Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 26 de septiembre de 2000, el ciudadano J.M.H.M., titular de la cédula de identidad nº 10.523.433, asistido por la abogada A.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 43.442, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Memorando nº 97000-194 de fecha 26 de junio de 1997, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.

En fecha 26 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado J.M. DELGADO OCANDO.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los fundamentos de la acción de amparo constitucional expuestos en el escrito libelar presentado por el accionante, se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. - Que es ex funcionario policial, con rango de Agente, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  2. - Que como consecuencia de una investigación interna realizada por la División de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la División de Personal de dicho ente policial ordenó, mediante el Memorando nº 979000-194 de fecha 26 de junio de 1997, su exclusión de la nómina a partir del día 1º de julio de ese mismo año “...sin que hasta la presente fecha se me haya notificado para ejercer los recursos procedentes...”.

  3. - Que tal exclusión tiene por fundamento el hecho de que en fecha 27 de enero de 1993, -fecha en la cual aún no había ingresado a la Institución-, fue llamado a declarar como testigo en una investigación que inició la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, “...con relación a unos carnet de conscripción militar que expedía un compañero de trabajo en el Banco de Venezuela, Sede Principal, donde yo laboraba, pero sin que yo tuviera ninguna participación en el suceso de marras...”.

  4. - Que “es por ello que ocurro ante esta Ilustre Sala, alegando el último aparte del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa siempre y cuando se fundamente en la violación de un derecho constitucional”.

  5. - Que le fue vulnerada la garantía de reserva legal, en virtud de que fue excluido con base en una normativa y en un procedimiento, por demás viciados, “...establecido en el obsoleto, vetusto e ilegal Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, el cual preveía la exclusión del cuerpo policial sin la correspondiente notificación a la víctima.

  6. - Que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “nunca se dio cumplimiento a la fase del lapso probatorio, dejándome indefenso para demostrar mi total inocencia y transparencia, ya que no se aperturó (sic) averiguación administrativa”.

  7. - Que “se violentó el derecho al principio de legalidad, por cuanto el ciudadano Director del Cuerpo Policial usurpó funciones legislativas”.

  8. - Que igualmente se vulneró “el Derecho a la igualdad consagrado en el Preámbulo y en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevé la igualdad ante la Ley y en los procesos”.

    Por las razones antes expuestas, el accionante solicita que se “deje sin efecto la referida medida administrativa de exclusión, ordenándose mi reincorporación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el mismo rango de Agente que ocupaba para el día 1 de julio de 1997, así como los siguientes derechos: A) Ascensos que me hubiesen correspondido por Antigüedad o por mejoramiento profesional en el Instituto Universitario de Policía (IUPOL). B) Salarios y emolumentos dejados de percibir desde el día 1º de julio de 1997 hasta la fecha actual. C) Y cualquier otro beneficio social que me corresponda conforme a la Ley”.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    La acción de amparo constitucional objeto de análisis, se interpuso contra el acto administrativo contenido en el Memorando nº 97000-194 de fecha 26 de junio de 1997, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual –a decir del accionante- se ordenó su exclusión de la nómina de esa Institución Policial, lo que conlleva a esta Sala a afirmar que el fondo de la presente causa se refiere a un asunto funcionarial.

    Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

    “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

    En el caso de autos, como se señaló, se está en presencia de una acción de amparo originada como consecuencia de una relación funcionarial, razón por la cual dicha acción debe ser sometida, en principio, al control constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa y, en especial, a la contencioso-funcionarial.

    Ahora bien, el artículo 73, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, atribuye competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, para:

    1º. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley

    (Subrayado de la Sala).

    La norma antes transcrita, establece la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los conflictos relacionados con los funcionarios de la Administración Pública Nacional, siempre y cuando dichos funcionarios no estén excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

    En este sentido, el artículo 5, ordinal 4º eiusdem, dispone que:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

    (omissis)

    4º. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado

    (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, siendo el accionante un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esto es, a un Cuerpo de Seguridad del Estado, el mismo se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y, por tanto, excluido del control jurisdiccional del Tribunal de la Carrera Administrativa.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, originada –como se indicó- de la existencia de una relación de empleo público entre el accionante y el ente administrativo presuntamente agraviante, esto es, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y siendo que dicho órgano debe estimarse incluido dentro de las autoridades a que se refiere el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concluye la Sala que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  9. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.H.M., asistido por la abogada A.D.O. contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Memorando nº 97000-194 de fecha 26 de junio de 1997, emanado del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.

  10. - Declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual deberán remitirse inmediatamente los autos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de FEBRERO del año dos uno mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns Exp. n° 00-2700

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