Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000065

SENTENCIA

PARTES CO-DEMANDANTES: Ciudadanos J.M.R. y A.B., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V 14.816.616 y 12.657.173 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: M.D.V.C. y A.M.R.Y., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.054 y 79.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.F.C., A.D.A. y C.F.C., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.46, 91.872, 22.504 y 52.985 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de julio de 2011, en la cual declaró Con lugar la demanda .en la causa seguida por los ciudadanos J.M.R. y A.B. y J.Z.R. en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de agosto de 2011, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, la ciudadana jueza A.C., quien se encontraba en calidad de Jueza Temporal de este Juzgado Superior, ante el disfrute del periodo vacacional de quien sentencia el presente fallo. En fecha 19-09-2011, habiéndose quien suscribe reincorporado al cumplimiento de sus funciones, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, procedió esta Alzada a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 10-10-2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrente y no recurrente y expusieron sus alegatos de defensa, declarando esta Alza.C.L. el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, revocando la decisión del Tribunal a quo objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia Sin lugar la demanda interpuesta, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar el cuerpo completo de la sentencia pasa seguidamente a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

Que el motivo de la apelación lo constituyen los siguientes hechos: exponer los motivos por lo cuales su representada no esta de acuerdo con la decisión de primera instancia, a su criterio la recurrida incurrió en el vicio de que el Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 08-08-2011, en casos similares al presente, en las cuales declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Que sus fundamentos son 08 puntos: 1.- El tiempo de viaje que la sentenciadora declaró con lugar este pedimento, considerando que existía una obligación convencional por parte de su representada otorgar el transporte a los trabajadores, por lo que considera que la recurrida incurrió en un error de interpretación de la norma contenida 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones contractuales convenidas entre el sindicato y la empresa. Que no se han cumplido los extremos, ya que no existe una obligación ni contractual. ni legal. Que la solicitud de la parte demandante es considerar el tiempo de viaje como parte de la jornada de trabajo. Que su representada no esta obligada a ello, toda vez que no es su representada quien proporciona el transporte es un tercero, y no todos lo trabajadores utilizan el transporte. Que la sede de la empresa se encuentra dentro del perímetro de la ciudad, por lo que no se cumplen los extremos de Ley. Que la Convención Colectiva a partir del año 2010, prevé el tiempo de viaje, que establece la obligación sin tener carácter retroactivo. 2.- Diferencia en el cálculo del salario de los DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y CONVENCIONAL (SÁBADOS Y DOMINGOS). La parte actora reclama unos supuestos bonos nocturnos, señala que su representada no determino los días de descanso con base al salario normal. Que su representada siempre cumplió con el 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se evidencia de las pruebas, donde aparece el pago del salario básico, es decir los días sábados y domingos a salario básico y adicionalmente cuando el trabajador en su rotación mixta, que generó 4 horas de recargo por trabajo en periodos nocturnos, por lo que en los recibos de pago se evidencia el pago de 28 horas, por recargo en trabajo nocturno. Que la parte acora alega que su representada calculó salario en los días de descanso de los días señalados con base al salario básico (salario semanal sin ningún tipo de recargo), en los recibos de pago se especifica un salario básico y otro concepto especificado como bono nocturno, que el salario básico comprende siete días, 5 días de trabajo mas los 2 dias, descanso legal y descanso convencional, el primer concepto; luego el segundo concepto es el denominado bono nocturno 28, por trabajo en periodos nocturno. Que su empresa si cumple con lo establecido, ya que de lunes a viernes existen por jornada mixta 4 horas las cuales constituyen 20 horas a la semana, mas 4 horas los sábados y 4 horas los domingos, lo que suman las 28 horas establecidas en los recibos de pago. Que esta demostrado que su representada determino el pago de los días de descanso convencional y legal conforme al salario normal. 3.- HORAS EXTRAORDINARIAS.- La parte actora considera que las 08 horas que restan de 20 a 28, se entienden como horas extraordinarias y no es así la parte actora no laboró horas extraordinaria, según afirma, señala que el concepto de horas extras es extralegal, y que la parte actora no demuestra que las laboró, por lo que no debe entenderse como tal, que lo se paga es el bono nocturno, o el recargo de la jornada nocturna correspondiente a una jornada mixta, que existen los recibos de pago para evidenciarse y que la convención colectiva establece el horario de trabajo, aduce que la parte actora en el libelo de demanda no expone haber laborado horas extraordinarias. Que la parte actora, lo pretende hacer valer, y las horas extraordinarias no las laboró. 4.- PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS, por haber laborado el día domingo (el día de descanso legal), que la parte no demuestra haberlo trabajado que es un concepto extralegal, exhorbitante y no cumplió con la carga de la prueba, que la parte actora desiste de este punto, por lo que expone que la Jueza de la recurrida incurre en un error al declarar con lugar la demanda, y no condena el concepto y al no homologar ese desistimiento y condenar en costas al que desiste. 5.- PAGO BENEFICIO SOCIAL POR REGRESO DE VACACIONES, establecidos en las Convenciones Colectivas 2003-2006; 2006-2009, cláusulas 26 y 65 respectivamente. Aduce que la parte actora pretende que ese beneficio social debe tener carácter salarial, en primer lugar en la convención colectiva se establece que ese beneficio no tiene carácter salarial, que es dado luego del disfrute de sus vacaciones, no e s una contraprestación a cambio de la labor prestada, distinto al bono vacacional. 6.- DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La parte actora alega que no le fue entregado los días adicionales, por lo que señala que su representada probo fehacientemente, a través de una prueba de inspección judicial, de una prueba documental y de prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, y la prueba de exhibición, que su representada abonó los días adicionales en el fideicomiso del Trabajador. Que la parte actora alega que no ha debido depositársele en el fideicomiso, sino que debe entregársele al trabajador esa cantidad. Que en los recibos de pago aparece el monto depositado al mes correspondiente y que se corresponde a los días adicionales. 7.- Días de Disfrute de Vacaciones: La parte actora alega que la empresa le adeuda días de disfrute de vacaciones, al respecto señala que todas las convenciones colectivas suscritas establecen que los trabajadores disfrutaran de 21 días continuos y las mismas son de carácter colectivo. Alega la actora que existe una diferencia por vacaciones, por lo que pretende que se le aplique la Ley, quiere una mezcla de la Ley y de la Convención Colectiva atentando en contra del principio del Conglobamento, señalando que el 219 Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se le aplique 15 días hábiles de vacaciones, que entiende que la interpretación del artículo 219 debe hacerse conjuntamente con el artículo 211. Que su representada le otorga más días de lo que les corresponde conforme a la Ley. Que es de lunes a viernes deben interpretarse la ley y considera que no es así, que otorga 18 días hábiles por que su representada labora de lunes a sábado. Alega que de acuerdo a la Ley son días hábiles para el trabajo son todos días hábiles excepto los días feriados, es decir que de lunes a sábado son días hábiles para el trabajo y la norma establece que son 15 días hábiles para las vacaciones, si se cuenta 15 días hábiles en el periodo de vacaciones, mas el 25 de diciembre y el 01 de enero, serian 17 días, mas 2 sábados y 2 domingos, son los 21 días que otorga su representada; 8.- Pago de Jornada mixta de julio 2005 a febrero de año 2006. Aduce que la parte actora indica que existe una diferencia de salario, durante ese periodo, indica que no es desde julio sino desde el mes de septiembre de 2005, a febrero de 2006, donde hubo una especifica jornada de trabajo, donde hubo un planteamiento en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por parte del sindicato de trabajadores donde indicaba que había un error de calculo en el salario porque debía considerarse que no era una jornada mixta sino nocturna, y conforme al planteamiento las partes llegaron a un acuerdo transaccional, que fue presentado ante la inspectoria del trabajo en fecha agosto de 2006, y se acordó un pago por diferencia en beneficio de los trabajadores, por haber un error en el calculo. 9.- Indexación Monetaria e Intereses de mora : Que al no existir diferencia en ninguno de los conceptos demandados, los mismo no son procedentes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, NO RECURRENTE: Que admitida la relación laboral, corresponde a la demandada demostrar que son procedentes 1.- En cuanto al Tiempo de viaje: Sostiene que la empresa mantuvo durante todas sus convenciones una cláusula denominada “transporte”, de manera inamovible, por contratación colectiva, porque pretendió disfrazar la materialización del tiempo de viaje, según afirma la exponente, haciendo ver que el trabajador era quien contrataba el servicio de transporte y era quien lo pagaba. Y es la empresa toyota quien trae a los autos un contrato de servicios de la empresa de transporte A1, por mas de 20 años fue quien se obligo a trasladar a todos sus trabajadores, en la ruta que la misma empresa Toyota estableció, no obstante, advierte que en una cláusula denominada Transporte y comida, y es allí cuando establece que ella se obliga a trasladar a sus trabajadores en tiempo extraordinarios, la empresa jamás demostró que descontó el supuesto bolívar que le era descontado a los trabajadores. Que la empresa fue quien se obligo a trasladar a todos los trabajadores, en todos los turnos y quien firmó el contrato, pago a la empresa y fijó la ruta. Que en la convención actual 2009-2010, la empresa confiesa la materializaron del beneficio de viaje, cláusula 44 de la convención, el cual señala que la empresa se compromete a seguir prestando el servicio. Que el tiempo reclamado en la sentencia es el tiempo efectivo de traslado y es el que la empresa, según sus dichos está pagando. Señalando que desde el momento en el cual un trabajador se monta en el transporte esta a disposición de la empresa. Aduce que la empresa siempre se ha obligado convencionalmente. 2 y 3.- Bono nocturno y horas extras: Los descansos deben ser cancelados a salario normal y no ha salario básico, lo reclamado es que de los recibos de pago solo se evidencia que hubo un pago de los bonos nocturnos, distintos a 28 , que en la audiencia de juicio consignaron recibos de pago donde se le pagaban al trabajador horas extras bonos nocturnos distintos a los 28, que jamás explicó la empresa y aduce que por haber exceso de bonos nocturnos distintos existen horas extras, que si hubieron bonos nocturnos, entonces existen horas extras, las cuales no fueron canceladas y a su vez el impacto del recargo del bono nocturno, del recargo de jornada en días domingos, en día sábado. Que al no haber impactado el recargo de jornada, no haber impactado el bono nocturno y las horas extras, es lo que están reclamando en los días de descanso contractual y legal que el impacto diferencial es procedente y en consecuencia las horas extras. 4.- Días compensatorios: Que ellos realizaron auditoria recibo a recibo, pero no hubo cantidad demandada por compensatorio, en la audiencia de primera instancia desistieron del mismo, por lo que la juez de la recurrida consideró el punto como nunca peticionado. 5.- bono post vacacional: Señala que reclama el carácter salarial, y no carácter social como lo tiene dice que tiene este carácter, por ser una cantidad dineraria establecida una vez al año fija por la empresa, que en la convención 2003-2006 ,la empresa no hace diferencia si tiene ese carácter o no, esa asignación forma parte del bono vacacional, solo que la divide una al inicio y una al final, es una única asignación dividida. Que esta no cumple con lo establecido en el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo, y no se corresponde con un beneficio social. Trae a colación la cláusula 16 (vacaciones), 65 (beneficio social por regreso de vacaciones), 6.- días adicionales de antigüedad: Aduce que la empresa no demostró que la cantidad señalada en las pruebas que presentaron para demostrar este particular, correspondían a los días adicionales, que la empresa no probo haber pagado a los trabajadores los días adicionales, solo demostró el pago y deposito los 5 días de antigüedad, que la prueba de informe del banco solo evidencia el pago de los cinco días, que la empresa debió paga y no acreditar los dos días adicionales.

