Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 28 de marzo de 2006 el abogado en ejercicio C.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.827.372, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el Número 50, Tomo 13-A, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DAÑOS Y PERJUCICIOS, intentara el ciudadano J.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.533.274 y de este mismo domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 26 de mayo de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2006, el abogado en ejercicio J.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.802.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.724 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JESÙS A.M. ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cuál expuso:

  1. Que mantiene y sostiene la responsabilidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., en la cuál manifestó que el camión de aseo urbano, si bien se encuentra operando y circulando en el Estado Zulia como lo refleja el accidente de tránsito, es porque forma parte del capital de trabajo de INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., y ello debe considerarse como un aporte realizado por su accionista INVERSIONES SABENPE C.A., habiendo presentado la representación judicial de la parte demandada el Certificado de Vehículo del camión del aseo urbano, donde se lee que la propietaria del mismo es INVERSIONES SABENPE C.A., y una vez que encontrándose circulando dicho vehículo dentro del perímetro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recolectando desechos tal como lo manifestó el testigo J.M.P., es porque forma parte del capital de trabajo de la demandada.

  2. Que el conductor del vehículo de aseo u.J.F.S., por sana crítica y apreciación, necesariamente tiene que ser empleado o dependiente de la demandada para circular el vehículo, pero maliciosamente la representación judicial de la demandada manifestó el día de la audiencia preliminar que dicho ciudadano no forma parte del staff de empleados de INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., situación esta que no demostró, por lo que en consecuencia la demandada responde igualmente en virtud de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, tal como lo indica el Juez al final de los argumentos expuestos en el Punto Previo de la Sentencia.

  3. Que aunado a lo anterior se dijo en la audiencia preliminar que por encontrarse circulando el camión de aseo urbano en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que está bajo la guarda de INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., sea cual fuera la modalidad contractual celebrada entre la accionista INVERSIONES SABENPE C.A., con la Sociedad Mercantil demandada, por lo que en consecuencia la empresa demandada es responsable igualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, tal como lo indica el Juez de Primera Instancia al final de los argumentos expuestos en el Punto Previo de la Sentencia.

  4. Que una de las pruebas promovidas fue una Inspección Judicial que se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en virtud de que existe un listado de Unidades de Vehículos de INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., producto de la intervención que fue objeto dicha sociedad mercantil por trámites llevados y canalizados por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia a través del referido Instituto, pero su Consultoría Jurídica, maliciosamente manifestó que existe un listado pero de INVERSIONES SABENPE C.A., y que no se encuentra en las Instalaciones inspeccionadas, a pesar de lo cuál se le solicitó que lo buscara para demostrar lo alegado por ellos, pero nunca lo presentaron.

  5. Que como bien se sabe, la Alcaldía de Maracaibo, dio por finalizada la concesión otorgada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., lo cuál es un punto de gran preocupación ya que se puede presentar la dificultad y el eventual retardo de poder ejecutar la Sentencia que recayere en su contra, por lo que ante ese estado de incertidumbre decidió no apelar, pero que no obstante tal situación existen varios fundamentos de derecho que no puede pasar desapercibidos por ante este Tribunal Superior, por lo que a manera de hacerlo notar señala algunos argumentos que no comparte con el Tribunal de la causa atinente a las pruebas las cuales son:

    1. Que en la oportunidad procesal correspondiente se promovió como prueba dos planillas presupuestarias emanadas del taller de latonería y pintura “El Parrita”, a los fines de demostrar los daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante, ya que el avalúo realizado por el perito de la Dirección de Vigilancia y T.T., no comprende mano de obra ni daños ocultos, por lo que el día de la Audiencia Oral compareció el ciudadano Á.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.053.854, como propietario de dicho taller para reconocer el contenido y firma de dichos presupuestos, pero fue el caso que el tribunal de la causa no valoró dicha prueba, por cuanto consideró necesario demostrar que el ciudadano es legal y objetivamente autorizado por el acta constitutiva de la empresa, cuando a viva voz le preguntó el juez si la empresa está legalmente constituida en el país, a lo cuál respondió que el Taller es una sociedad de hecho, que es de su propiedad, por lo que es necesario que el Tribunal de Alzada escuche el dispositivo que el juez dictó verbalmente el día de la Audiencia Preliminar, para que constate que ese día dio un argumento distinto al que narró en la Sentencia escrita.

    2. Que para demostrar el lucro cesante se promovió una constancia expedida por la Asociación Civil sin f.d.l.C.d.A. y Microbuses por puesto de la Ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenario y demás rutas anexas, expedida por la persona del ciudadano LAXI DE J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.256, en su carácter de presidente de dicha asociación quien fue llamado a testificar a los fines de reconocer el contenido y firma de dichos presupuestos, a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fue preguntado por la cantidad aproximada que hacia un chofer de la línea de Socorro diariamente en el año 2003, a lo cuál respondió aproximadamente 60.000,oo Bolívares, pero es el caso que el juez de la causa no valoró la constancia el día de la audiencia oral, por cuanto no se expresó el salario o ingreso de su poderdante y porque el testigo se refirió en forma general a los chóferes de la línea de socorro en cuanto la cantidad aproximada generada diariamente por ese tipo de chofer.

    3. Que esa estimación dada por el ciudadano LAXI VILLARREAL también fue dada por el testigo J.M.P., ya que el mismo se desempeña como chofer de transporte público, por lo que en consecuencia el lucro cesante quedó demostrado con la constancia antes referida, ya que en él se evidencia que su mandante fue chofer de la línea socorro por más de 25 años y debido al accidente ha dejado de percibir lo que le producía el autobús en virtud del servicio de transporte público, cantidad que fue estimada por el demandante y los testigos en 60.000,00 Bs. diarios.

