Sentencia nº 1321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de octubre de 2003, el ciudadano J.M.C.P., titular de la cédula de identidad nº 8.078.939, Presidente y representante legal de INAGRO C.A., constituida según asiento de Registro de Comercio, bajo el N° 10-5, Tomo A-5, ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con asistencia del abogado J.M.P.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 15.994, intentó ante esta Sala, en representación de la referida empresa, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 17 (rectius:21) de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 9 de marzo de 2004, el abogado J.M.P.B., antes identificado, pidió a la Sala se pronunciara respecto de la admisión del amparo.

I ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2002, interpuso acusación penal contra los ciudadanos H.A.T., R.A.G., P.H.V., E.B., E.A.A., F.M. y J.F.M., por la supuesta comisión del delito de daños que establece el artículo 475.2 del Código Penal.

El 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió la querella acusatoria y, el 16 de enero de 2003, fijó, para el 13 de febrero de 2003, la oportunidad cuando debía celebrarse la audiencia de conciliación.

El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio declaró que la solicitud que había realizado la defensa de los acusados, respecto de la declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, era materia “a resolver en la Audiencia de Conciliación convocada para el 13-02-03, a las 11:00 a.m.”. Esta decisión fue apelada por la referida defensa.

El 13 de febrero de 2003, el juzgado de la causa dictó aun auto mediante el cual suspendió la realización de mencionada audiencia “hasta tanto no se resolviera la apelación interpuesta por los defensores”.

El 22 de abril de 2003, el Juez a quo fijó nuevamente la celebración de la audiencia de conciliación para el 5 de junio del mismo año.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que el “el curso de la causa quedó en suspenso con motivo de la incidencia de apelación mencionada, la cual fue resuelta por sentencia de fecha 25 de Marzo de dos mil tres, por lo que la causa tenía que reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

1.2 Que la reanudación de la causa “…en el estado en que quedó suspendida que era la celebración de la audiencia de conciliación, no equivalía a darle una nueva oportunidad a los defensores para que promovieran pruebas extemporáneas, privilegiándoseles por una omisión que se produjo por su propia culpa”.

1.3 Que “…ese derecho a la defensa mediante la promoción de pruebas no la ejerció la parte acusada en la ÚNICA Y LEGAL OPORTUNIDAD EL DÍA DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (10-02-2.003)”.

1.4 Que “…los defensores intervinieron en el proceso el día 12 de febrero del año en curso (2003) para presentar un escrito solicitando la nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación de fecha 05 de diciembre de 2.002 y la aclaratoria de la sentencia en referencia. Por tanto, en ningún momento se le privó de su derecho a proponer excepciones y promover pruebas, y si no ejercieron los defensores ese derecho se debió a su propia culpa”.

1.5 Que “…se puede afirmar la extemporaneidad de las pruebas de los acusados y la imposibilidad de reposición inútil de la causa, pues la Ley adjetiva prohíbe retrotraer el proceso a periodos ya precluidos y ordena el cumplimiento del acto omitido mediante su celebración. De manera, que lo procedente en el presente caso era el cumplimiento de la audiencia de conciliación tal como se hizo, pero no era procedente la promoción y admisión de las pruebas de los acusados por constituir una violación al debido proceso. Asimismo, las pruebas de los acusados dentro del ilegal acto fueron ofrecidas sin indicación de su necesidad y pertinencia y cuatro días antes en contravención de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.6 Que “…por otra parte, es importante destacar que el Juez A-Quo y la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, cuando decidieron sobre la admisión de las pruebas de los acusados y la no admisión de parte de (sus) pruebas se basaron en la inobservancia de formas sustanciales, y por ende violaron el debido proceso”.

1.7 Que el argumento de que las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante debían ser declaradas inadmisibles, “…resulta totalmente falaz, ya que en efecto (sus) pruebas fueron ofrecidas conforme a la Ley sin vulneración del debido proceso con expreso señalamiento de su necesidad y pertinencia”.

2. Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no actuó “conforme a lo preceptuado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.

3. Pidió:

Que se declare la nulidad parcial de la Sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil tres de la citada Corte, en lo que respecta al numeral segundo (2) que CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, mediante la cual admitió las pruebas promovidas en fecha 30 de junio de dos mil tres (30-06-03), por los defensores de la parte querellada

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los Jueces del pronunciamiento que se impugnó decidieron en los términos siguientes:

…1°) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte acusadora EMPRESA INAGRO C.A., contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05-06-03. 2°) CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05-06-03, mediante la cual admitió las pruebas promovidas en fecha 30-05-03, por los defensores de la parte querellada querellada. Y 3°) ADMITE, las pruebas promovidas por la parte querellante, en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en el entendido de que se tratan de las obtenidas como preparativas de la querella, con la salvedad de que deben ser ratificadas en el Juicio Oral y Público

.

Los sentenciadores del acto jurisdiccional objeto de amparo, respecto del alegato del apelante de que la admisión de pruebas le causó un gravamen irreparable, afirmaron que“en el escrito de apelación el recurrente, no explica en que consiste el gravamen irreparable que se le haya causado a su representada, cuando la Ley lo obliga a fundamentar en forma concreta y precisa en que consiste dicho daño”.En cuanto al alegato de extemporaneidad en la presentación de las pruebas por parte de la defensa, consideraron que en el Código Orgánico Procesal Penal debía leerse “hasta tres días antes”, habida cuenta que el artículo 411 regula el procedimiento para el juzgamiento de delitos de acción privada, como el artículo 328 eiusdem el procedimiento ordinario.

Dichos jueces consideraron que la decisión que expidió el juzgado de la causa se ajustó a derecho, en lo que respecta a la negativa del auxilio judicial, ya que esta prueba no fue ofrecida conforme a la Ley.

Asimismo juzgaron que , “…la parte querellante presentó parte de sus pruebas con el escrito de acusación y las restantes las presentó el día 10 de febrero del 2003, es decir, tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, por lo que se evidencia, que dichas pruebas fueron presentadas en su oportunidad debida, de conformidad con lo establecido por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que los actos celebrados antes del día 13-02-03, fecha fijada para la Audiencia de Conciliación, quedaron firmes y son válidos”.

Y, por último, afirmaron que, “…las pruebas preconstituidas ofrecidas como soporte de la querella por la parte accionante, y que fueron ofrecidas como pruebas en la oportunidad procesal, deben ser admitidas para evacuarse durante el debate oral y público”.

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La parte demandante deriva la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sentenció la apelación que ´la actora en esta causa había ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y que resultó confirmante de la decisión objeto de apelación, mediante la cual admitió las pruebas que promovió por la defensa de la parte querellada en la causa penal.

Se observa, igualmente, que el demandante fundamentó las denuncias de conculcación de derechos constitucionales “por no haberse actuado conforme a lo preceptuado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal” por parte del sentenciador. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no existe alegato alguno que permita establecer una relación entre los hechos narrados y alguna violación de garantía constitucional, relación que constituye un elemento fundamental de la pretensión de amparo.

Al respecto, reitera esta Sala Constitucional que en los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo. Permitir lo contrario, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica que sea infringida por violación de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció esta Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.), a saber:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

(Vid. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, igualmente ya ha precisado la Sala que el amparo constitucional no puede proponerse para la reapertura del debate y para la creación, así, de una tercera instancia. Por tanto, esta Sala reitera la sentencia que se citó anteriormente y declara la improcedencia in limine del amparo que fue incoado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que fue ejercida por el ciudadano J.M.C.P., en representación de INAGRO C.A., con la asistencia del abogado J.M.P.B., en nombre y representación de la empresa INAGRO C.A., contra la decisión que dictó, el 21 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2834

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2834

AGG/

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