  1. - Días de disfrute: la empresa establece que la empresa le confiere a los trabajadores 21 días continuos de disfrute y las vacaciones son colectivas las disfrutan entre diciembre y enero, por lo que hay dos dias inhábiles que son 25 de diciembre y 1 de enero. Que lo reclamado no es el pago es en cuanto al disfrute. Que la empresa, pacto dos días de descanso uno contractual y uno legal, que la ley es clara al decir que las vacaciones deben ser tomada como los labora, que en empresa en la convención del 2010, reconoce estos dos días. Expone que los trabajadores tiene en detrimento de su derecho días de disfrute que son menores que los que la ley les confiere. Que la empresa contabiliza días hábiles para las vacaciones 25 de diciembre y 1 de enero. 8.- Periodo 2005 y 2006: Que los trabajadores laboraron un exceso de trabajo, de 3 p.m a 12 a.m, lo que había una prestación de servicio superior a 4 horas nocturnas la jornada se considera completamente nocturna, por lo que la decisión es de mero derecho, que la parte apelante comete un error al señalar que el acuerdo firmado por el sindicato presentado ante la inspectoría del trabajo y alega la cosa juzgada y esta requiere un Auto de homologación, la cual no cumplía los requisitos de ley, no por el sindicato actual pero fue pactado por el sindicato y se pago una cantidad lineal, y reconocen el pago, pero existe una diferencia, no corresponde ni al 10 por ciento del pago. Que no lo cumple y no fue homologada. 9.- indexación e intereses de mora: que la empresa entendió que se estaba reclamando una doble compensación, que la indexación es producto de la devaluación del dinero y los intereses de mora proceden de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Aduce la representación de la parte actora ciudadanos A.B. y J.M.R., que comenzaron a prestar servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, desempeñándose en los cargos de OPERARIO DE PRODUCCIÓN DE IV, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y en fecha 21 de mayo de 2001, su planta, ubicada en la Av. Rotaria de la zona industrial el Peñón de Cumaná Estado Sucre. Que están amparados por los beneficios contractuales establecidos en las distintas convenciones colectivas de trabajos suscritas por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TOYOTA Y CONEXOS DEL ESTADO SUCRE. Que su último salario fue de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 47,50) y CINCUENTA Y UN B.C.T.C. (Bs. F. 51,13), respectivamente

