Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

No. EXPEDIENTE

Ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.829.018.

Abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.809.

Ciudadana M.J.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.231.057.

Abogado en ejercicio M.A.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.711.

DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA).

19.559

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 21 de junio de 2010, fue presentada para su distribución por la abogada G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.P., demanda por concepto de DIVORCIO, contra la ciudadana M.J.O.D.M., todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal admite la misma y emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, advirtiéndose que si no se lograra la reconciliación en dicho acto, las partes quedaran emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes al primer acto; consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la citación personal de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado; posterior a ello, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que al primer acto conciliatorio solo compareció la parte actora, mientras que para el segundo acto conciliatorio comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogado.

En fecha 27 de junio de 2011, oportunidad fijada en autos para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, sólo compareció la parte actora.

Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal niega el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, y fija conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos ALVEANIS APONTE, M.A. y J.M.V.V., comparecieran por ante el Tribunal a fin de rendir sus declaraciones.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la causa, y encontrándose vencido el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora consigna sus respectivos informes.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar Sentencia, por lo que procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones que serán señaladas a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadano J.A.M.P., demanda a su cónyuge ciudadana M.J.O.D.M., por concepto de DIVORCIO con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.O.D.M., por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, todo lo cual consta en el Acta No. 176, en fecha 10 de agosto de 2007.

  2. - Que, celebrado el matrimonio se residenciaron en Altos del Cabotaje, Callejón Principal, segunda escalera, casa s/n, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro.

  3. - Que, tienen dos años y diez meses de casados, y por causas muy diversas entre ellos, la vida en común cada día se hizo más imposible, no podían convivir, de todo lo que acontecía surgía una discusión, por lo que decidieron separarse desde hace seis meses aproximadamente, en vista que su cónyuge no cedió para mejorar el trato que permitiera la vida en común.

  4. - Que, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes conyugales.

  5. - Que, por todo lo expuesto demandada a la ciudadana M.J.O.D.M., con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se declare disuelto el vínculo matrimonial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma legal, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó la siguiente instrumental:

Primero

(Folio 04-05) Marcado “A”, en copia certificada Acta de Matrimonio No. 176, debidamente suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, anotada en el Folio N° 176 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios; partiendo de lo anterior, y siendo que se trata de un acto de estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en el Código Civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, como demostrativa del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:

Primero

Reproduce “(…) todos los méritos favorables en autos.”; así las cosas, tenemos que en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.- Así se establece.

- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALVEANIS APONTE, M.A.N. y J.M.V.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.680.110, V-8.748.332 y V-19.310.604, respectivamente; ahora bien, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; recibidas las resultas de dicha comisión, quien aquí suscribe observa que, fijadas las oportunidades para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos, los mismos no comparecieron, no obstante a ello, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica entre otras cosas que, concluido el lapso probatorio el Juez de oficio puede ordenar la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, no rindió oportunamente su declaración, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los prenombrados comparecieran por ante este Despacho, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 22 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio de los testigos, se observa que sólo compareció la ciudadana M.A.N., quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a contestar las interrogantes planteadas por la abogada de la parte promovente, de la siguiente manera:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.O.D.M. y J.A.M.P., antes identificados, desde hace tiempo y que los mismos establecieron sus domicilio en Los Altos del Cabotaje, callejón principal, segunda escalera casa s/n, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? RESPUESTA: Si lo conozco, de trato, vista desde hace cinco años y me consta que viven en la dirección señalada. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante el vinculo conyugal sostuvieron M.J.O.D.M. y J.A.M.P., presentaron problemas matrimoniales y si la citada ciudadana era quien los iniciaba? RESPUESTA: Si me consta, cada vez que llegaba a la casa, la señora era la que iniciaba los problemas y él se salía a la calle para evitar más problemas. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A.M., en ningún momento durante el tiempo que duró su matrimonio, llegó a agredir a su cónyuge psicológicamente o físicamente? RESPUESTA: Si, así es y me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el vinculo conyugal duró dos años y diez meses? RESPUESTA: Si, me consta. QUINTA: Diga la testigo si cada vez que tenían discusiones la señora M.J.O.D.M. corría al ciudadano J.A.M.P. de su casa, con sus pertenencias y le quitaba la llave? RESPUESTA: Si me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que cada vez que la señora M.J.O.D.M. le decía a su cónyuge que se fuera de la casa, iba como a la semana a buscarlo a la casa de su hermana N.A.M.P., acompañada de sus menores hijas, que no eran de él sino de ella solamente y tanto insistía que su esposo para evitar escándalo regresaba a su hogar, repitiendo la misma situación cada vez que lo quería humillar? RESPUESTA: Si me consta que es así. Es todo.

