Decisión nº 2928 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

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EXPEDIENTE Nº: 2928.

PARTE DEMANDANTE: J.A. MORAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, contratista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.851, y con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. Y F.E., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.021 y 55.875, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Boyacá Nº.4, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 1992, bajo el Nº. 49, Tomo 8-A, representada por su Presidente ciudadano A.M.C.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.846.232, y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.252. No señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El ciudadano J.A. MORAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, contratista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.851, y con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, inicialmente asistido y luego representado judicialmente por los abogados C.M. Y F.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.021 y 55.875, con domicilio procesal establecido, en la Calle Boyacá Nº.4, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; presentó por ante la jurisdicción civil ordinaria, cuyo conocimiento en dicho ámbito correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción de cumplimiento de contrato, en contra de la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano A.M.C.A., quién es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.846.232, y domiciliado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, mediante escrito que riela a los folios 68 y su vuelto y 69, en lugar de contestar al fondo de la demanda procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando la incompetencia del Tribunal, en vista de que su representada tiene su domicilio en la ciudad de V. delE.C., tal como se desprende de su Acta Constitutiva que sirve al mismo tiempo de estatutos sociales, lo cual, fue más que alegado por el accionante en el expediente, en consecuencia ese Tribunal es incompetente para conocer del juicio, pues su competencia no se extiende hasta la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, lugar donde tiene asentado su domicilio su representada; y a su vez opuso la prevista en el Ordinal 6º del citado artículo 346 eiusdem; alegando que el libelo no llena los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Contradicha las cuestiones previas, por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado Nº.53.021, mediante escrito que riela a los folios del 72 al 75, en la cual concluye que en el presente caso el domicilio territorial corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de San F. deA., por cuanto el lugar donde las partes llegaron al acuerdo de voluntades y contrajeron la obligación a través de un contrato verbal, fue en esta jurisdicción, por lo que la competencia está dada por el lugar donde se contrató, donde se ejecutó y donde se realizaban todos los pagos de dicho contrato; conforme a ello solicita se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir con el requisito del artículo 340 eiusdem, de los que presentó sus alegatos pormenorizadamente dejando clara su posición respecto de los mismos.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, inserta a los folios del 77 al 83, declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal, presentada por el abogado R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A.”; y Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4, 5, 6, y 7 del artículo 340 eiusdem. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia propuesta.

Contra esa decisión, emitida por el Tribunal de la causa en fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, mediante escrito que riela al folio 84 y su vuelto, ejerce recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa oye el recurso de regulación de competencia y ordena remitir copias fotostáticas certificadas del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., para que se pronuncie al respecto, lo que ejecutó mediante oficio Nº.1009.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 30 de noviembre de 2005, y fija el lapso de diez (10) días calendario, para decidir sobre la referida competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

A los fines de decidir las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Incompetencia del Juez, tal como expresa dicha norma:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas. 1º) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…

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La competencia es la medida del grado de jurisdicción del juez y viene dada en razón de la materia, territorio y cuantía. La parte accionada alega la incompetencia del Juez en razón del territorio, por lo que corresponde a este Sentenciador determinar si carece del elemento antes mencionado para conocer y decidir la presente causa.

Bien señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derecho reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.

De conformidad con lo que dispone el transcrito artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por lo que estando la demandada Sociedad Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, domiciliada en la ciudad de V. delE.C., el Tribunal A-quo no tendría competencia por el territorio para conocer de la presente causa; en pero, profundizando sobre los alegatos explanados y analizando las pruebas aportadas que constan en autos, específicamente el recibo que corre inserto al folio 31 del expediente, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio; y del cual se desprende claramente que la abogada C.J. MOTA TOVAR, recibió por cobranza extrajudicial realizada a la empresa “ACM CONTRUCTORA C.A.”, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Es por ello y a la luz de lo alegado y probado en autos, que el actor quedó en libertad de hacer uso del fuero territorial alternativo, establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual señala:

En materia comercial son competentes:

El Juez del Domicilio del Demandado.

El lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía.

El lugar donde deba hacerse el pago.

En este sentido, señala el autor R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I paginas 197 y 198, en el artículo 47 de dicho Código, lo siguiente:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección de este código, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio ya que la norma utiliza la locución verbal podrá someterse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá...