    4. Que por todos los fundamentos expuestos, la cantidad que ese tribunal debe condenar a pagar a la parte demandada es la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 40.783.000,00), derivado de la procedencia antes mencionada y por consecuencia ordenar al Tribunal de la causa modificar su sentencia.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano J.A.M., ya identificado en actas, asistido por el abogado J.C.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.724 y de este mismo domicilio presentó escrito libelar expresando lo siguiente:

  6. Que el día 15 de febrero de 2003, siendo las siete y treinta minutos de la mañana, el ciudadano D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.407.160 y de este mismo domicilio, circulaba en un vehículo de su única y exclusiva propiedad Marca: TITAN; Clase: AUTOBUSETE; Placas: 652-017; Tipo de Autobusete; Año: 1982; Color: VERDE; Servicio Por Puesto, por la Carretera Vía Los Bucares, Sector Los Altos II, en la dirección de Sur a Norte y exactamente cuando iba por el Bodegón de Paulino, colisionó con su vehículo un Camión del Aseo Urbano, propiedad de la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., de placas: OON-MAI; Servicio: CARGA; Marca: IVECO; Clase: CAMIÓN; Tipo: COMPACTADOR; Año 1999; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: ZCFA2ANSIWV200236, y conducido para el momento por el ciudadano J.E.F.S., titular de la cédula de identidad Número 14.822.942, quien es venezolano y de este mismo domicilio, quien se desplazaba en sentido Norte a Sur a exceso de velocidad.

  7. Que hace notar que para el momento de dicho accidente se encontraban varios vehículos estacionados en fila en sentido sur-norte para cargar gasolina en una Estación de Servicio cercana, tal como se evidencia en el croquis diseñado por los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Siendo estas las circunstancias, al lado de dichos vehículos circulaba su vehículo conducido por el ciudadano D.D., mientras que el conductor del Camión de Aseo Urbano, conducía de norte a sur a exceso de velocidad justo por donde se desplazaba su vehículo, cuando el camión contaba con suficiente espacio para circular.

  8. Que el impacto fue tan fuerte que el camión de aseo desplazo su vehículo una distancia de veinticuatro metros con treinta centímetros, a contar del lugar donde se encuentra dibujado las partículas de vidrios y gasoil que perteneció a su vehículo, quedando su vehículo en la posición final que señala el croquis. Dicho golpe, fue en la parte delantera de su vehículo, lo cuál arrojó grandes daños materiales, que alcanzan la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, según se evidencia en el acta de avalúo, realizada por el funcionario designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., la cuál se encuentra anexa a las actuaciones policiales, pero que según planilla de presupuesto realizado por el taller RINACAR, de este domicilio, establece que los daños ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTEMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.520.500).

  9. Que es necesario señalar que el autobús de su propiedad estaba destinado al transporte público, y como tal había sido designado para la Ruta San Miguel, de esta Ciudad de Maracaibo, y ahora desde la fecha del accidente, ha dejado de percibir el dinero que le producía el vehículo, ya que se encuentra fuera de circulación por la conducta negligente del conductor del camión de aseo y los representantes del IMAU, quienes se han negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones de reparar o indemnizar los daños sufridos por su vehículo, y como quiera que no cuenta con los recursos necesarios para repararlo, ha dejado de percibir una cantidad promedio de 60.000 Bs. diarios, por lo que quiere decir que por once meses transcurridos hasta la fecha de la presentación de la demanda ha dejado de percibir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000), por lo que reclama esta cantidad por concepto de Lucro Cesante, más lo que pudiera percibir en los meses sucesivos.

  10. Que el accidente de tránsito ha generado en su persona y en su familia un estado de angustia, pues desde entonces viven en el fundado temor de que pudiera ocurrir otro accidente al transportarse en algún vehículo, y es por ello que solicitan se condene a la demandada al pago de Cinco Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que al respecto trae a colación jurisprudencia emanadas por el Tribunal Supremo de justicia emanadas por la Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 10 de octubre de 1991 la primera y la segunda de fecha 31 de octubre de 2000.

  11. Que trae a juicio como medios probatorio las siguientes:

    1. Original de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a los fines de demostrar la propiedad de su vehículo.

    2. Copia Certificada del expediente administrativo Número 0444, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (U.V.T.T.T. Número 71 Zulia).

    3. Prueba de testigo, para que en su debida oportunidad sean escuchados los ciudadanos J.M.P. y W.V.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 20.276.074 y 14.833.222 respectivamente y de este domicilio, a los fines de demostrar la forma de cómo ocurrió el accidente y el Lucro Cesante.

    4. Como prueba libre, anexó 7 fotografías tomadas al vehículo de su propiedad después de ocurrido el accidente de tránsito, a los efectos de demostrar las condiciones en que quedó a raíz de dicho accidente.

    5. Prueba documental, constante de planilla presupuestaria Número 1281 de los daños presentado por su vehículo, realizada por el Taller RINACAR la cuál incluye mano de obra.

    6. Prueba de informe, por lo que solicita al Tribunal oficie al taller antes mencionado, domiciliado en la Avenida 28 La Limpia, frente al antiguo Cine Alcázar de esta Ciudad de Maracaibo, para que informe al Tribunal si en la fecha 28 de abril de 2003, expidió para el seguro BANCENTRO la planilla presupuestaria antes señalada de Número 1281, y si dicho presupuesto fue realizado según los daños sufridos a su vehículo, los cuales alcanzan la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.720.500,oo).

