Decisión nº PJ0132009000016 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de Febrero del año 2009.

198 º y 149 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000397.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado F.O., Inpreabogado No: 67.809, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., y por la Abogado N.G., Inpreabogado Nº:95.558, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del año 2008, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.M., cedula de identidad Nº:24.915.220, contra la sociedad de comercio “CONFECCIONES BAMBINO” S.A., también plenamente identificada en las actas.

Frente a las anteriores resolutorias ambas partes ejercieron Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación se le concedió el derecho de palabra al actor - apelante a los fines de la exposición de sus alegatos y manifestó: Que la apelación se refiere a la totalidad de la decisión, que señala los puntos mas importantes, que viene dado de un procedimiento de tacha por aprovechamiento de firma en blanco y que no fue eficaz la misma, por que no se puede determinar la vida de la tinta, por ,lo cual estamos en una situación que de una u otra forma el tribunal tiene que resolver, que hubo silencio de pruebas, que no se apreciaron la totalidad de la pruebas, que se violaron máximas de experiencia, que no se valoro el testigo, que se pronuncio sobre una prescripción que no existe, que no se pronuncio sobre los Informes solicitados a la empresa, como ejemplo, el solicitado a las Cosas del Niño, que el actor le compro desde el año 1989 hasta el 2005 y así de varias formas. Que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que el juez debe apreciar las pruebas en base a la sana critica y a la lógica, y que en caso de dudas debe favorecer al trabajador, que los documentos fueron tachados de falsedad y que no pudo hacerse efectiva, que en el folio 310 del expediente, existe un recibo detallado, anual de remuneración, comisión, vacaciones y utilidades, total sueldo y comisiones, nos habla de 120 mil bolívares, que recibió de sueldo y comisiones en ese año, con un salario diario de trescientos treinta y tres mil bolívares, en el folio 317, establece, cesantía 60.366,57, antigüedad 60.366,57, en este caso, en el mismo recibo, dice, que le pagaron días feriados 684, utilidad 2.934, vacaciones 2.934, si nos damos cuenta que en el folio 310 y en el 317, se le paga la cesantía que da un total 181 días de antigüedad y de cesantía 181 días, quiere decir, que si el tribunal toma en cuenta de que si se realizaron esos pagos, nos damos cuenta que lo que la empresa dice que genero en el año, fueron 120.049, pero en cesantía y antigüedad ellos establecen que le pagaron 120.733 ,o sea, mas de lo que produjo en el año entre sueldo y sueldo, la misma situación ocurre desde el año 86 hasta el 99, es decir, que en todos estos, desde el folio 317 hasta el 323, podemos ver que sus pagos son superiores siempre, ejemplo: en el año 87, genero 406 mil Bolívares de comisión totalmente y le pagaron 408,así el 88 , 90, hasta el año 99, por ejemplo, en el año 94 el gano tres millones cuatrocientos treinta y tres mil Bolívares, pero de cesantía le pagaron, que eso fue lo que le pago la empresa, dice que genero en el año fueron 120, pero de cesantía le pagaron, que se gane 100 mil bolívares todo el año, le paguen… por ello solicita que las pruebas sean desechadas, se refiere al silencio de prueba, y que estas pruebas se aprecien a la sana critica a la lógica, que sean desechadas ya que es evidente, que si una persona se gana 100 mil bolívares, no le pueden pagar en antigüedad y cesantía un año completo, 180 días de antigüedad y cesantía, un año completo, eso es lo que quiero decir.

Que en los folios 310 al 316, de los recibos que dicen anual, se evidencian que le pagaban vacaciones y utilidades, pero posteriormente en los folios de los año 87 al 98, se le vuelve a pagar las vacaciones que supuestamente le habían pagado, es decir, que además del error garrafal que se cometió, las vacaciones y las utilidades reflejan que se pagaron dos veces, una empresa no puede pagar dos veces o sea las vacaciones y utilidades dos veces, pero eso es imposible, generando dos veces a lo que el se ganaba, por ello deben desecharse esas pruebas por ser falsas y no creíbles, de todos lo recibos de pago, que se valoraban, el 90 por ciento se refieren a J.M. - Representaciones Bonaparte.

