Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002969

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.733.660.

APODERADO JUDICIAL: H.D., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: T.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 45.066.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano A.M., contra la empresa CANTV por beneficio de jubilación con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la demandada desde el 19-07-1971 hasta el 15-7-2001, con el cargo de Avaluador de Inmuebles II, siendo su último salario de Bs. 621.667,49 hoy Bs. 621,66.

Que su representado se le pagaron los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió.

Que habiendo sido acreedor al beneficio de orden constitucional, legal y contractual, no se hizo efectivo nunca, no obstante transcendía los catorce años de labor establecido como mínimo en el contrato colectivo.

Que su representado en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de ésta o porque el trabajador lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad.

Que el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que ademas esta impregnado del atributo de la indisponibilidad por ser un derecho humano, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto de conciliación ni transacción, por lo que cualquier acuerdo al que hayan llegado resulta nulo o inexistente, por tratarse de normas en la que esta interesado el Estado.

Finalmente, con base en que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible solicita: 1) Se condene a la demandada a concederle el beneficio de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del articulo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente; 2) Otorgar una pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del articulo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente; 3) Pagar los costos y costas procesales; 4) La corrección monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, reconoció la accionada como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada su inicio el 19-7-1971 y su finalización el 15-7-2001. Y que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por motivo de la finalización de la relación laboral.

Ahora bien previo a la defensa de fondo, opuso la representación judicial de la accionada la prescripción de la acción por cuanto terminó la relación de trabajo el 15-07-2001, siendo presentada la demanda el 17-09-2013, lo que hace evidente que el lapso de prescripción de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por haber transcurrido 12 años, 2 meses y 2 días.

En cuanto al fondo, alegó la representación judicial de la parte accionada la improcedencia de la jubilación especial contemplado en el anexo C numeral 3, artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, pues el actor no cumplía los requisitos y condiciones que se exigen de forma simultanea para ello, en especial que la relación de trabajo no termino por causa de un despido injustificado.

Que el beneficio de jubilación especial previsto en la convención colectiva de trabajo de su representada es un beneficio exclusivamente contractual y de carácter opcional, por lo que es falso que se a un derecho adquirido e irrenunciable.

Finalmente negó y rechazó la demandada la procedencia en derecho de la demanda, en lo que respecta a la concesión del beneficio y el pago de los conceptos y montos demandados.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia del beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones, y otros conceptos. Así se decide

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas de la Parte actora: documentales que cursan desde el folio 67 al 70. Por cuanto estos instrumentos nada aportan a la resolución de la controversia, se desechan del proceso, y así se establece.

Prueba de Informes requerida al Ministerio del Trabajo, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente de su evacuación. La parte demandada no hizo observaciones.

Pruebas del demandado: Documentales que cursan desde el folio 79 al 110. Por cuanto estos instrumentos nada aportan a la resolución de la controversia, se desechan del proceso, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la prescripción de la Acción:

En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación especial de origen contractual del demandante, como la procedencia de las pensiones de jubilación, y demás beneficios derivados de la jubilación.

Para decidir se observa que la demandada en su contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción con fundamento no sólo en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé la prescripción de un año para las acciones judiciales derivadas de la relación de trabajo, sino que además invocó el lapso de prescripción de la acción sancionado en el artículo 1.980 del Código Civil.

Ello así, se pasará a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Tal y como lo dejó sentado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia proferida en el Recurso 2007-000210 del 24-4-2007, criterio que comparte esta sentenciadora “(…) el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad (…) Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles”.

Por otra parte se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

De las citas que anteceden, esta Juzgadora establece que el derecho al beneficio de jubilación de orden legal o contractual cumplidos todos los requisitos no está sujeto a lapso de prescripción, pues en un derecho de orden superior cuya concesión de haberse cumplido los requisitos, no puede ser renunciado por el trabajador.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es fuente de derecho, y por lo tanto debe ser acatada por los jueces. En este sentido, debe aplicarse el criterio según el cual la acción judicial para reclamar el derecho del beneficio de jubilación contractual si resulta sometido a la prescripción por razones de seguridad jurídica. De tal forma, debe entrar esta sentenciadora a revisar si en el caso de autos, tal y como lo alegó el demandado, la acción se encuentra prescrita. Así se decide.

Tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del M.T. de la República, concretamente en la sentencia Nro. 138 de fecha 29-05-2000, ratificado en posteriores fallos resolviendo casos similares, en los casos en que el trabajador opte por recibir el pago de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago es de naturaleza laboral, y por lo tanto se aplica el lapso de prescripción consagrado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si por el contrario, opta por la jubilación especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, especifícamele la prevista en el art. 1.980 del Código Civil.

Ahora bien apuntó la Sala, que en el caso de que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo algún vicio en el consentimiento. En cambio si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeto a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y, por ende, debe aplicarse la disposición de la Ley que regula la materia, cual es el articulo 61 de ejusdem.

El lapso de prescripción previsto en el art. 1.980 del Código Civil quedó para ser aplicado a los trabajadores que fueron sorprendidos en su buena fe, y por esa razón preservan el derecho a peticionar la jubilación especial.

En el caso de auto observa esta juzgadora que el demandante no alegó vicios en el consentimiento en el momento de aceptar la terminación de la relación de trabajo recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, lo que conduce forzosamente a establecer que el lapso de prescripción aplicable es el consagrado en el art. 61 de la LOT, esto es, un año a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, la relación de trabajo del ciudadano A.M. culminó, y así lo reconocen las partes, en fecha 15-7-2001, siendo presentada la demanda el 17-09-2013, lo que hace evidente el agotamiento del lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que transcurrieron 12 años, 2 meses y 2 días.

No consta en autos prueba de ningún acto capaz de haber interrumpido el lapso en comentario, por lo que forzosamente debe prosperar la defensa previa opuesta por la entidad de trabajo accionada relativa a la prescripción de la acción, resultando inoficiosa entrar a conocer sobre la procedencia del beneficio demandado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.J.M.L. contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por beneficio de jubilación especial.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme al art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

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