Decisión nº 158 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000663

ASUNTO : FP11-L-2006-000663

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396.-

APODERADOS JUDICIALES: T.S.A. e I.R.G., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 18.564 y 72.619.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA)

APODERADOS JUDICIALES: A.J. BRUCES y D.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 124.642 y 44.075.-

DEMANDADA: LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: W.A.L.B. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 44.078 y 75.335.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN 80.000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.L.B. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 44.078 y 75.335.-

DEMANDADA: MINERIA M.S., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.L.B. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 44.078 y 75.335.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 08 de mayo de 2006, es recibida en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por los ciudadanos, EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396, debidamente representado por los abogados T.S.A. e I.R.G., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.564 y 72.619, en contra de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN LABORES MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A Y MINERIA MS, C.A.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la presente causa, admite la demanda y convoca a la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de junio de 2006, el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo contra los bienes y/o créditos de las empresas de mandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y de la CORPORACION 80.000, C.A.

En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., decreta la medida de embargo preventivo sobre los bienes y/o créditos de las empresas de mandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y de la CORPORACION 80.000, C.A.

En fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana sobre los bienes a los fines de que practique la medida de embargo.

En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.S., en su carácter de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna Cartel de Notificación NEGATIVA librada contra las empresas demandadas ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN LABORES MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A Y MINERIA MS, C.A INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A. en virtud que las empresas antes mencionadas no prestan sus servicios en la dirección indicada, siendo el 10 de ese mismo mes y año, cuando la ciudadana FLORANGELA ROSALES, en su carácter de Secretaria deja expresa constancia de dicha consignación.

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibe ante la Unidad y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Puerto Ordaz, Oficio Nº 06-0290 emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en virtud que el oficio 7SME/290-2006 de fecha 28/07/2006, no está legible y solicita sea aclarado y reenviado a los fines de practicar la medida.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., libra nueva comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana sobre los bienes a los fines de que practique la medida de embargo.

En fecha 02 de marzo de 2007, el abogado I.R. apoderado judicial de la parte actora suministra la nueva dirección de las empresas demandadas, asimismo, solicita se le designe como correo especial.

En fecha 06 de marzo de 2007, se libra comisión en virtud que las empresas demandadas se encuentran ubicadas en la carretera vía tumeremo - el dorado, se libraron los carteles respectivos y se designó correo especial al abogado I.R..

En fecha 09 de abril de 2007, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas de haberse cumplido el embargo preventivo y el oficio nº 7SME/073-2007 debidamente recibido por el Tribunal Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito Del Estado Bolívar.

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas de la comisión librada en fecha 06 de marzo de 2007 a los fines de que practicara la notificación de las empresas demandadas las cuales fueron positivas.-

En fecha 10 de julio de 2007, por acta Nº 108 para la distribución por sorteo para realizar la audiencia preliminar le toca conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., da inicio a la Audiencia Preliminar y la misma culmina el 13 de noviembre de 2007, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas del expediente y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente, ordenando su anotación en el respectivo libro de causas.

En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 30 de enero de 2008, se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 12 de marzo de 2008, a las 3:20 horas de la tarde.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto difiriendo la audiencia de juicio para el 17 de abril de 2008, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto difiriendo la audiencia de juicio para el 28 de mayo de 2008, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto difiriendo la audiencia de juicio para el 19 de junio de 2008, a las 3:00 horas de la tarde.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto difiriendo la audiencia de juicio para el 30 de julio de 2008, a las 3:00 horas de la tarde.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora alega que los ciudadanos:

  1. - EUDOMAR LUCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.875, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de noviembre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de electricista hasta el 09 de septiembre 2005, tiempo 1 año y 2 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004, por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por lo cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Diferencia Salarial por Reducción del Salario, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, para un monto demandado de ((Bs. 16.690,91).

  2. - J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.575, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25 de agosto de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de winchero hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 1 mes, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 14.343,15).

  3. - D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.521.148, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de winchero hasta el 30 de septiembre de 2005, tiempo 2 años y 3 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Diferencia Salarial por Reducción del Salario, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por régimen prestacional de empleo, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 17.138,25).

  4. - J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.405.900, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 3 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, Indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de ((Bs. 11.926,19).

  5. - J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.557.219, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 11 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de ((Bs. 12.349,98).

  6. - C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.165, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de enero de 2004, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 14 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 8 meses, en la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 9.906,62).

  7. - S.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.552.960, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2004, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de ayudante de perforación hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 7 meses, en la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2004 y 2005, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 6.690,57).

  8. - A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.520, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de barrenador hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 3 meses, monto demandado y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Diferencia Salarial por días no remunerados, Indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de ((Bs. 13.368,87).

  9. - E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.767, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de1 año y 8 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 6.412,90).

  10. - G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.475.541, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de perforador hasta el 08 de agosto 2005, por un tiempo de 1 año y 9 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 7.909,55).

  11. - A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.156, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 3 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, Indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de ((Bs. 12.256,337).

  12. - M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.679, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 11 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, , Diferencia Salarial por días no remunerados, Indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de ((Bs. 10.747,88).

  13. - A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.546.538, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 08 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 9 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 9.005,80).

  14. - J.B.J. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.357.805, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 01 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 10 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 7.132,67.)

  15. - V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.215.396, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de enero de 2004, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 14 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 8 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LBOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2004 y 2005, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Derecho de Beneficio de Alimentación, Incidencia en Prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, Diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de ((Bs. 10.618.802).

    ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    ASOCIACION CIVIL AGROMICA LA CAMORRA (AGROMINCA)

    HECHOS QUE SE ADMITEN

  16. - Que los ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., E.R., G.C., A.C., A.M., J.J. y V.G. prestaron servicios para la empresa CORPORACION 80.000, C.A.-

  17. - Que los ciudadanos C.M., S.R., A.P., M.C., prestaron servicios para la empresa LAMIN LABOREOS, C.A.-

  18. - Que los trabajadores comenzaron su relación de trabajo con la empresa AGROMINCA y posteriormente fueron objeto de una sustitución de patrono en la EMPRESA LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  19. - Que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen, en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales, el tiempo de servicios prestado en la empresa AGROMINCA.

    HECHOS QUE SE NIEGAN

    1- Niegan, rechazan y contradicen que la nómina de AGROMINCA, haya sido distribuida de manera unilateral entre las empresas LAMIN, C.A y CORPORACION 80.000, C.A.

    2- Niegan, rechazan y contradicen que para la fecha en que los ciudadanos actores, prestaron servicios para las empresas demandadas AGROMINCA, LAMIN, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERA MS, C.A. éstas conformaran una unidad económica, que haya tenido por objeto la explotación del mineral de oro.

    3- Niegan, rechazan y contradicen que entre AGROMINCA y las empresas LAMIN, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERA MS, C.A., exista algún tipo de responsabilidad solidaria.

    4- Niegan, rechazan y contradicen que las empresas LAMIN, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., MINERA MS, C.A. y AGROMINCA, conforman un grupo de empresas.

    5- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano D.R., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 17.138.254,67).

    6- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EUDOMAR LUCES, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 16.690.914,55).

    7- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.M., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 11.926.192,37).

    8- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.U., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 12.349.980,96).

    9- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.P., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 14.343.154,99).

    10- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano C.M., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 9.906.632,00).

  20. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano S.G., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 6.690.572,77).

  21. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.P., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 13.368.867.51).

  22. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.R., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 6.412.904.02).

  23. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano G.C., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 7.909.551,15).

  24. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano M.C., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 10.747.875,28).

  25. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.C., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 12.256.329,48).

  26. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.J., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 7.132.669,79).

  27. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.M., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 9.005.802,44).

  28. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano V.G., plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 10.618.802,18).

  29. - Niegan, rechazan y contradicen que los actores tengan derecho al cobro de intereses moratorios y mucho menos a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que tal y como quedó expuesto, la empresa AGROMINCA nada le adeuda por los conceptos reclamados y así pide a este tribunal lo aprecie y lo valore.

    LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A.

    HECHOS QUE SE ADMITEN

  30. - Que los ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., E.R., G.C., A.C., A.M., J.J. y V.G. prestaron servicios para la empresa CORPORACION 80.000, C.A.-

  31. - Que los ciudadanos C.M., S.R., A.P., M.C., prestaron servicios para la empresa LAMIN LABOREOS, C.A.-

  32. - Que los listines de pago emitido a los trabajadores por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., tenían errores involuntarios en las fechas de su emisión, dichas empresas mantenían la fecha del año 2003 en sus listines de pago y el que correspondía el año 2004, corrigiendo el error material posteriormente, sin embargo en los listines correspondiente al año 2005, siguieron con el error de colocarle la fecha del año 2004 en los listines de pago, error que se mantuvo todo el 2005.

  33. - Que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., pagaban a los trabajadores demandantes 90 días de utilidades, calculadas al salario básico por cada trabajador.

  34. - Que los trabajadores demandantes comenzaron su relación de trabajo con la empresa AGROMINCA y posteriormente fueron objeto de una sustitución de patrono en las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  35. - Que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicios prestado en la empresa AGROMINCA, es decir desde el indicio de la relación de trabajo en esa asociación hasta la oportunidad de su retiro voluntario de tales empresas.-

  36. - que los trabajadores demandantes dejaron de prestar servicios para estas empresas, en virtud del retiro voluntario e justificado materializado por ellos.

  37. - Que el salario mensual devengaban por los trabajadores demandantes comprendían: a) su salario básico por los días trabajados efectivamente en el mes, b) tiempo de viaje, C) pago de día de descanso, d)descanso comedor, e) bono nocturno, f) bono subterráneo.

  38. - Que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., pagaba a los trabajadores demandantes 30 días por concepto de vacaciones, en donde estaban incluido tanto los días de disfrute como el pago del bono vacacional y que para el momento de la terminación de trabajo le fue pagado al trabajador 30 días por concepto de vacaciones vencidas mas 5 días de vacaciones fraccionadas.

    HECHOS QUE SE NIEGAN

  39. - Niegan, rechazan y contradicen que la nomina de AGROMINCA, haya sido distribuida de manera unilateral entre las empresas LAMIN, C.A y CORPORACION 80.000, C.A.

  40. - Niegan, rechazan y contradicen que para la fecha en que los ciudadanos, prestaron servicios para las empresas demandadas AGROMINCA, LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., estas conformaran una unidad económica, que haya tenido por objeto la explotación del mineral de oro de las concesiones San Rafael y El Placer en el Municipio Sifontes del estado Bolívar, por ende contradigo que la empresa MINERA, MS, C.A., para ese tiempo haya sido en ente o empresa controlante de la unidad económica de producción aurífera.

  41. - Niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación de trabajo y hasta aproximadamente el mes de abril de 2004, hayan trabajado en turnos rotativos de 8 horas diarias de trabajo y haber trabajado en las guardias de 7:00 AM a 3:00 PM, de 3:00 PM a 11:00PM y de 11:00 PM a 7:00 AM, lo cierto del caso es que dentro de la respectiva jornada los trabajadores gozaban de una hora de descanso, la cual aparece remunerada en los listines de pago como descanso de comedor y por ello se puede deducir que dichos trabajadores durante el tiempo que prestaron sus servicios nunca laboraron mas de siete horas diaria.

  42. - Niegan, rechazan y contradicen que a partir del mes de mayo 2005, las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan cambiado la jornada de trabajo y por consiguiente es falso que los trabajadores hayan laborado a partir de ese mes turnos de 12 horas diarias, comprendidas entre las 6:00 A.M. a 6:00 P.M. y 6:00 P.M. a 6:00 A.M., durante un promedio aproximado de 20 días al mes, a demás y por consiguiente que hayan devengado o generado durante ese período horas extraordinarias trabajadas diurnas y nocturnas.