Con relación a la renuncia, el tribunal declaro la prescripción de tres relaciones anteriores y deja la ultima, por que existen 3 renuncias, si nos damos cuenta y esto no quiere decir que lo este aceptando, por que esos son recibos falsos, no ha habido un año entre un recibo y otro, por lo que no existe prescripción, en segundo lugar, si nos damos cuenta, en el folió 370, donde habla de la primera renuncia, este es un formato y esta rellenado, pero no se lleno completo, y dice, que fue emitida el 15 de noviembre de 1999, pero trabajo preaviso hasta el 15 de diciembre de 99, pero no esta lleno, es preestablecido y así se aprovecho, en el folio 316, consigan un recibo de pago que dice que devengo desde del 1º de enero del 99 al 31 de diciembre del 99, la cual es evidente que fue rellenada y no completada, lo que debe desecharse por contradicción y que en caso de dudas debe desecharse esa prueba.

En la segunda renuncia, esta incompleta, folio 393, porque dice 15 noviembre del 2001, se le olvido también llenar, en el folio 389, hay un recibo de pago a nombre del actor y habla de Creaciones Mini, se ve 2 -1- 2001 al 31-7- 2001 y en el folio 390, se señalan que ingreso el 1-1-86, entonces no puede haber renuncia, eso es contradictorio, al señalar que el trabajador laboro y se pago otra vez antigüedad al 31- 12- 2001, o sea que no hubo tal renuncia, eso es falso.

En el folio 391, señalan también el pago doble, con la última renuncia se evidencia que la volvieron a llenar el formato, pues los tres formatos son iguales y en el 398, recibo de pago, evidencia la fecha de ingreso y eso tampoco lo pagó, deben observarse las fechas, por ello deben declararse las renuncias sin lugar y que se ordene el pago de los conceptos demandados.

Con respecto a las pruebas, ni la de Informes a la Cosas del Niño y otras que están allí, estas no se apreciaron, ni la del testigo, ya que del video se observa, que señala, ya que el señor que es griego, que es amigo del actor pero hace la salvedad, ya que advierte al tribunal, que es amigo comerciante, o sea que hace la salvedad, por ello solicito que no sean apreciadas las pruebas en base a la sana critica y que en base a la dudas sean desaplicados los recibos de pago y se ordene el pago demandados en su totalidad.

En la oportunidad concedida la accionada, este manifestó en primer término, tengo que hacer una observación de tipo procedimental, ya que no se observa la Admisión por parte del A quo, de la apelación ejercida por el actor, ni tampoco que este haya ejercido algún recurso para que hubiera sido admitida, como lo es el recurso de hecho, solo se observa, el auto de admisión en ambos efectos de la apelación ejercida por la abogada N.G., en su condición de apoderada judicial de Confecciones Bambino, habiendo este silencio el tenia un recurso en sus manos, como lo es, el recurso de hecho para que se admitiera su apelación, por lo cual solicito que su apelación no debe valorarse, y considerarse extemporánea.

