Decisión nº 141 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO 08 DE AGOSTO DE 2.006

196º Y 147º

Se inicia la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA; la cual fue presentada por ante éste Tribunal en fecha 27 de Junio del año 2.006, por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad N° 13.942.980, domiciliada en Blascoa, calle Principal, frente a la Escuela bolivariana de Blascoa, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; contra el ciudadano: ORANGEL A.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.441.020, quien labora como Promotor social, en la Oficina de atención al ciudadano, dependiente de FUNDESOE, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de padre de la niña: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO, venezolana de trece (13) años de edad.-

Expone el ciudadano: Fiscal en la demanda lo siguiente: “En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2.006) compareció por ante esta Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a mi cargo, la ciudadana: L.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N°: 13.942.980, con domicilio en Blascoa, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; para manifestar que el ciudadano: ORANGEL A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.441.020, labora como promotor social, en la oficina de atención al ciudadano, dependiente de FUNDESOE, Cariaco, Municipio ribero del Estado sucre, quien es el padre de su hija: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO, venezolana, de trece (13) años de edad, tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana: L.C., se le fijo en el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 02-11-05, que aporte la cantidad del 25% del Ingreso mensual percibido por el demandado, el 15% de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año, el 20% por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales, el 15 % de lo que le corresponda de bono vacacional, según expediente N° 2.005-818 anexado marcado “B ……Fundamento la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , en los artículos 7,8,374 y 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescentes……En tal sentido, solicito ciudadana juez que conmine al ciudadano; ORANGEL A.C. al pago inmediato de lo que adeuda, por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, bonificaciones vacacionales, las bonificaciones de fin de año, y otros conceptos, ya que en la sentencia que se anexa no se fijó monto de bolívares, sino en porcentaje; más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, así mismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. Solicito a su vez a este d.T. que tome en cuanta al momento de sentenciar la corrección monetaria desde el mes de Noviembre del 2.005 hasta la presente fecha, tomando en consideración la tasa activa del banco central de Venezuela y de los cinco principales bancos del país.-………………………….”

Presenta anexo a la presente demanda; Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 02 de Noviembre de dos mil cinco (2.005) y actas de nacimiento de la niña LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO, de trece (13) años de edad.-

En fecha 30 de Junio del 2.006 el Tribunal admite la demanda y ordena la correspondiente citación del demandado.- librándose la boleta respectiva.

Corre inserto al expediente en el folio (15), diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el citado ciudadano: ORANGEL ANDRTES COVA de la cual se evidencia que el mismo se citó personalmente en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.006.

En fecha 21 de Julio del presente año 2.006, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa se abrió el acto siendo la hora fijada; se anunció el acto e hizo acto de presencia a dicho acto, el obligado alimentario ciudadano: ORANGEL A.C., venezolano, mayor de edad, promotor social, titular de la cédula de identidad N° 11.441.020, parte demandada en la presente causa; y seguidamente el tribunal dejó constancia que concedido el lapso de una horsa de espera a la madre ciudadana L.M.C., la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.-

En la misma fecha 21 de Julio de 2.006, el tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada ciudadano: ORANGEL A.C., no dio contestación a la demanda.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa esta sentenciadora, que la ciudadana: L.M.C., compareció en fecha Cuatro (4) de Mayo de 2.006, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de que se conminara al ciudadano: ORANGEL A.C. al cumplimiento de la obligación alimentaría la cual le fue fijada en el tribunal de Municipio Ribero del Estado Sucre a través de sentencia dictada en fecha: 2 de Noviembre de 2.005 y a beneficio de su hija: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO, de trece (13) años de edad, motivo por el cual el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público introduce demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ante este tribunal en fecha: 27 de Junio de 2.006, la cual fue admitida en fecha; en fecha 30 de Junio de 2.006, en contra del obligado alimentario ciudadano: Orangel A.C., ordenándose la correspondiente citación del obligado alimentario, anexando a la solicitud copia certificada de la sentencia definitiva que fija la obligación alimentaría de la cual solicita el debido cumplimiento.-

SEGUNDO

Que en fecha 02 de Noviembre de 2.005 este Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual se fijo la obligación alimentaria que debía cumplir el ciudadano: Orangel A.C., en beneficio de la niña Lisbenis del Valle Cova Cedeño, la cual fijo así: “……..En consecuencia este Tribunal establece que el ciudadano: Orangel A.C. debe cancelar la cantidad correspondiente a un veinticinco por ciento 25 del salario por él devengado mensualmente.; estableciéndose dicha obligación alimentaría de esta manera porcentual a los efectos que verificados incrementos salariales en el ingreso diario del demandado se efectué el incremento proporcional y automático del aporte alimentario aquí establecido para su hija………El aporte por parte de este de una suma de dinero equivalente al Quince por ciento (15%) del monto que por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales les sea acreditado….El aporte del quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional…El otorgamiento a la ciudadana: L.M.C. de cualquier beneficio que el ciudadano Orangel A.C.R., obtenga como producto de su trabajo en beneficio de su hija Lisbenis del Valle Cova Cedeño ..…”, Lo que se evidencia de la copia certificada de la sentencia anexa a la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría.-