  43. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., a partir de enero haya procedido a paralizar injustificadamente la labores de explotación de mineral y que de haber reducido injustificadamente el salario básico.

  44. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., no hayan cumplido con el beneficio de alimentación que tenían derecho los trabajadores, de acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.

  45. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., no hayan inscrito a sus trabajadores por ante el I.V.S.S.

  46. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan hecho los descuentos salariales por concepto de retensión del seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional y nunca la haya enterado al Seguro Social, menos que hayan incumplido a la obligaciones tributarias de carácter laboral, y mucho menos que hayan incurrido en fraude salarial o de apropiación indebida del salario de los trabajadores de la empresa que constituyan una presunción de un hecho punible.

  47. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan intentado, tal como lo narra el actor en su libelo, sendas calificaciones de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati en contra de los trabajadores, para presionarlos para que renunciaran a su puesto de trabajo.

  48. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan incumplido con los derechos laborales de los trabajadores, que hayan incurrido en una reducción del salario mensual de los trabajadores, por medio del cual se pudiera configurar alguno de los supuestos de hechos establecido para el despido indirecto, y que por ello le diere el derecho a los trabajadores de retirarse justificadamente.

  49. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., haya procedido a pagarle a los trabajadores demandantes, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en forma no ajustada a derecho, y mucho menos que hayan incurrido en incumplimiento grave de las condiciones de trabajo.

    DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

    A.- UTILIDADES Y VACACIONES

  50. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan pagado a los trabajadores demandantes 90 días de salario por concepto de utilidades; lo cierto del caso es, tal como fue admitido, que la empresa canceló a dichos trabajadores para los años 2004 y 2005, 90 días pero calculado a salario básico, debiendo en este sentido destacar, que el beneficio concedido por la demandada es superior al beneficio establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que otorga un beneficio superior a los 15 días establecido en el articulo 175 ejusdem.

    B- REDUCCION DEL SALARIO

  51. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en el año 2005, hayan de alguna forma procedido a reducir el salario de los trabajadores.

  52. - Niegan, rechazan y contradicen que a los trabajadores demandantes se le hayan dejado de pagar los conceptos de horas extras, diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, días extras trabajados, descanso compensatorio, bono nocturno y bono subterráneo, ya que ellos no generaron esos conceptos reclamados en exceso.-

  53. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan incurrido en despido indirecto, por ser falso de toda falsedad que se haya reducido el salario de los trabajadores demandantes, el cual pudiera traducirse en una desmejora de sus condiciones de trabajos que supuestamente afectó gravemente el carácter alimentario del salario percibido.

    C- INDEMNIZACION POR DESPIDO

  54. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en algún momento haya subsumido su conducta en los supuestos de hecho establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  55. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en el año 2005, hayan procedido a reducir el salario de los trabajadores demandantes.-

  56. - Niegan, rechazan y contradicen que tal como narra el actor en su libelo de demanda, que los trabajadores solo percibieron su salario básico durante ese periodo y no los conceptos que forma regular y permanente devengaron durante los años 2003 y 2004.

  57. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en su condición de patrono de los demandantes, hayan dejado de pagar en el año 2005, tal y como lo narran los actores en su libelo, los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, feriados trabajados, días extras trabajados, descanso compensatorio, bono nocturno y bono subterráneo, que durante el año 2005, los trabajadores demandantes hayan laborado fuera de su jornada normal, como para hacerse acreedores a cobrar estos conceptos antes mencionados.-

  58. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., adeuden diferencia salariales y por lo tanto es falso, de toda falsedad, que las empresas en algún momento le hayan prometido a los trabajadores demandantes pagar diferencias salariales que no adeudan y mucho menos en forma retroactiva.

  59. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en algún momento hayan incurrido en hecho constitutivo de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que pudieran utilizar los trabajadores para retirarse justificadamente, ya que es totalmente falso de toda falsedad: que hayan hecho las retensiones salariales en el pago de los salarios por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional y que no hayan sido enterados al IVSS, que no haya cumplido con el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que durante el tiempo que los trabajadores prestaron sus servicios para las empresas demandadas recibieron mensualmente el beneficio de alimentación a través de ticket o cupones para ser canjeado por comida.

  60. - Niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores demandantes en el mes de septiembre de 2005, hayan renunciado justificadamente a sus puestos de trabajos, ya que tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a las empresas demandadas, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley a la que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único, por lo que mal pudieren estos trabajadores, en detrimento de los derechos e intereses de las empresas demandadas, pretender a estas alturas que su retiro infundado y por consiguiente injustificado se equipare a un despido injustificado, lo cual hace improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea apreciado y valorado por el tribunal que conozca de la presente causa.

    D- DERECHO DE ALIMENTACION

  61. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., no haya cumplido con el beneficio de alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  62. -Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., obligada como estaba, no le haya suministrado a todos los trabajadores demandantes y durante el tiempo que prestaron sus servicios el beneficio de alimentación reclamado.

  63. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., adeuden a los trabajadores demandantes monto alguno por este concepto.

    E- INCIDENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEPTOS DE DIFERENCIAS DE DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS Y DIAS DE DESCANSO PAGADOS POR EL PATRONO

  64. - Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación cancelada a los trabajadores demandantes en su planilla de liquidación, por concepto de días extras, horas extras y días de descanso, corresponda entre otras cosas, tal y como lo alegan los actores en su libelo, al supuesto cambio de jornada que de acuerdo al decir de los actores se efectuó a partir del mes de diciembre de 2004 de turnos rotativos de 8 horas diarias a turnos de 12 horas diarias (hecho que no ocurrió)

  65. - Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación cancelada por el patrono en la planilla de liquidación y a la que hace mención en este capitulo, debieron ser tomadas en cuenta en el salario base a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones correspondientes al año 20004, lo cierto del caso, es que dicha bonificación a la que se identificó como días extras, horas extras o días de descanso, fue una Bonificación Especial que canceló el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, para cubrir cualquier diferencia que surgiera con relación a estos conceptos.

    F- INDEMNIZACION POR REGIMEN DE PRESTACION DE EMPLEO

  66. - Niegan, rechazan y contradicen que la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, pueda ser aplicado a los trabajadores demandantes, ya que para la fecha de entrada en vigencia: dichos trabajadores no prestaban servicios para las empresas demandadas, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajadores demandantes se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por ellos, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADO POR CADA TRABAJADOR

  67. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano DEMETRIOS RIOS:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano DEMETRIOS RIOS, en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de ((Bs. 648.872,30) y de ((Bs. 21.622,41), y que sobre la base de ese salario la demandada esté obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano DEMETRIOS RIOS, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de ((Bs. 21.622,41) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de ((Bs. 1.946.016,90).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de ((Bs. 894.042,90).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano DEMETRIOS RIOS, le corresponda 67,5, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de ((Bs. 23.072,19), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de ((Bs. 1.557.372,82).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de ((Bs. 668.104,14).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de ((Bs. 1.562.147,04), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de ((Bs. 23.072,19) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de ((Bs. 807.526,65), que sería el resultado de multiplicar 35 días por ((Bs. 23.072,19).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 342.464,67) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, el salario mensual de (Bs. 398.642,55) y que haya devengado un salario menor al salario básico señalado en sus recibos de pago de esos meses establecido en la cantidad de (Bs. 293.541,17), lo cual hace un total de (Bs. 2.641.870,53).

    11) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio en el año 2004 de (Bs. 692.165,72).

    12) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que el salario básico mensual del trabajador establecido en la cantidad de (Bs. 444.634,00), haya sido reducido a (Bs. 398.624,55).

    14) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capítulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley ya que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.543.887,49), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 692.165,72), mensual o lo que es igual a (Bs. 23.072,19), ya que de acuerdo al último listín de pago, el último salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre de 2007, quedó establecido en la cantidad de (Bs. 473.366, 70), mensual a lo que es igual a (Bs. 15.778,89) diario.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00.

    17) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 3.126.925,26, pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 3.126.925,26, entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 644.996,17, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 35.443,19, por concepto de intereses.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 1.172.596,98, por concepto de utilidades y de (Bs. 390.865,66 por concepto de vacaciones.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 2.276.640,63, por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diaria y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75).

    27) Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de junio y julio de 2004, la demandada haya pagado 17,50 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 38,50 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor 22,50 horas diurnas y 2,50 horas extra nocturna y adeude (Bs. 126.829,80), por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 18.319,84) por concepto de horas extra nocturna.

    28) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada haya pagado 15 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y que deba 25 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 70.461,00) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 146.558,80).

    29) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada deba 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 112.737,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 146.558,80).

    30) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra diurna a razón de 2.818,44 y 28 horas extra nocturna a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor 10 horas extra diurnas y 12 horas extra nocturnas y adeude (Bs. 28.184,40), por concepto de horas extras diurna y (Bs. 43.967,64) por concepto de horas extra nocturna.

    31) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada haya pagado 20 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y que deba 20 horas extra y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 56.368,80).

    32) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 31,50 horas extra nocturna a razón de (Bs. 3.663,97) y que adeude al actor 10 horas extra diurnas y 8,50 horas extra nocturna, y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 28.184,40), por concepto de horas extra nocturna (Bs. 31.143,74).

    33) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 809.314,82).

    34) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de febrero del año 2004 le adeuda al trabajador un día no remunerado en basa al salario de (Bs. 14.447,25).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2004 le adeude al trabajador de 4,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 65.012,62).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 20,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 296.168,62).

    36) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de noviembre de 2004 le adeude al trabajador de 1,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 21.670,87).

    37) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2005 le adeude al trabajador de 8,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.319,15) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 151.132,9). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 548.432,34).

    38) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.

    39) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 692.165,72), y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.

    40) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 2.076.497,15.

  68. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano EUDOMAR LUCES:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EUDOMAR LUCES, en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 876.481,26) y de (Bs. 29.216,04), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EUDOMAR LUCES, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 29.216,04) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 2.629.443,60).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.301.193,60).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano EUDOMAR LUCES, le corresponda 60 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 29.216,04), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.752.962,40).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.983.107,75), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    7) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 25.580,46 diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 575.560,35), que seria el resultado de multiplicar 22,5 días por (Bs. 25.580,46).

    8) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 292.446,45) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    9) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado un salario promedio de (Bs. 876,481) mensual para el año 2004 y que el salario se haya reducido, tal y como la señala el autor en su libelo a (Bs. 433.831,00) para el mes de enero, a (Bs. 398.160,15) para el mes de febrero, a (Bs. 441.210,15) para el mes de marzo, a 398,161,15 para el mes de abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2004, por eso niega que haya una diferencia salarial de (Bs. 442.650,19) en el mes de enero, de (Bs. 478.321,11) en el mes de febrero, de (Bs. 435.271,11 en el mes de marzo y de (Bs. 478.321,11) en los meses de abril a septiembre.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas que el actor tenga derecho a reclamar una diferencia salarial entre el salario normal promedio devengado en el año 2004 y el salario pagado por el patrono en el año 2005, y por ende niega que la demandada adeude una diferencia salarial de (Bs. 4.226.169,07)

    11) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo, cabe destacar que la empresa demandada pago como se desprende en listines que fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que para el mes de septiembre de 2005 el salario básico mensual del trabajador establecido, haya sido reducido y niega que EUDOMAR LUCES haya percibido un salario promedio en el 2004 de (Bs. 876.481,26).