A todo evento, de no ser observado este argumento por esta superioridad, me referiré a los puntos de la apelación efectuada por el actor, en rasgos generales haré los siguientes observaciones subsidiarias: primero, se habla de una tacha por abuso de firma en blanco, en la audiencia no se hablo de abuso de firma en blanco, esto no fue lo que se hablo, se hablo de documentos indubitados, que se discutió sobre ello en audiencia, que la autoridad competente, el C.I.C.P.C., determino que no se podía llegar a ninguna conclusión, pues no habían los elementos determinantes para establecer diferencia entre la edad del papel, la edad de la tinta mecanográfica y la edad de la tinta de lo suscrito por el actor, que la firma del trabajador es de su puño y letra y no por sistema mecánico, que lo que si es por sistema mecánico, era el texto, se observa del expediente, la parte escrita de las renuncias, que el trabajador dice, que fue obligado a firmarlas, incluso sorprendentemente después de veinte años de prestación de servicio, y consideramos que el tribunal con los elementos que tenia y con el pronunciamiento del experto, procedió correctamente al establecer y darle pleno valor probatorio a dos de las cartas de renuncia, porque en efecto, el hecho es que la prestación de servicio era de tipo muy ligera, no había control, es decir, típico vendedor, se iba un año, volvía, luego intentaba un negocio particular, no funcionaba y regresaba, de hecho, eso se evidencia en cada una de la interrupciones de la relación de trabajo, y considera que el tribunal validamente y con los elementos que tenia y la forma de control que utilizo la contraparte, valoro correctamente y estableció prescripciones en las dos relaciones iniciales, que en la ultima esta de acuerdo ya que sobre la cual se puede reclamar, es decir, del 2002 o 2003, si no me falla la memoria hasta el 2005.

Que valoración de la pruebas, el tribunal las aprecio de acuerdo a su sana critica, por ejemplo, el caso del ciudadano que testifico, a la pregunta de si tenia relación de amistad, este manifestó, que era amigo y después señalo que era amigo comercial, el tribunal la aprecio correctamente, ya que si el trato no fuera de amigo habría señalado que era comercial desde un primer momento, de hecho con el tiempo se genera un vinculo de amistad, por ello el desecharla el tribunal fue totalmente valida y tenia que tomarla en cuenta, por ello no hay silencio de prueba, ya que se valoro su declaración de acuerdo a la sana critica, el desecharla fue totalmente valido, porque es la sana critica la que regula la valoración de un testigo o no.

De la apreciación de las documentales, están de acuerdo con la apreciación del tribunal, en ellas no hubo silencio de prueba en esos aspectos, que en cuanto a los informes, este no señala expresamente, si es desde el 82 con Productos Bambino, lo cierto es que el actor, se maneja en el comercio desde hace mucho tiempo y fue estableciendo una primera relación con Bambino desde el 86, de hecho de las distintas testimoniales y de los Informes, se señala como inicio desde el 82,83,86 y se establece entonces, que el inicio de la prestación de servicio allí es confusa, lo cierto, es que el actor firmo con su puño y letra, un inicio de la prestación del servicio en el año 1986.

En cuanto a las prescripciones, el juez valoro las pruebas de las renuncias y de ellas se evidencian que trascurrió el suficientemente tiempo entre las señaladas relaciones que esas relaciones individuales e independientes y estas relaciones prescribieron una tras otra, con el transcurso del tiempo, quedando solo viva la ultima relación.

Finalmente indico que sus observaciones a la sentencia son: en primer lugar, que están de acuerdo con la aplicación de la prescripción de las tres relaciones anteriores, lo que les motivo a apelar y lo importante, es, que existen pruebas y una argumentación en la contestación de la demanda, sobre unos créditos de unos adelantos o anticipos de comisión que el trabajador nunca reembolso, el pedía un anticipo de comisión estimando lo que produciría, bajo el concepto de anticipo y así se le otorgaba, y lo cierto es, que el después no pudo cubrir las cuotas de esos anticipos que el solicito, esto arroja un monto de 25.758,64 Bolívares, que debe deducírsele, ya que si no cumplía la meta debía descontarse, estos están bien documentados y el juez de la primera instancia nunca se pronuncio, y por ello solicitamos el pronunciamiento con las pruebas que existen consignadas y se ordene se deduzca tales cantidades sobre las comisiones.