    Que pertenecen a una nómina que por efectos de clasificación interna de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A la denomina “NÓMINA DIARIA CON ROTACION” trabajando por turnos continuos y rotativos de ocho (08) horas diarias y su salario básico fue convenido por un monto diario y no en un monto mensual.

    Que la forma de trabajar dichas jornadas fue la siguiente:

  2. -) A.B.: DESDE EL 21/05/2001 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboró en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo).

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

    DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2006 HASTA LA ACTUALIDAD. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

  3. -) J.M.R. DESDE EL 02/11/2004 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboró en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo), laboró de lunes a jueves de 7:00 a.m, hasta las 5:00 a.m, (con el disfrute de una hora de reposo y comida) y el día viernes de 7:00 a.m, hasta las 4:00 p.m., (con el disfrute de una hora de reposo y comida), es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente cuarenta y cuatro (44) horas en la semana.

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas y veinte (20) minutos por día, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA), se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

    DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006 HASTA LA ACTUALIDAD.

    Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día en un horario, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente. Solicitando los siguientes conceptos: Conceptos derivados de la rotación diurna tiempo de viaje; Diferencias de días de vacaciones; Bono Nocturno Pago errado de la jornada mixta; Bono post vacacional; Días de descansos; Horas extras; Días adicionales de la prestación de antigüedad; Indexación e intereses de mora

    Finalmente solicitan que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, sea condenada a pagar los conceptos que ha continuación se señalan: a) Retroactivo de diferencias salariales no pagadas por la empresa; b) Retroactivo en la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada; c)retroactivo de diferencia en la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; d) retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; e) retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada; f) retroactivo de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades (periodo 2006-2009); g) retroactivo en diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota de Venezuela, C.A; h) Indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos y i) intereses de mora sobre los anteriores retroactivos.

    Alega la representación judicial de la parte actora que de acuerdo a lo reclamado pretenden, en cuanto a:

    • EL TIEMPO DE VIAJE:

    Que la empresa ha otorgado el beneficio de transporte de forma voluntaria a sus trabajadores. Que lo han venido disfrutando durante 20 años y que es la empresa quien sufraga y ha sufragado siempre el costo del beneficio del transporte. Que la demandada de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo no ha imputado ni restado el tiempo de viaje a la jornada efectiva de trabajo por lo que debe pagar ese tiempo de viaje. Señalando el contenido de las cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela 2003-2006 y 2006-2009. Reclamando el pago retroactivo de 30 minutos diarios de tiempo de viaje

    • DIFERENCIAS DE DÍAS DE VACACIONES:

    De acuerdo a la metodología de la Ley vs metodología convención Colectiva, alegan que lo establecido en la Convención colectiva en cuanto a los días de disfrute y pago de vacaciones no mejora lo establecido en le Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es contrario al objeto de que las convenciones colectivas deben mejorar lo establecido en la ley, en este sentido la convención colectiva establece el pago de veintiún días continuos de disfrute el primer año para las vacaciones y si analizamos con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo en el primer año de servicio un trabajador le correspondería 15 días hábiles mas 6 días de descanso mas 2 días feriados, esos 2 días no se computan para las vacaciones por cuanto establece 21 días continuos y nos arroja 23 días, mas los días adicionales Vs la metodología de los días de la convención que siempre van hacer los 21 días continuos mas los días adicionales si hacemos los cálculos con las tablas del libelo podremos observar que siempre hay una diferencia de dos y tres días por año, la empresa alega que hay unos dictámenes del ministerio del trabajo Nº 71, 80 y 81 que dicen que no se deben computar los días sábados como día hábil el criterio imperante del ministerio del trabajo es que es día sábado no es hábil, (14/11/2007 Nº 04 partes tornillos Carabobo). Asi mismo alegan que El artículo 90 de la Constitución establece que las vacaciones deben ser disfrutadas de la misma forma en que son laboradas.

    • BONO NOCTURNO:

    Al respecto establece la parte actora que por cuanto los actores prestaban el servicio tal como se explano en el libelo una semana diurna y una semana de ROTACION MIXTA en un horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida así mismo esgrimen el contenido del articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo que establece que cuando se laboren mas de cuatro horas nocturnas en la jornada mixta se considerará como nocturna, que el actor laboraba nueves ( 9) horas a las cuales se le descontaba cuarenta(40) minutos de reposo y comida resultando 8 horas con veinte minutos , de las cuales cuatro horas y veinte minutos eran nocturnas, de igual manera si toda la jornada se convierte en nocturna el limite para esta jornada es de siete horas por día y el trabajador labora 8 horas y 20 minutos. Por lo que solicitan que el tiempo de exceso, sea considerada hora extra, y el bono nocturno que la empresa adeuda que incide en el salario.

    • BONO POST VACACIONAL:

    Que las utilidades se cancelan con una base salarial del salario integral el cual comprende el Bono vacacional. Que el bono vacacional comprende dos elementos el bono vacacional per se y el bono post vacacional que se cancela al regreso de las vacaciones. Exponen que la empresa fundamenta que ese es un beneficio de carácter social es decir por lo que no tendría impacto en el salario, lo cual es contrario a ley ya que el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los beneficios sociales de carácter no remunerativo y dentro de estos no esta el bono post vacacional por lo que solicita ese impacto en el salario integral en los periodos 2003-2006 y -2006-2009.

    • EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO:

    Señalan los actores que el articulo 144 de la Ley orgánica del Trabajo establece que los días de descanso adicional, contractual y legal su base salarial es el salario normal es decir deben ser calculados en base al salario normal que comprende el salario básico mas las incidencias de todos los conceptos regulares y permanentes es decir los bonos nocturnos, horas extras.

