Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000861

Demandante: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.545.091, y de este domicilio

Apoderado Judicial: Abogs. Y.S.Y. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481.

Demandada: SERENOS MONAGAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 30, Tomo A-5.-

Apoderado Judicial: M.E.G.I. en el Inpreabogado bajo el N° 36.671.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 21 de Junio de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 13.545.091, y de este domicilio contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.

En su libelo señala el accionante:

- Que en fecha 03 de Julio de 2000, ingresó a laborar en la empresa Serenos Monagas, C.A, como Vigilante, las cuales realizó en Punta de Mata, en Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., en una Sub Estación de SEMDA, por disposición de la empresa, siendo este el lugar donde presto sus servicios.

- Que durante la relación de trabajo se acordó que el horario de la jornada laboral seria de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., horario este que se mantuvo hasta finalizar la relación laboral.

- Que su último salario básico diario de Bs. 17.077,50, el cual era cancelado quincenalmente.

- Que en fecha 09 de noviembre de 2007, decidió renunciar a sus labores, cumpliendo el preaviso hasta el día 08 de diciembre de 2007, acordado y aceptado por la empresa;

- Que laboró todo los días de descanso semanal (día domingo) de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., por lo que de conformidad con los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 y 89 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el trabajador que presta servicio en su día de descanso semanal obligatorio por 4 horas o mas (caso in comento) tiene derecho a exigirle al patrono por cada domingo laborado el pago de dos salarios y medio, es decir un día que esta comprendido en el salario de la semana correspondiente, un día de salario por el trabajo realizado, medio salario de recargo, además de tener derecho en la semana inmediata siguiente a un día de descanso compensatorio. Que la parte patronal solo cancelo por cada día domingo laborado dos días, faltando el 50 % del recargo, por lo que quedo a deber al trabajador la mitad de un día de labores por cada domingo trabajado mas el día completo de descanso compensatorio.

- Que además quedó a deber las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2001 al 2006, así como también las utilidades correspondientes a los años 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2006.

- Que la remuneración “básica” mensual del actor al tiempo de la terminación de la relación de trabajo, era de Bs. 512.325,00 mensuales y de Bs. 17.077,50 diarios, y que al mes anterior de finalizada la relación laboral (mes Octubre 2006) le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.014.942,49 cantidad esta que dividida entre 30 arroja la cantidad de Bs. 33.831,41 diarios; sin embargo a dicho monto había que incluirle lo generado por día domingo laborado y descanso compensatorio no cancelado, así para el mes de octubre de 2006 el actor laboró 4 domingos, y se le cancelaron parcialmente, solo quedando a deber el 50 % de recargo sobre los 4 domingos laborados tal y como lo establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 50 % de Bs. 17.077,50 que resulta la cantidad de Bs. 34.155,00 igualmente no le fue cancelado 4 días de descanso compensatorio, por Bs. 17.077,50, en consecuencia se le debe cancelar Bs. 68.310,00 por 4 días de descanso compensatorio para el mes de octubre ya indicado. Ahora bien de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, tales conceptos debidos o no cancelados debían formar parte del salario normal, por lo que el verdadero salario normal para el mes de octubre de 2006 era Bs. 1.014.942,49 + 34.155,00 + 68.310,00 = 1.117.407,49 (salario normal) cantidad esta que dividida entre 30 días arroja un total de Bs. 37.246,91 (normal diario).