    13) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 33.411.154,95), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 767.431,84), mensual o lo que es igual a (Bs. 25.580,46), diario, ya que de acuerdo al ultimo listín de gago, el ultimo salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre de 2007, quedo establecido en la cantidad de (Bs. 566.227,85), mensual a lo que es igual a (Bs. 18.874,26) diario.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.802.000,00).

    16) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 528.935,19), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 29.660,04), por concepto de intereses.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 937.499,10, por concepto de utilidades y de (Bs. 312.500,00) por concepto de vacaciones.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 1.808.594,60), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 12 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 80 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75).

    27) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor que en el mes de mayo de 2004, 35 horas extras nocturnas a razón de 3.690,64 y que adeude al actor 129.172,40 por este concepto y en el mes de junio 2004, 10 horas extra nocturnas a razón de 3.690,64 y adeude al actor 30 horas nocturna, y por ende rechaza que adeude (Bs. 110.719,20, por concepto de horas extra nocturna.

    28) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de julio de 2004, la demandada haya pagado 20 horas extra diurna a razón de (Bs. 4.446,55) y que deba 20 horas extra nocturna y adeude (Bs. 88.931,00) por concepto de horas extra nocturna.

    29) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada haya pagado 27 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y que deba 35 e deba 13 horas extra diurna a razón de (Bs. 3.420,43) y 15 horas extra nocturna a razón de (Bs. 4.446,55) y niega que adeude por concepto de horas extras diurna (Bs. 34.204,30) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 71.144,80).

    30) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeuda 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 3.420,43) y 16 horas extra nocturna a razón de (Bs. 4.446,55), y que adeude al actor horas extra diurna y adeude (Bs. 34.204,30), por concepto de horas extra nocturna (Bs. 71.144,80).

    31) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra y 38,5 horas extra nocturna y deba al trabajador 10 horas extra diurna y 1,50 horas extra nocturna y niega que adeude por concepto de horas extras diurna (Bs. 34.204,30) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 6.669,82)

    32) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra y 21 horas extra nocturna y deba al trabajador 10 horas extra diurna y 9 horas extra nocturna y niega que adeude por concepto de horas extras diurnas (Bs. 34.204,30) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 40.018,95).

    33) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada haya pagado 15 horas extra y 17,50 horas extra nocturna y deba al trabajador 20 horas extra diurna y 12,50 horas extra nocturna y niega que adeude por concepto de horas extras diurna (Bs. 68.408,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 55.581,25).

    34) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 544.531,16).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre del año 2004 le adeuda al trabajador 12,50 días no remunerados en basa al salario de (Bs. 18.241,50) y niega que le adeude (Bs. 228.018,75).

    36) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de enero de 2005 le adeude al trabajador de 6,25 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,50) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 114.009,37).

    37) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de febrero de 2005 le adeude al trabajador de 7,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,50) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 138.635,40).

    38) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de marzo de 2005 le adeude al trabajador de 7,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,50) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 138.635,40).

    39) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de abril, mayo, junio, julio de 2005 le adeude al trabajador de 7,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,40) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 693.177,00). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 1.312.475,92).

    40) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso que solo haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    41) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 310.434,65).

  69. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano J.M.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.M., en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 876.481,26) y de (Bs. 29.216,04), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.M., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 18.417,37) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.657.653,30).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 663.603,30).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano J.M., le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 18.417,37), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.243.172,47).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 297.916,51).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.983.107,75), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 18.417,37) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 690.651,37) que seria el resultado de multiplicar 37,5 días por (Bs. 18.417,37).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 22.312,93) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes septiembre de 2005 haya procedido a reducir el salario del trabajador, que el trabajador haya devengado un salario promedio en el año 2004 de (Bs. 18.417,37) diario.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.828.907,73), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00).

    14) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.240.694,03), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.240.694,03), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 262.498,69), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 14.719,61), por concepto de intereses.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 465.260,25), por concepto de utilidades y de (Bs. 115.086,75) por concepto de vacaciones.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 897.565,30), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 12,59 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 43.273,87).

    25) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude al trabajador 40 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 40 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.106.520,40), por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 138.476,40) por concepto de horas extra nocturna.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 40 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 40 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.106.520,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 138.476,40) por concepto de horas extra nocturna.

    27) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 852.223,00).

    28) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto del año 2004 le adeuda al trabajador un día no remunerado en basa al salario de (Bs. 14.447,25).

    29) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2004 le adeude al trabajador de 3,15 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 43.000).

    30) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 4,15 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 56.649,78).

    31) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de octubre de 2004 le adeude al trabajador de 20,85 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 284.613,97).

    32) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de febrero de 2005 le adeude al trabajador de 3,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 47.776,93).

    33) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 le adeude al trabajador de 3,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 17.308,90) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 363.486,90).

    34) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de mayo de 2005 le adeude al trabajador de 2,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 17.308,90) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 48.464,92). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 843.992,50).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.

    36) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 552.521,10), y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.

    37) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 1.657.563,30).

    38) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).

  70. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano J.U.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.U., en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 575.973,27) y de (Bs. 19.199,10), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.U., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.199,10) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.727.919,00).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 650.304,00).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano J.U., le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 25.314,77), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.708.746,97).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 797.803,09).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.509.508,49), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 25.314,77 diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 696.156,17) que seria el resultado de multiplicar 27,50 días por (Bs. 25.314,77).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 280.682,29) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes septiembre de 2005 haya procedido a reducir el salario del trabajador, que el trabajador haya devengado un salario promedio en el año 2004 de (Bs. 25.314,77) diario.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.375.724,32), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.997.500,00).

    14) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.119.543,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.119.543,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 236.866,29), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 13.282,27), por concepto de intereses.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 419.828,63), por concepto de utilidades y de (Bs. 139.942,88) por concepto de vacaciones.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 809.920,07), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 12,50 HORAS DIURNAS A EAZON DE (Bs. 2.663,01) y de 26 horas extra nocturnas a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.33.287,63) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 90.009,66) por concepto de horas extra nocturna.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude al trabajador 20 horas extras diurna a razón de 2.663,01 y 40 horas extras nocturna a razón de 3.461,91, y que adeude al actor (Bs.53.260,20 por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 29.462,24 por concepto de horas extra nocturna.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 20 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 26 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.53.260,20) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 90.009,66) por concepto de horas extra nocturna.

    27) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada adeude al trabajador 15 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 5 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.39.945,15) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 17.309,55) por concepto de horas extra nocturna.

    28) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 15 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 26 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.53.260,20) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 90.009,66) por concepto de horas extra nocturna.

    29) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 667.482,42)

    30) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre del año 2004 le adeuda al trabajador 2 días no remunerado en base al salario de (Bs. 10.217,70).

    31) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de julio de 2004 le adeude al trabajador de 2,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 34.126,38).

    32) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2004 le adeude al trabajador de 1,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 24.570,99).

    33) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2005 le adeude al trabajador de 4,15 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.765,65) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 77.877,45).

    34) En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 157.010,22).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.

    36) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 759.443,10), y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.

    37) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 2.278.329,30).

    38) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    39) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 273.823,85).

  71. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano J.P.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.P., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 23.072,19) y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.P., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 23.072,19) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 2.076.497,10).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.024.523,10).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano J.P., le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 23.072,19), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.557.372,82).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 668.104,14).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.863.404,19), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 23.072,19) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 807.526,65) que seria el resultado de multiplicar 35 días por (Bs. 23.072,19).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 342.464,67) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya devengado un salario promedio de (Bs. 692.165,72) mensual para el año 2004, y que este salario se hubiere reducida, tal y como lo señala el actor en su libelo a (Bs. 398.624,55), en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 por eso niega que haya una diferencia salarial promedio de (Bs. 293.541,00).

    11) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho a reclamar una diferencia salarial entre el salario normal promedio devengado en el año 2004 y el salario pagado por el patrono en el año 2005, y por ende niega que la demandada adeude una diferencia salarial de (Bs. 2.641.870,53). en ese sentido debe destacar, tal como se desprende de los listines de pago que fueron consignado en la oportunidad legal correspondiente, que la demandada pago al actor durante el tiempo que presto sus servicios, todo y cada uno de los conceptos que por derecha le corresponde por la labor ejecutada durante la jornada normal de trabajo, por la que mal pudiera el trabajador pretender, en detrimento de la los derechos de la demandada, el pago de algún concepto salarial que no la ha generado de manera efectiva, y así pido este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre del año 2005, haya procedido a reducir el salario del actor, y por ende niega que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 29.532,40) diario.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.543.887,49), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.046.000,00).

    16) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 3.126.925,26), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 3.046.000,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 644.996,17), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 35.443,19), por concepto de intereses.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 1.172.596,98), por concepto de utilidades y de (Bs. 390.865,66) por concepto de vacaciones.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 2.276.640,63), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le canceló al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 20 horas diurnas a razón de (Bs. 2.818,44). y deba al actor por este concepto (Bs. 56.368,80).

    27) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude al trabajador 20 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.818,44) y adeude al actor (Bs. 56.368,80) por concepto de horas extras diurnas.

    28) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818.44) y 8,50 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 31.143,75) por concepto de horas extra nocturna.

    29) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818.44) y 1,5 horas extras nocturna a razón de 3.663,97, y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 5.495,96) por concepto de horas extra nocturna.

    30) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 5 horas extras nocturna a razón de 3.663,97, y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 18.319,85) por concepto de horas extra nocturna.

    31) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 5 horas extras nocturna a razón de 3.663,97, y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 18.319,85) por concepto de horas extra nocturna.

    32) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 502.474,04).

    33) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre del año 2004 le adeuda al trabajador 2 días no remunerado en base al salario de (Bs. 10.217,70).

    34) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre de 2004 le adeude al trabajador de 1,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 26.005,05).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 1,45 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 20.948,51).

    36) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de enero de 2005 le adeude al trabajador de 5,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 79.459,88).

    34) En tal sentido destaca que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 126.413,44).

  72. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano C.M.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano C.M., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.160,18), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano C.M., le corresponda 82,50 por concepto de UTILIDADES, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 16.160,18), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.333.214,85).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano C.M., le corresponda 60 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 18.324,26), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.099.455,60).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 259.228,08)

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 681.312,93), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    7) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 18.324,26) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 366.485,20), que seria el resultado de multiplicar 20 días por (Bs. 18.324,26).

    8) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 43.281,68) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    9) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 18.324,26) diario.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.490.082,60), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.375.750,00).

    13) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 2.330.765,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 2.330.765,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 493.129,44), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 27.652,23), por concepto de intereses.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 801.200,40), por concepto de utilidades y de (Bs. 291.345,62) por concepto de vacaciones.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante C.M., se le adeude la cantidad de (Bs. 1.613.327,69), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada diurna y 12 horas diarias en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.663,03) y 40 horas extra nocturna a razón de 3.461,91 y que adeude por concepto de horas extras diurnas y nocturnas esos 8 meses la cantidad de (Bs. 852.163,20) y (Bs. 1.107.811,20), respectivamente.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.959.974,40.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de marzo del año 2004 le adeuda al trabajador 9 días no remunerados en basa al salario de (Bs. 13.650,55) y niega que adeude por este concepto (Bs. 122.854,95).

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de abril de 2004 le adeude al trabajador de 1,45 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 24.570,99).

    27) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 2,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 38.221,54).

    28) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de octubre de 2004 le adeude al trabajador de 1,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 24.570,99).

    29) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre de 2004 le adeude al trabajador de 14,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 191.790,23).

    30) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de junio de 2005 le adeude al trabajador de 4,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 17.308,90) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 77.890,05). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 479.898,75)

    31) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    32) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).

