Decisión nº J100830 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000210

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.884.772, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.520, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial, bajo el No. 115, de fecha 26 de abril de 1.999, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36687; modificada su denominación original de: Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, a la de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, según Resolución emanada del Ministerio de Educación Superior No. 061, N° 37963 del 18 de Junio de 2004, en la persona de su representante legal, ciudadano: W.O.B.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que en fecha 11 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo la dependencia de la parte demandada, desempeñándose en el área de división administrativa, desempeñando sus funciones personales, según contrato por tiempo determinado con fecha 11 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo su contrato prorrogado por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, a los efectos de continuar realizando actividades contratadas, cuando en fecha 12 de marzo de 2012, sin preaviso de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, cumpliendo con un horario diurno de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. hasta el 58 de julio de 2011, a partir del 9 de julio de 2011 al 15 de diciembre de 2011 el horario fue de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 10: p.m y los sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m. y por último se le asigno desde el 16 de enero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012 un horario mixto de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00p.m y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. 3.035,94 por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.697,46

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.546,25

• Prestación Complementaria: La cantidad de Bs. 6.797,13

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.035,94

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 6.072,00

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.553,91

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.619,20

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.619,20

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 214,70

• Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 13.049,81

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 48.703,50

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al folio 55 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 28 de septiembre de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, pero debido a que la demanda es contra la Republica la cual goza de los privilegios y prerrogativas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios, así como a fijar la audiencia oral y publica de juicio.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOTRACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en contrato identificado DAL-MRD-A-012/2010, marcado con la letra “A”, agregado a los folios 58 y 59.

  2. - Copia simple e documento, marcado con la letra “B”, agregado al folio 60.

  3. - Documental consistente en copia simple de la solicitud de contratación personal administrativo y obrero, marcado con la letra “C”, agregado al folio 61.

  4. - Documental consistente en copias simples, marcadas con la letra “D”, agregadas al folio del 62 al 65.

  5. - Documental consistente en copias simples de comunicación, marcada con la letra “E”, agregadas al folio 66.

Señala este S., que a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada, al folio 55 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 28 de septiembre de 2012 donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.

-IV-

MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de un órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Así mismo, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita del Tribunal)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay elementos probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que son procedentes a excepción del bono nocturno reclamado por la parte accionante visto que en actas procesales no existe ningún tipo de pago realizado por la parte accionada con respecto a dicho concepto, así mismo se observo de los contratos celebrados entre las partes el horario de trabajo el cual debía cumplir la parte demandante, en tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 11/01/2010

Fecha de Egreso: 12/03/2012

Salarios percibidos:

11/01/2010 al 28/02/2010 Bs. 1.943,00

01/03/2010 al 31/08/2010 Bs. 2.137,30

01/09/2010 al 30/04/2011 Bs. 2.428,75

01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 2.793,06

01/09/2011 al 12/03/2012 Bs. 3.035,06

Prestación de Antigüedad:

11/04/02/2005 al 05/03/2005

Salario mensual: Bs. 2.137,30

Salario diario: Bs. 71,24

Salario integral: Bs. 75,24

25 días x Bs. 75,24 = Bs. 1.889,5

01/09/2010 al 30/04/2011

Salario mensual: Bs. Bs. 2.428,75

Salario diario: Bs. 80,95

Salario integral: Bs. 85,89

45 días x Bs. 85,89= Bs. 3.865,05

01/05/2011 al 31/08/2011

Salario mensual: Bs. Bs. 2.793,06

Salario diario: Bs. 93,10

Salario integral: Bs. 98,78

20 días x Bs. 98,78= Bs. 1.975,6

01/09/2011 al 12/03/2012

Salario mensual: Bs. Bs. 3.035,06

Salario diario: Bs. 101,16

Salario integral: Bs. 107,33

30 días x Bs. 107,33= Bs. 3.219,9

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 10.950.05

Antigüedad Complementaria:

60 días x Bs. 107,33 = Bs. 6.434,8

Vacaciones:

16 días x 101,16 = Bs. 1.618,56

Vacaciones Fraccionadas:

4 días x 101,16 = Bs. 404,64

Bono Vacacional:

8 días x 101,16 = Bs. 809,28

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 107,33 = Bs. 3.219,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

60 x Bs. Bs. 107,33 = Bs. 6.439,8

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.876,13).

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.A.J.M. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Segundo

Se condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), a pagar al ciudadano J.A.J.M. la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.876,13), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. A., que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Séptimo

Se ordena la notificación de la procuradora general de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

C., publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J..

A.. A.O..

La Secretaria.

A.. Y.G..

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta siete minutos de la tarde (1:47 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

S..

A.. Y.G..

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