- Que los conceptos reclamados son: DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y DE DESCANSO COMPENSATORIO: Desde el inicio de la relación de trabajo Serenos Monagas, C.A cancelo parcialmente los días de descanso (día domingo) laborados por mi representado. Quedando a deber el 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajo realizado en los citados días, días domingos que discrimina en el libelo se dan aquí por reproducidos, para un Total Domingos laborados= 305 días, .. que conforme al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían un total suman 153 días los cuales se deben cancelar en base al último salario diario normal, devengado por el trabajador que era de Bs. 33.831,41 diario al mes Bs. 1.014.942,49 en consecuencia la parte demandada debe cancelar 52.5 días por Bs. 33.831,41 = Bs. 5.176.205,73.-

- Que la empresa tampoco cancelo los días de descanso compensatorio de ley, por haber laborado el actor los días domingos en consecuencia se le deben: 306 días de descanso compensatorio los cuales se le deben cancelar al último salario normal diario devengado por el trabajador, que era de Bs. 33.831,41 al mes Bs. 1.014.942,49; en consecuencia la parte demandada debe cancelar 306 días por Bs. 33.381,41 = Bs. 10.352.411, 46; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: da un monto de Bs. 5.119.707,27; UTILIDADES: La empresa debe cancelarle las utilidades, con fundamento a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de Trabajo…, no fueron canceladas durantes los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, solo le fue cancelado la utilidades del año 2005; en consecuencia se le debe cancelar 12.5 que es la fracción por 5 meses completos laborados del año 2000, 32 días de utilidades del año 2001, 34 días de utilidades por el año 2002, 36 días de utilidades por el año 2003, 36 días de utilidades por el año 2004, 33 días de utilidades por 11 meses de labores durante el año 2006, en total suman 183, 5 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 33.831,41 arroja la cantidad de Bs. 6.208.063,73 que debe cancelar la parte demandada; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES E INTERESES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (…) Por ultimo en la columna Décima Segunda se señala lo acumulado por prestación de antigüedad lo cual alcanza un monto total de Bs. 7.174.662,15. Tal como lo discrimina en el Libelo de demanda y se da aquí por reproducido.

Estimamos de la presente demanda en la cantidad de de Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Quinces Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos. (Bs. 51.250.315,58).

