Decisión nº 10-04-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de abril del 2010.

Años 199º y 151º

Sent. Nro. 10-04-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano M. deJ.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.163, con domicilio procesal en la calle Carvajal N° 10-33 entre avenidas Páez y Ricaurte de esta ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio A.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra la ciudadana B.E.G., extranjera, mayor de edad, indocumentada, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el actor en el libelo de demanda que es co-propietario de un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle 12, números cívicos 744 y 745 del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que tiene una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (470,26 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: calle 12, sur: parcelas Nros. 735 y 734, este: parcela N° 746, y oeste: parcela N° 743; que es co-propietario del referido inmueble por haberlo construido con dinero de su propio peculio particular.

Que el referido inmueble se le alquiló a la ciudadana B.E.G., de manera verbal, por la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,00) mensuales como canon de arrendamiento, comenzando dicha relación arrendaticia en el mes de octubre del 2006, hasta esa fecha (03/02/2009), sin contrato de arrendamiento autenticado por Notaría Pública alguna o protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, que el contrato ha sido realizado verbalmente por cuanto no existe otro contrato autenticado, de lo que afirma presumirse que el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado manteniéndose la referida ciudadana como inquilina.

Que desde el mes de febrero del 2007, la inquilina dejó de cancelar el canon de arrendamiento pautado, que la deuda por tal incumplimiento asciende a la suma de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.9.600,00), hasta el mes de febrero del 2009, más los que se dejen de cancelar mensual; que muchas veces ha tratado de conversar con la ciudadana B.E.G., para que cancele los meses atrasados, siendo ello imposible; que en los actuales momentos tiene la necesidad de ocupar la referida casa de habitación para que funcione allí la Comunidad Internacional R. deP.; que le han solicitado a la referida ciudadana que desocupe el inmueble para habitarlo y hacerle algunas remodelaciones.

Que con fundamento en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana B.E.G., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en: 1°) desocupar voluntariamente y hacer entrega inmediata del inmueble en las mismas y perfectas condiciones como fueron entregados al principio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes, conforme al artículo 1.586 del Código Civil; 2°) en el reconocimiento expreso de las causales de desalojo en que la fundamenta, incluso en la necesidad que tiene como propietario de ocupar el señalado inmueble; y 3°) solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.9.600,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, más la suma de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00), por concepto de las costas calculadas en un 25%, para un total de doce mil bolívares fuertes (Bs.F.12.000,00).

Acompañó: copia simple con sello húmedo, firma ilegible y fecha, de ficha catastral del inmueble signado con el Código 06-04-05-40-08, propiedad de los ciudadanos M. deJ.M. y M. delC.G.S., expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30/12/2008; original de constancia expedida al ciudadano M.J.M., por la Asociación de Vecinos del Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, del Estado Barinas, en fecha 25/08/1998; original de documento por el cual los ciudadanos M. deJ.M., B.V.H.A., Nayleth Orzalide Orduño Alvarado y Yusseti Carolina Garrido Andradez, declararon la construcción del inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/01/2009, bajo el N° 6, Tomo 13 de los libros respectivos; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M. deJ.M., B.V.H.A., Nayleth Orzalide Orduño Alvarado y Yusseti Carolina Garrido Andradez; original de certificado de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedida en fecha 13/01/2009, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de los ciudadanos M. deJ.M. y M. delC.G.S.; original de recibo del contribuyente N° c063944, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre del ciudadano M.M., de fecha 22/10/98; original de certificado de solvencia N° 60021, de fecha 22/10/1998, expedido a nombre del ciudadano M.M., por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Hacienda; copia simple de planilla de pago municipal N° 9045 de fecha 07/01/2009, expedido por el SAMAT, Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre del ciudadano M. deJ.M., por el monto que indica; original de constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano M.M., por el C.C. “Luchadores del Socialismo”, Parroquia R.I.M. delM.B. delE.B., en fecha 04/01/2009.