  73. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano S.R.:

    1) diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente al año 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano S.R., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.160,18), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano S.R., le correspondan 82,50 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 16.781,04) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1384.435,80).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 422.082,43).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano S.R., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 18.108,11), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.086.486,60).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 217.428).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 659.471,03), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes septiembre de 2005, el salario promedio integral de (Bs. 18.108,11) diario.

    9) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.460.710,03) por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.633.000,00).

    12) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 411.386.96), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 411.386,96), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 87.038,81), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 4.880,70) por concepto de intereses.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 141.414,07), por concepto de utilidades y de (Bs. 51.423,37) por concepto de vacaciones.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 284.756,95), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 20 horas extra diurnas, por un monto de (Bs. 55.087,80).

    23) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, se le deba 20 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.754.39), y deba horas extras diurnas la cantidad (Bs. 55.087,80).

    24) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, se le deba 10 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.754.39), y 8,50 horas extra nocturnas a razón de 3.580,71 y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 30.463,04).

    25) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de 2754.39 y 1,50 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 5.371,07).

    26) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754.39) y 5 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 17.903.55).

    27) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 2754.39) y 8,50 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 17.903,55).

    28) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 523.747,49)

    29) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto del año 2005 le adeuda al trabajador 6,90 días no remunerados en base al salario de (Bs. 17.902,80) y adeude (Bs. 123.529,32). En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 123.529,32).

    30) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    31) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).

  74. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano A.P.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude monto alguno por concepto de las UTILIDADES generadas en el año 2003

    4) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.P., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 19.935,10) y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    5) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.P., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.935,10) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 2.296.522,80).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.268.457,30).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano A.P., le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 21.345,39), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.440.813,82).

    8) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 463.123,57).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.994.080,72), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 21.435,39) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 800.452,12), que seria el resultado de multiplicar 37,50 días por (Bs. 21.345,39).

    11) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 257.290,00) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes febrero de 2005, el salario mensual de (Bs. 398.642,55) y que haya devengado un salario menor al salario básico señalado en sus recibos de pago de ese mes y niega que haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 21.345,39) diario.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.278.650,80), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00).

    16) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.240.694,03) pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.240.694,03), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 262.498,69, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 14.719,61, por concepto de intereses.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 465.260,25), por concepto de utilidades y de (Bs. 155.086,75) por concepto de vacaciones.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 897.565,30), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2005, 17,50 horas extra diurnas a razón de (Bs. 2.754,39) y niega que deba por estas horas extras diurnas (Bs. 48.201,83).

    27) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude 37,50 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.754,39) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude por este concepto de horas extra diurnas (Bs. 103.289,63) y (Bs. 143.228,40) por concepto de horas extra nocturna.

    28) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada deba 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754,39) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 110.175,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 143.228,40).

    29) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada deba 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754,37) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 110.175,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 143.228,40).

    30) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754,39) y 17,50 horas extra nocturna a razón de (Bs. 3.580,71), y adeude (Bs. 82.631,78), por concepto de horas extras diurna y (Bs. 80.565,75) por concepto de horas extra nocturna.

    31) Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada deba 26 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754.39) y que deba 26 horas extra nocturnas y que adeude al actor por concepto de horas extras diurnas (Bs. 71.614,14) y (Bs. 93.098,46) por concepto de horas extra nocturna.

    32) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.229.058,35).

    34) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y noviembre del año 2004 y junio y julio del año 2005 le adeuda al trabajador diferencias salariales por días no remunerado tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 454.135,92).

    35) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.

    36) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 640.361,85) y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.

    40) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 1.921.085,55).

  75. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano E.R.:

    1) diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.R., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.361,75), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.R., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 16.361,75) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.472.557,50).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 478.597,50).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano E.R., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 20.362,31), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.221.738,60).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 381.510,60).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 860.108,10), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 20.362,31) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 407.246,20), que seria el resultado de multiplicar 20 días por (Bs. 20.362,31).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 100.202,67) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.697.650,00).

    11) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que se le adeude una cantidad mucho mayor por concepto de horas extraordinarias en atención al supuesto cambio de jornada a partir del mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajador demandante haya excedido del límite legal establecido de 8 horas diarias y por ende niega que el trabajador haya laborado 4 horas extraordinarios diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, monto alguno por concepto de horas extra diurnas o nocturnas, y por ello, niega que adeude al trabajador demandante por concepto de horas extras la cantidad de (Bs. 1.150.395,30).

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia salariales por días no remunerados en los meses correspondientes julio, septiembre, octubre, noviembre de 2004, y febrero, mayo, junio, agosto de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 509.744,34).

    16) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).

  76. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano G.C.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano G.C., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 18.333,33), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    4) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano G.C., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 18.333,33) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.650.000,00).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 448.202,90).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano G.C., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 21.802,25), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.308.135,30).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 292.216,16).

    8) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 827.919,06), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.580.900,00).

    10) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que se le adeude una cantidad mucho mayor por concepto de horas extraordinarias en atención al supuesto cambio de jornada a partir del mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajador demandante haya excedido del límite legal establecido de 8 horas diarias y por ende niega que el trabajador haya laborado 4 horas extraordinarios diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de octubre, noviembre, diciembre de 2004, monto alguno por concepto de horas extra diurnas o nocturnas, y por ello, niega que adeude al trabajador demandante por concepto de horas extras la cantidad de (Bs. 2.164.089,90).

    14) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes octubre, noviembre de 2004, y enero, febrero, marzo, junio, agosto de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 771.057,09).

  77. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano M.C.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano M.C., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 19.166,46), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    4) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano M.C., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.166,46) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.724.981,30).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 731.021,27).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano M.C., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 19.506,48), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.316.687,40).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 476.459,40).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.294.980,70), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor, y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 24.967,29) diario.

    9) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que el salario básico mensual del trabajador establecido en la cantidad de (Bs. 444.634,00), haya sido reducido a (Bs. 398.624,55).

    11) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.671.500,00), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.997.500,00).

    13) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 633.711,81), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 633.711,81), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 134.370,37), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 7.534,82), por concepto de intereses.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 237.641,91), por concepto de utilidades y de (Bs. 79.213,97) por concepto de vacaciones.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 458.761,07), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75).

    24) Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada haya pagado monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 905.855,80).

    25) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 662.723,81).

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la pretensión dineraria por cesantía al trabajador demandante, establecida en la Ley de Régimen Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal como quedo expuesto, la relación de trabajo que unía a la demandada con el trabajador se extingue en virtud del retiro justificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley y por otro lado dicho trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraban afiliado al I.V.S.S.

    27) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 640.361,85) y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.

    28) Niega, rechaza y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 1.755.553,40).

  78. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano A.C.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.C., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.045.94), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    4) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.C., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 16.045,94) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.444.135,40).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 450.175,40).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano A.C., le corresponda 67,5 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 17.903,45), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.086.739,40).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 246.511,90).

    8) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 959.187,30), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    9) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor, y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 17.903,45) diario.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.749.969,60), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00).

    13) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.000.000.00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 724.415,94), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75).

    22) Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada adeude monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.469.648,89).

    23) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 1.159.487,90).

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la pretensión dineraria por cesantía al trabajador demandante, establecida en la Ley de Régimen Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal como quedo expuesto, la relación de trabajo que unía a la demandada con el trabajador se extingue en virtud del retiro justificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley y por otro lado dicho trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraban afiliado al I.V.S.S.

  79. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano B.J.:

    1) diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano B.J., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 19.853,57), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    4) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano B.J., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.853,57) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.786.821,45).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 734.847,45).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano B.J., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 21.078,20), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.264.692,00).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 375.423,32).

    8) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.197.770,77), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    9) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 21.078,20) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 579.650,50), que seria el resultado de multiplicar 27,50 días por (Bs. 21.078,20).

    10) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 85.789,96) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.696.150,00).

    12) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004.

    14) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada adeude monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.393.740,73).

    16) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes a diciembre de 2004, y enero, febrero, y junio, de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 488.369,95).

    17) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.563,85).

  80. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano A.M.:

    1) diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.M., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 18.478,12), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.M., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 18.478,12) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.663.030,80).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 634.965.30).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano A.M., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 20.031,83), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.201.909,80).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 332.852,80).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 967.817,10), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 20.021,83), y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 800.973,83), que seria el resultado de multiplicar 40 días por (Bs. 20.021,83).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 378.830,84) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes septiembre de 2005, el salario integral de (Bs. 20.021,83) diario.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.720.766,75) por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.594.750,00).

    14) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 2.304.472,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 2.304.472,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 1.172.596,98), por concepto de utilidades y de (Bs. 390.865,66) por concepto de vacaciones.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 1.667.142,82), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diaria y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.

    23) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, monto alguno por concepto de horas extras diurnas o nocturnas y por ello niega que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extras, la cantidad de (Bs. 948.273,93).

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y junio de 2005 y que adeude al trabajador por tal concepto. En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 965.613,04).

    25) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    26) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607.95).

  81. - Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano V.G.:

    1) diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.

    2) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano V.G., en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 17.346,63), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.

    3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano V.G., le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 17.346,63) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.431.096,97).

    4) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 519.966,97).

    5) Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano V.G., le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 26.091,66), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.565.499,60).

    6) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 725.272,80).

    7) Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.245.239,05), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.

    8) Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 26.091,66) y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 587.062,35) que seria el resultado de multiplicar 22,50 días por (Bs. 26.091,66).

    9) Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 186.059,29 y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.

    10) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes septiembre de 2005, el salario integral de (Bs. 26.091,66) diario.

    11) Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.

    12) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.545.594,80) por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.

    13) Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.416.900,00).

    14) Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.884.650,22), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.

    15) Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.884.650,22), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.

    16) Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.

    17) Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.

    18) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 1.363.426,90), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    19) Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.

    20) Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diaria y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 8 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004.

    21) Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 40 horas extras al mes.

    22) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y junio de 2005, monto alguno por concepto de horas extras diurnas o nocturnas y por ello niega que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extras, la cantidad de (Bs. 584.635,46).

    23) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y junio de 2005 y que adeude al trabajador por tal concepto. En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 965.613,04).

    24) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo.

    25) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).

    DE LA RESPÒNSABILIDAD SOLIDARIA

  82. - Niegan, rechazan y contradicen que entre la ASOCIACION CIVIL AGROMINCA LA CAMORRA (AGROMINCA) y las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERIA MS, C.A. exista algún tipo de responsabilidad solidaria, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que haya suscrito un contrato en donde todo el oro que se extraiga de las concesiones EL PLACER y SAN RAFAEL, deben ser procesado de manera exclusiva en la planta de Cianuro ubicado en la concesión la Emilia, propiedad de MINERIA MS, C.A.

  83. - Niegan, rechazan y contradicen que por el hecho que las empresas hayan suscrito un acuerdo en donde e haya convencido que la asociación civil AGROMINCA, solo uso explosivo bajo la supervisión y control técnico de la empresa MINERIA, C.A. ello no implica que exista algún tipo de responsabilidad solidaria entre las referidas empresas y la MINERIA, MS, C.A. solo se le permitirá el uso de explosivo a la empresa AGROMINCA.

  84. - Niegan, rechazan y contradicen LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., MINERA MS, C.A. y AGROMINCA, conformen un grupo de empresas, ya que tal y como esta plenamente demostrado en los autos:

    a- Para la fecha que los trabajadores demandantes prestaban sus servicios para las referidas empresas, no se encontraban sometidas a un órgano de control o administración común.

    b- No desarrollan en conjunto una actividad donde se evidencia su integración común bajo una unidad económica de carácter permanente.

    c- Es totalmente falso que las empresas MINERA MS y AGROMINCA, realicen actividad conjunta en la explotación del mineral aurifero en las concesiones mineras San Rafael y el Placer, ya que la empresa MINERA MS, C.A. tiene su propia concesión denominada CONCESION LA EMILIA.