Luego existen unas documentales y le da pleno valor probatorio de la ultima relación de trabajo, que hablan sobre el pago de utilidades, vacaciones, y bono vacacional y luego condena y lo hace señalando que estas nunca fueron pagados y luego los deduce lo pagado, pero cuando condena, considerando que nunca fueron pagadas lo hace en base al ultimo salario, consta en las pruebas, que existen recibos en el cual se pagaban utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que no puede considerar un tribunal de instancia que hubo un no pago, aun siendo menor, a su consideración, el monto cancelado, ya que el no pago, es el único, según la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que genera que el pago de estas cantidades debe realizarlo con el ultimo salario, por lo que, si se realiza un recalculo, como en efecto realizare el juez de la instancia, no ha debido condenarse en base a un ultimo salario, sino al salario devengado en la época, para determinar si hubo una diferencia o no, y si existe esta sea realmente justa, no en base al ultimo.

Que a el, le sorprende que se diga que el trabajador nunca cobro nada, cuando todos sabemos que ellos cobran, que todo se evidencia de las documentales de aquellos momentos, que fueron a las que se opuso, que existen liquidaciones marcadas Ñ-1, de beneficios sociales, liquidaciones de beneficios sociales, marcadas, I11, Ii2, I2 e I3, J1 a la J3, son medios que coadyuvan a formarse el criterio que ciertamente esa persona renuncio, realmente no ejerció actividades comerciales durante esos periodos en que la relación estuvo interrumpida, que no era mal vendedor y se contrataba de nuevo.

Finamente, luego se establece un porcentaje de comisión y así quedo establecido, de un 7 por ciento, cuando consta de la documentales, que existe un acuerdo marcado “B1” denominado Contrato de Comisión de Venta, del 15 de enero del 87, por el cual después se fue rigiendo, que hablaba que solo, solo era del 7 por ciento cuando se cumplían una serie de requisitos, que si era persona jurídica, etc., sino era del 5 por ciento o del 6 por ciento y se le sumaba el 1 por ciento en el caso de que fuera en el interior, etc., pero nunca de un 7 por ciento.

Que ellos están de acuerdo en líneas generales con el contenido de la sentencia por ajustarse al derecho y que son las observaciones señaladas las que motivaron su apelación y pudieran ajustar mas a la realidad lo que fue la relación, reiterando finalmente la ausencia de la admisión del A quo de la apelación del actor y que este no recurrió con el recurso pertinente, que es el recurso de hecho, si no lo ejerció para que fuese admitida, considera que esta no debe ser valorada.

Concedida la oportunidad al actor a los fines de la replica, este indica que con relación a la apelación el articulo 161, esta señala que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días siguientes, solicitando que se oiga la apelación, por lo tanto la intención del tribunal fue de oír la apelación, fue un error material del tribunal, por supuesto involuntario, era oír la apelación y no de negarla, de lo contrario, solicito que se reponga la causa a los fines del pronunciamiento del tribunal con respecto a la apelación interpuesta, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la Ley habla de admisión en un solo efecto o en caso de negativa es que se ejercería el recurso de hecho, aplicando lo establecido en los artículos 26 y 207 de la Constitución, por que lo que regula la ley es si es oída en un en un solo efecto o negada, de los contrario no.

Con respecto a la fundamentación de la apelación de la accionada, por máxima de experiencia sabemos que a partir de la ley procesal del Trabajo es que se declaran en los Tribunales la existencia de la relación de trabajo y no mercantil en este tipo de trabajadores, es decir que no tiene que probarse eso, ya que se les obligaba a constituir una compañía para evadir responsabilidades, por ello, es verdad que no se le pagaron las vacaciones, ni utilidades, que en el expediente hay muchas razones que generan dudas al juez. La Sala Constitucional, con relación a esto, en el caso de Transporte Saet, estableció que por notoriedad judicial, se establecían compañías para confundir al trabajador, y el juez debe favorecerlo de esa evasión de esa responsabilidades, nunca de se pagaron vacaciones, ni utilidades, ellos ganan dinero, pero es un derecho que esta en la Ley, por ello deben ser considerados trabajadores.