En fecha 03 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 04 de aquél mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada ciudadana B.E.G., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma. Los recaudos de citación fueron librados el 18/02/2009.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 21, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 24 de marzo del 2009, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 10 de junio del 2009, y el ejemplar del cartel respectivo, fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 01/07/2009, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 38 del expediente.

En virtud de que la demandada no compareció a darse por citada dentro del término legal concedido, y previa solicitud del apoderado actor, se designó inicialmente como defensora judicial de la accionada, a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., quien previa notificación y transcurrido el lapso para que manifestara su aceptación o excusa, no compareció por ante este Tribunal, designándose como tal a la abogada en ejercicio C.C.M., quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 07/10/2009, ordenándose su citación por auto del 13 de aquel mes y año, cuyos recaudos para la citación respectiva fueron librados el 02/11/2009, siendo personalmente citada la mencionada defensora judicial el 26 de febrero del 2010, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 51 y 52 en su orden.

En fecha 03/03/2010, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsas y temerarias las pretensiones aludidas en la demanda, especialmente en que la inquilina haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento, adeudándole la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,00), que el actor haya tratado de hablar con su representada siendo imposible que cancele los meses atrasados. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones del actor.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

  1. Copia simple copia con sello húmedo, firma ilegible y fecha, de ficha catastral del inmueble signado con el Código 06-04-05-40-08, propiedad de los ciudadanos M. deJ.M. y M. delC.G.S., expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30/12/2008. Tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de constancia expedida al ciudadano M.J.M., por la Asociación de Vecinos del Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, del Estado Barinas, en fecha 25/08/1998. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Original de documento por el cual los ciudadanos M. deJ.M., B.V.H.A., Nayleth Orzalide Orduño Alvarado y Yusseti Carolina Garrido Andradez, declararon la construcción del inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/01/2009, bajo el N° 6, Tomo 13 de los libros respectivos. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

  4. Original de recibo del contribuyente N° c063944, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre del ciudadano M.M., de fecha 22/10/98.

  5. Original de certificado de solvencia N° 60021, de fecha 22/10/1998, expedido a nombre del ciudadano M.M., por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Hacienda.

  6. Copia simple de planilla de pago municipal N° 9045 de fecha 07/01/2009, expedido por el SAMAT, Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre del ciudadano M. deJ.M., por el monto que indica.

    Respecto a las pruebas descritas en los numerales 4, 5 y 6 que preceden, se observa que tratándose de documentos administrativos -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de los funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Original de constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano M.M., por el C.C. “Luchadores del Socialismo”, Parroquia R.I.M. delM.B. delE.B., en fecha 04/01/2009. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Testimoniales de los ciudadanos B.V.H.A., Yusseti Carolina Garrido Andradez y Nayleth Orzalide Orduño Alvarado, todas de este domicilio, quienes debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

    .- B.V.H.A.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.074, de 38 años de edad, de profesión técnico superior en informática, domiciliada en la urbanización Cinqueña III, sector 5, vereda 2, casa N° 14, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano M. deJ.M., de vista, trato y comunicación, quien es co-propietario de un inmueble ubicado por la calle 12 número cívico 744 y 745, en el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, porque ha leído la ficha catastral que lo hace propietario del inmueble; en cuanto a si el mencionado ciudadano, le cedió en arrendamiento el señalado inmueble a la ciudadana B.E.G., dijo: que le consta que lo hizo en forma verbal, hace más o menos tres años, dos años y medio casi tres años; en relación a si la ciudadana B.E.G., no ha cancelado el canon de arrendamiento verbal pactado con el ciudadano M. deJ.M., contestó: no, no ha cancelado ni el monto por arrendamiento ni el monto por los servicios básicos, agua y luz que en ese entonces fueron cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) ahora cuatrocientos bolívares (Bs.400,00); que el ciudadano M. deJ.M., tiene necesidad de ocupar nuevamente el referido inmueble. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración, por haber manifestado imprecisión y por ende contradicción en cuanto a la fecha en que fue celebrado en contrato de arrendamiento verbal invocado por la parte actora.

    .- Nayleth Orzalide Orduño Alvarado: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.002, de 36 años de edad, de profesión técnico superior universitario en educación inicial, domiciliada en la urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Los Mijaos, casa N° 26, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano M. deJ.M., de vista, trato y comunicación; en relación a que si el ciudadano M. deJ.M., es co-propietario de un inmueble ubicado por la calle 12 número cívico 744 y 745, en el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, contestó: si, si tengo conocimiento de eso, como lo dicen los papeles ficha catastral; respecto a si el mencionado ciudadano le cedió en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana B.E.G., contestó: si, si se lo cedió por las manifestaciones que ha dado a conocer; que le consta que la ciudadana B.E.G., no ha cancelado el canon de arrendamiento verbal pactado con el ciudadano M. deJ.M., porque el señor M.M. ha manifestado que la señora Beatriz no le ha cancelado y que adeuda también los recibos de luz y agua; que el ciudadano M. deJ.M., tiene necesidad de ocupar nuevamente el inmueble en cuestión. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de esta testigo, por haber manifestado ser referencial en algunos de los particulares interrogados.

    .- Yusseti Carolina Garrido Andradez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.866.443, de 20 años de edad, estudiante universitaria, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa N° 474 del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer al ciudadano M. deJ.M., de vista, trato y comunicación, quien es co-propietario de un inmueble ubicado por la calle 12 número cívico 744 y 745, en el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas; que el mencionado ciudadano le cedió en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana B.E.G.; que la ciudadana B.E.G., no ha cancelado el canon de arrendamiento verbal pactado con el ciudadano M. deJ.M.; que le consta que el ciudadano M. deJ.M., tiene necesidad de ocupar nuevamente el citado inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, su deposición debe desestimarse por cuanto no cursa en autos otra prueba a la cual puede ser adminiculada tal declaración.

  9. Original de formato comercial de recibos contentivo de treinta y dos (32) folios, con información estampada en manuscrito a nombre de la ciudadana B.E.G., por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) cada uno, de fechas 01/02/07, 01/03/07, 01/04/07, 01/05/07, 01/06/07, 01/07/07, 01/08/07, 01/09/07, 01/10/07, 01/11/07, 01/12/07, 01/01/08, 01/02/08, 01/03/08, 01/04/08, 01/05/08, 01/06/08, 01/07/08, 01/08/08, 01/09/08, 01/10/08, 01/11/08, 01/12/08, 01/01/09, 01/02/09, 01/03/09, 01/04/09, 01/05/09, 01/06/09, 01/08/09, 01/09/09, y 01/10/09 respectivamente, por los conceptos que indican. Se observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno que adminiculado con las demás pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, demuestren los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resultan inapreciables.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle 12, números cívicos 744 y 745 del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con la superficie y dentro de los linderos antes indicados, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo el actor ciudadano M. deJ.M. haber celebrado contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble con la demandada ciudadana B.E.G., cuyo canon fue fijado en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,00) mensuales; que la relación arrendaticia comenzó en el mes de octubre del 2006, que por no existir contrato autenticado ni registrado, se presume que se ha convertido en a tiempo indeterminado, que la referida ciudadana desde el mes de febrero del 2007, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudándole la suma de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.9.600,00) hasta el mes de febrero del 2009, más los que deje de cancelar; que ha sido imposible el pago de los cánones atrasados; que tiene la necesidad de ocupar dicha casa para que funcione la Comunidad Internacional R. deP.; que le han solicitado que desocupe el inmueble para habitarlo y hacerle algunas remodelaciones.

    En tal sentido, encontramos que los literales “a” y “b” del artículo 34 de la referida Ley, disponen:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que la relación arrendaticia en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual le corresponde al demandante la carga de demostrar los hechos por él invocados.

    En este orden de ideas, quien aquí decide observa que del material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, no emerge elemento alguno que demuestre que las partes en litigio hubieren celebrado contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble, en virtud de lo cual se estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como bien quedó dicho precedentemente, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, motivo por el que resulta forzoso desestimar la pretensión de desalojo aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano M. deJ.M., contra la ciudadana B.E.G., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 09-9086-CE.

rc.

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