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, celebraron un contrato verbal en la ciudad de San F. deA.; y aunado a ello las obras fueron ejecutadas en poblaciones aledañas a esta y pertenecientes al mismo Estado Apure; por lo que forzosamente se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se celebró el contrato verbal y se han ejecutado obligaciones del mismo, razón por la cual, este Tribunal Superior debe declarar COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se decide.

Respecto de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva al Defecto de Forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4º, 5º ,6º y 7º, este Sentenciador señala lo siguiente:

La Juzgadora A-quo en su sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, en relación a los ordinales 4º , 5º y 6º del artículo 340 y que son del tenor siguiente:

…4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

;

sentencia que corre inserta a los folios del 77 al 83, señaló su criterio de esta forma:

“...

PRIMERO

El accionado alega el incumplimiento del ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, que la parte demandante no determino el objeto de la pretensión, de la lectura hecha al libelo de demanda la pretensión objeto que esta contenida en ella se encuentra determinada en forma clara y precisa, donde la parte demandante pide el cumplimiento de un contrato verbal de obra, a la parte demandada, por la realización y ejecución de trabajo de construcción realizado en las Parroquias El Yagual y Guasimal del Estado Apure, respectivamente bajo un porcentaje del 15 % del monto del valor de cada una de las obras realizadas, que se refleja en libelo de demanda en el folio 1 vuelto del expediente, indicado en forma descriptiva dicho valor. A su vez indica el monto ejecutado de las obras, en la parroquia del Yagual se ejecuto el cuarenta y cinco por ciento (45) y la parroquia el Guasimal el cien por ciento de la obra (100%). La parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 4 del articulo 340 ejudem, (sic) determino en forma clara la pretensión en el capitulo I.

SEGUNDO

Alego la parte demandada incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, que la parte accionante no indico la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y sus respectiva conclusiones. Este requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de la lectura realizada al libelo de demanda se desprende que los hechos narrados se encuentra debidamente determinado y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales en que se fundamenta la pretensión en el capitulo I y II, como riela en el folio 1 y vuelto y 2 y vuelto del expediente, con la observación que la fecha de la celebración del contrato verbal de obra fue en fecha 30-04-2.004 con fecha de culminación de este 21-07-2.004. Para cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que a su criterio sirva de sustento de su pretensión. En virtud que el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes cuando corresponda decidir la presente causa. La parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 5 del articulo 340 ejudem, (sic) determino en forma clara la pretensión en el capitulo II.

TERCERO

Alego el incumplimiento del ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, que la parte demandante no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. La Sala Civil, en sentencia de fecha 25-02-04, Juicio I.A.I. Vs. INVERSIONES M.P., C.A., estableció lo siguiente “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”. De la lectura del libelo de la demanda el objeto de la pretensión sometido al conocimiento de órgano jurisdiccional, es el cumplimiento de un contrato verbal de obra, que se encuentra debidamente indicado en la forma, lugar y tiempo que fue celebrado por ambas partes, que se rigen por las normas legales del Código Civil Vigente. En el capitulo III del escrito de contradicción a esta cuestión previa la parte demandante indico los motivos de su pretensión, que es un contrato verbal de obra, donde se pide el pago del saldo restante de cada obra de los trabajos ejecutados por la parte demandante y entregado en fecha 21-07-04…”

El pronunciamiento del Tribunal, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que se declara confirmada la sentencia sobre estos puntos. Así se decide.

Respecto a la defensa opuesta por el accionado relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, el A-quo se pronunció por desecharla en virtud de que esta cuestión previa fue contradicha por la parte demandante en el Capítulo IV de su escrito subsanando las cuestiones previas corriente a los folios del 72 al 75 de las actas procesales, en el cual bien aparece reseñado que al folio 5 del expediente, quedó determinado el monto total de daños y perjuicios solicitados, y se indicó los motivos por el cual se generaron tales daños. También sobre este punto el A-quo actuó ajustado a derecho y se le imparte la respectiva confirmatoria. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida como medio de impugnación por el abogado R.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ACM CONTRUCTORA C.A.”, contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 07 de noviembre de 2005, en la que declara Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal, presentada por el abogado R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada “ACM CONSTRUCTORA C.A:”; Segundo: Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem; y Tercero: Condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Confirmada la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Que el Tribunal Competente para la sustanciación y decisión de la presente causa, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

Bájese al Tribunal declarado competente las presentes actuaciones a fin de que continúe su sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese inclusive en la página Web, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F. deA., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

EXP.Nº.2928

JSB/JJA/fr.

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