Que hay silencio de pruebas, pues no se pronuncio sobre la totalidad de las pruebas, sobre los recibos que dicen Creaciones Mini, Representaciones Bonaparte y J.D.M., a quien se les estaba pagando, con relación a los anticipos, ni en la demanda, ni en la contestación se solicita que sean deducidos de sus prestaciones sociales, que no va a presentar las pruebas que no le favorezcan y si una vez pago no lo va a presentar, se evidencia que incluso se decida en base a la equidad, que la juez lo puede hacer, por que existen decisiones de la Sala Social que así lo acuerdan.

En la oportunidad del derecho de replica de la accionada, expuso, que los conceptos de vacaciones, cesantía, eran derechos distintos a la antigüedad, que no tiene que ver con la parte salarial, que la apelación debe considerarse no admitida ,que si no esta admitida, la parte tiene que velar por la protección procesal de los derechos del cliente, por lo tanto solicitarle al tribunal que se pronuncie, o en su defecto ejercer el recurso de hecho para que se admita la apelación, que no se escucho la apelación, pero tampoco se ejercieron los recursos para que fuera apreciada, por eso insisten en que la apelación de la contraparte no tiene lugar, por no haber sido escuchada, admitida y la parte no ejerció los recursos .No se llego nunca a negar la relación laboral, ni se alego la falta de cualidad, que no entiende por que se habla temas de fraude, que hubo anticipos, renuncias y pagos de naturaleza laboral, por ello insisten en que no se aprecie la misma, y en caso contrario no se valore, y, subsidiariamente que con respecto al fundamento de la apelación de fondo, debe considerarse sin lugar, por las razones explicadas en la exposición y con respecto a los alegatos de su representada, que se declaren con lugar, que los cálculos se hagan correctamente por existir constancias de pago de utilidades, de bono vacaciones de los años 2003, 2004,y 2005, que se descuenten los anticipos a cuenta de comisiones, distintos a prestaciones, señalados en el punto 5 en la demanda, en el escrito libelar justo a antes del petitorio, que alcanzaban a la cantidad de 25.758,64 Bolívares fuertes.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe el Tribunal pasar a conocer del punto previo anunciado por la accionada en la presente apelación, referida a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal de la recurrida, sobre la apelación interpuesta por el a quo, esto es, señala el apelante, en la persona del apoderado judicial de la accionada, que la apelación interpuesta por el actor, no debe ser valorada, en razón, de que el tribunal de la primera instancia no hizo pronunciamiento alguna sobre la misma, y que a su vez, este, no ejerció recurso alguno sobre tal omisión, que en el presente caso, lo correspondiente lo era el recurso de hecho, y que en el supuesto de que se ejerciera este, debía ser declarado extemporáneo, que a todo evento pasaba a formular sus alegatos de no ser considerado por esta superioridad tal razonamiento.

Por lo cual, debe este tribunal en primer termino referirse al punto previo al fondo, alegado por la accionada, que lo es, la omisión de pronunciamiento, por considerarse la misma, norma de orden publico y en consecuencia su no apreciación atentatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, garantías esta que el Estado esta obligado a proteger en ejercicio de la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, se observa, que en fecha 14 de Agosto del año 2008, (folio 473), el Abogado F.O., Inpreabogado Nº: 67.809, en su condición de apoderado judicial del actor, ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº: 24.915.220, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año 2008, en la causa GPO2-L-2006-00298, que en fecha 18 de Noviembre del año 2008, se Avoco la Juez A quo, (folio 474), que en fecha dieciocho de Noviembre del año 2008, se recibió Recurso de Apelación contra la misma sentencia, en la misma causa, interpuesta por la Abogado N.G., Inpreabogado Nº: 95.558, en su condición de apoderado judicial de la accionada “CONFECCIONES BAMBINO” C.A.,(folio 477),.

En fecha 27 de noviembre del año 2009, la Juez de la recurrida mediante auto procedió a oír la apelación interpuesta por la parte accionada, (folio 480), en fecha 27 de Noviembre del año 2008, fue remito por el Tribunal A quo, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, para su distribución entre los juzgados Superiores, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento.