    Así cada vez que el trabajador labora en la jornada mixta por cuanto en el recibo aparecen 28 bonos nocturnos la empresa dice que ocho horas comprenden los días sábados y domingos pero no se especifican por lo que consideran que debe ser aplicada la sentencia caso LOREAL la cual verso sobre una situación de un trabajador que devengaba comisiones en la cual le era cancelado un monto sin especificar que comprendían los días de descanso la sala condenó esos días de descanso mas su impacto en el salario.

    Por lo que consideran los actores que por cuanto no hay un acuerdo previo, ni con trabajador, ni con sindicato, estableciendo de que esos 28 bonos nocturnos incluían los días de descanso y su impacto seria absurdo concluir que la empresa Toyota, c.a, canceló uno bonos nocturnos que no fueron laborados aun mas en los recibos como aparece un 7 sin ninguna discriminación así mismo se permiten señalarle a este tribunal algunos recibos que aparecen bonos nocturnos diferentes o distintos a 28 por ejemplo retroactivo de bonos nocturnos 235,4 bonos nocturnos y exponen que allí se cae el alegato de la empresa que comprenden los cuatro sábados y domingos por cuanto no tiene discriminación alguna así mismo recibos que aparecen 22,5 bonos nocturnos donde están allí los 4 bonos del sábado y los cuatro de los domingos por lo tanto al no haber un pago expreso por este concepto de días de descanso y su impacto no puede considerarse procedente esa defensa .

    • HORAS EXTRAS NOCTURNAS: En este mismo orden de ideas la parte actora expone que de acuerdo al punto expuesto supra en los cuales se evidencia que en oportunidades en la jornada mixta fueron laborados 28 bonos nocturnos y por cuanto inicialmente la empresa Toyota, c.a, pactó para los trabajadores en jornada mixta, cuatro horas nocturnas por cinco días a la semana la jornada es de veinte horas nocturnas y en los casos en que se labore los 28 bonos nocturnos hay un exceso de ocho horas semanales que las mismas formarían parte del salario normal y su impacto en todos los conceptos laborales por cuanto es regular y permanente para los trabajadores que laboren en esta jornada la prueba que la parte actora suministra al tribunal son los recibos donde se evidencia la cancelación de los mismos sin desglose de acuerdo a los establecido en la sentencia L`oreal deben considerarse como no pagados por cuanto no fueron discriminados.

    • DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto establece el artículo 108 de la L.O.T. que después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, alegan que la ley establece que deben pagarse año a año y no al término de la relación laboral, así mismo esgrimen que no han autorizado al patrono al depósito de los mismos en un fideicomiso.-

    • DÍAS DE DESCANSO Y ADICIONAL COMPENSATORIO: La parte actora a pesar de haber reclamado los conceptos, no obstante se observa que en el transcurso del presente juicio en primera instancia, la misma desistió de esta reclamación, por lo que no se trae a colación lo pretendido en este particular por este Tribunal de Alzada.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, la cual cursa desde el folio 378 hasta el folio 698 de la tercera pieza del presente expediente, en los siguientes términos, los cuales se resumen a continuación:

    HECHOS ADMITIDOS: HECHOS ADMITIDOS:

  4. - J.M.R.: Que es cierto que presta sus servicios para TOYOTA DE VENEZUELA; C.A. Que la fecha de ingreso fue el día 02-11-2004.

  5. - A.B.: Que presta sus servicios para Toyota de Venezuela; C.A. y Que la fecha de ingreso fue el día 21-05-2001.Que ambos trabajadores prestan sus servicios para la empresa Toyota de Venezuela, C.A, en la planta ubicada en esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Que ambos trabajadores han estado amparados por sucesivas contrataciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa y conexos del Estado Sucre. Que su representada haya suscrito las contrataciones colectivas en los años 2003-2006 y 2006-2009, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa y conexos del Estado Sucre. Aduce que su representada coincide en general con los salarios básicos alegados por lo actores.

    HECHOS NEGADOS: Niega y rechaza, que los demandantes tengan derecho al pago de: a) Retroactivo de diferencias salariales no pagados por la empresa, b) Retroactivo de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada, c) Retroactivo de diferencias de prestación de Antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108; e) Retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; F) Retroactivo de pago de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post- vacacional en el pago de utilidades (período 2006-2009); g) Retroactivo de diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales; h) indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos; i) Intereses de mora sobre los anteriores retroactivos. Señalando que todos y cada unos de los puntos antes mencionados son improcedentes. Que en lo que respecta a la composición salarial normal, los demandantes pretenden incluir en el mismo una cantidad de conceptos improcedentes. Indicando: Que resulta improcedente el Concepto de tiempo de viaje, sobre el particular señala que la empresa le brinda sus trabajadores el servicio de transporte a través de un tercero, ajeno a la relación de trabajo; quien transporta al personal de la empresa de un sitio determinado de acuerdo a las ruta establecidas hasta la planta de la de la empresa ubicada en cumaná Estado Sucre, siendo obligación de los trabajadores pagar un precio subsidiado por la empresa. La empresa no suministra directamente el transporte a sus trabajadores, sino que lo hace un tercero, y que el compromiso de la empresa es el subsidio para que, el servicio de transporte sea suministrado al trabajador a un menos precio del corriente. Que las condiciones están pactadas en el Contrato Colectivo las cuales se han mantenido inalterables en el tiempo, con excepción del monto del subsidio a ser pagado por el trabajador que se elevó a Un Bolívar (Bs.1,00), por lo que es incierto lo señalado por lo demandantes en su escrito libelar, sobre el particular. Señala la inexistencia del pago del tiempo de viaje en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Toyota de Venezuela, C.A; indicando que no existe un acuerdo expreso o convenimiento que haga aplicable el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos una obligación de pago de tiempo de viaje alegado por la parte actora. Que el subsidio o facilidad del Suministro de Transporte hace improcedente el reconocimiento del tiempo de viaje como formando parte del salario normal, por lo que niega y rechaza que su representada este obligado a ello, por lo que el beneficio contractual del Transporte, es un subsidio no un beneficio. Aduce su defensa en cuanto a la improcedencia del reclamo de pago errado de los días de descanso (adicional y legal) no laborales, señalando que su representada pagó a salario normal durante la vigencia de la relación de trabajo los días de descanso semanal, lo que se demuestra de los recibos de pago, que resulta improcedente el pago de los referidos días de acuerdo al salario normal, según sus dichos erróneamente calculados por la parte actora, señalando una forma de calculo que considera es la correcta. Señala la improcedencia del reclamo de conceder días de descanso compensatorios, procediendo a negar y rechazar que los demandantes hayan laborado desde el año 1998 hasta el presente, en su día de descanso legal, que han laborado durante toda su relación de trabajo, en una jornada de trabajo efectiva de lunes a viernes, en jornadas diurnas o mixtas, que nunca han sido mayor de ocho (08) horas diarias. En cuanto a la improcedencia del reclamo de pago errado de la jornada mixta semanal, que tal reclamo parte de un falso supuesto ya que los 8 bonos nocturnos que aparecen en los recibos de pago corresponden a una incidencia en los días de descanso semanal y no a horas extras, por lo que niega y rechaza que los demandantes hayan laborado dentro de las jornadas mixtas un numero de horas extras sin pago contraprestación alguna, asimismo, aduce la improcedencia de pago por cambio de jornadas mixtas semanal a jornadas nocturna semanal desde el mes de julio 2005 hasta el mes de febrero de 2006, negando y rechazando las mismas, porque según aduce fueron resueltas extrajudicialmente. En cuanto a la improcedencia del reclamo de pago equivalente del lunch por supuestamente haber laborado horas extras, aduce que es incierto que los demandantes hayan laborado las mismas, por lo que resulta improcedente el pago del beneficio del lunch en forma concreta y precisa niegan y rechazan expresamente que la parte actora haya laborado dentro de la jornada mixta un número de horas extras sin pago o contraprestación alguna, lo cual es absolutamente falso. Sobre la negativa de los presuntos retroactivos salariales, niegan y rechazan de forma pormenorizada lo expuesto sobre el particular en el libelo de demanda relativas según sus dichos a las negadas diferencias o retroactivos salariales, pretendidas por los ciudadanos actores. Procediendo a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    J.M.R.