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Diciembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha Siete (07) de Enero de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de Febrero de 2008, celebrándose efectivamente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, constituido el Tribunal, se establecieron los puntos controvertidos en la presente causa., se pasó a la evacuación de las pruebas, iniciando con las pruebas de la parte actora. Respecto a la exhibición ordenada la accionada presentó documentos marcado “B y C” y quedan agregadas. Se dejo constancia que no exhibió lo relativo a la renuncia marcado “A”, y los registros de vacaciones, por haber sido promovidos y por reconocer que se adeuda una diferencia respectivamente. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, realizando las partes las observaciones correspondientes. Queda prolongada y en su reanudación en fecha 22 de Abril de 2008, no hubo declaración de parte por la incomparecencia de las partes involucradas. Culminado el deba, se procedió a las conclusiones finales y luego la Jueza se retiró de la Sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de regreso a la Sala hace del conocimiento de las partes, que se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, por cuanto debe revisar exhaustivamente los autos que cursan en el expediente; en consecuencia, se difirió el Dictamen del Dispositivo de Fallo para el día miércoles 30 de abril de 2008 a las 2:30 p.m. llegada la oportunidad revisadas como han sido las actas procesales y oídas las exposiciones de ambas partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: J.E.M. contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida. Que el ciudadano J.E.M., ingreso a prestar sus servicios como oficial de seguridad (Vigilante Privado) en fecha tres (03) de Julio de 2000, y egreso hasta el 09 de Noviembre de 2006, por el hecho cierto de su carta de renuncia unilateral y voluntaria. Igualmente resulta ser cierto que el extrabajador laboró su preaviso de ley, hasta el día 8 de diciembre de 2006, con un tiempo de servicio de seis (6) años con cuatro (04) meses y seis 6 días de trabajo. Admite que en relación a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos vencidos del año 2001 al 2002, del 2002 al 2003, del 2003 al 2004, del 2004 al 2005 y del 2005 al 2006, resulta ser cierto que la empresa le resta a deber 90 días por concepto de vacaciones y 50 días por pago de bono vacacional, como se evidencia del propio cuadro referente al capitulo de vacaciones y bono vacacional, pero haciendo la salvedad que la empresa realizo dichos pagos por conceptos de vacaciones en la suma de Bs. 1.265.421,00, a cuya suma hay que restarle la suma que debió ser cancelada por el hecho de multiplicar 90 días por la suma de Bs. 23.546,25, lo cual arroja la suma total de Bs. 2.119.162,50, y a cuya suma hay que restar la cantidad entregada y recibida por el actor de Bs. 1.265.421,00 lo cual arroja la suma de Bs. 853.741,50, cantidad esta adeudada por la empresa por el concepto de las diferencias de vacaciones. En relación al bono vacacional ciertamente le corresponden 50 días por la suma de Bs. 23.546,25, lo cual arroja la suma total de Bs. 1.177.323,00, y a cuya suma hay que restar la cantidad entregada y recibida por el actor por parte de la empresa la cantidad de Bs. 479.079,00; lo cual arroja la cantidad de la suma adeudada por la empresa de Bs. 716.244,00 por concepto de bono vacacional. Luego, rechaza, niega y contradice por falsos los señalamientos invocados en el libelo de la demanda de manera categórica, enfática y expresa, en cuanto a los días de descanso semanal, y que para el salario normal deben ser incluidos los días domingos laborados y descanso compensatorio. El falso señalamiento de que la empresa adeude al reclamante actor todos y cada unos de los conceptos señalados. En este sentido de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandada demostrar tales hechos, y en relación al reclamo de domingos trabajados corresponde a la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- Legajos de recibos de pagos marcados con los Nº 01 al 11, correspondientes al año 2000; marcados con los Nº 12 al 36, correspondientes al año 2001; marcados con los Nº 37 al 59, correspondientes al año 2002; marcados con los Nº 60 al 82, correspondientes al año 2003; marcados con los Nº 83 al 106, correspondientes al año 2004; marcados con los Nº 107 al 130, correspondientes al año 2005; marcados con los Nº 131 al 151, correspondientes al año 2006; todos cancelados al actor E.M. por la empresa Serenos Monagas, C.A. (Folios 45 al 198). No hubo ninguna observación, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “A”, Constancia de vacaciones y bono vacacional cancelados el 22 de octubre de 2002, correspondiente a la vacación del primer año de servicio (2000-2001). (Folio 199).

- Marcado con la letra “B”, Recibo de pago del Bono de fin de año que le fue cancelado al actor correspondiente al año 2005, cancelado el 10 de diciembre de 2005, (Folio 200), reconoce dicha constancia y el recibo, ya que se realizó ese pago de vacaciones por lo que no se hace ninguna otra observación, en virtud de dicho reconocimiento se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de los documentos: - Los recibos que le fueron cancelados quincenalmente al actor por la empresa Serenos Monagas, C.A; recibo de pago del bono de fin de año que le fue cancelado a su representado el 10 de diciembre de 2005; el libro de registro de vacaciones, correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; y del Original del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa Serenos Monagas, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Protección de Bienes y Similares del Estado Monagas (SINTRAPRIBIEM), aportados en copia rielan al folio 45 al 198, 346, 347.

Ordenada la misma la parte obligada a exhibir presentó (Folios 223 al 343, 344 al 347), los marcados B y C y respecto al marcado A y los registros de vacaciones ya fueron aportados aunado a que se reconoció la diferencia de tales conceptos; por lo que se encuentra cumplida dicha exhibición y se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA:

- Carta de Renuncia unilateral y voluntaria del extrabajador. (Folio 213). No es un hecho controvertido por lo tanto no está sujeto a prueba.

