Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Doce (12) de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000750

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano O.D.J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.976.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J.B.S., J.R.S. y C.A.R.A., matrículas de Inpreabogado Nros. 132.014, 24.190 y 125.934, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que corre al folio 20 y su vto. del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMARCA R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 05/10/2005, folios 282 al 290, Tomo 1, Protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.N.R., R.R.P., I.D.P.B., A.V.M. y M.A.A.S., matrículas de Inpreabogado Nros. 44.687, 17.346, 19.188, 43.872 y 68.133, respectivamente, como consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre a los folios 29 al 32 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de Mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.D.J.T.M. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMARCA R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 188.547,97 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual, el 28/05/2010, fue recibida y admitida. Cumplida como consta en autos, la notificación de la demandada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 23 de Junio de 2010 con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 11/11/2010, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida. Se verificó la contestación a la demanda el 18/11/2010 (folios 70 al 84) y se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida el 10/12/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el 17/12/2010, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la Juez, el 02 de agosto de 2011, con la comparecencia de ambas partes, se evacuó el material probatorio de autos y ante el desconocimiento de la accionada respecto a documentales de la parte actora, y el cotejo promovido, se aperturó la incidencia correspondiente para que se practicase la experticia documentológica necesaria para verificar la autenticidad de dichos documentos, a cuyo efecto se designó como perito grafotécnico al ciudadano G.A.V., ordenándose librar notificación al mencionado experto, para la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se suspendió la audiencia hasta que constase en autos las resultas de la prueba de cotejo. Una vez notificado y juramento el experto, consignó Informe de Peritación Grafotécnica (folios 168 al 171); reanudándose la audiencia de juicio el 13/12/2011, en la que una vez culminada la evacuación del material probatorio, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, al quinto día de despacho siguiente, todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 20/12/2011 en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara ciudadano O.D.J.T.M., Cedula de identidad Nro. V-11.976.289 en contra COOPERATIVA PROMARCA R.L. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, el Tribunal reproduce el fallo como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 04) y audiencia de juicio:

• El demandante ingresó a trabajar en la accionada el 16 de marzo de 2002, ejerciendo el cargo de ENCARGADO DE COMPRA;

• Recibía ordenes, instrucciones, supervisión, control y dirección de trabajo del Presidente de la Cooperativa Premarca R.L., ciudadano A.J.R.C.

• El objeto de la accionada es la prestación de servicio, distribución, comercialización, fabricación, importación, exportación de productos de consumo masivo, tales como víveres, alimentos refrigerados o sin refrigerar.

• Durante el tiempo laborado en ninguna fecha me fueron canceladas ni disfrutadas las vacaciones ni el bono vacacional, ni las utilidades, ni los intereses sobre prestaciones sociales, ni la antigüedad acumulada.

• El 15 de Marzo de 2010 le exigí al patrono verbalmente el pago de mis derechos laborales y recibí como respuesta que estaba despedido.

• Cumplí un tiempo de trabajo ininterrumpido de ocho (08) años y un (01) día.

• El salario mensual devengado fue desde el 16 de Marzo de 2002 hasta marzo de 2006, la cantidad de Bs. 800,00 mensuales; y a partir del 01 de abril 2006 hasta la fecha del despido, Bs. 5.000,00 mensuales.

• Se demanda:

- Bs. 25.827,56 por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada mes a mes causados desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 30 de febrero de 2010.

- Bs. 61.978,26 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de Junio de 2001 hasta el “30 de febrero” de 2010 (sic).

- Bs. 24.999,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; y Bs. 9.999,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bs. 16.425,64 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 16 de marzo 2002 al 15 de marzo 2010.

- Bs. 48.467,10 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas

- Costas y costos del proceso

- Corrección Monetaria

Para un total demandado de Bs. 188.547,97.-

DE LA PARTE DEMANDADA: Contestación a la demanda (folios 70 al 84) y audiencia de juicio:

• No es cierto que entre el demandante y la accionada haya existido relación laboral alguna, o prestación de servicio alguno.

• No es cierto que la demandada, antes de su nacimiento y conformación legal el 05/10/2005, haya existido o funcionado como una “sociedad de hecho”.