    DOCUMENTALES

  6. Originales de recibos de pagos Marcado con la letra “C” en 214 folios útiles. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  7. -Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba:

    2.1.-Los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por el trabajador, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta Agosto de 2009. En relación a estas pruebas la demandada no los exhibió, no obstante se advierte que en la inspección realizada por el Tribunal de primera instancia hecha en la empresa en fecha 26-10-2010, consta que fueron entregados, los cuales cursan en la quinta pieza del expediente desde el folio 69 al 280. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.-Los recibos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Sobre el particular se observa que la parte exhibió y consignó cronología de los depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por ultimo consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados, en cuanto a los intereses son rendimientos que produce el fidecomiso de los cuales se dejara constancia en las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil. ASI SE ESTABLECE. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, y por cuanto la parte contraria no hizo valer los mismos, es por lo que este Tribunal comparte el criterio en cuanto a que no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. En relación a los recibos de pago o abono de los días adicionales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, la parte demandada insistió en hacerlas valer con la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, dichos documentos fueron consignados a la inspección judicial y de los mismos se evidencian el depósito de los días adicionales de antigüedad en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    LA PRUEBA DE INSPECCIÓN

  8. -Promovió prueba a practicarse en:

  9. - en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, en la base de datos computarizado contentivas de las nóminas del personal, a los fines de que el Tribunal deje constancia de los particulares señalados en su solicitud

  10. - De igual forma se sirva constatar y verificar en la Gerencia de Recursos Humanos y en el expediente laboral que se deje constancia de los particulares señalados en su solicitud. En cuanto a los particulares admitidos se le otorga pleno valor probatorio ya que de la prueba de Inspección Judicial realizada se dejó constancia del tipo de nómina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes, nomina contractual diaria, se dejó constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados los año 2005 al 2010, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades cancelados y los días adicionales depositados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

  11. -Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  12. -Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe que si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.616, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano J.M.R..

    b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.816.616, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.

    Remita copia certificada de los estados de cuentas.

    Este Tribunal de Alzada observa que el tribunal a quo inadmite lo solicitado literal c Por lo que esta alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las resultas Observa esta Alzada en relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales depositados por la empresa al trabajador como el salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

  13. ) A.B..

    DOCUMENTALES.

  14. 1.- Originales de recibos de pagos, emitidos por la empresa Toyota de Venezuela C.A Marcado con la letra “C” en 357, folios útiles. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  15. - a)Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de Mayo del año 2001 hasta Agosto de 2009.En cuanto al particular se observa que en la oportunidad correspondiente los mismos no fueron exhibidos, por la parte demandada, en razón de ello este tribunal comparte el criterio sostenido por el A quo, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como cierto los mismos. ASI SE ESTABLECE.

    b)Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual, al trabajador desde el año 2001 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada.

    Este Tribunal advierte que los documentos solicitados en la exhibición de documentos por la parte demandante se encuentran agregados al expediente desde el folio 302 al 485, la representación judicial de los co-demandante impugno y desconoció los recibos de vacaciones, bono vacacional, utilidades por no estar firmados por el trabajador, en por ello que este tribunal no les da valor probatorio. Y Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

  16. -Promovió prueba a practicarse

  17. - En la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, en la base de datos computarizado contentivas de las nominas del personal, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito.

    2- De igual forma se sirva constatar y verificar en la Gerencia de Recursos Humanos y en el expediente laboral a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito.

    Este Tribunal de Alzada observa que el tribunal a quo inadmite lo solicitado en el primer punto, literales (a y b) por no estar individualizado subjetivamente el trabajador y por el contrario se hace de manera global. Por lo que esta alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a los particulares admitidos de la prueba de Inspección Judicial realizada se le otorga pleno valor probatorio ya que y de esta se evidencia el tipo de nómina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes, nomina contractual diaria, se dejó constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados los año 2005 al 2010, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades cancelados y los días adicionales depositados al trabajador, circunstancias estas que conducen al animo de quien sentencia a inferir que la empresa demandada cumple con sus obligaciones reflejadas en la inspección judicial realizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

  18. -Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  19. -Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    1) Que informe si el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.173, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano A.B..

    2) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero) abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano A.B.., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.173, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.

    3) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano A.B.., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.173, desde el mes de mayo 2001 hasta agosto 2009.

    Este Tribunal de Alzada observa que el tribunal a quo inadmite lo solicitado en el primer punto, literal c Por lo que esta alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. Observa esta Alzada en relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales depositados por la empresa al trabajador como el salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

  20. -J.M.R.:

    Merito favorable de los Autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, en consecuencia no es considerado el mismo como medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES.

  21. - Copia de recibos de pagos correspondiente al periodo desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de enero 2010, Marcado “3.1 hasta la letra “B-235”. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

  22. - copia de contrato de servicio de transporte entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Marcado con la letra “C”, Se observa que este no fue impugnado por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, es esta quien contrata los servicios de la empresa de transporte ASI SE ESTABLECE.

  23. - Marcado con la letra “D”, en (22) folios útiles original y copia del acta constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

  24. -Marcado con la letra “D-1”, en (06) folios útiles original y copia cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima.