- Marcado con la letra “B”, Planilla de Transacción de la Liquidación del Pago de sus prestaciones sociales, (Folio 214 y 215). Alega la parte actora que en efecto se recibió dicha cantidad pero que resta una diferencia. No hubo ninguna otra observación, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “C” constante de cinco (05) folios útiles las originales de las constancias de comprobantes de los pagos de la Bonificación del Fin de año de los periodos 01-01-2000 hasta 31-12-2000, del 01-01-2002 al 31-12-2002, del 01-01-2003 al 31-12-2003, del 01-01-2004 al 31-12-2004, y del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 respectivamente. (Folios 216 al 220). No se hace ninguna observación, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “D” constante de ciento dieciocho (118) folios útiles originales de comprobantes de los recibos de pagos de los sueldos quincenales de sus jornadas de trabajos del ex trabajador. (Folios 222 al 343). Insiste en la diferencia que se adeuda, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E” la planilla de liquidación de prestaciones sociales, (Folio 344), la observación es que la antigüedad no fue cancelado con lo salarios reales, se le otorga todo el valor probatorio a dicha planilla. Así se decide.

- Marcado con la letra “F” constante de dos (2) folios útiles el comprobante de la cancelación del periodo del 2000 al 2001. (Folios 346), por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “G” constate de dos (02) folios útiles Contrato de Trabajo. (Folio 348 y 349). No hubo observación por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo por la accionada, el cargo desempeñado, el salario básico de Bs. 512.325,00 (Bs. F. 512.352), pues no fue negado, ni rechazado ni contradicho, y la forma de culminación de la relación laboral, pero dado que la actora adujo que la empresa demandada para el momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales a tenor del artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, no tomó en consideración pagos relativos a domingos laborados y descansos compensatorios no cancelados, que forman parte del salario normal; que tampoco le cancelaron las vacaciones vencidas y no disfrutadas ni el bono vacacional y las utilidades y que por consiguiente se le adeudaban las prestaciones con los días adicionales e intereses, tomando en cuenta lo devengado en su ultimo salario normal, con las incidencias, lo que genera según su decir, las diferencias reclamadas, hecho este negado por la empresa demandada; en consecuencia corresponde a esta juzgadora revisar la procedencia en derecho de las diferencias en los conceptos reclamados.

En relación días de descanso laborados (día domingo) y de descanso compensatorio, queda corroborado de las documentales aportadas por ambas parte, en especial los recibos de pagos quincenales cancelados al actor durante toda su relación de trabajo, los cuales tienen valor de plena prueba, que tales conceptos no le fueron cancelados correctamente, es decir, puede observarse de los cálculos que al azar hizo este Tribunal de los mencionados recibos que en efecto el 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajador realizado en los días domingos que discriminó la parte actor en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y quedan determinados por este Tribunal, pero tomando en consideración que no puede ser el salario normal que utiliza la parte actora por cuanto utiliza el último para toda la relación de trabajo y debe ser el salario devengado en cada mes efectivo de labores. Así se decide.

En lo relativo a los días de descanso compensatorio de ley, por haber laborado el actor los días domingos, encuentra el Tribunal que los mismos fueron debidamente cancelados, tal como se desprende en cada uno de los recibos anexos analizados y valorados, tomando en cuenta las actividades desempeñadas por el actor las cuales se subsumen a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que la parte demandada admite en su contestación y lo ratificó en la audiencia de juicio, aunado a que se desprenden de la liquidación efectuada por la empresa, y de las constancias de pago, que estos conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos vencidos del año 2001 al 2002, del 2002 al 2003, del 2003 al 2004, del 2004 al 2005 y del 2005 al 2006, en efecto, fueron cancelados al final de la relación de trabajo, con un salario correspondiente al momento en que se debía haber causado tales conceptos, lo cual resulta contrario a lo determinado por nuestro jurisprudencia, que por el hecho de no pagarlo en la oportunidad que correspondía, y se paguen al final de la culminación de la relación de trabajo, los mismos deben ser cancelados por el salario normal devengado para ese momento. Y visto que la empresa admite que le debe 90 días por concepto de vacaciones y 50 días por pago de bono vacacional, tal como lo alegó el actor, tales diferencias son procedentes, por lo cual se ordena su recalculo previa la determinación del mencionado salario normal, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración respecto a las vacaciones, esto es, el pago ya realizado de Bs. 1.265.421,00 y la suma que resulte queda la empresa condenada a pagarla al actor. Del mismo modo, en relación al bono vacacional admitido como fue por la representación de la empresa que le adeuda 50 días se ordena su determinación del pago al igual que el concepto anterior, a cuya suma que resulte se le debe restar la cantidad entregada y recibida por el actor de Bs. 479.079,00, y la suma que resulte queda la empresa condenada a pagarla al actor. Así se decide.