• No es cierto que el ciudadano A.J.R.C. sea Presidente de la accionada, siendo lo correcto que dicho ciudadano sólo es Presidente de la Instancia de Administración de la accionada; ni que haya impartido órdenes al demandante.

• El actor no tiene derecho a pago o reconocimiento alguno por parte de la accionada, de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales y antigüedad acumulada.

• Se niega el salario alegado, por cuanto al no existir relación de trabajo, tampoco puede existir pago de salario alguno.

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

• Se solicita se declare Sin Lugar la pretensión del actor, y como consecuencia de ello, se le condene en costas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la existencia o no de relación laboral entre ellas, por cuanto alega el demandante haber prestado servicio ininterrumpido, bajo subordinación y dependencia, para la demandada, desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 15 de Marzo de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, mientras que la accionada arguye que no existió relación laboral alguna entre ellos; y consecuencialmente, por la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, se establece que dada la forma en que contestó la demanda la accionada, corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio que alega; en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados por el hoy demandante. Así se decide.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA e INDUBIO PRO OPERARIO. Se reitera que los Principios no constituyen medios de prueba, y que deben ser aplicados por el Juez para la solución de las controversias, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.

CAPITULO II: INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se establece.

CAPITULO III: INSTRUMENTALES:

Marcado “B”, C.d.T. de fecha 14-02-2006, folio 49; Marcado “C”, C.d.T. de fecha 14-05-2008, folio 50: Desconocidas por la parte demandada, indicando que no emanan de ella, en razón de lo cual tacha las documentales. La parte actora solicita prueba de cotejo y promueve como documentos indubitados la firma que se encuentra en tercer lugar al vuelto del folio 54, así como el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que consta a los folios 53 y 54. Visto el desconocimiento de las firmas opuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juicio respecto a las documentales antes señaladas; este Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano G.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, quien consignó Informe Pericial que riela a los folios 168 al 171, quien asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, previamente notificado, siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial.

A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, explicó a viva voz las técnicas utilizadas para realizar la experticia que le fue encomendada, expuso sus conclusiones e hizo una demostración a través de diapositivas de la firma problema y la indubitada, señalando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Dictamen Pericial que consigné por ante el Tribunal. Procedí a practicar distintos análisis de cotejo grafotécnico entre el material indubitado y el material cuestionado, uno a uno. Igualmente entre el mismo material cuestionado, distintos cotejos, utilizando el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante e instrumentales ópticos apropiados, consistente de lente de gran aumento y microscopio de campo extenso, y una cámara digital; una vez evaluado el estudio de la firma cuestionada con la firma indubitada, pude evidenciar que la firma cuestionada ofrece movimiento automático estructural, lo que lleva a la conclusión que las firmas cuestionadas han sido realizadas por persona distinta a la que suscribe la firma indubitada facilitada para el cotejo.”

La representación de la parte actora alegó en la Audiencia de Juicio que el Informe Pericial elaborado por el Experto debió ser consignado en dos (2) Informes y no en uno, por lo cual pide al Tribunal se aparte del criterio sostenido por el Experto en el Informe Pericial.

La parte demandada solicita al Experto aclare lo alegado por la parte demandante en relación a que el Informe fue efectuado con la unión de las dos documentales en un solo Informe; a lo cual el Perito contestó: “Las firmas fueron estudiadas y cotejadas, ambas firmas cuestionadas, con el material indubitado, sólo que hice una sola plana gráfica o anexo o anexo de una sola vez, pero sería redundar en lo mismo, hacer dos planas gráficas de dos firmas que realmente no se corresponden con la firma indubitada.”