    DE LA PRETENSION

  85. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano DIMETRIOS RIOS, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 17.138.254,67).

  86. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EUDOMAR LUCES, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 16.690.914,55).

  87. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano J.M., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 11.926.192,37).

  88. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano J.U., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.349.980,96).

  89. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano J.P., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 14.343.154,99).

  90. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano C.M., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 9.906.632,00).

  91. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano S.G., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.690.572,77).

  92. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano A.P., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 13.368.867,51).

  93. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano E.R., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.412.904,02).

  94. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano G.C., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.909.551,15).

  95. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano M.C., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 10.747.875,28).

  96. - Niegan, rechazan y contradicen A.C., que el ciudadano, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.256.329,48).

  97. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano J.J., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.132.669,79).

  98. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano A.M., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 9.005.802,44).

  99. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano V.G., plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 10.618.802,18).

  100. - Niegan, rechazan y contradicen que los actores tengan derecho al cobro de intereses moratorios, y mucho menos a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que tal como quedo expuesto, la demandad nada adeuda por los conceptos reclamados y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si le corresponde o no la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de diferencia de antigüedad previstos en el artículo 108, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006; diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2000; diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2001; diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2002; diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2003; diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2004; diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2006; diferencia de bono de producción; indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125; literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo y por último horas extraordinarias trabajadas y no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De las Pruebas del Actor:

    Documentales:

  101. - Registro de libelo de demanda, ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 22/08/2006, inserta en los folios 76 al 144, de la segunda pieza, no observación de la demandada locuaz demuestra la interrupción de la prescripción. Y así se establece.

  102. - Recibos de pago a nombre de DEMETRIOS RIOS emanados de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 145 al 151, de la segunda pieza, la parte demandada no tuvo observación y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos cancelados al actor. Y así se decide.

  103. - Recibos de pago de utilidades 2003 emanado de la empresa AGROMINCA, 2004, finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000 a nombre de DEMETRIOS RIOS, insertos en los folios 151 a 153, de la segunda pieza, no observación de la demandada y se demuestra con ello que la parte actora recibió el pago de utilidades del año 2003 y también recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

  104. - copia simple del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano DEMETRIOS RIOS, emanados de la ALCALDIA DL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 154 al 156, de la segunda pieza. No observación de la demandada y este tribunal no le da ningún valor probatorio por no tener ninguna relación con la causa. Y así se establece.

  105. - copias simples y originales de los recibos de pago a nombre de EUDOMAR LUCES, emanadas de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 158 al 170, de la segunda pieza. No observación de la demandada. Se el da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  106. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, inserto en el folio 165, de la segunda pieza finiquito de prestaciones sociales, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de EUDOMAR LUCES, inserto en el folio 171, de la segunda pieza. No observación de la demandada y se demuestra con ello que la parte actora recibió el pago de utilidades del año 2004 y también recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

  107. - copia simple de constancia de trabajo a nombre de EUDOMAR LUCES emanada de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 172, de la segunda pieza. No observación de la demandada y la misma prueba la existencia de la relación de trabajo. Y así se decide

  108. - Liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, a nombre de EUDOMAR LUCES, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 173, de la segunda pieza. No observación de la demandada y la misma demuestra el pago de los conceptos allí indicados. Y así se establece.

  109. - hojas de control de tiempo de noviembre de 2003 a agosto de 2004, a nombre de EUDOMAR LUCES, emanado de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 174 al 183, de la segunda pieza. La parte demandada las desconoce como emanada de la demandada y no están suscritas por persona que puedan obligar a la empresa. La parte actora insiste en el valor probatorio cuyo original fue solicitado en exhibición. Al no ser exhibido por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  110. - copia simple del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano EUDOMAR LUCES, emanados de la ALCALDIA DL MUNICIPIO M.B.D.E.A., insertos en los folios 184 al 187, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte acora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Este juzgador la desecha por no tener ninguna relación con la causa- Y así se establece.

  111. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de EUDOMAR LUCES, insertos en el folio 188, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte acota insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público y por haber pedido la exhibición de los documentos. Este juzgador le da pleno valor probatorio por no haberlo exhibido la parte demandada y la misma prueba la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrita en el seguro social. Y así se decide.

  112. - recibos de pago a nombre de J.M. emanados de la empresa LAMIN, LABOREOS, C.A., insertos en los folios 189 al 193, de la segunda pieza, No observación de la demandada y la misma prueba la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban. Y así se establece.

  113. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, LABOREOS, C.A a nombre de J.M., insertos en el folio 194 a 153, de la segunda pieza. No observación de la demandada. Quedando demostrado el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  114. - copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano J.M., emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en el folio 195, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma es desechada por este juzgador por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Y así se establece.

  115. - recibos de pago a nombre de J.U. emanados de las empresas AGROMINCA y LAMIN, LABOREOS, C.A., insertos en los folios 197al 208, de la segunda pieza, No observación de la demandada y la misma prueba la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban. Y así se establece.

  116. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa LAMIN, LABOREOS, C.A., inserto en el folio 204, de la segunda pieza y recibo de pago de utilidades 2003 emanado de la empresa AGROMONCA, inserto en el folio 210, de la segunda pieza. No observación de la demandada y se demuestra con ello que la parte actora recibió el pago de utilidades de los años 2003 y 2004. Y así se establece.

  117. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de ULLOA JUAN, inserto en el folio 209, de la segunda pieza. No observación de la demandada y se demuestra con ello que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

  118. - planilla de distribución de planteros emanado de la empresa MINERIA MS, C.A., inserto en el folio 211, de la segunda pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.

  119. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de ULLOA JUAN, insertos en el folio 212, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, por su parte la parte acota insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico y por haber pedido la exhibición de los documentos, por ser un documento administrativo se le da pleno valor probatorio y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio. Y así se establece.

  120. - copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano J.U., y dos partidas de nacimientos emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 213 al 215, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se desechan por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.

  121. - originales y copias simples de recibos de pago a nombre de J.P. emanados de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 03 al 14, de la tercera pieza. No observación de la demandada y las misma prueban la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaban. Y así se establece.

  122. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, inserto en el folio 05, de la tercera pieza. No observación de la demandada y se demuestra con ello que la parte actora recibió el pago de utilidades del año 2004. Y así se establece.

  123. - partidas de nacimiento del hijo del ciudadano J.P., emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en el folio 15, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se desechan por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.

  124. - recibos de pago a nombre de C.M. emanados de la empresa LAMIN LABOREOS, C.A., insertos en los folios 17 al 22, de la tercera pieza. No observación de la demandada y las misma prueban la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaban. Y así se establece.

  125. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN LABOREOS, C.A., a nombre de C.M., inserto en el folio 23, de la tercera pieza. No observación de la demandada y demuestra el pago de las prestaciones sociales del actor. Y así se decide.

  126. - copia simple de constancia de trabajo a nombre de C.M. emanada de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inserto en el folio 24, de la tercera pieza. No observación de la demandada la misma prueba la existencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

  127. - ficha de identificación a nombre del ciudadano C.M., de la empresa LAMIN, C.A., de fecha 13/01/2004, inserto en el folio 25, de la tercera pieza. No observación de la demandada demuestra la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

  128. - copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano C.M., emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 26 y 27, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se desechan por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.

  129. - recibos de pago a nombre de S.P. emanados de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., insertos en los folios 29 al 32, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Se le da pleno valor probatorio por no ser exhibida y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaba al actor. Y así se decide.

  130. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de S.R., inserto en el folio 33, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Se le da pleno valor probatorio por no ser exhibida y la misma demuestra el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

  131. - hojas de movimiento de mina emanadas de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. a nombre del ciudadano S.R., inserto en los folios 34 y 35, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma demuestra que el actor recibió permiso no remunerado por parte de la empresa Minería MS. Y así se establece.

  132. - indicaciones del servicio médico emanadas de la empresa MINERIA MS, C.A y AGROMINCA a nombre del ciudadano S.R., inserto en el folio 36, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma queda desechada por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.

  133. - Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de S.R., insertos en el folio 37, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma prueba la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social obligatorio. Y así se decide.

  134. - recibos de pago a nombre de A.P. emanados de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., insertos en los folios 39 al 47, de la tercera pieza. No observación de la demandada. Se le da pleno valor probatorio por no ser exhibida y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaba al actor. Y así se decide.

  135. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa LAMIN, C.A, inserto en el folio 46, de la tercera pieza. No observación de la demandada. La misma prueba el pago de las utilidades del año 2004. Y así se decide.

  136. - ficha de identificación a nombre del ciudadano A.P., de la empresa AGROMILCA, C.A., inserto en el folio 49, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma demuestra la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

  137. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de A.P., inserto en el folio 50, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el Seguro social obligatorio. Y así se establece.

  138. - copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano A.P. y partidas de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 51 y 52, de la tercera pieza. La 51 la parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público y la 52 No observación de la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.

  139. - recibos de pago a nombre de E.R. emanados de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 54 al 63, de la tercera pieza. No observación de la demandada

  140. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de E.R., inserto en el folio 60, de la tercera pieza. No observación de la demandada

  141. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de E.R., inserto en el folio 64 y 65, de la tercera pieza. No observación de la demandada y la misma prueba lña existencia de la relación de trabajo y los concepos que se le cancelaban. Y así se establece.

  142. - liquidación de vacaciones 2003-2004, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de E.R., inserto en el folio 66, de la tercera pieza. No observación de la demandada la misma demuestra que el actor recibió el pago de las vacaciones del año 2003-2004. Y así se establece.

  143. - hoja de control de tiempo, emanado de la empresa MINERIA MS, C.A., a nombre de E.R., inserto en el folio 67, de la tercera pieza. la parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Al no ser exhibida se le da pleno valor probatorio, demostrando la misma el horario trabajado por el actor en el tiempo allí indicado. Y así se establece.

  144. - copia simple del acta de matrimonio del ciudadano E.R. y partida de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 68 y 69, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma no aporta nada para la resolución de la cusa, por eso queda desechada. Y así se establece.

  145. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de E.R., inserto en el folio 70, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Demuestra la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. Y así se establece.

  146. - recibos de pago a nombre de G.C., emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 72 y 78, de la tercera pieza. No observación de la demandada la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaban. Y así se establece.

  147. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de G.C., inserto en el folio 74, de la tercera pieza. No observación de la demandada quedando demostrado el pago de las utilidades del año 2004. Y así se establece.

  148. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de G.C., inserto en el folio 79, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra con ello el pago de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

  149. - constancia de trabajo a nombre de CARRERA GIOVANNY emanada de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 80, de la tercera pieza. No observación de la demandada la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

  150. - recibos de pago a nombre de M.C. emanados de las empresas LAMIN, C.A., insertos en los folios 82 al 90, de la tercera pieza. Lo cual demuestra el pago del salario devengado por el actor. Y así se establece.

  151. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de M.C., inserto en el folio 86, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra el pago de las utilidades del año 2004. Y así se establece.

  152. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de M.C., inserto en el folio 91, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra el pago de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

  153. - copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano M.C. y partida de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 92 y 93, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se decide.

  154. - originales y copias simples de recibos de pago a nombre de A.C. emanados de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 95 al 108, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra con ello la existencia de la relación de trabajo y los conceptos cancelados. Y así se establece.

  155. - Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de A.C., inserto en el folio 97, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra el pago de las utilidades del año 2004. Y así se establece.