De la revisión de las actas que rielan al expediente, se evidencia que ciertamente el A quo omitió el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el actor, que el mismo solo se pronuncio en fecha 27 de Noviembre del año 2008, sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la accionada, Doctora N.G., mediante auto expreso.

A tal efecto, señala quien decide, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra, el principio de que, el proceso debe estar libre de formalismos que puedan resultar inútiles, y mas aun sacrificar la justicia en alegación de ellos, pero es igualmente cierto, que las normas procesales, no pueden entenderse como un conjunto de reglas estructuradas para obstaculizar la correcta aplicación de las normas del derecho sustantivo, mas por el contrario, deben cumplirse de acuerdo a los postulados fundamentales del Estado de Derecho, la seguridad jurídica y la consecuente paz social como demostrativa de la justicia, lo que se traduce en el orden publico procesal, que no es otro, que el conformado por las valoraciones éticas, sociales, económicas y políticas en un tiempo y espacio geográfico y por ende de obligatorio cumplimiento, y que viene a regular la función jurisdiccional, es decir al Estado y las personas encargadas de ejercerla, regulada tal actuación por el Derecho Procesal y en nuestro caso específicamente por nuestra Ley Procesal del Trabajo, así el articulo 161 de la misma, establece, que el Juez de juicio propuesta la apelación de forma escrita la remitirá de inmediato al Tribunal Superior, la cual una vez formulada la apelación el tribunal procederá a admitirla o a negarla, de oírse en un solo efecto o negada la misma la parte podrá recurrir de hecho.

De tal normativa se colige que el tribunal podrá: admitirla, negarla u oírla en un solo efecto, pero no puede omitir pronunciamiento sobre ella, de la misma manera no establece recurso alguno, en caso de que el tribunal omita pronunciamiento, lo que refleja que el legislador, ratifica su intención en la obligación del juzgador de pronunciarse positiva o negativa de las requerimientos de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en el entendido que tal actividad de pronunciamiento es la garantía del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su articulo 212, que las nulidades producidas por quebrantamientos de leyes de orden publico, no pueden subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado, que la omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando este lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión o ausencia, de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar, a una incongruencia entre lo pedido y la producida por este, que origina una conducta lesiva en el sentenciador, quien esta obligado a decidir de acuerdo a lo solicitado, sin que en ninguna caso pueda absolverse la instancia, es decir, que proceda a declar algo distinto a lo reglado en la ley, por ser la función jurisdiccional una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación de manera indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas, se impone ante determinados presupuestos de hecho.

Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa de las partes en los derechos y las facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de las actas procesales, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al pronunciamiento del A quo con respecto a la apelación formulada por el actor, es decir al alegato de la ausencia, ( omisión ), señalado por la accionada con respecto a ello, y que si bien es cierto, el accionante no ejerció recurso alguno, tal vicio no puede ser convalidado, en razón del carácter de orden público que reviste nuestra Ley Laboral y el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, como el vicio de carácter constitucional y por ende de orden publico, declarable de oficio relativas al pronunciamiento del Tribunal con respecto al Recurso de Apelación, lo que produce el vicio de incongruencia omisiva, como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello, a la tutela judicial efectiva a que están los jueces obligados a garantizar, en consecuencia, visto que el acto omisivo quebranta formas sustanciales del proceso, que impiden o limitan al actor el ejercicio de la defensa, con vista a su apelación por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, como lo es, el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el Tribunal A quo, es forzoso declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la apelación formulada por el actor, anulándose en tal virtud, y dejándose sin efecto las actuaciones comprendidas entre el folio 481 al folio 489 ambos inclusive, sin entrar este Tribunal a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la accionada, en virtud de la Nulidad y Reposición ordenada. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La REPOSICION de la causa en los términos y dentro de los parámetros establecidos en la presente decisión.

SE ANULA todo lo actuado desde los folios 481 al 489, ambos inclusive.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

Máyela Díaz

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA

Máyela Díaz

BFdeM/ MDV

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