Decisión nº 137 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO 04 DE AGOSTO DE 2.006

196º Y 147º

Se inicia la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA; la cual fue presentada por ante éste Tribunal en fecha 27 de Junio del año 2.006, por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana S.J.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.317.635, domiciliada en campo A.C.P., casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; contra el ciudadano: C.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.022.357, con el mismo domicilio de la madre ciudadana S.B., en su carácter de padre de los niños A.M. Y ANYELIS C.G., de siete (7) y cinco (5) años de edad.-

Expone el ciudadano Fiscal en la demanda lo siguiente: “En fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2.006) compareció por ante esta Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial a mi cargo, la ciudadana: S.J.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: 15.317.635, con domicilio en Campo Alegre, calle Pantanal, casa s/n, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; para manifestar que el ciudadano: C.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.022.357, labora como albañil en la cooperativa la Nueva Generación, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien es el padre de sus hijos: A.M. Y ANYELIS C.G.B., venezolanos, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana: S.J.B., se le fijo en el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 27-03-05, como obligación alimentaría la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) semanales, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) mensuales, según expediente N° 2.006-833, pero ahora bien ciudadana juez, el ciudadano: C.G. ha venido incumpliendo en forma constante y reiterada con la obligación alimentaria mensual fijada por su d.T., tal como se evidencia de expediente que se anexa, tal incumplimiento data desde el mes de abril del año dos mil seis ( 2.006), quedando a deber por obligación alimentaria, hasta la presente fecha: TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 360.000,oo), cifra que resulta de multiplicar por CIENTO OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 180.000,oo) mensual de la obligación alimentaria por los dos meses que adeuda y sacamos el siguiente interés multiplicando CIENTO OCHRENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs180.000,oo) por uno (01) % mensual durante los dos meses de incumplimiento daría como resultado a pagar por intereses: TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.600,oo); daría como resultado total a pagar: TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.363.600,oo) ……Fundamento la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , en los artículos 7,8,374 y 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescentes……Por lo que pido al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre que conmine al ciudadano: C.G., al pago inmediato de la suma de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.363.600,oo ) más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, así mismo el pago de las obligaciones alimentarías que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. Solicito a su vez a este d.T. que tome en cuanta al momento de sentenciar la corrección monetaria desde el mes de Abril de 2.006 hasta la presente fecha, tomando en consideración la tasa activa del banco central de Venezuela y de los cinco principales bancos del país.-………………………….”

Presenta anexo a demanda: Copia certificada de la sentencia de homologación del convenimiento dictada por el Tribunal en fecha 27 de Marzo de dos mil seis (2.006) y actas de nacimiento de los niños: A.M. Y ANYELIS C.G., de siete (7) y cinco (5) años de edad.-

En fecha 30 de Junio del 2.006 el Tribunal admite la demanda y ordena la correspondiente citación del demandado.- librándose la boleta respectiva.

Corre inserto al expediente en el folio (13), diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el citado ciudadano C.J.G. de la cual se evidencia que el mismo se citó personalmente en fecha doce (12) de Julio del año 2.006.

En fecha 17 de Julio del presente año 2.006, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa se abrió el acto siendo la hora fijada; se anunció el acto e hizo acto de presencia a dicho acto, el obligado alimentario ciudadano: C.J.G., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.022.357; Igualmente compareció la ciudadana: S.J.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.635, en su carácter de madre de los niños A.M. Y ANYELIS C.G., quien expuso: “El ciudadano C.G. se ve clarito que no quiere cumplir con si obligación alimentaria ya que le debe la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 360.000,oo) más el mes de julio que va corriendo”.- En este estado intervino el ciudadano C.J.G. y expuso: “Bueno yo lo que trabajo es en la cooperativa, la Nueva generación que esta ubicada en esta misma ciudad y allí se paga cuando bajan los recursos y me pagan CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales y lo que yo consiga se los traigo, pero yo no puedo comprometerme que le boy a pagar esa cantidad porque no se si me lo pagan en la cooperativa porque como le dije no puedo hacer un compromiso si no se si lo voy a cumplir, pero lo que consiga yo se los llevo a mis hijos”. En este estado intervino la señora: S.J.B. y expuso “ Yo no estoy de acuerdo con lo que propone el señor porque yo quiero que de una vez se haga un compromiso como tal, es decir, de que él va a cumplir si no bueno que eso se quede así, y ya que haga la cuenta de que los niños no tienen necesidad.-“ Este Tribunal en vista de que las parte, no se ponían de acuerdo, se insistió de que se llegara a un acuerdo y no fue posible lograr que las partes conciliaran en lo que se refiere al monto de la obligación alimentaría; por lo que dio por terminado el acto conciliatorio.-