  25. -Marcado con la letra “D-2”, en (05) folios útiles original y copia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima.

    Sobre las documentales señaladas “D”, “D-1”, “D-2”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso y no ser un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Marcado con la letra “E-1, E-2 y E-3 Convención Colectiva de los periodos 2000 al 2003, 2003 al 2006 y de 2006 al 2009.

    Las documentales señaladas constituyen acuerdo entre las partes y tienen carácter normativo, por lo que no constituyen medio de prueba, sino que ser procedente debe ser aplicación por el Juez; conforme al principio “iuri novit curia”. ASÍ SE ESTABLECE

  27. - Original y copia acta levantada en la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná de fecha 28-08-2006, marcado con la letra “F”. Se observa sobre el particular que contra la misma no fueron ejercidos los recursos correspondientes ante el órgano competente, por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, ASÍ SE ESTABLECE

  28. - Asignación de dos (2) vehículos Toyota Corolla al demandante de fechas 24/09/2007 y 26/05/2009, Marcado con la letra “G-1 y G-2. Se advierte que la presente documental, no fue impugnada por la parte contraria, pero considera quien sentencia que las mismas no aportan elementos de convicción a el proceso por lo tanto se desechan ASÍ SE ESTABLECE.

  29. -Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 02-11-2004.

    10 .- Marcado con la letra “H-1”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 08-12-2004. Se observa en cuanto a las pruebas marcadas H y H-1 que los demandantes las reconocen, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el horario cumplido por los trabajadores en la empresa lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. Y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 4:00 p.m. y que el horario podía cambiar en cualquier momento en función del segundo turno de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  30. - Marcado con la letra “I”, en un (1) folio útil, documento de autorización del fideicomiso en entidad bancaria de fecha 02-11-2004. Sobre el particular se observa que los mismos fueron reconocidos en su oportunidad por la parte por lo que se le otorga valor probatorio, ya que este se evidencia la autorización que da el trabajador en cuanto a la prestación de antigüedad, para que le sea depositado el fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

  31. - Constancia de trabajo de fecha 22/03/2006, Marcado con la letra “J”. Sobre el particular este tribunal advierte que si bien la misma no fue impugnada por la contrata parte, se desecha la presente documental ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

  32. - Original de solicitud de préstamo sobre fideicomiso de fecha 29/09/2006, Marcado con la letra “K”. En cuanto a la presente prueba se observa que la misma fue reconocida en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

  33. - Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  34. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    1. Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota C.A, en el periodo comprendido entre el 2/11/2004, al 31/01/2010, en la cuenta (nomina) numero 1068330988, ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.816.616.

    2. Que informe a este tribunal si la empresa Toyota C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.816.616, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución bancaria, con indicación de su justificación legal.

    2).-Prueba de informe dirigida a la empresa de transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha cumple el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio

    En relación a la presente prueba este tribunal observa que el Juzgado A quo, solo admite estos medios probatorios de los puntos 1 (A y B), punto 2 (A y B), y por cuanto la parte promovente no ejerció recurso alguno para hacer valer las inadmitidas por el tribunal a quo, es por lo que esta alzada no procede a valorarlas. ASI SE ESTABLECE. Observa este Tribunal de las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE. En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es quien contrata el servicio de transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  35. - Se solicita que la parte actora ciudadano J.M., para que exhiba los recibos de pagos de salario semanal que fueron anexados en el capítulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra y el Nro. “B.1 a la letra y Nro “B.235”. Sobre el particular este Tribunal observa que la parte señala que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

  36. - Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. En cuanto a los particulares se observa que la misma no fue realizada, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

  37. -Testimoniales de los ciudadanos Diamelys Núñez; V.R.; C.d.V.R.; J.F., Vickmaira Larraga; J.S.; P.S.; M.S.; P.N. y M.J., todos los cuales ejercen actualmente el cargo de analista de nómina y titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.495; 12.659.381; 12.660.977; 13.075.568; 13.919.426; 13.367.513; 14.716.340; 15.554.485; 16.490.103; 16.818.523 y 17.662.871. Sobre las testimoniales promovidas se observa que ante el llamado del Tribunal de primera instancia en la Audiencia oral y pública de Juicio estos no comparecieron o por lo tanto se declararon desiertas, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE

    A.B..

    Merito favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, en consecuencia no es considerado el mismo como medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  38. - Marcado con los números y letras “B.1 hasta la letra y el número “B-267, folios útiles copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de enero del año 2010 a enero 2004. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Marcado con la letra “C”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleado de planta entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima Marcado con la letra “C”, Se observa que este no fue impugnado por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, es esta quien contrata los servicios de la empresa de transporte ASI SE ESTABLECE.

  40. - Marcado con la letra “D”, en (15) folios útiles original y copia del acta Constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

  41. -Marcado con la letra “D-1”, en (06) folios útiles original y copia cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima del Estado Bolívar a la ciudad de Cumaná.

  42. - Marcado con la letra “D-2”, en (03) folios útiles original y copia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima. Sobre las documentales señaladas “D”, “D-1”, “D-2”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso y no ser un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

  43. - Marcada con las letras y números “E.1” “E.2” y “E.3” ejemplares de la Convención Colectiva, correspondiente a los Periodos 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009. Las documentales señaladas constituyen acuerdo entre las partes y tienen carácter normativo, por lo que no constituyen medio de prueba, sino que ser procedente debe ser aplicación por el Juez; conforme al principio “iuri novit curia”. ASÍ SE ESTABLECE

  44. - Marcado con la letra “F” en un (1) folio útil en original y copia acta levantada en la inspectoria de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras. ”. Se observa sobre el particular que contra la misma no fueron ejercidos los recursos correspondientes ante el órgano competente, por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, ASÍ SE ESTABLECE

  45. - Marcado con la letra “G-1 y G-2”, en tres (3) folios útiles asignación de dos (2) vehículos Toyota Corola al demandante. Se advierte que la presente documental, no fue impugnada por la parte contraria, pero considera quien sentencia que las mismas no aportan elementos de convicción a el proceso por lo tanto se desechan ASÍ SE ESTABLECE.

  46. - Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 21-05-2001.