  156. - Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de A.C., inserto en el folio 109, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  157. - Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de A.C., inserto en el folio 110, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público.

  158. - copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano A.C. y partida de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 111 al 114, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. Y así se establece.

  159. - originales y copias simples de recibos de pago a nombre de A.M. emanados de las empresas AGROMINCA y LAMIN, C.A., insertos en los folios 116 al 126, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaron. Y así se establece.

  160. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de MONAGAS ANTONIO, inserto en el folio 127, de la tercera pieza. No observación de la demandada. se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  161. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de A.M., inserto en el folio 128, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. Y así se establece.

  162. - originales y copias simples de recibos de pago a nombre de B.J. emanados de la empresa COPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 130 al 135, de la tercera pieza. No observación de la demandada. Se demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaron. Y así se establece.

  163. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de B.J., inserto en el folio 136, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra la cancelación de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  164. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de B.J., inserto en el folio 137, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. Y así se establece.

  165. - originales y copias simples de recibos de pago a nombre de V.G. emanados de las empresas AGROMINCO y LAMIN, C.A., insertos en los folios 139 al 147, de la tercera pieza. No observación de la demandada. Se demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaron. Y así se establece.

  166. - finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de V.G., inserto en el folio 148, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra la cancelación de las prestaciones sociales. Y así se establece.

  167. - liquidación de vacaciones 2004-2005, emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de V.G., inserto en el folio 149, de la tercera pieza. No observación de la demandada se demuestra el pago de las vacaciones correspondiente al año 2004-2005. Y así se establece.

  168. - cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de V.G., inserto en el folio 150, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. Y así se establece.

  169. - copia certificada de contrato suscrito entre AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A, inserto en los folios 151 al 154, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna las copias cerificadas emanadas de las demandadas, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas. Con ello se demuestra la relación de trabajo existente entre las empresas demandadas. Y así se establece.

  170. - certificada de contrato suscrito entre las empresas AGROMINCA y LABOREOSMINEROS LAMIN, C.A, inserto en los folios 155 al 159, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna las copias cerificadas emanadas de las demandadas, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas. Con ello se demuestra la relación de trabajo existente entre las empresas demandadas. Y así se establece.

  171. - copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, por la empresa LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A. al ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.869.010, inserto en los folios 160 al 163, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

  172. - copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, por la empresa corporación 80.000, C.A. al ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.869.010, inserto en los folios 164 al 167, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

  173. - copia simple de la relación de explotación de material aurífero de pozo nº 3 y nº 1, emanada del departamento materiales auríferos de la empresa MINERA MS, C.A., inserto en los folios 168 al 169 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la empresa. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

  174. - copia simple de la relación de suministro de material explosivo para el traslado y consumo de pozo nº 3, emanado del departamento materiales auríferos de la empresa MINERA MS, C.A., inserto en el folio170 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la empresa. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

  175. - copia simple del acta de fecha 27/10/2005, realizada en San Rafael de la Camorra, entre la comunidad de esa población, el MIBAN, CVG, MARN, CORPORACION 80.000, C.A y LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A., inserto en los folios 171 al 187 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la empresa. Dicha prueba se desecha por ser copia simple y fue impugnada por el demandado, todo de conformidad con el artículo 78 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  176. - copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, inserto en los folios179 al 188 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no está suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas por ser copia de un documento público, la misma redesecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se decide.

  177. - copia simple del acta constitutiva de la cooperativa CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, inserto en los folios189 al 207 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas por ser copia de un documento público. La misma redesecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se decide.

  178. - hojas de control de tiempos en copia al carbón, emanados de AGROMINCA, inserto en los folios 208 al 212 de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber sido firmadas por el supervisor de la empresa. Se le da pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada no las exhibió en su oportunidad, quedando como cierto las copias presentadas por la parte actora. Y así se decide.

    De la prueba de testigo

    En fecha 30 de julio de 2008, compareció el ciudadano E.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.128.565, la representación de la parte demandada se opuso a que el mismo rindiera declaración y lo tachó de falso, aperturándose su respectivo cuaderno, el tribunal permitió la evacuación del testigo, en virtud de la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, ya que dicha prueba fue promovida en su debida oportunidad; dicha declaración se encuentra recogida en el video de la presenta Audiencia de Juicio, dejando constancia el tribunal que los demás testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al acto.

    De la prueba de Exhibición.

    En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada exhibió los documentos relacionados con:

    A.- el bono beneficiario de alimento, los cuales fueron consignados por las demandadas al expediente como prueba documental por lo tanto se dan como exhibidas.

    B.- la hoja de control de tiempo y el acta constitutiva de la empresa AGROMINCA, las mismas no fueron exhibidas. Respecto a la hoja de tiempo y respecto a lampo ya este juzgador se pronunció en cuanto el valor probatorio de la misma, y en cuanto a la acta constitutiva de la empresa AGROMINCA, la misma no aporta nada nuevo al proceso, por lo tanto se desecha. Y así se decide.

    C.- la exhibición del documento de hoja de control de tiempo solicitado en exhibición de la empresa LAMINCA LABOREOS la misma no fue exhibida por desconocer la existencia de ese documento. Quedando reconocida la copia presentada por el actor.

    D.- la exhibición de los documentos solicitados a la empresa LAMINCA LABOREOS, referente a los recibos de pago de los trabajadores, J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., M.C., A.M., V.G., la empresa LAMIN LABOREOS exhibió todos los recibos de pagos y las documentales referidas a los pagos por prestaciones y vacaciones; a los cuales se le da pleno valor probatorio quedando probado la existencia de la relación de trabajo, los conceptos que devengaban los actores y los pagos recibidos por estos. Y la empresa AGROMINCA exhibió a los folios 114, 115, 116, 129, 130, 131, 134, 160, 161, 162,175, 176, 177 de la cuarta pieza y de la quinta pieza los folios 49, 50, 51, 75, los documentos solicitados y que están consignados en esos folios.

    E.- las actas constitutivas de la empresa LAMINCA LABOREOS, ésta no fue exhibida por la empresa. Y se desecha la misma por no aportar nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

    F.- en cuanto a la prueba de exhibición de los documentos del I.V.S.S. los mismos no fueron exhibidos por la demandada LAMINCA LABOREOS. Quedando demostrado la inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio. Y así se decide.

    G.- el bono beneficiario de alimento, los cuales fueron consignados por las demandadas al expediente como prueba documental por lo tanto se dan como exhibidas y se le da pleno valor probatorio.

    H.- en cuanto a la exhibición de los poderes conferidos por las empresas CORPORACION 80.000 y LAMIN LABOREOS no fueron exhibidos por desconocer las partes demandadas el documento cuya exhibición de solicita.

    I.- En lo referente a la prueba de exhibición de la relación de explotación de material aurífero del pozo No. 3 y No. 1, la parte demandada no los exhibió y se desecha dicha instrumental por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

    J.- de la relación de suministro de explosivos, la misma no se exhibió. Y se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide

    K.- de la convención colectiva del año 2005 al 2007 de la empresa LAMIN LABOREOS, la misma no se exhibió. Por ser fuente de derecho debe ser tomada en consideración al momento de decidir.

    L.- la planilla de distribución de planteros de J.U., la misma no se exhibió. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    M.- Referente a la prueba de exhibición de la hoja de movimiento de minas de fecha 03 de Agosto de 2004 y 04 de Agosto de 2004 de la empresa MINERIA MS, la misma no se exhibió. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    N.- Referente a la prueba de exhibición de la hoja de control de tiempo de E.R., la misma no se exhibió por no ser trabajador de MINERIA MS.

    De la prueba de Informes.

    Se deja constancia que las pruebas de informes solicitadas por la representación de la parte actora no constan las resultas de dichas pruebas en las actas del presente expediente. Conste.

    De las Pruebas de la Accionada:

    Reprodujo el mérito favorable.

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y así se decide.

    De las pruebas documentales de la empresa

    MINERA M.S., C.A:

  179. - copia simple del acta de asamblea de fecha 10 de febrero de 2.003, debidamente inscrita en fecha 12 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta en los folios 12 al 22 de la cuarta pieza. No observación de la actora. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  180. - copia simple del acta de asamblea de fecha 13 de marzo de 2.002, debidamente inscrita en fecha 15 de marzo de 2.002, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta en los folios 23 al 27 de la cuarta pieza. No observación de la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio Y así se decide..

  181. - copias simple del acta de asamblea de fecha 24 de enero de 2.000, debidamente inscrita en fecha 15 de marzo de 2.002, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta en los folios 7 al 11 de la cuarta pieza.- No observación de la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio Y así se decide.

    De las pruebas documentales de la empresa

    LAMIN, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A. :

    Mérito Favorable de los Autos:

    Reproduzco el merito favorable que de los autos emerge, a favor de su representada y muy especialmente:

  182. - El hecho cierto y reconocido por las partes actoras en su libelo de demanda, que los listines de pago emitido a los trabajadores por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A ., tenían errores involuntarios en la facha de los recibos de pago del salario, ya que dichas empresas mantenían la fecha 2003 en sus listines de pago y que corresponde legalmente al año 2004, corrigiendo tal error material posteriormente; sin embargo en los listines correspondientes al año 2005, siguieron con el error de colocarle la fecha del año 2004 en tales listines de pago, error material que se mantuvo todo el año 2005.

  183. - El hecho cierto y reconocido por las partes actoras en su libelo de demanda, que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., pagaban a los trabajadores demandantes 90 días de Utilidades, calculadas al salario básico por cada trabajador.-

    De las pruebas documentales de la empresa

    A los fines de demostrar:

    A.- que los demandantes plenamente identificados en autos, percibieron sus prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios salariales generados durante toda la relación de trabajo incluyendo los intereses

    B.- la causa de la terminación de trabajo.

    C.- los distintos salarios, básicos y normales que percibieron durante su prestación de servicios

    D.- su fecha de ingreso y egreso.

    E.- que las utilidades canceladas a los trabajadores superaba el beneficio mínimo contemplado en la Ley del Trabajo, el cual era calculado a razón de 90 días de salario básico.

    F.- que su representada pagó a sus trabajadores, las vacaciones y el bono vacacional, a que tuvieron derecho durante la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo; promuevo las siguientes pruebas documentales:

  184. - respecto al ciudadano LUCES EUDOMAR, consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 53 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 54 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio Y así se decide..

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 55 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 56 al 66 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Quedando demostrado el pago realizado por la empresa. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en los folios 67 al 68 de la cuarta pieza No observación de la parte actora. Quedando demostrado el pago realizado por la empresa. Y así se decide.

  185. - respecto al ciudadano PHINERIO J.G., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 86 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 87 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 88 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 89 al 100 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en los folios 101 al 102 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  186. - respecto al ciudadano RIOS DIMITRIO, consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 70 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 71 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 72 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 73 al 84de la cuarta pieza. No observación de la parte actora se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  187. - respecto al ciudadano M.J., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 104 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora la misma demuestra que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 105 de cuarta pieza. No observación de la parte actora se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 106 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 107 al 1116 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  188. - respecto al ciudadano ULLOA JUAN, consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 118 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 119 de cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 120 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 121 al 131 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  189. - respecto al ciudadano M.C.A., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 133 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 134 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 135 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 136 al 144 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 145 al 146 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  190. - respecto al ciudadano RIVAS G.S., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 148 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 149 de cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 150 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 151 al 160 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 161 al 162 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  191. - respecto al ciudadano P.R.A.R., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 164 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 165 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 166 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 167 al 177 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  192. - respecto al ciudadano RUEDA E.D.J., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 179 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 180 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 181 al 190 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    d.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 191 al 192 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  193. - respecto al ciudadano CARRERA GIOVANNY, consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 195 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 194 de la cuarta pieza. No observación de la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 196 al 206 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    d.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 207 al 208 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  194. - respecto al ciudadano CHIRINO ALEX, consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 3 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 4 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 05 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 6 al 17 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  195. - respecto al ciudadano CABRILES G.M.B., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 19 de quinta la pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 20 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 21 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 22 al 34 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 35 al 36 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  196. - respecto al ciudadano CABRILES G.M.B., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 19 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 20 de la quinta pieza. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 21 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 22 al 34 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 35 al 36 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  197. - respecto al ciudadano MONAGAS SILVEIRA A.A., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 38 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 39 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 40 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 41 al 49 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 50 al 51 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  198. - respecto al ciudadano J.B.., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 53 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 54 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.-.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 55 al 59 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    d.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 60 al 61 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  199. - respecto al ciudadano GUEVARA A.V.H., consigna:

    a.- original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 63 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 64 de quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    c.- original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 64 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.

    d.- originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 66 al 75 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    e.- original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 76 al 77 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  200. - 47 folios de depósitos bancarios efectuados a la cuenta nómina de cada uno de los trabajadores a través de transferencias bancarias, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; emitidos por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 79 al 187 de la quinta pieza. La parte actora las impugna por ser copia simple o fotostática, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas. Se desechan por ser copias simple y fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

  201. - 151 folios, originales de factura y nota de entrega emitido por la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A., detalle de entrega y el listado de las tickeras en donde se identifican el nombre del trabajador beneficiario y la firma en señal de recibo correspondiente a los meses de marzo a diciembre del 2004 y enero a septiembre del 2005, en donde se refleja que los demandantes, recibieron sus ticket de alimentación, a los fines de demostrar que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A dieron cumplimiento a la obligación del BENEFICIO DE ALIMENTACION, inserto en los folios 03 al 127 de la sexta pieza y 04 al 156 de la séptima pieza. La parte actora las impugna por emanar de un tercero y no ratificada en juicio, los folios 4, 7, 10, 13, 17, 20 al 24, 27 al 32, 35 al 39, 42 al 46, 49 al 54, 57 al 65, 68 al 73, 77 al 81, 85 al 90, 64 al 95, 99 al 103, 107 al 113, 117 al 120, 123 al 127, insertos en la sexta pieza y los folios 4, 5, 7, 8 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 32, 35 al 39, 42 al 46, 49 al 55, 58 al 65, 68 al 74, 82 al 88, 89 al 92, 97, 98, 101, 102, 107 al 112, 117 al 121, 127 al 133, 140 al 145, 153 al 156, insertos en la séptima, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas. Referente a las documentales cursantes a los folios 6, 11, 12, 18, 25, 26, 33, 34, 40, 41, 47, 48, 55, 56, 66, 667,74, 75, 82, 83, 84, 91, 92, 93, 96, 97, 98, 104, 105, 106, 114, 115, 116, 121, 122, todas de la sexta pieza y las cursantes a los folios 6, 7, 11, 18, 19, 25, 26, 33, 34, 40, 41, 47, 48, 56, 57, 66, 67, 75 al 80, 81, 86 al 88, 93 al 96, 99, 103 al 106, 113 al 116, 122 al 126, 134 al 139, 146 al 152 todas de la séptima pieza, las cuales la parte actora desconoció la firma de sus representados que aparecen en cada una de las hojas que aparecen allí firmadas, por su parte la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de las firmas aperturándose su respectivo cuaderno de tacha. En fecha 06 de agosto de 2008 la parte actora desiste de la impugnación de los folios mediante la cual DESISTE del desconocimiento de firmas que hizo en nombre de sus representados y a su vez ratifica los desconocidos realizados en tiempo oportuno en la audiencia de juicio, en la forma siguiente; EUDOMAR LUCES, desiste de los folios Nº 06, 11, 18, 33, 40, 47, 55, 66, 74, 82, 91 96, 104 y 114 insertos en la sexta pieza, J.G.P., desiste de los folios Nº 18, 25, 33, 55, 67, 75, 83, 105, 115 y 121, insertos en la sexta pieza, D.R., desiste de los folios Nº 06, 11, 25, 33, 40, 47, 55, 67, 75, 83, 92, 97 y 115, insertos en la sexta pieza, J.M., desiste de los folios Nº 84, 114, 124 y 136, insertos en la séptima pieza, J.U., desiste de los folios Nº 06, 88, 147, insertos en la séptica pieza, C.M., desiste de los folios Nº 11, 18, 25, 33, 40, 47, 77, 87, 94, 104 y 114, insertos en la séptima pieza, S.R., desiste de los folios Nº 11, 25, 33, 47, 56 y 67, insertos en la sétima pieza, A.P., desiste de los folios Nº 11, 25, 40, 47, 56, 66, 78, 87, 95, 105, 115, 125, 137 y 150, insertos en la séptima pieza, E.R., desiste del folio Nº 33, inserto en la sexta pieza, G.C., desiste de los folios Nº 25, 33, 40 y 47, insertos en la sexta pieza, A.C., desiste de los folios Nº 06, 11, 18, 33, 40, 47, 96 y 114, insertos en la sexta pieza, M.C., desiste de los folios Nº 06, 11, 18, 25, 33, 40, 47, 56, 66, 75, 86, 93, 113, 122 y 147, insertos en la séptima pieza, A.M., desiste de los folios Nº 11, 33, 40, 47, 56, 66, 77, 87, 94, 104, 114, 124 y 148, insertos en la séptima pieza, V.G., desiste de los folios Nº 11, 18, 25, 40, 47, 56, 66, 76, 94, 104, 114, 123, 135 y 149, insertos en la séptima pieza,

  202. - 14 folios copia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati signada con el Nº 05-051, en fecha 01 de agosto de 2005, en donde se declara con lugar la calificación de faltas incoadas y por ende mi representada quedaba facultada a despedir a dichos trabajadores de manera justificada a los ciudadanos E.R., G.C. y J.J., inserto en los folios 128 al 143 de la sexta pieza. No observación de la parte actora. Por ser un documento administrativo se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que existió cusal justificada de despido. Y así se decide

  203. - copia del Certificado de Solvencia Nº 384431, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 19 de junio de 2007, la cual tiene un periodo de vigencia hasta el 19 de julio de 2003, en donde se deja expresa constancia que la empresa CORPORACION 80.000, C.A., se encuentra solvente ante esa institución. Inserto en el folio 145 de la sexta pieza. No observación de la parte actora. La cual se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

  204. - copia del certificado de solvencia Nº 384432, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 19 de junio de 2007, la cual tiene un periodo de vigencia hasta el 19 de julio de 2003, en donde se deja expresa constancia que la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., se encuentra solvente ante esa institución. Inserto en el folio 146 de la sexta pieza. No observación de la parte actora. La cual se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

    De la Prueba de Testigos

    Se deja plena constancia que en acta de fecha 30 de julio de 2008, que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron al acto.

    De la prueba de Informes.

    Se deja constancia que las pruebas de informes solicitadas por la representación de la parte actora no constan las resultas de dichas pruebas en las actas del presente expediente. Conste.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE TESTIGO

    Plantearon los demandados la tacha del testigo presentado por la parte actora, ciudadano E.J.B.R., y a pesar de su tacha el tribunal de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomarle declaración.

    Ahora bien, correspondía a la parte tachante consignar en el lapso probatorio las pruebas suficientes, acto este que no cumplió, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la tacha de testigo planteada por la parte demandada. Y así se decide.

    DE LA TACHA INSTRUMENTAL

    Igualmente planteó la parte actora la tacha instrumental de las documentales 62 al 77 de la primera pieza del expediente; 11, 18, 55, 66, 25, 74, 82, 91, 104, 121 y 122 de la sexta pieza del expediente, 7, 18, 25, 36, 48, 77, 79, 80, 81, 86, 96, 99, 103, 114, 123, 134, 136, 138, 139, 147, 151 y 152 de la séptima pieza del expediente, motivo por el cual la parte demandada solicitó la prueba de experticia, habiéndose designado como experto al licenciado J.B., quien presentó su informe. Llegado la audiencia oral y pública para que las partes hicieran las observaciones correspondientes al informe presentado por el experto, ninguno de ellos tuvo observaciones al informe, por lo cual el tribunal le dio pleno valor probatorio a dicho informe.

    Ahora bien, del análisis del informe pericial, pudo determinar este juzgador que en los casos de LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, RIOS DEMETRIO, J.M., las mismas no corresponden a los actores antes mencionados. Y así se establece.

    En lo que respeta a los ciudadanos PINHEIRO J.G., J.U., C.A.M., S.R.G., A.R.P.R., E.J.R., G.J.C., ALEZ CHIRINO BOLIVAR, M.B.C.G., A.A.M.S., J.B.J.B., V.H.G.A., las firmas sí corresponden a los actores antes mencionados.

    Por todo lo antes expuesto este juzgador declara con lugar la tacha instrumental planteada por la parte actora solo en lo que respecta a los ciudadanos LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, RIOS DEMETRIO, J.M.; y sin lugar la tacha instrumental planteada respecto a los ciudadanos PINHEIRO J.G., J.U., C.A.M., S.R.G., A.R.P.R., E.J.R., G.J.C., ALEZ CHIRINO BOLIVAR, M.B.C.G., A.A.M.S., J.B.J.B., V.H.G.A.. Y así se decide.

    DE LA PRESCRIPICION

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la codemandada AGROMINCA, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G. fue el día 08 de Mayo de 2006, habiendo finalizado la relación de trabajo con las demandadas, en el mes de Septiembre de 2005, dándose por notificadas la empresas demandadas en fecha 05 de Octubre de 2006, mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, J.A.C.S..

    Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de cobro de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año para estos casos, contados desde el momento que terminó la relación de trabajo; habiéndose verificado la misma, a decir de la actora en su libelo de demanda en el mes de septiembre de 2006, y de esta fecha a la fecha de la demanda 08 de Mayo de 2006 no había transcurrido un (1) año, y no fue, sino hasta el 05 de Octubre de 2006 cuando se logró la notificación de las partes demandadas, no habiendo trascurrido mas de un (1) año y dos (2) meses para la notificación del demandado, verificándose de esa forma que la acción no estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada AGROMINCA, puesto que desde la fecha de la demanda al 05 de Octubre de 2006, fecha que se logró la citación de las demandadas, no transcurrió mas de un (1) año y dos (2) meses, y de esta forma no se dio la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada. ASI SE DECIDE.

    Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal en primer lugar desciende a la contestación de la demanda por parte de las accionadas, quienes manifestaron lo siguiente: Admitieron que los trabajadores EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G. prestaron servicios para la empresa AGROMINCA, y que luego operó una sustitución de patronos donde quedaron distribuidos los trabajadores de la siguiente forma: EUDOMAR LUCES, J.G.P., DEMETRIOS RIOS, J.M., J.U., E.D.J.R., G.C., A.C., A.M.S., B.J. y V.G. prestaron servicios para la codemandada corporación 80.000,C.A.; y los trabajadores C.A.M., S.R., A.P. y M.C., trabajaron para la codemandada LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.

    En virtud de la admisión del hecho de haber operado la sustitución de patronos, los trabajadores tienen derecho a reclamar los conceptos demandados a todas las empresas demandadas por no haber cumplido éstas con las formalidades de la sustitución de patronos.

    Establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado

    .

    En autos no consta material probatorio que indique que la empresa sustituida AGROMINCA, haya cumplido con los requisitos establecidos en la ley para la sustitución de patronos, motivo por el cual este juzgador establece que son responsables todas las empresas codemandadas por los conceptos que le pudieran corresponder a los actores. Y así se decide.

