Decisión nº 232-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, cuatro (04) de Noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-013961

ASUNTO: VP02-R-2011-000794

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los Abogados E.B.Q.V. y E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2011, signada con el N° 1735-11, la cual entre otras cosas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.J.M.S., identificado en actas, y para los ciudadanos C.A.A.A. y E.I.R., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Se ingresó la causa en fecha 21-10-2011 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los Abogados E.B.Q.V. y E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presentan escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMERO” alega: “…que la Juez (sic) Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida, esgrime una motivación exigua y genérica, a los efectos del otorgamiento de las Medidas Cautelares impuestas a los imputados C.A.A.A., E.I.R. y A.J.M.S., antes identificados, en contra de los cuales (sic) el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues esgrimió unas razones que carecen de suficiencia argumentativa, desde el punto de vista técnico jurídico, para justificar la imposición de tales Medidas de Coerción Personal a los prenombrados imputados. Decimos esto sobre la base cierta, de que la Juez a quo reprodujo en la recurrida los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego; inmediatamente, pasar a decretar tales Medidas de Coerción Personal en contra de los imputados. Ahora bien, en el único caso que llevó a efecto una motivación particular, tiene que ver directamente con el imputado A.J.M.S., a quien le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL… En tal sentido, la motivación para el otorgamiento de dicha Medida Cautelar al imputado en cuestión, consistió exclusivamente en la afirmación de que, en atención a la Medida Humanitaria solicitada por la defensa, quien indicó al Tribunal que su defendido padecía una enfermedad denominada diabetes, procedió a otorgar la misma al imputado A.J.M.S.. Así las cosas, es claro, ciudadanos Magistrados, que la Juez (sic) A-quo hizo depender su convencimiento, en cuanto a la veracidad del padecimiento de tal enfermedad, por parte del imputado, sólo del dicho de la defensa y del propio imputado; pues no cursaba en las actuaciones examen médico forense que certificara o avalara algún informe médico emitido por un profesional de la medicina, que diera cuenta del padecimiento de salud del imputado; todo lo cual, de ser cierto, perfectamente podría ser atendido por el médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien podría remitirlo al médico especialista que correspondiere, para luego ser trasladado y atendido en una clínica privada o en un hospital, según sea el caso, previa orden del tribunal, la cual, también se requiere estando privado de libertad en su residencia. Aunado a esto, ciudadanos Magistrados, existe grave riesgo de que el imputado en cuestión continúe distribuyendo presuntas sustancias estupefacientes, desde su residencia, dadas las circunstancias antes señaladas...”.

Arguyen los Representantes del Ministerio Público, que: “En lo que respecta a los imputados C.A.A.A. y E.I.R., la Juez A quo les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que efectivamente se desprendía de las actas procesales la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos imputados, lo cual, tal como se indicó, esa argumentación sólo consiste en una reproducción de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue relacionada o vinculada a otros argumentos que sustentaran sólidamente, desde el punto de vista técnico jurídico, la motivación esgrimida por la Juez (sic) A quo. Además de ello, es de advertir, que la Juzgadora no tomó en cuenta en la recurrida que el imputado C.A.A.A., tal como lo argumentó el Ministerio Público, salió del interior de dicho inmueble en el cual incautaron los funcionarios actuantes las evidencias antes descritas, las cuales evidencian la presunta comisión del delito que se imputó, además, de acuerdo al listado de antecedentes cursante en las actas procesales, al imputado se le siguen dos causas penales, una por ante el juzgado Décimo de Control, por la presunta comisión del delito de Hurto, y otra causa por ante el Juzgado Noveno de Juicio, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en los asuntos VP02-P-2010-038671 y VP02-P-2011-012690, de fechas 22-08-2010 y 10-05- 2011 respectivamente, por lo tanto, es claro que al imputado no le pueden ser otorgadas por el tribunal, tres o mas medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, la Juzgadora otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. En cuanto al imputado E.I.R., el Ministerio Público planteó en la audiencia de presentación de imputados, que el inmueble en el cual fue detenido, es empleado como centro de distribución de drogas, aunado al hecho cierto, que éste se encontraba de pie, al lado de la ventana de la fachada principal del inmueble en el cual los funcionarios incautaron la presunta droga y el resto de las evidencias antes descritas, y, al observar a los funcionarios actuantes inmediatamente emprendió huida hacia la parte posterior de la residencia, específicamente al patio, lo cual sugiere que se encontraba, presuntamente, desplegando una actividad de vigilancia, a fin de visualizar el momento en el cual pudieran apersonarse al inmueble en referencia, funcionarios policiales o efectivos militares, y de esa manera, poder poner en conocimiento al resto de los imputados acerca de la presencia de funcionarios, con el objeto de evitar ser aprehendidos en flagrancia, logrando con ello la impunidad…”.