  12. Que por todos los fundamentos antes expuestos es que demanda a la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya identificada en su carácter de propietaria del vehículo causante del Siniestro al Seguro BANCENTRO, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Número 93, domiciliada en la ciudad de Caracas pero con sucursal en esta Ciudad de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en concordancia con el artículo 1.185 el Código Civil, para que convenga a pagarle o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.520.500,oo), por los siguientes conceptos:

    1. VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.720.500), por concepto de daños materiales.

    2. CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000) por concepto de Daño Moral.

    3. DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000), por concepto de Lucro Cesante.

    4. Así mismo solicita que las cantidades de dinero aquí exigidas se les aplique la Corrección Monetaria.

  13. Que solicita se cite a la Empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., en la persona de D.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 6.900.739 y de este domicilio, en su condición de Presidente y al Seguro BANCENTRO en la persona de R.R. en su condición de Presidente o G.G. en su carácter de Gerente Regional.

    Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda y le dio entrada, y admitió en cuanto ha lugar en derecho, por lo que en consecuencia ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación, más el término de la distancia que haya a lugar.

    Posteriormente el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de febrero de 2004, dictó auto mediante el cuál expresó que por cuanto se observa que la cuantía de la presente demanda es mayor a la del Tribunal, declina la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Competente.

    Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2004 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente causa y ordenó darle entrada y así mismo mediante auto de la misma fecha se declara competente en razón de la materia y de la cuantía para conocer del presente proceso y en consecuencia, admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de la parte demandada.

    Posteriormente el ciudadano J.A.M. asistido en el presente acto por el abogado en ejercicio J.C.A.R., ya ambos previamente identificados en actas, presentaron escrito mediante el cuál reforman la demanda presentada quedando la misma establecida en los siguientes términos:

  14. Que el día 15 de febrero de 2003, siendo las siete y treinta minutos de la mañana, el ciudadano D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.407.160 y de este mismo domicilio, circulaba en un vehículo de su única y exclusiva propiedad Marca: TITAN; Clase: AUTOBUSETE; Placas: 652-017; Tipo de Autobusete; Año: 1982; Color: VERDE; Servicio Por Puesto, por la Carretera Vía Los Bucares, Sector Los Altos II, en la dirección de Sur a Norte y exactamente cuando iba por el Bodegón de Paulino, colisionó con su vehículo un Camión del Aseo Urbano, propiedad de la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., de placas: OON-MAI; Servicio: CARGA; Marca: IVECO; Clase: CAMIÓN; Tipo: COMPACTADOR; Año 1999; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: ZCFA2ANSIWV200236, y conducido para el momento por el ciudadano J.E.F.S., titular de la cédula de identidad Número 14.822.942, quien es venezolano y de este mismo domicilio, quien se desplazaba en sentido Norte a Sur a exceso de velocidad.

  15. Que hace notar que para el momento de dicho accidente se encontraban varios vehículos estacionados en fila en sentido sur norte para echar gasolina en una Estación de Servicio cercana, tal como se evidencia en el croquis diseñado por los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Siendo estas las circunstancias, al lado de dichos vehículos circulaba su vehículo conducido por el ciudadano D.D., mientras que el conductor del Camión de Aseo Urbano, conducía de norte a sur con exceso de velocidad justo por donde se desplazaba su vehículo, cuando el camión contaba con suficiente espacio para circular.

  16. Que del croquis se puede deducir fácilmente que el ciudadano J.F. no tuvo la precaución de frenar sabiendo que su vehículo se encontraba frente al de él, por lo que la conducta desarrollada por este ciudadano se debe analizar ya que quien iba a sufrir los daños materiales era su vehículo, como de hecho ocurrió, aunado a eso, el camión de aseo no marcó señales de freno y debido a ello el impacto fue tan fuerte que desplazo su vehículo hasta una distancia de veinticuatro metros con treinta centímetros, a contar del lugar donde se encuentra dibujado las partículas de vidrios y gasoil que perteneció a su vehículo, quedando su vehículo en la posición final que señala el croquis.

  17. Que dicho golpe, fue en la parte delantera de su vehículo, lo cuál arrojó grandes daños materiales, los cuales alcanzaron la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.), según se evidencia en el acta de avalúo, realizada por el funcionario designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., la cuál se encuentra anexa a las actuaciones policiales, pero según planillas de presupuestos Números 1288 realizado por el Taller de latonería y pintura “El Parrita”, de este domicilio, el cuál establece que los daños alcanzan por un lado según la primera planilla presupuestaria ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TES MIL BOLÍVARES (Bs. 17.783.000), más lo expuesto en la segunda de ellas que arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000).

  18. Que lo dispuesto en el artículo 243 Ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende la culpabilidad del ciudadano J.F. ya que en las calzadas de doble sentido siempre se debe circular por la derecha y no por la izquierda como prácticamente circulaba dicho ciudadano, así mismo la culpabilidad se refleja por el exceso de velocidad con que circulaba, ya que para las zonas urbanas, no debe ser mayor a 40 kilómetros por hora, kilometraje este el cuál fue superado por el ciudadano antes mencionado.

  19. Que es necesario señalar que el autobús de su propiedad estaba destinado al transporte público, y como tal había sido designado para la Ruta San Miguel, de esta Ciudad de Maracaibo, y ahora desde la fecha del accidente, ha dejado de percibir el dinero que le producía el vehículo, ya que se encuentra fuera de circulación por la conducta negligente del conductor del camión de aseo y los representantes de SABENPE y del SEGURO BANCENTRO, quienes se han negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones de reparar o indemnizar los daños sufridos por su vehículo, y como quiera que no cuenta con los recursos necesarios para repararlo, ha dejado de percibir una cantidad promedio de 60.000,oo Bs. diarios, por lo que quiere decir que por doce meses transcurridos hasta la fecha de la presentación de la demanda ha dejado de percibir la cantidad de VENTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,oo) por lo que reclama esta cantidad por concepto de Lucro Cesante, más lo que pudiera percibir en los meses sucesivos.

  20. Que el accidente de tránsito ha generado en su persona y en su familia un estado de angustia, pues desde entonces viven en el fundado temor de que pudiera ocurrir otro accidente al transportarse en algún vehículo, y es por ello que solicitan se condene a la demandada al pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que al respecto trae a colación jurisprudencia emanadas por el Tribunal Supremo de justicia emanadas por la Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 10 de octubre de 1991 la primera y la segunda de fecha 31 de octubre de 2000.

  21. Que trae a juicio como medios probatorio las siguientes:

    1. Ratifica y sostiene, Original de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a los fines de demostrar la propiedad de su vehículo.

    2. Ratifica y sostiene, Copia Certificada del expediente administrativo Número 0444, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (U.V.T.T.T. Número 71 Zulia).

    3. Ratifica y sostiene, Prueba de testigo, para que en su debida oportunidad sean escuchado los ciudadanos J.M.P. y W.V.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 20.276.074 y 14.833.222 respectivamente y de este domicilio, a los fines de demostrar la forma de cómo ocurrió el accidente y el Lucro Cesante.

    4. Ratifica y sostiene, Como prueba libre, anexo de 7 fotografías tomadas al vehículo de su propiedad después de ocurrido el accidente de tránsito, a los efectos de demostrar las condiciones en que quedó a raíz de dicho accidente.

    5. Prueba documental, promovió 2 planillas presupuestarias, la primera constante de dos folios útiles y la segunda de un solo folio, ambas con Números 1288 de fecha 24 de enero de 2004, los cuales identifican los daños presentados por su vehículo, realizada por el Taller de Latonería y Pintura “El Parrita”, y así mismo promovió para su ratificación mediante testimonial del Ciudadano Á.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.053.854, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, esta prueba a los fines de demostrar los daños materiales de su vehículo.

    6. A los efectos de demostrar que su persona, con el autobús antes descrito trabajaba para la Línea S.S.M., recolectando pasajeros, para lo cuál promovió constancia expedida por la Asociación Civil Sin F.d.L.C.d.A. y Microbuses por puestos de la ruta: Socorro- Los Claveles, San Miguel – Cuatricentenario y demás rutas anexas, en fecha 13 de febrero de 2004, a los fines de que sirva demostrar que ha dejado de percibir dinero, en virtud de que el autobús se encuentra fuera de circulación, y en tal sentido promovió la testimonial del ciudadano LAXI VILLARREAL, en su condición de Presidente de la Asociación antes mencionada y para que se someta al interrogatorio que se le formulara en su oportunidad.

    7. Se desecha la planilla presupuestaria expedida por el Taller RINACAR y la prueba de informe solicitada para dicha planilla.

  22. Que por todos los fundamentos antes expuestos es que demanda a la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya identificada en su carácter de propietaria del vehículo causante del Siniestro al Seguro BANCENTRO, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Número 93, domiciliada en la ciudad de Caracas pero con sucursal en esta Ciudad de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en concordancia con el artículo 1.185 el Código Civil, para que convenga a pagarle o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 48.783.000), por los siguientes conceptos:

    1. DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.183.000), por concepto de daños materiales.

    2. OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000) por concepto de Daño Moral.

    3. VENTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000), por concepto de Lucro Cesante.

    4. Así mismo solicita que las cantidades de dinero aquí exigidas se les aplique la Corrección Monetaria.

  23. Que solicita se cite a la Empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., en la persona de D.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 6.900.739 y de este domicilio, en su condición de Presidente y al Seguro BANCENTRO en la persona de R.R. en su condición de Presidente o G.G. en su carácter de Gerente Regional.

    Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2004, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál una vez visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora lo admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada en el presente proceso.

    Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio J.C.A.R., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual expuso que respecto solo a la codemandada Seguros BANCENTRO, desiste de la presente acción intentado por su representado y en cuanto a la codemandada INVERSIONES SABENPE C.A., prosigue la presente causa.

    Seguidamente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2004, una vez vista la anterior diligencia autorizó dicho desistimiento presentado por el abogado de la parte actora en el presente juicio, respecto a la codemandada seguros BANCENTRO.

    Consta en actas que en fecha 04 de octubre de 2004, la abogada en ejercicio GREILY A. VILLARREAL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 98.065 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya previamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  24. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el ciudadano J.A.M., por ser falsos los hechos alegados y manifiestamente improcedente el derecho invocado en los términos por él expuestos.

  25. Que como primera defensa, en nombre de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., alega la falta de cualidad o legitimación pasiva conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que pretende el actor que su defendida le indemnice unos supuestos daños que aparentemente le causó la conducta culposa del ciudadano J.E.F., por la alegada imprudencia, negligencia e impericia de éste, como conductor del camión, sin que este ciudadano, supuesta y negadamente responsable del accidente, tenga carácter de demandado en el presente juicio.

  26. Que en todo caso, afirma que en este proceso su representada INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., carece de cualidad e interés para ser demandada, pues en la demanda que por daños y perjuicios intenta el actor, éste señala que el vehículo que le ocasiona el daño material es propiedad de su mandante, lo cuál no es así, demostrando esto a través de la consignación del certificado de registro de vehículo en el cuál se puede constatar que el vehículo que individualiza y señala el actor en el libelo de demanda como supuesto causante del hecho ilícito no es propiedad de su mandante sino de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., empresa con personalidad jurídica totalmente independiente a la demandada.

  27. Que de la misma forma niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.E.F.S., identificado por el actor como el supuesto conductor del vehículo que le causara el daño material al suyo, forma parte del staff de trabajadores de su patrocinada INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya que nunca ha sido contratado por la misma para prestar sus servicios personales.

