurso de Apelación lo ejerce contra el auto de fecha 20 de marzo del 2013 que NIEGA EL TRÁMITE DE LA RECUSACION PROPUESTA habiendo observado del contenido del auto recurrido que el Tribunal A-quo alega ya haberse pronunciado respecto a la apelación en su debida oportunidad no queda que pronunciarse si procede o no la apelación respecto a la negativa del Tribunal A quo de Tramitar la Reacusación planteada en su contra. En este sentido, debe señalar quien aquí sentencia, que el Tribunal A-quo si dió respuesta a lo solicitado por el recurrente, pero quebrantando normas procesales referente al procedimiento de Recusación siendo decidida por la misma juez recusada y no estando dentro de los requisitos de procedencia establecido por nuestra jurisprudencia patria para que por vía de excepción la propia juez recusada decida su propia recusación no le esta dada a los jueces decidir recusaciones en su contra por cuanto estaría violando el sagrado derecho a la defensa que le asisten a las partes en todo proceso, por lo que habiendo prosperado lo aquí solicitado se le ordena al Juez A quo pronunciarse nuevamente solo respecto al procedimiento a seguir en relación a la Recusación planteada observándose las normas procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva, en virtud de ello le resulta forzoso a este Tribunal declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de marzo del 2013 lo cual lo dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo . Así se

-III-

DECISION

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogado L.E.S., en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se Modifica parcialmente solo en lo respecta a la recusación planteada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese

Copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho (02:18 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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