El Tribunal, con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, señalando que llegó a la conclusión de que las firmas explanadas en los documentos objeto de desconocimiento y el documento indubitado no fueron elaboradas por la misma persona, es decir, emanan de distintas autorías, ratificando en cada una de sus partes el contenido de dicho Informe Pericial; es por lo que este Tribunal en atención al informe pericial consignado por el Experto Grafotécnico, designado para tal fin; desecha del debate probatorio las documentales que rielan a los folios 49 y 50 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte actora, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada por la accionada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la Cooperativa PROMARCA, R.L.; Marcado “A-1”, copia de la constancia de inscripción en SUNACOOP; Marcado “A-2”, copia del RIF y del NIT, folios 40 al 48: Documentales impugnadas por la parte demandada. La parte actora insiste en su valor probatorio. Observa el Tribunal que se trata de copias fotostáticas simples, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “D”, Constancia de fecha 17 de mayo de 2010, expedida por la Escuela Básica Nacional Coropo, folio 51. La parte demandada solicita se deseche la documental en virtud de emanar de tercero, por lo que debe ser ratificada por testimonio. La ciudadana I.M.L.d.R. asistió a la audiencia de juicio y ratificó en su contenido y firma la documental, indicando que se corresponde con su firma, y que reconoce además el sello húmedo que aparece en original y el logo donde está vaciada la constancia. Conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, a través de la cual la ciudadana I.L., en su carácter de Directora encargada de la Escuela Básica Nacional Coropo, hace constar en fecha 17 de Mayo de 2010 que el ciudadano O.T., hoy demandante, fue la persona encargada de las compras y el despacho de insumos, incluyendo el transporte de los mismos, que permitieron el funcionamiento del Programa Alimentario Escolar en la Institución durante el año escolar 2008-2009, en representación de la Cooperativa Promarca R.L., responsable de dicha entrega. Así se decide.

Marcada “E”, Constancia de fecha 17 de mayo 2010, expedida por la E.B.N.B. “Arturo Sarco Villena”, Guaruto, folio 52. La parte demandada solicita se deseche la documental en virtud de emanar de tercero, por lo que debe ser ratificada por testimonio. La ciudadana B.D.C.P. asistió a la audiencia de juicio y ratificó en su contenido y firma la documental, además del formato donde está impresa, donde aparecen el logo y los colores, y el sello húmedo en original, que reconoce. Conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, a través de la cual la ciudadana B.C., en su carácter de Directora encargada de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Arturo Sarco Villena”, hace constar en fecha 17 de Mayo de 2010 que el ciudadano O.T., hoy demandante, fue la persona encargada de las compras y el despacho de insumos del Programa PAE, para los escolares, incluyendo el transporte, en representación de la Cooperativa Promarca R.L., durante el año escolar 2006 hasta el año 2009. Así se decide.

CAPITULO IV: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, las Nóminas de pago del personal, desde el 16-03-2002 hasta el 13-05-2008 y desde el 15-05-2008 hasta el 15-03-2010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó las nóminas del lapso comprendido entre los años 2.005 al 2.010. El Apoderado Judicial de la parte actora observa: “Con relación a las presuntas nóminas que exhibe la parte demandada en esta Audiencia, dichas nóminas no se corresponden con las nóminas firmadas por el demandante en la Cooperativa Promarca por el tiempo que trabajó allí, y donde consta la firma de dicho trabajador y la identificación del patrono, y aparece la cancelación en el caso concreto de Bs. 800,00 hasta Marzo de 2006, y a partir de Abril de 2006 hasta Octubre de 2010, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales; y por el Principio de Alteridad de la prueba no le está dado a ninguna de las partes construir sus propios instrumentos. Se observa que acá no aparece la firma del trabajador, porque no se corresponde con las nóminas, y más que todo se parecen a unos recibos de pago, no es donde aparece el contenido total de los trabajadores, no es la que está exhibiendo en este momento, por lo que pido al Tribunal deseche estos instrumentos como prueba y se tenga como no exhibida dicha nómina, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tenga como exacto el contenido de dicha nómina donde está la firma del trabajador demandante.”

El Apoderado Judicial de la parte demandada alega: “No es cierto que esas no son las Nóminas de mi representada, no aparece la firma del Sr. O.t.M. porque nunca fue trabajador de Cooperativa Promarca.”

Observa el Tribunal que la parte actora no acompañó a los autos las nóminas que indica se encuentran firmadas por el ciudadano O.T., demandante; evidenciándose que por su naturaleza, las Nóminas son documentos que sirven de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la remuneración. Por tanto, se concede pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por la parte accionada, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V: TESTIMONIALES:

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Y.P., Y.R.C.C., I.L. y B.C., sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.P. y Y.C., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.