  28. Que en consecuencia la demandada, en el presente proceso, no tiene por qué responder por el supuesto hecho de un tercero que debido a la inexistencia de la relación laboral alguna entre ellos, no puede considerarse como dependiente de su representada, así mismo afirman que tampoco tienen por qué responder por un objeto que no tiene bajo su guarda, como lo es el vehículo identificado como presunto causante del hecho ilícito, por lo tanto resultan inaplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Consta en actas que en fecha 08 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio que por Accidente de Tránsito y Daños y Perjuicios intentara el ciudadano J.A.M. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya ambos plenamente identificados, la cuál se desarrolló de la siguiente manera:

  29. Que tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el líbelo de la demanda por ser ciertos los mismos y el derecho invocado, así como las pruebas promovidas con la demanda, así mismo para sustentar los argumentos expuestos en el escrito que acompaña conjuntamente al presente acto, solicita al Tribunal la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al Tribunal se traslade al Instituto Municipal de Aseo Urbano y se constituya en el departamento de administración y contabilidad, y solicite un listado de unidades operativas existentes en INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., con el propósito de dejar constancia si el camión de aseo urbano plenamente identificado en el escrito se encuentra incluido en el listado antes mencionado.

  30. Seguidamente tomó la palabra la apoderada judicial de la demandada y expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que corre inserto en autos, por lo que en consecuencia niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos en ella explanados e improcedente el derecho invocado, así como igualmente ratifica la cuestión previa opuesta a los fines de que sea resuelta en la definitiva.

    Así mismo, conjuntamente con la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada, el abogado en ejercicio J.C.A. ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito expresando lo siguiente:

  31. Que insiste en los hechos y en el derecho invocado en la demanda, así como también en hacer valer las pruebas promovidas en ella.

  32. Que por consiguiente contradice los hechos que trata de probar la parte demandada, especialmente aquella que utiliza para tratar de evadir su responsabilidad, en el sentido que alega la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto no es propietaria del vehículo placas OON-MAI, sino la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Número 9, Tomo 163-A Segundo, y que dicho sea de paso esta última empresa es Accionista de INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., por lo que es preciso señalar que en forma maliciosa establece la demandada que no es propietaria de conformidad con lo previsto con el artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero si bien eso es cierto por el certificado de Registro de Vehículo, existen otros mecanismos, pruebas y hechos que demuestran que ese vehículo es aportado por INVERSIONES SABENPE C.A. a INVERSIONES SABENPE ZULIA. C.A. para formar parte del capital social de ésta última.

  33. Que contradice igualmente que en ningún momento en la demanda se ha manifestado que el ciudadano J.E.F.S. es o no trabajador de la demandada si no que fue el conductor del camión del aseo urbano, tal como lo señala las actas policiales anexa a la demanda, y es de señalar que la demandada maliciosamente quiere evadir toda responsabilidad, ya que si el ciudadano antes mencionado, está identificado como conductor del camión del aseo urbano es porque es trabajador de la demandada, así mismo contradice que la demandada extrajo un hecho a este juicio al decir que el camión de aseo urbano no se encuentra bajo su guarda debido a que el accidente de tránsito ocurrió en el estado Zulia, demuestra que así lo es por lo que la demandada responde igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil.

  34. Que considera admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda los siguientes hechos:

    1. Que el día 15 de febrero de 2003, ocurrió el accidente de tránsito, en el cuál participaron los vehículos descritos en autos.

    2. Que D.D.M. conducía el vehículo de placas: 652-017 y J.E.F. el de placas OON-MAI.

    3. Que el autobús de placas 652-017 es de propiedad de su mandante.

  35. Que propone además de de las pruebas presentadas con el líbelo de la demanda, las siguiente:

    1. Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, pide al Tribunal se traslade al Instituto Municipal de Aseo Urbano y se constituya en el Departamento de Administración y Contabilidad del mismo, ubicado en el Edificio Las Carolinas, a los fines de demostrar que el vehículo placas OON-MAI y demás características expuestas en autos, forma parte del capital social o de trabajo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

    A su vez, conjuntamente con la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada, la abogada en ejercicio GREILY A. VILLARREAL VELÁSQUEZ ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito expresando lo siguiente:

  36. Que ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda, específicamente las pruebas promovidas para la legítima defensa de los derechos e intereses de su representada.

  37. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el líbelo de la demanda por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

  38. Que ratifica la cuestión previa opuesta de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

  39. Que solicita al órgano jurisdiccional deseche las pruebas promovidas por la parte actora por resultar impertinente e inoficiosa su evacuación, en virtud de las consideraciones señaladas.

    Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2004, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez verificada la Audiencia Preliminar, pasó a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

    Ambas partes deberá demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ellos, sus afirmaciones y pretensiones alegadas en cada uno de sus escritos. Por lo tanto, habiendo fijado este Tribunal los hechos y límites de la controversia en la forma ut-supra, se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas

    .

    Consta en actas que en fecha 7 de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio J.C.A., ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  40. Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ejusdem, por lo que a tales efectos solicitó al Tribunal se traslade al Instituto Municipal de Aseo Urbano y se constituya en el Departamento de Administración y Contabilidad del mismo, ubicado en el Edificio Las Carolinas, a los fines de demostrar que el vehículo placas OON-MAI y demás características expuestas en autos, forma parte del capital social o de trabajo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

  41. Que en ese sentido, previa petición que hará el Tribunal al personal encargado de la Administración y Contabilidad del IMAU del Listado de Unidades Operativas Existentes en Inversiones Sabenpe Zulia C.A., con el propósito de que deje constancia de los siguientes particulares:

    1. Si el Vehículo de placas OON-MAI Servicio: CARGA; Marca: IVECO; Clase: CAMIÓN; Tipo: COMPACTADOR; Año 1999; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de Carrocería: ZCFA2ANSIWV200236, se encuentra incluido en el listado, antes mencionado.