    Establecida la responsabilidad de las demandadas en cuanto a los conceptos que les pudieran corresponde a los actores, pasa este juzgador a revisar los conceptos demandados para verificar los que pudieran corresponder a los demandantes.

    Alegan los actores que les dejaron de cancelar los salarios de la forma como los venían devengados, y en virtud de ello procedieron a retirarse en forma justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, los actores manifiestan que a partir del el mes de Enero de 2005 la empresa procedió a paralizar las actividades en forma injustificada y procedieron a reducir los salarios de todos los trabajadores, ya que solo cobraron el salario básico mensual. Siendo éste punto alegado por los actores, los mismos tenían la carga de la prueba de la paralización alegada, y de autos no existe nada que pruebe la paralización de la empresa, mas cuando manifiestan los actores que continuaron recibiendo su salario básico mensual.

    Por otro lado el hecho de que no se tuvieran realizando las operaciones normales de la empresa, releva a las demandadas de pagar el salario en la forma como lo venía realizando, ya que el derecho de las partes es, pudo una parte prestar el servicio y por la otra pagar el salario. Si no había prestación de servicios, mal podría la empresa pagar el salario con todas sus modalidades.

    Ahora bien. Como durante el tiempo que duró la situación planteada pasaron mas de treinta (30) días operó en el presente caso el perdón de la falta, por lo tanto no pueden los actores alegar como causa de su retiro justificado el cambio de horario ni la falta de pago de los conceptos que se generan de la efectiva ejecución de la labor, ya que existen conceptos, como el bono subterráneo, que se deriva de la ejecución de la labor. Ya que si el trabajador no prestó el servicio, a pesar de haber asistido a su puesto de trabajo, no se le podía haber cancelado el bono subterráneo y como consecuencia de ello es forzoso para este juzgador desechar el reclamo de retiro justificado, y como consecuencia de ello resulta improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto al derecho del pago de alimentación cursa en autos documentos instrumentales presentados por la parte demandada para demostrar que sí cumplió con la ley de alimentación. Documentales éstas que fueron impugnadas por la parte actora y como consecuencia de ello se ordenó la prueba de experticia a raíz del procedimiento de tacha planteado.

    Del informe presentado por el experto J.B. se pudo observar que la empresa demandada cumplió con algunos trabajadores con el pago de alimentación y con otros no cumplió. Por ello deben pagar las demandadas, en base a la responsabilidad solidariamente decretada, los bonos de alimentación o cesta tickets, que no fueron cumplidos, correspondiéndole el pago de dicho bono a los ciudadanos LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, RIOS DEMETRIO, J.M. en la forma siguiente:

    D.R., la cantidad de (Bs. 3.337.000,00) o su equivalente la cantidad de (Bs. F. 3.337,00).

    EUDOMAR LUCES, la cantidad de (Bs. 2.802.000,00) o su equivalente en (Bs. F. 2.802,00).

    J.M., la cantidad de (Bs. 3.337.000,00) o su equivalente (Bs. F. 3.337,00). Y al resto de los actores, PINHEIRO J.G., J.U., C.A.M., S.R.G., A.R.P.R., E.J.R., G.J.C., ALEZ CHIRINO BOLIVAR, M.B.C.G., A.A.M.S., J.B.J.B., V.H.G.A., no le corresponde el pago de la cesta tickets o bono de alimentación Y así se decide.

    En cuanto a la diferencia de utilidades reclamadas de los años 2003, 2004 y 2005 los actores piden el pago de su diferencia por haberse pagado en base al salario básico y no con el salario normal y al haber admitido la demandada en la audiencia de juicio que los trabajadores tenían un salario variable, para el cálculo de las utilidades se debe tomar en cuenta el salario normal promedio de los últimos doce meses del año a pagar de utilidades, Por lo que le corresponde a cada trabajador la diferencia de utilidades por cada año, en la forma como fue reclamada.

    Por tal motivo le corresponde a cada trabajador la diferencia de utilidades en la siguiente forma:

    LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, la cantidad de (Bs. 894.042,90) del año 2003, la cantidad de (Bs. 668.104,14) del año 2004, para un total de (Bs. 1.562.147,04) o su equivalente en (Bs. F. 1.562,15).

    RIOS DEMETRIO, la cantidad de (Bs. 51.765,75) del año 2003, la cantidad de (Bs. 1.301.193,60) del año 2004, la cantidad de (Bs. 630.148,40) del año 2005, para un total de (Bs. 1.983.107,75) o su equivalente en (Bs. F. 1.983,11).

    J.M., la cantidad de (Bs. 262.499,85) del año 2003, la cantidad de (Bs. 663.603,30) del año 2004, la cantidad de (Bs. 297.916,51) del año 2005, para un total de (Bs. 1.224.019,66) o su equivalente en (Bs. F. 1.224,02).

    PINHEIRO J.G., la cantidad de (Bs. 170.776,95) del año 2003, la cantidad de (Bs. 1.024.523,10) del año 2004, la cantidad de (Bs. 668.104,14) del año 2005, para un total de (Bs. 1.863.404,19) o su equivalente en (Bs. F. 1.863,40).

    J.U., la cantidad de (Bs. 61.401,40) del año 2003, la cantidad de (Bs. 650.304,00) del año 2004, la cantidad de (Bs. 797.803,09) del año 2005, para un total de (Bs. 1.509.508,49) o su equivalente en (Bs. F. 1.509,51).

    C.A.M., la cantidad de (Bs. 422.084,85) del año 2004, la cantidad de (Bs. 259.228,08) del año 2005, para un total de (Bs. 681.312,93) o su equivalente en (Bs. F. 681,31).

    S.R.G., la cantidad de (Bs. 442.042,43) del año 2004, la cantidad de (Bs. 217.428,60) del año 2005, para un total de (Bs. 659.471,03) o su equivalente en (Bs. F. 659,47).

    A.R.P.R., la cantidad de (Bs. 262.499,85) del año 2003, la cantidad de (Bs. 1.268.457,30) del año 2004, la cantidad de (Bs. 463.123,57) del año 2005, para un total de (Bs. 1.994.080,72) o su equivalente en (Bs. F. 1.994,08).

    E.J.R., la cantidad de (Bs. 478.597,50) del año 2004, la cantidad de (Bs. 381.510,60) del año 2005, para un total de (Bs. 860.108,10) o su equivalente en (Bs. F. 860,11).

    G.J.C., la cantidad de (Bs. 87.500,00) del año 2003, la cantidad de (Bs. 448.202,90) del año 2004, la cantidad de (Bs. 292.216,16) del año 2005, para un total de (Bs. 827.919,06) o su equivalente en (Bs. F. 827,92).

    M.B.C.G., la cantidad de (Bs. 87.500,00) del año 2003, la cantidad de (Bs. 731.021,27) del año 2004, la cantidad de (Bs. 476.459,40) del año 2005, para un total de (Bs. 1.294.980,70) o su equivalente en (Bs. F. 1.294,98).

    ALEZ CHIRINO BOLIVAR, la cantidad de (Bs. 262.500,0) del año 2003, la cantidad de (Bs. 450.175,40) del año 2004, la cantidad de (Bs. 246.511,90) del año 2005, para un total de (Bs. 959.187,30) o su equivalente en (Bs. F. 959,188).

    J.B.J.B., la cantidad de (Bs. 87.500,00) del año 2003, la cantidad de (Bs. 734.847,45) del año 2004, la cantidad de (Bs. 375.423,32) del año 2005, para un total de (Bs. 1.197.770,77) o su equivalente en (Bs. F. 1.197,77).

    A.A.M.S., la cantidad de (Bs. 634.965,30) del año 2004, la cantidad de (Bs. 332.851,80) del año 2005, para un total de (Bs. 967.817,10) o su equivalente en (Bs. F. 967,82).

    V.H.G.A., la cantidad de (Bs. 519.966,97) del año 2004, la cantidad de (Bs. 725.272,08) del año 2005, para un total de (Bs. 1.245.239,05) o su equivalente en (Bs. F. 1.245,24).

    En cuanto a la diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas le corresponde a los trabajadores actores el pago del presente concepto en base al salario normal devengado en el último mes al vencimiento de las vacaciones. Al haber pagado la demandada en base al último salario básico le corresponde a los trabajadores los conceptos reclamados en la siguiente manera:

    RIOS DEMETRIO, la cantidad de (Bs. 342.464,67) o su equivalente en (Bs. F. 342,46).

    LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, la cantidad de (Bs. 292.446,45) o su equivalente en (Bs. F. 292,45).

    J.M., la cantidad de (Bs. 22.312,93) o su equivalente en (Bs. F 22,31).

    J.U., la cantidad de (Bs. 280.682,29) o su equivalente en (Bs. F. 280,68).

    PINHEIRO J.G., la cantidad de (Bs. 342.464,67) o su equivalente en (Bs. F. 342,46).

    C.A.M., la cantidad de (Bs. 43.281,68) o su equivalente en (Bs. F. 43.28).

    A.R.P.R., la cantidad de (Bs. 257.290,87) o su equivalente en (Bs. F. 257,29).

    E.J.R., la cantidad de (Bs. 100.202,67) o su equivalente en (Bs. F. 100,20).

    J.B.J.B., la cantidad de (Bs. 85.789,96) o su equivalente en (Bs. F. 85.79).

    A.A.M.S., la cantidad de (Bs. 378.830,84) o su equivalente en (Bs. F. 378,83).

    V.H.G.A., la cantidad de (Bs. 186.059,29) o su equivalente en (Bs. F. 186,06). Y así se decide.

    En cuanto a la diferencia salarial por reducción de salario, ya se dijo up supra que no le corresponde a los actores este concepto por los argumentos antes expuestos. Por lo tanto se desecha dicho pedimento. Y así se decide.

    En cuanto a la incidencia de los días extras, las horas extras y días de descanso, se desprende de autos que el pago realizado por la demandada se debió a un pago por bonificación especial, el cual no corresponde a los días extras, horas extras y días de descanso que pudiere haber trabajado el actor. En virtud de ello no corresponde a los demandantes el concepto reclamado. Y así se decide.

    En cuanto a la diferencia salarial por días no remunerados, alega el actor que su salario era pagado en forma mensual, es decir, que en el salario que recibían los trabajadores en forma mensual están incluidos los salarios correspondientes a los días de descanso y feriados correspondientes al mes. Por tal motivo se rechaza dicha pretensión. Y así se decide.

    En cuanto al régimen de prestación de empleo consta en autos la inscripción de los trabajadores en el IVSS, y como quiera que la terminación de la relación de trabajo fue declarada como retiro no justificado, en consecuencia no le corresponden a los trabajadores el pago por despido por la cesantía producida. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador condenar a las partes demandadas, ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., MINERIA M.S., C.A. solidariamente, para que cancelen a los actores ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G. los conceptos anteriormente indicados y en los montos establecidos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En cuanto a la tacha de testigos se declara sin lugar la tacha de testigo planteada por la parte demandada. SEGUNDO: En cuanto a la tacha de documentales, se declara sin lugar la tacha de las documentales de los ciudadanos EUDOMAR LUCES ARZOLAY, J.M., A.A.M.S.; Igualmente se declara con lugar la tacha documental de los ciudadanos: PINHERO J.G., J.U., C.A.M., S.R.G., A.R.P., E.J.R., G.J.C., A.C.B., M.B.C.G., J.B.J.B., V.H. GUERRA. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos EUDOMAR LUCES, J.G.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G., en contra de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN LABORES MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A Y MINERIA MS, C.A. Ambas partes plenamente identificadas, CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada vista la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Noviembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA.

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