Continúa alegando los apelantes de marras, que: “…Aunado a lo antes expuesto, se suma el hecho de que la Juzgadora desconoció el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según el cual, el Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, constituye un delito de Lesa Humanidad, pues afecta gravemente la salud y la v.d.G.H., así como también afecta las estructuras sociales, políticas y económicas del país; razón por la cual le está prohibido a los Jueces de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad a los procesados por tales delitos. Es importante destacar que el carácter vinculante deviene de la interpretación por parte de la precitada sala (sic) de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le acredita tal carácter…”.

Agregan los recurrentes, que: “…con la decisión hoy recurrida, la Juez (sic) le quita al Ministerio Público la posibilidad de concluir un proceso con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente, considera esta Representante Fiscal, que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y concertada que exige la cooperación interinstitucional, orientada por principios idénticos y objetivos comunes, pues de lo contrario se estaría generando la más absoluta impunidad, la cual, resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que (sic) queda en evidencie la falta de voluntad para ejecutar la Ley, de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en el caso como el de análisis, es la más afectada, y espera por una respuesta efectiva por parte del Estado Venezolano, que en definitiva espera que se haga justicia; contribuyendo la Juzgadora, con su actuar, al incremento de la violencia y por ende del delito…”; continúan los Representantes del Ministerio Público, citando doctrinas y sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, en relación a los delitos de lesa humanidad, específicamente al caso de marras.

En el punto denominado “DE LA SOLICITUD O PETITORIO FISCAL Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, solicitan: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ordinal 4° y del Artículo 108 numeral 14 del mismo Código, APELA del auto de fecha 25 de Agosto de 2011, contenido en el acta de presentación de imputados, y de la Resolución N° 1735-11, de fecha 25 de Agosto de 2011, mediante la cual, la Juez a quo subsana la parte dispositiva del auto de fecha 25 de Agosto de 2011, contenido en el acta de presentación de imputados, ambas, correspondientes al ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P- 2010-0013961, CAUSA PENAL N° I0C (sic)-19776-11, emanadas del Juzgado Décimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Juez (sic) A quo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en contra del imputado A.J. MELÉNDEZ SALAZAR…y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.A.A.A. … y E.I.R.... Es por ello, que el Ministerio Publico (sic) solicita a los ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del presente recurso, que declaren admisible, y con lugar, el presente Recurso de Apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUEN PARCIALMENTE la decisión apelada, PERO SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, contenida en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, decretada por la Juez (sic) A quo en contra del imputado A.J. MELÉNDEZ SALAZAR…y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.A.A.A.… y E.I. RIVAS… y como consecuencia de ello, procedan a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J. MELÉNDEZ SALAZAR… C.A.A.A.…y E.I. RIVAS…; y a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los mismos.”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en efecto los ciudadanos A.J.M.S., C.A.A.A. y E.I.R., fueron presentados en fecha 25 de Agosto de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo decretada al primero de lo nombrados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo y tercero de los ciudadanos antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° de la Ley Penal Adjetiva.