En cuanto a las UTILIDADES, que según la parte actor la empresa no había cancelado durantes los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, solo le fue cancelado la utilidades del año 2005; pero tal como lo argumentó el apoderado de la empresa demandada, y lo cual se desprenden de los recibos de que rielan a los folios 363, 364, 365 y 368, del presente expediente, en virtud de los efectos de la exhibición cumplida a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme fue ordenado por el Tribunal, tales conceptos no se le adeudan, por haber sido pagado satisfactoriamente en la oportunidad de ley; en razón de ello no prospera el referido reclamo. Así se decide.

En cuanto al reclama que hace la parte actora en relación a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES E INTERESES, ha quedado fehacientemente evidenciado del cúmulo de probanzas analizadas y valoradas en virtud de la relación de trabajo que unió al actor ciudadano J.E.M. con la empresa SERENOS MONAGAS, en los términos alegados por el actor en su libelo de demanda, que el tiempo de servicio efectivo desde 03 de a julio de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2006, o sea, 6 años, 4 meses y 6 días, y un salario básico de Bs. 512.325,00, y que la empresa en principio cumplió con lo entendían era lo que le correspondía al trabajador por los conceptos laborales generados durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios, tal como se desprende de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 344. Así se decide.

En este sentido dado que prospera la reclamación del actor para los conceptos arriba determinados y que los mismos tienen incidencia sobre los pagos efectuados por la empresa, se hace necesario recalcular los conceptos Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado, según lo señalado, conforme a los artículos 108, 125, 219, 223, 224, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales fines siendo que pretende el actor el pago de unas incidencias por no aplicar el 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajador realizado en los días domingos que de los días de descansos de descansos (día domingo), a tenor del Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los mismos se encuentran determinados por corresponderle según la prestación de servicios efectivamente laborado, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizados y valorados adminiculado con el valor que arrojan el resto de las documentales, tales días de descansos deben ser remunerados conforme a la norma citada, por lo que implica que a los efectos del salario normal dicha incidencia debe ser determinada, para obtener el salario normal devengado por el actor, partiendo de su salario diario de Bs. 17.077,50, ya determinado, y posterior a ello, sumar las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los efectos, de salario integral; en consecuencia, a los fines de su determinación considera necesario este Tribunal ordenar a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto contable, designado por las partes o por el Tribunal, para que conforme a todos los recibos pagos aportados por ambas parte y que rielan en autos con valor de plena prueba, en cuanto a las jornadas efectivamente laboradas por el actor le sea determinado tanto el salario normal como el salario integral devengado por el accionante para determinar el monto exacto de los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, y en correspondencia al número de días que igual quedaron determinados conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, se determine lo que le ha debido pagar la empresa, o sea con aplicación de ese 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajador realizado en los días domingos laborados pagados parcialmente y que los mismos se deben calcular y cancelar conforme al salario devengado en cada período y aplicarlos a los efectos de los salarios conforme lo ya señalado; dicho monto al igual que el resto de los conceptos señalados serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por las partes de mutuo acuerdo el Tribunal, o por un experto designado por el Tribunal, teniendo como cierto los días señalados y discriminados por la parte actora en su escrito de Libelo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.M., contra la empresa SERENOS MONAGAS. C.A, ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano J.E.M. los conceptos condenados a pagar por los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008-02-11). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

E.Z.O.S.

Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la 3:10 p.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)

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