Decisión nº 061-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5819-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: E.J.P.C. y J.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.084.938 y 10.085.390, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.601

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2006, los ciudadanos E.J.P.C. y J.A.M.A. antes identificados, asistidos por la abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.601, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 17 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal calle las Cabrias Blancas, sector Monte Claro 2, casa # 33,del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el 07 de agosto del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de febrero de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 21 de febrero de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 17 de octubre de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de agosto del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable a la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos leales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La guarda y custodia de nuestros hijos , corresponderá a su madre ciudadana E.J.P.C., antes identificada y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

El costo de los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad ( libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre J.A.M.A., quien tendrá a su cargo también costo de la inscripción y matricula escolar, medicamentos, consultas medicas, odontológicas, etc.

TERCERO

el padre J.A.M.A., antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos antes identificados que deberán ser depositada en la entidad bancaria BANESCO, en el número de cuenta de ahorro Nro. 0134-0336-86-3362101726, todos los treinta (30) de cada mes, así mismo dicha cantidad de dinero deberá ser incrementada anualmente en un diez (10%), contados a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente en la época decembrina se compromete a suministrar la vestimenta, el calzado, los respectivos juguetes. Cuando reciba el concepto laboral correspondiente a sus vacaciones se compromete a suministrar a sus hijos un viaje recreacional a un lugar de esparcimiento en aras de su normal desarrollo físico y mental.

CUARTO

Se establece el siguiente régimen de visitas para los menores los días lunes, martes miércoles y viernes de 5:00 PM hasta las 9:00PM, y los días sábados y domingos desde las 8:00 AM hasta las 7:00 PM, de manera alternativa una semana hará visita los mencionados días y la siguiente no.

QUINTO

También hacemos contar que durante nuestro matrimonio adquirimos una casa ubicada en calle las Cabrias Blancas, sector Monte Claro 2, casa # 33, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es compromiso expreso de la madre no cohabitar ni hacer vida marital con pareja alguna en el mencionado inmueble en aras de la formación moral y espiritual de los menores quienes habitarán la misma conjuntamente con su madre.

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