Vistas las deposiciones de la testigo promovida por la parte actora, pasa esta Sentenciadora a considerar si la testimonial rendida configura como plena prueba para la declaratoria con lugar de la demanda de DIVORCIO interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Primeramente, considerando que se trata de un testigo único en el juicio, resulta oportuno a.a.c. Doctrinales sobre su valor probatorio, al efecto, el procesalista DEVIS ECHANDÍA en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (1981, Tomo II pg. 279), expone lo siguiente:

No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le m.e.t.. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria

.

(Fin de la cita).

Por su parte, el procesalista venezolano A.R.R. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1997, Tomo IV, pg. 323), sobre la misma materia expone:

El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo Capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510) en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art. 507). La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia

.

(Fin de la cita).

Con fundamento en los criterios antes citados, esta Juzgadora observa que el testimonio rendido por la ciudadana M.A.N. en la presente causa, no puede ser desestimado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse el testimonio con el objeto de valorarlo como lo disponen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas que son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.

Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Juez debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho puede concluirse que la estimación de tal probanza implica para todo Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

En este sentido, analizado el interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora y promovente, conjuntamente con las deposiciones de la testigo en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, se verifica que el mismo se realizó contraviniendo lo dispuesto en la parte final del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil: “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”, en otras palabras, se constata que las preguntas fueron mal formuladas, por cuanto la testigo en todo momento es inducida a dar la repuesta, evidenciándose de esta manera que la primera, segunda, quinta y sexta pregunta del interrogatorio, versaron sobre varios hechos, por lo que la testigo dio una contestación solo parcial, por consiguiente, siendo que en la presente causa se evacuó un solo testimonio, no constando otras pruebas en autos, quien aquí suscribe no puede apreciar la veracidad de las declaraciones brindadas por la testigo con las de otros testigos ni con otras pruebas, todo ello aunado a que las respuestas fueron inducidas, y al hecho cierto de que la declaración analizada no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, por cuanto las mismas no llevando a la convicción de esta Juzgadora de que haya existido por parte de la demandada en autos, en contra de su legítimo cónyuge, los excesos de sevicia e injurias graves, que podrían haber hecho imposible la vida en común entre ambos, debe concluirse entonces que el testimonio rendido por la ciudadana M.A.N. no puede ser apreciado en la presente causa.- Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte accionada no promovió ningún elemento probatorio, en este sentido, este Tribunal nada tiene que valorar.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente proceso, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, considera pertinente a.c.p.p. la confesión ficta de la parte demandada que pretendió hacer valer el actor en el escrito de promoción de pruebas, al respecto se observa lo siguiente:

Abierto el lapso probatorio la parte actora haciendo uso de su derecho consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer la confesión ficta de la parte demandada fundamentando su pretensión en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; visto lo anterior, y a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión en cuestión, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Aunado a ello, ha sido criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, que no existe confesión ficta en las materias en las cuales este interesado el orden público, de tal suerte que en el presente procedimiento, el cual es seguido por concepto de DIVORCIO, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no puede declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

. (Fin de la cita).

Así mismo, el procesalista patrio F.L.H., en su obra “Derecho de familia” (tomo I), considera lo siguiente:

En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia.

(Fin de la cita).

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, no obstante, en virtud que el presente proceso inicia por demanda de DIVORCIO, en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación deviene su contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo, siendo que se trata de una materia en la cual está interesado el orden público, no resulta de ninguna manera procedente la confesión ficta pretendida por el actor, por consiguiente quien aquí suscribe deberá decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole de esta manera al accionante cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Así se establece.