La ciudadana Juez pasó a juramentar a las ciudadanas I.M.L.d.R. y B.D.C.P., titulares de las cédulas Nros V-4.542.724 y V-6.414.905, respectivamente, quienes una vez juramentadas, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes, como se resume:

I.M.L.D.R.:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.t.; soy Directora de una Escuela Básica Nacional que funciona en el Municipio F.L.A., que goza del Programa Alimentario Escolar; el Sr. Oswaldo llevaba los insumos al Plantel para que se tomaran los alimentos respectivos; el Personal del Colegio no maneja dinero para comprarle los insumos al Señor; él actuaba en representación de la Cooperativa Premarca; el Sr. A.R., en una Licitación que se dio en la Institución en una Asamblea, fue seleccionada su Cooperativa para que llevara los insumos al Plantel; él en ese acto dijo que el sr. Oswaldo nos iba a llevar los insumos y que a él teníamos que hacerle los pedidos, pero que nosotros no manejáramos dinero; cuando se abrió el proceso fue la Zona Educativa quien le sugirió que se acercara a la Escuela, porque nosotros no conocíamos ninguna Cooperativa y no manejábamos eso; en una Asamblea se presentaron él y otra Cooperativa en la comunidad, quien elegía a la Cooperativa que se iba a encargar de proveer los insumos, y fue seleccionada la Cooperativa Promarca; en todo momento el que llevó los insumos fue O.T.; era diario; cuando en las Instituciones hay espacio para almacenar los alimentos, esto se hace semanalmente o cada quince días, pero en realidad en la Escuela de Coropo no teníamos donde almacenar, y por eso él debía llevar los insumos; hay artículos que sí podía llevar cada dos días, tres días, pero la carne, el pollo, debía llevarlos a diario porque no teníamos dónde almacenar; diariamente era él quien llevaba los insumos a la Escuela a la que yo represento; en la Institución hay un Coordinador PAEZ, sobre el cual nosotros dejamos descansar esa responsabilidad, sin embargo yo todo el tiempo no estaba allí, pero en muchas oportunidades nosotros teníamos que dar cuenta de la calidad de los insumos; esa Cooperativa estuvo trabajando en la Escuela en el 2008, 2009.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: En muchas oportunidades yo no estaba allí, en muchas oportunidades sí, en muchas oportunidades el Director del Plantel no está allí, pero en muchas oportunidades yo estaba y vi que el Sr. Oswaldo llevaba los insumos; digo que todos los días llevaba los insumos porque se que la carne y los pollos él los iba a llevar y a dejarlos, y en el menú de todos los días, cuando si no hay pollo hay carne, y si no hay pollo hay pescado, y esos insumos él los tenía que llevar a diario a la Institución; el Sr. A.R. dijo que el Sr. Oswaldo iba a llevarnos los insumos y que a él teníamos que hacerle la solicitud; el Sr. Oswaldo fue todo el tiempo quien tuvo contacto con la Institución, él era quien nos llevaba las planillas de pagos, la que había que llevar a la zona educativa, las que teníamos que firmar, en las que teníamos que hacerle los pedidos, cualquier cosa, cualquier contacto con nosotros era con el Sr. Oswaldo; cuando se hizo la Licitación, ellos fueron a hacer su propuesta, estaba el Sr. Oswaldo y estaba el Sr. Aníbal, y ellos fueron a hacer una oferta a la Institución; él llevó el Acta de la Cooperativa; la cuentadante de la Institución es la Directora, sin embargo dentro del Plantel hay otros Docentes que cumplen con otras funciones, la Coordinadora PAEZ es una Profesora que también fue seleccionada por la Asamblea General y está bajo la responsabilidad, ella me rinde cuentas a mi.

