Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004237

ASUNTO : RP01-P-2009-004237

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 05:30 PM, se constituyó en la sala de audiencias número 01 de este Circuito Penal, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.V.A., acompañada del Abg. A.P., en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil C.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-004237 seguida en contra del ciudadano J.M.M.Z..- En virtud de la solicitud de L.S.R., presentada por la Representación del Ministerio Público Abg. M.T.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. C.G., el detenido previo traslado, y el abogado R.G.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa en este acto al Defensor Privado Abg. R.G., INPRE N° 15.385, con domicilio procesal en Avenida Gran mariscal, quinta Transversal, frente al COPY CLEAN, cumaná, se dio por notificado de la presente designación y juró cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien solicito la l.s.r. del ciudadano J.M.M.Z., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.626, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de S.R.M.D. y S.M.Z., residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque N04, apartamento 03-05, piso 03, Mariguitar, Estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en razón a que en fecha 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha veinte (20) de septiembre de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.S., el ciudadano J.M.M.Z., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.626, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de S.M. y S.Z., residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque N04, apartamento 03-05, piso 03, Mariguitar, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSP. R.F. y DTGDO. R.G., adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 01:00 de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando al pasar por las afueras del Club F.M., ubicado en la Calle B.d.M., pudieron observar a un ciudadano que guardó nerviosamente un objeto dentro de su ropa al ver a la comisión policial, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, afectándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, pidiéndole que mostrara sus pertenencias, sacando éste del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una semilla de mango, seca, con una abertura, contentiva de cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como J.M.M.Z.. Es de indicar que el peso de la sustancia incautada es de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (1 gr. 430 mgs.) de COCAÍNA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano J.M.M.Z., plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal, me adhiero al pedimento de L.S.R., solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Este Tribunal Sexto de Control a los fines de decidir acerca del solicitado por el Representante Fiscal considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido de fecha reciente en donde resultó detenido el ciudadano J.M.M.Z., actuaciones que cursan a la presenta causa se evidencia que en fecha veinte (20) de septiembre de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.S., el ciudadano J.M.M.Z., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.626, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de S.R.M.D. y S.M.Z., residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque N04, apartamento 03-05, piso 03, Mariguitar, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios SUB. INSP. R.F. y DTGDO. R.G., adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 01:00 de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando al pasar por las afueras del Club F.M., ubicado en la Calle B.d.M., pudieron observar a un ciudadano que guardó nerviosamente un objeto dentro de su ropa al ver a la comisión policial, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, afectándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, pidiéndole que mostrara sus pertenencias, sacando éste del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una semilla de mango, seca, con una abertura, contentiva de cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como J.M.M.Z.. Es de indicar que el peso de la sustancia incautada es de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (1 gr. 430 mgs.) de COCAÍNA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que se acuerda la LIBERTAD del ciudadano J.M.M.Z., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.626, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de S.R.M.D. y S.M.Z., residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque N04, apartamento 03-05, piso 03, Mariguitar, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos elementos, en consecuencia, este Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano J.M.M.Z., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.626, nacido en fecha 07-08-1991, hijo de S.R.M.D. y S.M.Z., residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque N04, apartamento 03-05, piso 03, Mariguitar, Estado Sucre. En consecuencia Ejecútese la L.d.I. desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de Libertad, oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes, que serán tramitadas por secretaría. Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:52 PM.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.T.

DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.G.

DETENIDO

J.M.M.Z.

ALGUACIL

J.C.

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. A.P.

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