En contra de la referida decisión, fue presentando recurso de apelación por parte de los Representantes de la Vindicta Pública, alegando que la decisión recurrida fue emitida desconociendo el criterio pacífico y reiterado establecido por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imposibilidad de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre todo si se toma en cuenta que en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a criterio de la Juzgadora de autos, de acuerdo a lo señalado por los recurrentes, no se encontraban satisfechos dichos requisitos, procediendo a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, desacatando así, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, aunado a la motivación insuficiente que presenta el fallo impugnado, limitándose a indicar la Jueza A-quo, que en el caso del imputado A.D.J.M., resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la estatuida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario con apostamiento policial, sin existir en actas algún informe médico que avale la enfermedad que pudiese padecer (diabetes), y para los otros dos ciudadanos C.A.A.A. y E.I.R., resultaba procedente igualmente el decreto de las medidas establecidas en artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, desestimando el peligro de fuga presente en la causa, el cual se verifica en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede de diez años, aunado a ello, a uno de los imputados de autos, específicamente al ciudadano C.A.A.A., se le atribuye la presunta comisión en otros delitos tipificados en el Código Penal, en razón de lo cual, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se revoque parcialmente la decisión recurrida y se ordene a un Juzgado de Control distinto, dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados, y se ordene de nuevo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, con relación a las denuncias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Alzada, una vez revisadas las actuaciones, observa el siguiente análisis realizado por la Jueza de instancia, plasmado en el fallo impugnado:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos C.A.A.A.…y E.I. RIVAS…TERCERO: Se ratifica decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos W.E.S. SALAS…5) ENDRINA A.R. DIAZ…CUARTO: Se (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario con apostamiento de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia), a favor del ciudadano 4) A.J. MELENDEZ SALAZAR…

.

Del anterior resumen efectuado, correspondiente a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que efectivamente la Jueza de instancia, incurre en inmotivación al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.J.M.S., C.A.A.A. y E.I.R., por cuanto, la misma procede a imponer las referidas medidas sin tomar en consideración la naturaleza del delito imputado, así como la especial circunstancia que en el caso del ciudadano A.J.M.S., no existía examen médico legal, que avalara su dicho acerca del estado de salud que presentaba, a los fines de decretar con lugar el pedimento, y en relación al ciudadano C.A.A.A., el mismo presenta dos asuntos penales distintos, por ante los Juzgados Décimo de Control y Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contraviniendo con la medida impuesta, lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo señalado, este Tribunal Colegiado, precisa necesario reiterar lo sostenido en anteriores fallos, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar medidas de coerción personal.

En ese sentido, ha señalado esta Alzada, que a los fines de decretar la procedencia de una medida cautelar, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, aunado a fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, resulta contradictorio el fundamento de la Jueza de instancia, cuando señala que en el caso del imputado A.J.M.S., le procedía una medida cautelar de arresto domiciliarlo, bajo la figura de una “Medida Humanitaria”, (figura no aplicable en el presente caso), sin existir informe médico que avalara su situación y en el caso del ciudadano C.A.A.A., el mismo posee dos causas por delitos distintos por ante diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo, procede a dictarle medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo con dicha actuación, lo previsto expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

.

Se evidencia entonces, que la decisión recurrida carece de una adecuada motivación, al no establecer de manera ponderada y ajustada a las normas procesales establecidas, los motivos por los cuales procedía a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y posteriormente, considerar que en el caso de autos, resultaba procedente el decreto cautelar emitido, aunado a lo cual, tal como se apuntó, realizó un análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, en las diligencias practicadas, y, estimar que en el caso de autos resultaba viable el decreto cautelar, sin estimar la Jueza de Instancia en el presente caso el delito cuya presunta comisión se imputa a los ciudadanos en mención, a saber, Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, el cual por tratarse, delitos catalogados como de Lesa Humanidad, los cuales no son susceptibles de otorgamiento de medidas cautelares.

Para reforzar lo sostenido por esta Alza se trae a colación sentencia N° 1728 de fecha 10.12.09, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:

“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

A juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se observa que la decisión recurrida carece de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se debe declarar con lugar, el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los imputados de autos, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados E.B.Q.V. y E.J.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 1735-11, emitida en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida; TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los imputados de autos, y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dr. J.D.M.L.

Ponente Juez de Apelaciones (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 232-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

LMRB/jadg.-

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