B.D.C.P.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió: Que sí conoce al ciudadano O.t.; nos apoyamos a través del Programa PAEZ, a través de la empresa PROMARCA, él era el encargado de llevarnos los suministros para ese Programa; él era el encargado de llevar diariamente los alimentos, eran suministros de vegetales, aceites, lo que normalmente se utiliza en una cocina para alimentar a esos niñitos que teníamos en la Escuela; las Escuelas Bolivarianas tienen una modalidad de ocho (8) horas diarias, entonces a los alumnos se les debe suministrar desayuno, almuerzo y merienda, dependiendo del horario, mi Escuela es de 7 a 3, la Zona Educativa, a través de Bienestar Estudiantil, elabora los menú, y cuando uno ya los tiene, uno llama a los Proveedores y ellos le deben entregar a uno lo que está indicado ahí, para después uno prepararle los alimentos a los niños; dentro de esos Proveedores estaba la Cooperativa Promarca, que dirigía el Sr. Aníbal; en cuanto a cómo llegó la Cooperativa a la Escuela, en ese año yo estuve de reposo, yo se que llegaron en el 2006, pero me imagino que fue como se hace en todas las Escuelas a través de una Licitación, y la que quedó fue la de él; el Sr. O.T. era quien llevaba los insumos a la Escuela, prácticamente diariamente porque nosotros no teníamos para conservar alimentos; siempre llamábamos al Sr. Oswaldo porque el sr. Aníbal había dicho que cualquier cuestión que necesitáramos se la pidiéramos directamente al Sr. Oswaldo, que él era el encargado de llevarnos todo.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Soy Directora del Plantel desde el 25 de Abril de 2007, anteriormente era Sub-Directora titular, desde el 2004 que ingresé allí; PROMARCA era la que nos suministraba, cuando yo asumí la Dirección, ya ellos estaban allí; me imagino que cuando la eligieron, porque en ese momento yo no estaba allí, tuvieron que ir más de dos y hacer Licitaciones para poderla elegir, desconozco cómo la eligieron; desde el 21 de Febrero de 2005 hasta el 07 de Abril que me incorporé en el 2007, estuve de regreso en la Escuela; A.R. nos dijo que cualquier cuestión que necesitáramos se le solicitáramos al sr. Oswaldo, que él nos las hacía llegar; el Sr. A.R. actuaba en nombre de la Cooperativa PROMARCA, esa era su compañía, estoy segura porque él me lo dijo de esa manera.

Este Tribunal observa de las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, que fueron contestes en afirmar; que conocen al demandante, que a través de la Cooperativa hoy accionada les suministró insumos a las respectivas Instituciones Escolares para el cumplimiento del Programa de Alimentación Escolar; y no fueron contradictorias en sus deposiciones, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO III: TESTIMONIALES:

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.H.M.B., N.L., J.R.M.B., R.A.E. y R.A.M.B., sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos a la audiencia de juicio, y en consecuencia se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica el Tribunal:

En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, visto que la negativa fue efectuada de manera pura y simple, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

A mayor abundamiento, indica esta sentenciadora, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora demostró la prestación personal del servicio que alega; por una parte, a través de las declaraciones testimoniales rendidas en la Audiencia de Juicio, así como también mediante las documentales ut supra valoradas.

En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; prevaleciendo la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, como se dispuso, entre otras, en la sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados tanto de las documentales cursantes en autos, como del análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas. Así se decide.

Una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda; con excepción de la fecha de ingreso alegada, en razón que la demandada fue constituida y funciona es a partir del 05 de octubre del año 2005, conforme a las documentales exhibidas; aunado al hecho de que la parte actora no logro demostrar con las pruebas traídas al proceso algún indicio que haga presumir a esta sentenciadora de que la relación laboral se inicio en fecha 16 de marzo de 2002. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 05 de octubre de 2005

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15 de marzo de 2010

Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, cinco (05) meses y diez (10) días