  47. - Marcado con la letra “H-1”, en un (1) folio útil, horario de trabajo. Se observa en cuanto a las pruebas marcadas H y H-1 que los demandantes las reconocen, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el horario cumplido por los trabajadores en la empresa lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. Y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 4:00 p.m. y que el horario podía cambiar en cualquier momento en función del segundo turno de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  48. - Marcado con la letra “I”, en un (1) folio útil, documento de autorización del fideicomiso en entidad bancaria de fecha 21-05-2001, mediante la cual autoriza a la demandada a depositar a la demandada en un fideicomiso individual a su nombre en una entidad Bancaria. Sobre el particular se observa que los mismos fueron reconocidos en su oportunidad por la parte por lo que se le otorga valor probatorio, ya que este se evidencia la autorización que da el trabajador en cuanto a la prestación de antigüedad, para que le sea depositado el fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

  49. Marcado con la letra “J”, en un (1) folio útil documento de constancia de trabajo de fecha 09/08/2006.

  50. Marcado con la letra “K”, en un (1) folio útil, constancia de trabajo de fecha 23-08-2006. Sobre los particulares J y K, este tribunal advierte que si bien la misma no fue impugnada por la contrata parte, se desecha la presente documental ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

  51. -Marcado con las letras y números” L-1, L-2, L-3 Y L-4”, solicitud de préstamo sobre su fideicomiso, presentada por la accionante en fecha 24-05-2006, 23-01-2006, 18-01-2005 y 16-08-2004 respectivamente. En cuanto a la presente prueba se observa que la misma fue reconocida en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  52. - Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  53. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota C.A, en el periodo comprendido entre el 21/05/2001, al 31/01/2010, en la cuenta (nomina) numero 01050068101068310456, cuyo titular es el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.657.173.

    b.) Que informe a este tribunal si la empresa Toyota C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.657.173, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución Bancaria, con indicación de su justificación legal.

  54. )Prueba de informe dirigida a la empresa de Transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al Aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha presta el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio.

    En relación a la presente prueba este tribunal observa que el Juzgado A quo, solo admite estos medios probatorios de los puntos 1 (A y B), punto 2 (A y B), y por cuanto la parte promovente no ejerció recurso alguno para hacer valer las inadmitidas por el tribunal a quo, es por lo que esta alzada no procede a valorarlas. ASI SE ESTABLECE. Observa este Tribunal de las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE. En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es quien contrata el servicio de transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  55. - Se solicita que la parte actora ciudadano A.B., para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandando, marcado desde la letra y el Nro. “B.1 a la letra y Nro”B.267”. Sobre el particular este Tribunal observa que la parte señala que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

  56. - A practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en el Departamento u Oficina de Recursos Humanos, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. En cuanto a los particulares se observa que la misma no fue realizada, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

  57. - Testimoniales de los ciudadanos Diamelys Núñez; V.R.; C.d.V.R.; J.F., Vickmaira Larraga; J.S.; P.S.; M.S.; P.N. y M.J., todos los cuales ejercen actualmente el cargo de analista de nómina y titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.495; 12.659.381; 12.660.977; 13.075.568; 13.919.426; 13.367.513; 14.716.340; 15.554.485; 16.490.103; 16.818.523 y 17.662.871 Sobre las testimoniales promovidas se observa que ante el llamado del Tribunal de primera instancia en la Audiencia oral y pública de Juicio estos no comparecieron o por lo tanto se declararon desiertas, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, consideró procedente los conceptos demandados por los ciudadanos arriba identificados declarando con lugar la demanda en el presente juicio, contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando que recurre de la sentencia de primera instancia en 9 puntos los cuales serán resueltos conforme a la revisión de las actas procesales, de acuerdo a las circunstancias fácticas expuesta por la parte demandante, así como la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada en defensa de sus derechos e intereses, debiendo esta sentenciadora proferir su decisión de acuerdo a ello y a la apreciación de los medios probatorios presentados por ambas partes, para determinar si resulta procedente o no en derecho las pretensiones aducidas por las partes. Seguidamente, a los fines de mantener un orden se procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos expuesto que constituyen objeto del presente recurso de apelación, los cuales son:

  1. - EL TIEMPO DE VIAJE: En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada, no le corresponde tal asignación dado que la parte actora pretende que el tiempo de viaje que realizan desde el lugar de su residencia hasta la sede de la empresa, sea imputado a la jornada efectiva de labores, por lo que considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:

    Artículo 193 de la ley orgánica del Trabajo:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación de suministrar el transporte: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.

    Así las cosas, observa esta Alzada que los actores reclamaron el concepto de tiempo de viaje, alegando que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte convencionalmente de conformidad con las cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores SINTRATOYOTA con vigencia 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, la cual establece que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes establecido y determinado lo anterior, esta Alzada considera salvo mejor criterio que de acuerdo a revisión exhaustiva de las actas procesales y de acuerdo a las normas subjetivas laborales establecidas en los artículos 193 y 240 arriba señaladas, existen determinados requisitos determinados por nuestro legislador patrio, los cuales deben materializarse para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, por lo que al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, ya que las circunstancias fácticas señaladas en el presente caso, no permiten que se configure la procedencia de lo pretendidos por los accionantes. Asimismo, debe señalarse que no se evidencia que las partes se hayan comprometido, hayan pactado establecer la cancelación del tiempo de viaje, es decir, que éste sea imputado como parte integrante de la jornada de trabajo; razones que conduce al ánimo de quien sentencia a considerar que lo pretendido por la parte recurrente, resulta procedente y en consecuencia la reclamación de dicho concepto pretendido por la parte demandante, es improcedente, en consecuencia esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DEL SALARIO DE LOS DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y CONVENCIONAL (SÁBADOS Y DOMINGOS) 3.- HORAS EXTRAORDINARIAS.:

    En relación a este particular se permite quien sentencia agrupar estos dos conceptos reclamados, por guardar relación en cuanto a lo pretendido en el presente caso, por lo que se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada, no le corresponde tal asignación dado, que su alega su representada siempre cumplió con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte los accionantes aducen que la empresa calculó el salario en los días de descanso de los días señalados con base a un salario básico (salario semanal sin ningún tipo de recargo), aduce que por haber exceso de bonos nocturnos distintos existen horas extras, que si hubieron bonos nocturnos, entonces existen horas extras, las cuales no fueron canceladas y a su vez el impacto del recargo del bono nocturno, del recargo de jornada en días domingos, en día sábado. Por su parte en cuanto a las horas extras la parte demandada alegó que la parte actora considera que las 08 horas que restan de 20 a 28, se entienden como horas extraordinarias y según afirma, la parte actora no laboró horas extraordinarias.