Resuelto como fue el punto previo sobre la confesión ficta de la demandada pretendida por el actor, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la Sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.M.P., en contra de la ciudadana M.J.O.D.M., pretensión que fuera fundamentada por el cónyuge en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2005, pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; por su parte, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. En cuanto a la injuria, esta figura es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son:

1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio;

2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos;

3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges;

4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo;

5° Carecer de causa que lo justifique,

6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de DIVORCIO, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito libelar la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana M.J.O.D.M., así mismo alega que por causas muy diversas, la vida en común se hizo imposible, por lo que no pueden convivir, motivo por el cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Siguiendo con este orden de ideas, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la Doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, se debe pasar entonces a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por el accionante para demandar el DIVORCIO, esto en concordancia con los elementos probatorios consignados por el actor, lo cual se hace de la siguiente manera:

A los fines de comprobar si la parte actora cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 176, que corre inserta al folio 04 y 05 del presente expediente, que el aquí demandante, ciudadano J.A.M.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.O.M., en fecha 10 de agosto de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, matrimonio cuya disolución se pretende.- Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los hechos constitutivos de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se verifica que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos ALVEANIS APONTE, M.A.N. y J.M.V.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.680.110, V-8.748.332 y V-19.310.604, respectivamente; siendo evacuada como testigo único la ciudadana M.A.N., en virtud que los restantes testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, así las cosas, se evidencia que la testigo manifestó por ante esta sede judicial que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.J.O.D.M. y J.A.M.P., desde hace cinco años, y que los mismos fijaron su domicilio en la siguiente dirección , Los Altos del Cabotaje, callejón principal, segunda escalera casa s/n, ciudad de Los Teques; que si le consta que durante el vínculo conyugal presentaron problemas matrimoniales, y que era la ciudadana MAYRA quien los iniciaba; que le consta que el ciudadano JESÚS en ningún momento durante el tiempo que duró su matrimonio, llegó a agredir a su cónyuge psicológica o físicamente; que le consta que el vínculo matrimonial duró dos años y diez meses; que le consta que cada vez que la pareja tenía problemas, la demandada corría de la casa al ciudadano JESÚS con todas sus pertenecías y le quitaba la llave, luego iba a buscarlo a la casa de su hermana.

Tenemos entonces que, la testimonial evacuada en autos no es apreciada por este Tribunal por cuanto la misma no lleva a la convicción de que haya existido por parte de la aquí demandada en contra de su legítimo cónyuge, los excesos, sevicia o injurias graves que pudieran haber hecho imposible la vida en común, aunado al hecho cierto de que habiéndose recibido un solo testimonio no puede estimarse la veracidad de la declaración brindada por la testigo con las de otros testigos ni con otras pruebas, considerándose inclusive que el interrogatorio fue mal formulado por la apoderada judicial de la parte actora y promovente, trayendo como consecuencia que las respuestas de la testigo fueron inducidas, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, cuya procedencia requeriría la certeza de que la demandada de manera repetida o en una sola oportunidad, pero de forma grave, hubiera puesto en peligro la integridad física, la salud o la vida del accionante, que lo hubiera lesionado física o moralmente, o que lo hubiera ofendido, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que de ninguna manera se verifican en el caso de marras.- Así se establece.

Para concluir, quien aquí decide encuentra probado el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en v.d.A.d.M. consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, así mismo, encuentra probada la legitimidad de la parte actora para demandar el DIVORCIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”, no obstante, partiendo del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en vista que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto solo se logró evacuar una testimonial que además no llevó a la convicción de que hubiera existido por parte de la demandada los excesos, la sevicia e injurias graves en contra de su legítimo cónyuge, que pudieran haber hecho imposible la vida en común, aunado a que el interrogatorio indudablemente fue mal formulado por la apoderada judicial de la parte actora y promovente, provocando respuestas inducidas de la testigo, por consiguiente este Tribunal no encuentra llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, norma en la cual se subsumió el accionante para interponer la demanda que da origen al presente procedimiento, de esta manera debe ser declarada SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.A.M.P., contra la ciudadana M.J.O.D.M., todos ampliamente identificados, en virtud que el accionante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.A.M.P., contra la ciudadana M.J.O.D.M., ambas partes identificadas en el presente fallo; quedando en consecuencia firme el vínculo matrimonial que los une.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

H.H.F..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

H.H.F..

Exp. N° 19.559

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