    2. Que deje constancia de las demás circunstancias y observaciones solicitadas el día de la inspección.

    Consta en actas que en fecha 09 de diciembre de 2004, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en el cuál se admitieron:

    Por la parte actora: 1) Pruebas Documentales: a) Original de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación. Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.. b) Copia certificada de expediente administrativo Número 0444, expedido por el Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T. (U.V.T.T.T. Número 71 Zulia), constante de Seis folios útiles. c) Dos planillas presupuestarias, ambas con números 1288 de fecha 24 de Enero de 2004, emanada del Taller de Latonería y Pintura EL PARRITA d) Y conjunto de fotografías constante de siete (07) folios útiles e) Constancia expedida por la Asociación Civil Sin F.d.L.c.d.A. y microbuses por puesto de la Ruta Socorro-Los Claveles, San Miguel-Cuatricentenario y demás rutas anexas de fecha 13/020/04(sic), 2) Prueba de Inspección: a los efectos de la prueba de inspección promovida donde solicita al Tribunal se traslade al Departamento de administración y Contabilidad del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), el Tribunal fijar(sic) su traslado y constitución en auto por separado..3) Prueba Testifical: a) De los ciudadanos J.M.P. Y W.V.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V.20.276.074 y 14.833.222 respectivamente y de este domicilio, para que declaren al interrogatorio que a viva voz se les formulara b) Del ciudadano Á.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.053854, y de este domicilio a los efectos de la ratificación de las facturas emanada por el Taller de Latonería y Pintura El Parrita c) Del ciudadano LAXI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.256, y de este domicilio, para que conteste al interrogatorio que a viva voz se le formulara, Prueba de la Parte demandada: 1) Prueba documental, a) Documento Poder b) Certificado de Registro de vehículo Número 2562372, c) Acta constitutiva de inversiones sabenpe Zulia con relación a los testigos promovidos por la parte demandante

    .

    Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2005 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandante como medio probatorio.

    Seguidamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de enero de 2005, dictó auto mediante el cuál amplió su auto de admisión de pruebas ya que por error involuntario se dejó de admitir la prueba correspondiente a la ratificación de la constancia expedida por la Asociación Civil Sin F.d.L.C.d.A. y Microbuses de la Ruta Socorro-Los Claveles, San Miguel-Cuatricentenario y demás rutas anexas, a efectuarse por el ciudadano LAXI VILLARREAL ya identificado en actas.

    Posteriormente en fecha 7 de marzo de 2005, se llevó a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la cuál fue prolongada a una segunda audiencia la cuál se fijó y efectuó para el día 9 de marzo de 2005, audiencia en la cuál el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia Oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., por motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día 15 de febrero de 2003, en autos identificado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de promulgación de la presente sentencia, se extenderá por escrito el fallo completo con los demás requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente en fecha 13 de febrero de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva y por escrito al presente proceso disponiendo lo siguiente:

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.533.274 y de este domicilio, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , anotado bajo el número 50, Tomo 13-A, de fecha 14 de Febrero de 1990 en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, con motivo del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 15 de febrero de 2003, aproximadamente a las 7:30 de la mañana por la carretera vía Los Bucares, Sector Los Altos II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde intervinieron los siguientes vehículos: 1) Marca: Titan, Clase: Autobusete, Placas: 652-017, Año: 1982, Color: Verde, Servicio: Por Puesto; Propiedad de la parte actora, y 2) Placas: OON-MAI; Servicio: Carga, Marca: IVECO, Clase: Camión, Tipo: Compactador, Año 1999, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: ZCFA2ANSIWV200236, y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano J.E.F.S..

    En consecuencia, se CONDENA a la Empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., ya identificada, a pagar al ciudadano J.A.M., antes identificado, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.00), que es el monto del avalúo por las Autoridades Administrativas de T.T., por concepto de los daños materiales sufridos en su unidad vehicular.

    Como quiera que la parte actora solicitó en su escrito libelar el ajuste monetario de las cantidades dinerarias condenadas a pagar y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-Sede Maracaibo, a fin de que sirva realizar el referido ajuste o cálculo desde el día 29 de enero de 2004 hasta la fecha en la que sea realizada la misma. ASÍ SE DECIDE

    .

    Consta en actas que en fecha 28 de marzo del 2006, el abogado en ejercicio C.M.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cuál APELÓ del fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de febrero de 2006.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Destacado del Tribunal.)

    En tal sentido, el ciudadano J.A.M., ya previamente identificado, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., a que en virtud del accidente de tránsito convinieran o en caso de negarse sean obligados a pagarle las cantidades de Diecinueve Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 19.183.000,oo) por concepto de Daños Materiales, Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por Concepto de Daños Morales y por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000,oo) y así mismo solicitó la Corrección Monetaria a que diera a lugar.

    A su vez, la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., basa sus argumentos de defensa en su falta de cualidad para ser demandada puesto que el demandante afirma que el vehículo que ocasionó el accidente de Tránsito es de su propiedad, cuando la verdad es que el mismo le pertenece a INVERSIONES SABENPE C.A., Sociedad completamente diferente a la demandada en autos.

    Antes de pasar analizar el fondo de la controversia apelada, es menester dilucidar respecto al punto previo referido a la falta de cualidad alegado por la parte demandada, para lo cuál este Órgano Jurisdiccional considera que una vez vistas las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., la cuál fue debidamente registrada en el Registro de Comercio del estado Zulia, el día 24 de febrero de 1990, quedando anotada bajo el Número 50, Tomo 13-A, y que dicho documento fue evacuado en juicio como medio probatorio, se desprende que la referida sociedad mercantil fue constituida por la voluntad y aporte de capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inserta en el Registro de Comercio el día 27 de julio de 1980, bajo el Número 9, Tomo 163-17 y del ciudadano D.S.C. quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad Número 1.554.043, quedando los mismos como los principales obligados y propietarios de la referida empresa demandada, razón por lo cuál, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, los cuales textualmente expresan:

    Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Es por lo que en consecuencia, en razón de lo antes expuesto que este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la defensa opuesta en virtud que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A., tiene plena cualidad para ser parte en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.