En la misma fecha: 17 de Julio de 2.006, el tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada ciudadano: C.J.G. no dio contestación a la demanda.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa esta sentenciadora, que la ciudadana: S.J.B., compareció en fecha dos (2) de Junio de 2.006, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de que se conminara al ciudadano; C.J.G. al cumplimiento de la obligación alimentaría la cual le fue fijada en el tribunal de Municipio Ribero del Estado Sucre a través de sentencia dictada en fecha: 27 de Marzo de 2.006 y a beneficio de sus hijos: A.M. Y ANYELIS C.G.B., de siete (7) y cinco (5) años de edad, motivo por el cual el ciudadano: J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público introduce demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ante este tribunal en fecha: 27 de Junio de 2.006, la cual fue admitida en fecha: 30 de Junio de 2.006, en contra del obligado alimentario ciudadano: C.G., ordenándose la correspondiente citación del obligado alimentario.- Anexándose a la demanda copia certificada de la sentencia de Homologación.-

SEGUNDO

Que en fecha 27 de Marzo de 2.006 este Tribunal dictó sentencia de homologación de convenimiento llegado por las partes ciudadanos: S.B. y C.G., en fecha: siete (7) de Marzo de 2.006, en el cual convinieron lo siguiente: “……..Que le pase a los niños CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) pero lo que el percibe en la Cooperativa no es una gran cantidad, acepto que me ayude por lo menos con CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo)………Intervino el ciudadano C.G. y Expuso “ Yo estoy de acuerdo con lo que ella pide….Intervino la ciudadana S.B. y Expuso……….Acepto lo propuesto por el ciudadano C.G...…”, decisión esta que le da carácter de sentencia definitiva y fuerza de Ley al convenimiento llegado por las partes que se evidencia de la copia certificada de la sentencia anexa a la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría.-

TERCERO

Que en fecha: 17 de julio del presente año 2.006, se celebro a las 10.00 de la mañana el acto conciliatorio en la presente causa, acto en el cual a pesar de la insistencia de la jueza para lograr la conciliación entre las partes no fue posible lograrla, por lo que la parte demandada quedó emplazada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar en esa misma fecha en hora de despacho del tribunal, y en virtud de esta corre inserto al expediente auto del tribunal en el cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Análisis de las pruebas presentadas

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. J.M.M.M. al presentar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaría, anexa a la misma, como documentos fundamentales de la demanda. Copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los niños: A.M. Y ANYELIS C.G.B.; los cuales rielan a los folios seis (6) y siete (7) del expediente; Copia certificada de la sentencia de homologación dictada por el tribunal del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha: 27 de Marzo de 2.006, la cual riela a los folios del ocho (8) al diez (10); documentos estos, en el cual se puede evidenciar lo expuesto por el en su escrito de demanda y este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por cuanto son documentos debidamente firmados y sellados emanados de un ente público, por lo que merecen y d.f.d. lo allí expuesto.

Ahora bien, dispone el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “la familia es responsable, de forma prioritaria inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…………………”

El articulo 30 de la misma Ley dispone, Que éstos niños tienen derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, estableciendo en el Articulo 336 eiüsdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación alimentaria, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.