Cargo Desempeñado: Encargado de Compra

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion

Utl B Integral Mensual Acumulada

05/10/2005 Ingreso

Nov-05

Dic-05

Ene-06

Feb-06 800,00 26,67 4,44 0,52 31,63 5 158,15 158,15

Mar-06 800,00 26,67 4,44 0,52 31,63 5 158,15 316,30

Abr-06 800,00 26,67 4,44 0,52 31,63 5 158,15 474,44

May-06 5.000,00 166,67 27,78 3,24 197,69 5 988,43 1.462,87

Jun-06 5.000,00 166,67 27,78 3,24 197,69 5 988,43 2.451,30

Jul-06 5.000,00 166,67 27,78 3,24 197,69 5 988,43 3.439,72

Ago-06 5.000,00 166,67 27,78 3,24 197,69 5 988,43 4.428,15

Sep-06 5.000,00 166,67 27,78 3,24 197,69 5 988,43 5.416,57

Oct-06 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 6.407,31

Nov-06 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 7.398,06

Dic-06 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 8.388,80

Ene-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 9.379,54

Feb-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 10.370,28

Mar-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 11.361,02

Abr-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 12.351,76

May-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 13.342,50

Jun-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 14.333,24

Jul-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 15.323,98

Ago-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 16.314,72

Sep-07 5.000,00 166,67 27,78 3,70 198,15 5 990,74 17.305,46

Oct-07 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 7 1.390,28 18.695,74

Nov-07 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 19.688,80

Dic-07 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 20.681,85

Ene-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 21.674,91

Feb-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 22.667,96

Mar-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 23.661,02

Abr-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 24.654,07

May-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 25.647,13

Jun-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 26.640,19

Jul-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 27.633,24

Ago-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 28.626,30

Sep-08 5.000,00 166,67 27,78 4,17 198,61 5 993,06 29.619,35

Oct-08 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 9 1.791,67 31.411,02

Nov-08 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 32.406,39

Dic-08 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 33.401,76

Ene-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 34.397,13

Feb-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 35.392,50

Mar-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 36.387,87

Abr-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 37.383,24

May-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 38.378,61

Jun-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 39.373,98

Jul-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 40.369,35

Ago-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 41.364,72

Sep-09 5.000,00 166,67 27,78 4,63 199,07 5 995,37 42.360,09

Oct-09 5.000,00 166,67 27,78 5,09 199,54 11 2.194,91 44.555,00

Nov-09 5.000,00 166,67 27,78 5,09 199,54 5 997,69 45.552,69

Dic-09 5.000,00 166,67 27,78 5,09 199,54 5 997,69 46.550,37

Ene-10 5.000,00 166,67 27,78 5,09 199,54 5 997,69 47.548,06

Feb-10 5.000,00 166,67 27,78 5,09 199,54 5 997,69 48.545,74

Totales 48.545,74

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas por la cantidad de Bs. 48.545,74. Y así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado

05/10/2005

Nov-05

Dic-05

Ene-06

Feb-06 31,63 5 158,15 158,15 12,76 1,68 1,68

Mar-06 31,63 5 158,15 316,30 12,31 3,24 4,93

Abr-06 31,63 5 158,15 474,44 12,11 4,79 9,71

May-06 197,69 5 988,43 1.462,87 12,15 14,81 24,53

Jun-06 197,69 5 988,43 2.451,30 11,94 24,39 48,92

Jul-06 197,69 5 988,43 3.439,72 12,29 35,23 84,14

Ago-06 197,69 5 988,43 4.428,15 12,43 45,87 130,01

Sep-06 197,69 5 988,43 5.416,57 12,32 55,61 185,62

Oct-06 198,15 5 990,74 6.407,31 12,46 66,53 252,15

Nov-06 198,15 5 990,74 7.398,06 12,63 77,86 330,02

Dic-06 198,15 5 990,74 8.388,80 12,64 88,36 418,38

Ene-07 198,15 5 990,74 9.379,54 12,92 100,99 519,37

Feb-07 198,15 5 990,74 10.370,28 12,82 110,79 630,15

Mar-07 198,15 5 990,74 11.361,02 12,53 118,63 748,78

Abr-07 198,15 5 990,74 12.351,76 13,05 134,33 883,11

May-07 198,15 5 990,74 13.342,50 13,03 144,88 1.027,99

Jun-07 198,15 5 990,74 14.333,24 12,53 149,66 1.177,65

Jul-07 198,15 5 990,74 15.323,98 13,51 172,52 1.350,17

Ago-07 198,15 5 990,74 16.314,72 13,86 188,44 1.538,61

Sep-07 198,15 5 990,74 17.305,46 13,79 198,87 1.737,47

Oct-07 198,61 7 1.390,28 18.695,74 14,00 218,12 1.955,59

Nov-07 198,61 5 993,06 19.688,80 15,75 258,42 2.214,01

Dic-07 198,61 5 993,06 20.681,85 16,44 283,34 2.497,35

Ene-08 198,61 5 993,06 21.674,91 18,53 334,70 2.832,04

Feb-08 198,61 5 993,06 22.667,96 17,56 331,71 3.163,75

Mar-08 198,61 5 993,06 23.661,02 18,17 358,27 3.522,02

Abr-08 198,61 5 993,06 24.654,07 18,35 377,00 3.899,02

May-08 198,61 5 993,06 25.647,13 20,85 445,62 4.344,64

Jun-08 198,61 5 993,06 26.640,19 20,09 446,00 4.790,64

Jul-08 198,61 5 993,06 27.633,24 20,30 467,46 5.258,10

Ago-08 198,61 5 993,06 28.626,30 20,09 479,25 5.737,36

Sep-08 198,61 5 993,06 29.619,35 19,68 485,76 6.223,11

Oct-08 199,07 9 1.791,67 31.411,02 19,82 518,81 6.741,92

Nov-08 199,07 5 995,37 32.406,39 20,24 546,59 7.288,51

Dic-08 199,07 5 995,37 33.401,76 19,65 546,95 7.835,46

Ene-09 199,07 5 995,37 34.397,13 19,76 566,41 8.401,87

Feb-09 199,07 5 995,37 35.392,50 19,98 589,29 8.991,15

Mar-09 199,07 5 995,37 36.387,87 19,74 598,58 9.589,73

Abr-09 199,07 5 995,37 37.383,24 18,77 584,74 10.174,47

May-09 199,07 5 995,37 38.378,61 18,77 600,31 10.774,77

Jun-09 199,07 5 995,37 39.373,98 17,56 576,17 11.350,95

Jul-09 199,07 5 995,37 40.369,35 17,26 580,65 11.931,59

Ago-09 199,07 5 995,37 41.364,72 17,04 587,38 12.518,97

Sep-09 199,07 5 995,37 42.360,09 16,58 585,28 13.104,25

Oct-09 199,54 11 2.194,91 44.555,00 17,62 654,22 13.758,46

Nov-09 199,54 5 997,69 45.552,69 17,05 647,23 14.405,69

Dic-09 199,54 5 997,69 46.550,37 16,97 658,30 15.063,99

Ene-10 199,54 5 997,69 47.548,06 16,74 663,30 15.727,28

Feb-10 199,54 5 997,69 48.545,74 16,65 673,57 16.400,86

Totales 16.400,86

Arrojando un monto total por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 16.400,86; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 29.931,00

    150 días * Bs. 199,54

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 11.972,40

    60 días * Bs. 199,54

    Total 41.903,40

    Resulta un total de Bs. 41.903,40, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por el actor; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2006 166,67 15 2.500,05

    2007 166,67 16 2.666,72

    2008 166,67 17 2.833,39

    2009 166,67 18 3.000,06

    Fracc-2010 166,67 6,33 1.055,58

    Total 12.055,80

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2006 166,67 7 1.166,69

    2007 166,67 8 1.333,36

    2008 166,67 9 1.500,03

    2009 166,67 10 1.666,70

    Fracc-2010 166,67 3,67 611,12

    Total 6.277,90

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 18.333,70, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2005 166,67 15 2.500,05

    2006 166,67 60 10.000,20

    2007 166,67 60 10.000,20

    2008 166,67 60 10.000,20

    2009 166,67 60 10.000,20

    Fracc-2010 166,67 10 1.666,70

    Total 44.167,55

    Resulta un total de Bs. 44.167,55, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TERSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.350,85); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMARCA R.L. al hoy demandante ciudadano O.D.J.T.M., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas acordadas por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de Marzo de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Marzo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02-06-2010 (como consta a los folios 21 y 22 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es Justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.T.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMARCA, R.L. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.D.J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.976.289, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMARCA R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 05/10/2005, folios 282 al 290, Tomo 1, Protocolo 1; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: O.D.J.T.M.; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TERSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.350,85); por concepto de prestación de antigüedad, intereses percibidos sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000750

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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