Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de Junio de dos mil seis.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001843.

SENTENCIA DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.A. CAÑA MELCHOR y YURAIMA DEL VALLE GUERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.578.185 y V-14.431.310, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CARABALLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.801, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San C. delE.A., en fecha cinco (05) de M. deM.N.N. y Siete (1.997), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Calle 08, vereda 12, casa 04, Sector 03, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 31/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 11/05/2006, en fecha 23/05/2006, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer, siendo agregado a los autos en fecha 25/05/2006. (Folios 07-135).

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges J.A. CAÑA MELCHOR y YURAIMA DEL VALLE GUERRA GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San C. delE.A., en fecha cinco (05) de M. deM.N.N. y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.A. CAÑA MELCHOR y YURAIMA DEL VALLE GUERRA GARCIA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO

la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificadas, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA GARCIA, la P.P. de la niña ya mencionada será ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes gozarán de todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales efectos.

SEGUNDA

el padre podrá visitar a su hija y llevarla de paseo en horas de la tarde, disfrutar de su compañía por fines de semanas interpuestos e inclusive pernoctar con él en el lugar que éste decida, manteniendo siempre a la madre informada sobre el lugar y teléfono del lugar en donde puedan ser localizados, teniendo siempre presente la seguridad e integridad física y mental de la niña y siempre que estas salidas y visitas no interfieran con las actividades escolares, deportivas y culturales de la niña; en cuanto a las vacaciones escolares, asueto de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, previo acuerdo entre las partes serán de manera compartida por mitad con cada uno de los padres, quedando obligado el padre o la madre, de acuerdo a las circunstancias a suministrar al otro la dirección exacta y numero de teléfono del lugar en donde permanecerá la niña durante el tiempo de vacaciones que le corresponda, las salidas del país deberán ser autorizadas por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por mensualidades anticipadas, sin embargo, para el mes de diciembre de cada año, le padre suministrará la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) adicionales para colaborar con los gastos propios de las festividades de la época, dicha obligación alimentaría será ajustada anualmente, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta las necesidades de la niña, así como las posibilidades económicas del padre, a parte de la cantidad de dinero arriba señalada el padre se compromete a colaborar adicionalmente con los gastos derivados por concepto tales como: matricula escolar, uniformes, útiles escolares, alimentación y medicinas, cuando estos sean requeridos, ropa y vivienda. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/ZG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR