Decisión nº PJ0132008000049 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-000168

Demandantes: J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.785.606, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados M.Q.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 14.858.457.

Demandada: ALCALDÍA DE MATURÍN.

Apoderados Judiciales: J.J.R.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.329.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 06 de febrero de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.M.M.E. contra la Alcaldía de Maturín, ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 15 de febrero de 2008, dejándose constancia expresa de la consignación de las pruebas solo de la parte demandante y la no consignación poder de representación por parte del abogado J.G.S., otorgándose tres días hábiles para que consigne dicho poder, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2008, ello en virtud de la no comparecencia de la demandada, acogiéndose el Tribunal a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Señalamientos del accionante en el libelo de demanda: Que en fecha 22 de noviembre de 2004 ingresó a prestar servicios personales, por cuanta ajena y por ello bajo dependencia de la Alcaldía de Maturín, como ayudante de compactador; que devengaba un salario diario de Bs. 18.000,00; que su labor consistía en servir de ayudante de un camión compactador de desechos sólidos, en un horario de 8 horas de trabajo de lunes a lunes; que se le obliga a trabaja r los días domingos sin reconocerle su pago; que en fecha 27 de febrero de 2006 su patrono irrespetando la inamovilidad decretada por el ejecutiva nacional le despidió sin justa causa; que su patrono le cancelaba su salario a través de la figura de diversas cooperativas de las cuales nunca fue socio en razón de que nunca logró conocer a sus integrantes ni tenia ninguna obligación para con ellas; que cuando se le despidió le dieron la cantidad de Bs. 3.407.940 sin que se le diera explicación alguna; que al sacar bien los cálculos se da cuenta que se le adeuda una diferencia y señala de manera expresa que “en razón que no he podido localizar a los dueños de todas las cooperativas mediante la cual la Alcaldía tiene la modalidad de pagar a este tipo de trabajador, demando por ser responsablemente solidaria a la Alcaldía del Maturín…” (Sic); que para el momento de su despido había prestado servicos por un lapso de un (01) año tres (03) meses y seis (06) días, que demanda la cantidad de Bs. 8.097.880, por los conceptos de preaviso Art. 104; indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad Art. 108; indemnización de antigüedad, art. 125; vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 219 y 225; bono vacacional vencido y fraccionado, Art. 223 y 123; utilidades vencidas y fraccionadas, Art. 174; cesta casa; y feriados, todos los artículos señalados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que en la presente causa, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que se trata del organismo (Alcaldía de Maturín) que representa el Poder Público Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos que expresa el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; por lo que considera este Juzgado que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni confesión, por cuanto como se dijo el municipio goza de privilegios y prerrogativas procesales; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emblemática fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

Vista la anterior sentencia puede observarse con meridiana claridad que no le son aplicables al municipio las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración bien de la audiencia preliminar o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de julio de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy treinta (30) de julio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los señalamientos realizados de manera precedente, en lo que respecta a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el municipio, tenemos que en la presente causa quedaron controvertidos todos los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos L.B.A.H., J.H., y M.J.. Compareciendo a la audiencia de juicio solo el ciudadano M.J., declarándose a los demás testigos desiertos.

De las Documentales:

.- Promueve recibos de pago constante de treinta (30) folios útiles. De los mismo se desprende que el sello húmedo que contiene el logo siguiente “Cooperativa R.C. 87, RL. RIF J-31264944-5, NIT 0382526589” (Folios 52, 53, 54, y 55) “Asociación de Cooperativa Nueva Tacata 34 RL RIF J-31185760-5, NIT 0348121952, (FOL. 56, 57), “Asociación Cooperativa Uriel 868, RL RIF J-311889574, NIT 0349351064 (FOL. 58, 60). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de ellos que están a favor de diferentes cooperativas y se lee el periodo trabajador por el actor.

.- Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales: El actor reconoce en su libelo haber recibido la cantidad contenida en la liquidación presentada; no obstante no haberse impugnado dicha documental por parte del representante judicial de la alcaldía, el Tribunal como conocedor del derecho, observa que se trata de una copia simple de un documento en el cual no consta sello, identificación, o algún elemento que evidencie que el mismo emana de la Alcaldía de maturín, por el contrario en dicha liquidación se observa que el actor declara haber recibido de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES DE ORIENTE, R.L.”, quién es extraña a la presente controversia; en consecuencia al tratare de una copia simple de un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio, carece de valor probatorio. Así se señala.

De la prueba de Informes.

- Solicita se oficie a la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas a los fines de dejar constancia si la alcaldía de Maturín, ha presentado a este despacho horario de trabajo que lleva con sus trabajadores, 2.- Si la referida institución participó a este despacho su despido injustificado, y 3.- Si la alcaldía de Maturín tiene en este momento solvencia laboral. De la misma no consta respuesta a los autos, solicitando la demandante en la audiencia de juicio su ratificación, a lo cual este Tribunal consideró innecesaria la evacuación de la prueba por no aportar nada a la resolución de la controversia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Como puede observarse del contenido del libelo de la demanda, que la parte actora reconoce a la Alcaldía de Maturín como responsable solidaria de las obligaciones laborales que podrían existir a su favor, no obstante señala que no demanda a las cooperativas por cuanto no las ha podido encontrar; de igual modo se observa que fundamente su demanda en el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicos prestado por el trabajador; ante tal situación, no pueden pasarse por alto figuras jurídicas elementales como la del litisconsorcio pasivo necesario, sus causas y consecuencias; al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 132 de fecha 26 de abril de 2000, expediente Nro. 99-148 que:

“... Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 12 de abril de 2007, caso M.R.F., contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED estableció:

… Omissis…

…Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que necesariamente debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, para accionar por cuanto ella misma señala que se demanda a la Alcaldía como responsable solidaria, por la no posibilidad de encontrar a los propietarios de las cooperativas para las cuales laboraba, no obstante se observa de los recibos de pago consignados en los mismos las cooperativas tienen numero de identificación fiscal RIF y NIT, es decir, a través de éstos existía la posibilidad cierta de obtener la dirección de las mismas y llamarlas al proceso; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario correspondiente, debe forzosamente este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.M.E. contra la Alcaldía de Maturín. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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