A.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a los documentos públicos (actas de nacimientos) insertas en el presente expediente y no habiendo sido impugnadas u objetadas quedó plenamente probada la filiación entre la ciudadana: S.B. y el ciudadano: C.J.G., respecto a los niños: A.M. Y ANYELIS C.G.B., de quienes son padre y madre respectivamente, evidenciándose así, en estos, la condición de obligados alimentarios para con sus hijos.-

Así mismo, observa esta sentenciadora que el ciudadano: C.G., parte demandada en la presente causa, estando debidamente citado y en consecuencia emplazado para el acto conciliatorio y para la debida contestación de la demanda no asistió ni por sí, ni a través de apoderado alguno al referido acto conciliatorio, ni contestó la demanda; así como tampoco aportó pruebas al proceso, en el lapso debido, con las cuales demostrara que sí estaba cumpliendo con su obligación alimentaría; con lo que queda plenamente probado el INCUMPLIMIENTO del ciudadano: C.G., en lo que respecta a la obligación alimentaría para sus hijos A.M. Y ANYELIS C.G.B..-

Igualmente en criterio de esta sentenciadora, y como se señaló anteriormente, en su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada ciudadano: C.G., dado la citación que le fuera practicada el día 12-07-2.006; y consignada al expediente la misma fecha, a partir del cual comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda ha debido dar contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación al expediente, o sea el día diecisiete (17) de Julio de 2.006, y no constando en autos que haya ejercido tal derecho; tal como se evidencia de auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio (16) del expediente; motivo por el cual por aplicación análoga del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por CONFESA, al reunir lo solicitado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio público en su escrito de demanda los requisitos establecidos en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto dentro del lapso de promoción de pruebas no aportó alegato alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por el ciudadano Fiscal Cuarto del ministerio Público parte actora en este proceso, y por cuanto se evidencia del escrito de demanda que lo exigido por la parte actora y los elementos que la contiene se ajusta al ordenamiento legal correspondiente, se concluye de que la presente acción es procedente, de lo cual se deduce que la ciudadana: S.B. es madre de los niños antes mencionados e igualmente el ciudadano: C.G. es su padre, y de que efectivamente el padre no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría que tiene contraída con sus hijos la cual fue establecida a través de sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.006; por lo que esta demanda debe declarase con lugar y Así Se Decide.-

En acatamiento de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 8; 30; 365; 369; y 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO, de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños: A.M. Y ANYELIS C.G.B., incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público J.M.M.M., contra el padre de los niños; ciudadano: C.G., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No.17.022.357, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar el mismo atrasado de manera injustificada en el pago de las obligaciones alimentarías correspondiente a los niños; A.M. Y ANYELIS C.G.B..-

En consecuencia éste Tribunal establece:

  1. Que el ciudadano: C.G., debe pagar una cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.600.oo ) correspondientes a las obligaciones alimentarias vencidas más los intereses calculados a la rata del Uno por ciento (1%) mensual, e igualmente la cantidad correspondiente por las obligaciones alimentarias generadas hasta la publicación de la presente sentencia las cuales ascienden a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), todo de conformidad a lo establecido en el articulo 374, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

  2. La corrección monetaria; la cual se determinará tomando como base el índice inicial, fijado por el banco Central de Venezuela, a partir del primero (01) de Abril del año 2.006, fecha en la que debió el demandado pagar las obligación alimentaría a los niños: A.M. Y ANYELIS C.G.B., y el índice final, a la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia.- Obtenido el índice inicial y el final se dividirá este ultimo por el inicial y el resultado se multiplicará, por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 363.600.oo ) que adeuda por concepto de obligaciones alimentarias vencidas.-

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G.M..

LA SECRETARIA,

Tec. L.G.Q.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Tec. L.G.Q.

Exp. N° 2006-867

Sentencia Definitiva.

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