Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-122 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.751.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de enero de 2015 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió y admitió el 04 de febrero de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 5 y 6).

Cumplida la notificación del demandado, con la respectiva certificación de la Secretaria (folios 8 al 10), comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el acto para el día 06 de mayo de 2015, al cual compareció únicamente la parte demandante, no así la accionada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme lo previsto en el Artículo 131 eiusdem, reservándose este Sentenciador cinco (5) días hábiles, para publicar el fallo escrito (folio 11).

Estando dentro del lapso legal previsto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la siguiente manera:

Establece la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 18 de junio de 2012, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada laboral en turnos rotativos de 12 horas, con días de descanso variados, devengando como último salario Bs. 5.300,06 mensual, hasta el 01 de septiembre de 2014, fecha en la que el trabajador manifestó su decisión de retirarse voluntariamente.

En razón de ello, señala el demandante que desde el momento de finalización de la relación de trabajo ha exigido el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales no ha podido satisfacer, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a los fines de que se condene el pago de los montos pretendidos.

Ahora bien, vista la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, verificando del expediente que la notificación se realizó conforme a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los lapsos procesales se cumplieron conforme a la Ley, preservándose el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 Constitucional, se activa la presunción de admisión sobre los hechos establecidos por el actor en el libelo.

Por consiguiente, se tienen como ciertos los elementos de la relación de trabajo señalados en la demanda como la fecha de inicio y terminación de la relación (18/06/2012 al 01/09/2014); el cargo desempeñado (vigilante); la jornada de trabajo rotativa de 12 horas; el salario devengado (Bs.5.300,06 mensual), y la naturaleza de la finalización del vínculo, por retiro voluntario.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, se verificaran las pruebas de autos para establecer los montos a condenar, de la siguiente manera:

Consta en autos del folio 16 al 44, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la prestación de servicios del actor con la demandada, el pago del salario durante la relación y el cumplimiento de ciertos beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Sin embargo del cúmulo probatorio no se observa el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales generados durante el último año de prestación de servicios, carga que tenía el demandado, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aunado a la presunción de admisión sobre los hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declaran con lugar los conceptos pretendidos que se cuantificarán de la forma siguiente:

  1. Prestación social por antigüedad: Conforme a la duración de la relación (2 años, 2 meses y 14 días), corresponde al actor la cantidad de 150 días, por los salarios devengados mensualmente durante la relación [como se desprende del cuadro inserto al folio 1 vto. del libelo], incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, generando la cantidad de Bs. 22.679,31; más Bs. 3.506,06 por intereses de prestación social, siendo el total de Bs. 26.185,35, de los cuales no se evidencia en autos su pago, por lo que se ordena a la demandada a su cumplimiento en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Al no verificarse en autos el pago de lo correspondiente al último año de labores, se declara procedente lo pretendido por la fracción de 9 meses de servicios calculados desde la fecha del último pago percibido por dichos beneficios, conforme al recibo inserto al folio 44 –ya a.y.v.p. el último salario devengado de Bs. 176,67 diario, correspondiendo la cantidad de 24 días, siendo el monto a pagar de Bs. 4.240,04, conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. Utilidades proporcionales: Corresponde al trabajador por los meses completos laborados durante la relación (8 meses), la cantidad de 30 días, tomando en cuenta los 45 días anuales otorgados por el empleador, por el salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional (Bs. 185,50), dando como total Bs. 5.565,00, que se ordena pagar a la demandada en el presente juicio, al no verificarse su pago oportuno en autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. Se declara con lugar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.

  5. Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tales intereses e indización se establecerán mediante experticia complementaria del fallo que realizará un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo mas lo que determine en la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2015.

ABG. E.A.P.M.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:39 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

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