    Considera esta sentenciadora traer a colación el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

    Por su parte el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y de la revisión de las actas que integran el presente juicio, las pruebas aportadas en autos que han generado en quien sentencia elemento de convicción que permiten concluir que ante el alegato de la parte accionante sobre la cancelación de los días señalados conforme a salario base, se advierte de los recibos de pago que la empresa cancela el salario, mas las asignaciones determinadas como bono nocturno, recargo de jornada semanal, entre otras; por lo que se entiende que la cancelación se realiza conforme al salario normal; las cuales se determinan de acuerdo a circunstancias especificas, conforme a como las partes lo han pactado en las convenciones colectivas suscritas, y considerando que los acuerdos contemplados en las Convenciones tales como la cláusula 15 y 16, establecen acuerdos, que mejorar las condición del trabajador conforme a lo establecido en la Ley, aunado al hecho que las partes asimismo, han pactado el horario de trabajo de acuerdo a las jornadas asimismo acordadas, por lo que considera quien sentencia procedente el presente particular y en consecuencia improcedente el alegato expuesto por la parte demandante, por lo que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS: En cuanto a este concepto la representación judicial de la parte actora desistió de esta reclamación, por lo que considera quien sentencia que el mismo no constituye hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - PAGO BENEFICIO SOCIAL POR REGRESO DE VACACIONES: En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación. En este orden de ideas de la revisión de las actas procesales se advierte que las partes han pactado en la Contratación Colectiva suscrita entre ellos, un pago por concepto de regreso de vacaciones, el cual aduce la parte actora debe ser considerado como parte integrante del salario; observándose que el referido concepto se encuentra establecidos en las Convenciones Colectivas 2003-2006; 2006-2009, cláusulas 26 y 65 respectivamente, al respecto establece la Cláusula 65: “La compañía conviene en entregar como beneficios social al trabajador, a su reincorporación del disfrute de las vacaciones anuales, la cantidad única y especial de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), para el primer año, y de ciento cuarenta mil para el segundo y tercer año de vigencia de la presente convención colectiva”.

    Ahora bien, por su parte Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece”… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario y siendo que las partes expresamente han pactado que el mencionado beneficio tiene carácter social, es por lo que resulta procedente la pretensión aducida por la parte recurrente sobre el particular y en consecuencia esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación. En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente manifiesta que su representada, probó el deposito a través de una prueba de inspección judicial, de una prueba documental y de prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, y la prueba de exhibición, donde abonó los días adicionales en el fideicomiso del Trabajador, por su parte los demandantes exponen que la empresa debió pagar y no acreditar los dos días adicionales, que no demostró con las pruebas haber depositado sino solo los cinco días de prestación de antigüedad.

    Así las cosas, esta Alzada a los fines de resolver sobre lo solicitado considera conveniente traer a colación el contenido de los artículos 108 de la Ley orgánica del trabajo:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario….

    De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas presentadas por las partes se observa que los días adicionales de prestación de antigüedad, los mismos fueron cancelados, por lo que la empresa cumplió con el pago, en consecuencia no es procedente la repetición del pago por lo tanto resulta procedente el alegato de apelación de la parte recurrente sobre este particular y en consecuencia improcedente el alegato expuesto por la parte demandante, por lo que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación, por lo que advierte de las deposiciones realizadas por la parte recurrente, señala que la parte actora pretende se le aplique lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo el Principio de Conglobamento, por su parte los demandantes señalan que la empresa le confiere a los trabajadores 21 días continuos de disfrute y las vacaciones son colectivas las disfrutan entre diciembre y enero, por lo que hay dos días inhábiles que son 25 de diciembre y 1 de enero. Que lo reclamado no es el pago es en cuanto al disfrute.

    Así las cosas, observa esta Alzada que los días de disfrute de vacaciones que la parte actora pretende sea reconocido por la Empresa Toyota el disfrute de los dos días que considera inhábiles, que son el 25 de diciembre y el 01 de enero, al respecto se advierte de las Contrataciones Colectivas suscrita entre las partes las cuales son manifestaciones de voluntad de las partes en cuanto a los particulares que integran la misma, observándose que las partes acordaron en otorgar a los trabajadores 21 días continuos de disfrute de vacaciones, y que las mismas serán disfrutadas en el mes de Diciembre hasta el mes de enero, así igualmente fue manifestado por las partes en la audiencia, lo que conduce al animo de quien sentencia a concluir que ambas partes tenían conocimiento de la oportunidad para el disfrute de las vacaciones de forma colectiva en las fechas señaladas, no obstante, la parte demandante pretende se le aplique la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el presente concepto por lo que de conformidad con la teoría del conglobamento, la cual ha sido definida por la doctrina como “El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable…”, es decir que las normas que resulten ajustadas al caso deben aplicarse en su integridad, por lo que habiendo una convención colectiva que rige la relación de trabajo, no puede aplicarse entonces en parte lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto resulta procedente el alegato de apelación de la parte recurrente sobre este particular y en consecuencia improcedente el alegato expuesto por la parte demandante, por lo que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

  7. - PAGO DE JORNADA MIXTA DE JULIO 2005 A FEBRERO DE AÑO 2006: En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación, por lo que advierte de las deposiciones realizadas por la parte recurrente, señala que la parte actora pretende una diferencia de salario, durante ese periodo, aduciendo que no es desde el mes de julio sino desde el mes de septiembre de 2005, hasta febrero de 2006, por su parte los demandantes aducen que laboraron un exceso de trabajo, de 3 p.m a 12 a.m, lo que había una prestación de servicio superior a 4 horas nocturnas por lo que la jornada se considera completamente nocturna.

    Sobre el particular se observa que ambas partes reconocen que durante este periodo existió una jornada especial de trabajo, y que ante el reclamo presentado por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa Toyota, la empresa reconoció que existía a favor de los trabajadores una diferencia dineraria, acordando las partes suscribir un acuerdo, en el cual la empresa pagó la cantidad acordada, por lo que considera quien sentencia salvo mejor criterio que la empresa cumplió con la obligación de cancelar la diferencia adeudada por este concepto. Por lo tanto resulta procedente el alegato de apelación de la parte recurrente sobre este particular y en consecuencia improcedente el alegato expuesto por la parte demandante, por lo que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA: Sobre el particular se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación ante el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, la representación judicial de la parata actora, esgrime que el mismo no constituyen un concepto reclamado a ser considerado como un doble indemnización, sino que de resultar procedente la presente demanda, este sea cancelado conforme a la Ley, es decir la indexación monetaria por la devaluación del dinero reclamado por el transcurso del tiempo y los intereses de mora de acuerdo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que al haberse resuelto los puntos precedentemente expuestos, y considerando procedentes los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se revoca la sentencia proferida por el A quo y se declara Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadano J.M.R. y A.B., en contra de la empresa Toyota de Venezuela, C.A, por cobro de Beneficios Sociales, tal como se declara en este acto, es por lo que el presente particular resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.B. Y J.M.R., en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2.011).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZA SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    Abog. YULIANNNI SEIJAS

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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