    Seguidamente y en aras de demostrar los argumentos tanto de hecho como de derechos, invocados por las partes, se produjeron en juicio los siguientes medios probatorios:

    La parte actora promovió y evacuó las siguientes probanzas:

  42. Original del registro de Vehiculo.

    Siendo este un documento público, al no haberse producido prueba en contrario, adquiere el valor otorgado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de la propiedad del vehículo sumido en el accidente de Tránsito objeto del presente proceso.- ASI SE DECLARA.

  43. Copia Certificada de Expediente Administrativo levantado por las actuaciones de Tránsito.

    Estas copias certificadas de documento público, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, como lo son:

    • Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito, por lo que se desprende del mismo que el lugar del impacto ocurrió en el canal de circulación con dirección Sur – Norte, es decir, en la vía de circulación o canal derecho del Vehículo Autobusete e izquierdo del Camión de Aseo.- ASI SE DECLARA.

    • Acta de Avalúo, que al haber sido practicado por un perito valuador designado y juramentado por la Dirección de Vigilancia y T.T., da fe y pleno valor legal del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000).- ASI SE DECLARA.

  44. Reproducciones Fotográficas del Vehículo propiedad del Demandante.

    Este medio probatorio, al haber sido evacuado extra proceso, no contó con la debida intervención de Tribunal alguno, ni le dio la oportunidad a la parte contraria a ejercer su debido derecho al contradictorio de las pruebas traídas y evacuadas en juicio, razón por la cuál mal podría este Tribunal Superior otorgarle valor probatorio alguno a las presentes reproducciones.- ASI SE DECLARA.

  45. Prueba Documental de factura emanada por el Taller de Latonería y Pintura “El Parrita”.

    La presente documental fue promovida a los fines de demostrar los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito, y al ser un instrumento privado emanado de un tercero en el proceso, se rige por lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cuál a la letra establece:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Y en virtud de lo cual fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano Á.P., pero si bien es cierto que la parte actora procedió tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil respecto a este tipo de medios probatorios, no es menos cierto que no basta sólo la ratificación efectuada por el ciudadano Á.P. para reconocer el documento privado antes mencionado, sino también se debe probar que el referido ciudadano es efectivamente el propietario o el autorizado legalmente para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil cuya representación alega, por lo que en consecuencia el presente medio probatorio carece de valor probatorio alguno.-ASI SE DECLARA.

  46. Prueba Documental de Constancia emanada por la Asociación Civil Sin F.d.L.C.d.A. y Microbuses Por Puesto de la Ruta Socorro-Los Claveles, San Miguel-Cuatricentenario y Demás Rutas Anexas.

    Este referido medio probatorio fue evacuado a los fines de demostrar que el ciudadano J.A.M.C., es socio-propietario activo de esa asociación, con un tiempo de servicio aproximado de 25 años y especifica igualmente las características del vehículo de su propiedad incurso en el accidente de Tránsito, a su vez, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano LAXI DE J.V., quien es la persona que suscribe dicha constancia; pero es necesario destacar por este Tribunal, que si el instrumento privado emanado por tercero refleja el hecho de que el demandante es socio-propietario de la referida asociación nada dice respecto al aproximado de sus ingresos devengados en la referida Sociedad, y si bien es cierto que en el interrogatorio efectuado al referido ciudadano LAXI VILLARREAL el mismo da un monto aproximado de los ingresos mensuales de un propietario-chofer de la misma línea, el solo testimonio de este no es suficiente para brindarle la convicción a esta Juzgadora de la veracidad de dichos montos.- ASI SE DECLARA.

  47. Promovió la Testimonial de los ciudadanos J.M.P. y W.V.R., aunque sólo testificó el primero de ellos, quien manifestó que fue testigo presencial del accidente de tránsito objeto del presente juicio, quien en su evacuación declaró que fue el camión de aseo urbano quien le llegó de frente al autobús al invadir el canal izquierdo de circulación y que aunado a ello iba a exceso de velocidad.

    Al respecto de la evacuación del presente testigo, para valorarla es menester traer a colación la opinión del insigne jurista venezolano R.H.L.R., en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, en el cuál manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Por lo que en virtud de la opinión antes transcrita, del análisis de la declaración del referido testigo, así como la concordancia de la misma con el resto de los elementos probados en juicio, es que determina esta Superioridad, que la misma reúne los requisitos aquí señalados para ser apreciada como prueba válida.- ASI SE DECLARA.

  48. Inspección Judicial efectuada en la sede del Instituto Municipal de Aseo Urbano, a los fines de demostrar que el vehículo propiedad de la demandada, identificado con las placas Números 00N-MAI, forma parte del capital social del referido Instituto Municipal.

    La referida Inspección Judicial, fue efectivamente evacuada tal como lo establecen los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, pero bien esto, la misma no aportó ningún elemento de convicción a este Tribunal Superior sobre la procedencia de los daños reclamados en el libelo de la demanda, razón por lo cuál la referida prueba carece de valor probatorio.-ASI SE DECLARA.

    Y a su vez la parte demandada presentó las siguientes:

  49. Original de Certificado de Registro de Vehículo, en el que consta que el propietario del Camión de Aseo es la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.,

    Siendo este un documento público, al no haberse producido prueba en contrario, adquiere el valor otorgado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de la propiedad del vehículo sumido en el accidente de Tránsito objeto del presente proceso.- ASI SE DECLARA.

  50. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

    Siendo este un documento público, debidamente autenticado, al no haberse producido prueba en contrario, adquiere el valor otorgado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de la propiedad del vehículo sumido en el accidente de Tránsito objeto del presente proceso.- ASI SE DECLARA.

    Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, es menester determinar en primer momento la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, para lo cuál esta Sentenciadora trae a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cuál reza:

    Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

    Artículo 243: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

  51. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha. (Destacado del Tribunal)

    De los supra-transcritos artículos se desprende que es clara la legislación venezolana en materia del T.T. al establecer que sin excepción la circulación de los vehículos debe ser siempre por el canal de su derecha, así mismo y en estricta concordancia establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

    Por lo que una vez analizados todos los medios probatorios traidos a juicio, así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye de que quedó plenamente demostrado que el vehículo de Aseo Urbano actuó de manera imprudente y violando normas especificas tanto de la Ley de T.T. como su Reglamento al conducir su vehículo de manera imprudente a exceso de velocidad y por el canal izquierdo de su circulación violando flagrantemente la normativa vigente, por lo que es responsable plenamente de los daños producidos y ocasionados al vehículo propiedad del demandante, como consecuencia del accidente de Tránsito ocurrido en la Ciudad de Maracaibo en la Carretera vía los Bucares, Sector los Altos II, el día 15 de febrero de 2003, en el cuál estuvieron involucrados los vehículos señalados anteriormente en el texto de la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.

    Una vez determinada la responsabilidad del agente promotor del Accidente de Tránsito, es menester analizar lo que respecto al Hecho Ilícito establece el Código Civil, quien establece:

    Artículo. 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por prudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido

    Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado cuales son los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

    1) Acto ilícito, doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del accidente de tránsito, al haberse demostrado la responsabilidad del conductor el vehículo de Aseo Urbano de la ocurrencia de la colisión. ASI SE DECIDE.

    2) Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y queda evidenciado que se produjo un daño claramente establecido en el avalúo practicado al vehículo Placas Número 652-017, propiedad de la parte actora, la cual en copia certificada consta en las actas procesales. ASI SE DECIDE.

    Sostiene el autor E.B.B. en su obra LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Revista Mexicana de Seguros, pág. 41 lo siguiente

    La prueba del daño es n re ipsa, cuando la especial situación de hecho es tal, que hace presumir que la misma debe ser la fuente del perjuicio (…) es in re ipsa la responsabilidad por daños derivados del disfrute de una zona de terreno usurpada, y en general surge en los supuestos de falta de disposición de un bien…

    3) Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente el accidente de tránsito entre los vehículos anteriormente identificados, del cual se produjo el daño ocasionado al vehículo conducido por el ciudadano D.D.M., el cuál es propiedad del ciudadano J.A.M. anteriormente identificados en actas, cuya reparación demanda en el líbelo.

    En consecuencia de lo anterior esta Superioridad señala que si existe una evidente y plena relación de causalidad entre el hecho ilícito, derivado del accidente de tránsito demandado en autos, y el daño plenamente analizado en esta sentencia, es por ello que esta Superioridad ratifica lo resuelto por el Juzgado a quo, al momento de condenar a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo).- ASI SE DECIDE.

    Respecto al Lucro Cesante demandado por la parte actora, se puede establecer que el mismo es una reclamación que compete al propietario de un vehículo, por la ganancia que deja de percibir por el tiempo que dure la reparación, pero dicho lucro debe ser plenamente demostrado por la parte solicitante, ya que no basta sólo con alegarlo, si no que el mismo debe estar comprobado.

    En el presente proceso, el actor intentó demostrar el lucro cesante alegó y promovió documento privado en el que consta que la unidad colectiva de su propiedad trabajaba para la fecha del accidente de tránsito prestaba servicios a la Asociación Civil sin f.d.L.C.d.A. y Microbuses por Puesto de la Ruta Socorro-Los Claveles, San Miguel-Cuatricentenario y demás rutas anexas, acompañado con la testimonial jurada del Ciudadano LAXI DE J.V., quien suscribió dicha constancia a los fines de ratificar dicha información, pero de tales medios probatorios se desprende que si bien el actor J.M., funge como socio-propietario de la referida Asociación, en la misma no consta cuáles eran sus ingresos aproximados, por lo que mal puede esta Sentenciadora condenar al pago de un lucro cesante que no se ha demostrado plenamente.-ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación del daño moral, este Juzgador se permite transcribir un extracto de jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, el cuál establece:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Destacado del Tribunal)

    En este aspecto este Órgano Jerárquico Vertical Superior establece, que para poder decidir sobre ello, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para valorarlos, para con ello llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.

    Pues bien, ha sido doctrina reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia que el juez puede acordar a motus propio una reparación a la víctima por las lesiones que se le infrinjan, pero en todo caso las lesiones infringidas deben estar demostradas y comprobadas en las actas procesales.

    Por lo tanto observa este Tribunal Superior, que por bien que la parte actora haya alegado en la oportunidad correspondiente el reclamo del referido daño, los mismos no fueron demostrados por el actor de ninguna manera con el cúmulo de elementos probatorios evacuados en el juicio, y esto aunado al hecho de que el referido actor no recibió ningún tipo de perjuicio a su moral derivado del accidente de Tránsito por el hecho a que el actor demandante solo funge como propietario del vehículo colisionado y le corresponderían como tal ser resarcido por los daños materiales sufridos sobre su bien, pero es el caso que el ciudadano J.A.M. no era conductor, ni se encontraba dentro del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente de Tránsito, razón por la cuál no se pudo haber afectado su psiquis, moral o espíritu ya que estos daños son personalísimos y en consecuencia no puede un tercero solicitar el resarcimiento del daño moral ocurrido sobre otro sujeto.-ASI SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, Este tribunal Superior Ratifica la decisión en primera instancia de realizar dicho ajuste monetario.-ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo antes dispuesto y decidido, es que éste Órgano Jurisdiccional ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado a quo, por cuanto la misma se encuentra conforme a derecho.-ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 28 de marzo de 2006, por el Abogado C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.916 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de febrero de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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