TERCERO

Que en fecha: 21 de julio del presente año 2.006, las 10.00 de la mañana oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa se declaró desierto dicho acto por cuanto la ciudadana: L.M.C. no asistió al mismo dejándose constancia de que se dejó una hora de espera y aun así no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que la parte demandada quedó emplazada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar en esa misma fecha en hora de despacho del tribunal, y en virtud de esta corre inserto al expediente auto del tribunal en el cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Análisis de las pruebas presentadas

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. J.M.M.M. al presentar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaría, anexa a la misma, como documentos fundamentales de la demanda. Copias certificadas de la partida de Nacimiento de la niña: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO, la cual riela al folio cuatro (4) del expediente; copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha: 2 de Noviembre de 2.005, la cual riela a los folios del ocho (8) al doce (12) documentos estos en el cual se puede evidenciar lo expuesto por ella en su escrito de demanda y este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por cuanto son documentos debidamente firmados y sellados emanados de un ente público, por lo que merecen y d.f.d. lo allí expuesto.

Ahora bien, dispone el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “la familia es responsable, de forma prioritaria inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…………………”

El articulo 30 de la misma Ley dispone, Que éstos niños tienen derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, estableciendo en el Articulo 336 eiüsdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación alimentaria, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.

A.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a los documentos públicos (acta de nacimiento) inserta en el presente expediente y no habiendo sido impugnada u objetada quedó plenamente probada la filiación entre la ciudadana: L.M.C. y el ciudadano: ORANGEL A.C., respecto a la niña: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO, de quienes son padre y madre respectivamente, evidenciándose así, en estos, la condición de obligados alimentarios para con su hija.-

Así mismo, observa esta sentenciadora que el ciudadano: ORANGEL A.C., parte demandada en la presente causa estando debidamente citado y en consecuencia emplazado para el acto conciliatorio y para la debida contestación de la demanda no asistió ni por sí ni a través de apoderado alguno al referido acto de contestación de la demanda; así como tampoco aportó pruebas al proceso, en el lapso debido, con las cuales demostrara que sí estaba cumpliendo con su obligación alimentaría; con lo que queda plenamente probado el INCUMPLIMIENTO del ciudadano: ORANGEL A.C., en lo que respecta a la obligación alimentaría para su hija: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO.-

Igualmente en criterio de esta sentenciadora, y como se señaló anteriormente, en su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadano: ORANGEL A.C., dado la citación que le fuera practicada el día 19-07-2.006; y consignada al expediente la misma fecha, a partir del cual comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda ha debido dar contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación al expediente, o sea el día veintiuno (21) de Julio de 2.006, y no constando en autos que haya ejercido tal derecho; tal como se evidencia de auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha el cual corre inserto al folio (18) del expediente; motivo por el cual por aplicación análoga del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por CONFESA, al reunir lo solicitado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio público en su escrito de demanda los requisitos establecidos en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto dentro del lapso de promoción de pruebas no aportó alegato alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del ministerio Público, parte actora en este proceso, y por cuanto se evidencia del escrito de demanda que lo exigido por la parte actora y los elementos que la contiene se ajusta al ordenamiento legal correspondiente, se concluye de que la presente acción es procedente, de lo cual se deduce que la ciudadana: L.C. es madre de la niña antes mencionada e igualmente el ciudadano: ORANGEL A.C. es su padre, y de que efectivamente el padre no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría que tiene contraída con su hija la cual fue establecida a través de sentencia dictada por este tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2.005; por lo que esta demanda debe declarase con lugar y Así Se Decide.-

En acatamiento de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 8; 30; 365; 369; y 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR, el CUMPLIMIENTO, de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO.- incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público: J.M.M.M., contra el padre de la niña; ciudadano, ORANGEL A.C., venezolano, mayor de edad, promotor social, titular de la cédula de identidad No. 11.441.020, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar el mismo atrasado de manera injustificada en el pago de las obligaciones alimentarías correspondiente a la niña; LISBENIS DEL VALLE COVA CEDEÑO.-

En consecuencia éste Tribunal establece: A) que el ciudadano: ORANGEL A.C., debe pagar los siguientes conceptos: La cantidad del 25% del Ingreso mensual percibido por el demandado, el 15% de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año, el 20% por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales, el 15 % de lo que le corresponda de bono vacacional, según la sentencia definitiva dictada por el tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2.005, expediente N° 2.005-818; más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, así mismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generaron durante el tiempo que duró este procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 374, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

  1. La corrección monetaria; la cual se determinará tomando como base el índice inicial, fijado por el banco Central de Venezuela, a partir del primero (01) de Noviembre del año 2.005, fecha en la que debió el demandado pagar las obligación alimentaría a la niña Lisbenis del Valle Cova Cedeño y el índice final, a la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia.- Obtenido el índice inicial y el final se dividirá este ultimo por el inicial y el resultado se multiplicará, por la cantidad que adeuda por concepto de obligaciones alientarias vencidas.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G.M..

LA SECRETARIA,

Tec. L.G.Q.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Tec. L.G.Q.

Exp. N° 2006-868

Sentencia Definitiva.

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