Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInterdiccion

EXP: 02-4622

Parte Querellante: Ciudadano J.D.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.843.275.

Parte Querellada: Ciudadana R.J.N.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.588.401.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Ciudadano M.T. MACHADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228.

Apoderado Judicial de la Parte Querellada: Ciudadano M.I.C.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.075.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Interdicto de Amparo.

Se inicia el presente p.d.I. de Amparo intentado por el abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.843.275, contra la ciudadana R.J.N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.588.401.

Aduce el querellante que su mandante es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Camatagua, No.2, Sector Los Alpes, Los Teques, estado Miranda, que mide aproximadamente unos (135 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. O.S.; Sur: Con la familia OSORIO; Este: Con la familia PEÑA y OESTE: Con la calle Camatagua.

Indica, que tal derecho se lo atribuye el Título Supletorio de Propiedad No. 17.606, expedido en fecha 17 de noviembre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como el Justificativo de fecha 30 de abril de 1.999, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde los testigos O.M.R.R. y L.M.C.M., declararon en torno a la agresión de que son víctimas los ciudadanos J.D.N.A. y su legítima cónyuge ciudadana R.S.N., por parte de la ciudadana R.J.N.A..

Asimismo, manifiesta que el querellante desde el año 1.994, ha venido poseyendo junto con su familia, la porción de terreno y la casa construida en él, la cual ha venido ocupando en forma ininterrumpida, de su uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, reparándola, modificándola como se hizo saber en un órgano jurisdiccional a través del Título Supletorio de mejoras de la referida casa.

Fundamenta la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cesen las perturbaciones en su contra.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de mayo de 1999, se decretó el amparo interdictal a favor del querellante J.D.N.A., en la posesión del inmueble, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma no fue practicada por el mencionado Juzgado, el a quo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicando y ejecutando la medida del decreto interdictal el 19 de enero de 2001, y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte querellada ciudadana NATERA A.R.J..

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2001, el Alguacil del a quo consignó la boleta de citación firmada por la querellada.

En fecha 19 de junio de 2001, el apoderado judicial del querellante abogado M.M.B., presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio del 2001, el abogado M.I.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana R.J.N.A., procedió a dar contestación a la demanda y promover pruebas.

En fecha 21 de junio de 2001, mediante escrito presentado por el abogado M.I.C., apoderado judicial de la parte querellada, procedió a tachar las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 06 de julio de 2001, rindieron testimoniales los ciudadanos C.C.G.d.F., C.T.O., J.M.R.J., DIXON ECHENIQUE DAVILA, M.R.R., L.M.C.M., promovidos por la parte querellante, siendo tales deposiciones evacuadas ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las cuales cursan a los folios 177 al 185 vlto.

En fechas 12 y 13 de julio de 2001, respectivamente fueron evacuadas ante el comitente Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, las testimoniales de las ciudadanas M.A.T. (folio 202 y 203) y E.M.C. (folios 212 y 213), promovidas por la parte querellada.

En fecha 01 de febrero de 2002, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, revocó el decreto interdictal de amparo practicado el 19 de enero de 2001, siendo recurrida en apelación tal decisión, por el apoderado judicial de la parte querellante, se oyó el recurso interpuesto en un solo efecto y de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se remitió las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibido el presente expediente, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, el cual fue presentado por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que desde el año 1994, ha venido poseyendo junto con su familia, una porción de terreno y la casa construida en él, alegando igualmente que tal posesión la ha venido ejerciendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Siendo el caso que la ciudadana R.J.N.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.588.401, se encuentra perturbando dicha posesión mediante agresiones que pretende demostrar mediante la prueba testimonial y la documental.

Por su parte la sentencia recurrida, precisa en su parte motiva lo siguiente:

“…Elemento fundamental y necesario para la admisión Interdictal de Amparo a que se refiere el Artículo 782 del Código Civil y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el señalamiento en el libelo de los actos perturbados, presupuesto básico para el planteamiento de la litis, la demostración ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y el mantenimiento de los derechos y facultades comunes de las partes, concretamente el derecho a la defensa y el debido proceso.

De la lectura del escrito contentivo del Interdicto se evidencia que no se cumple tales extremos pues de manera escueta y sin indicación de los hechos, simplemente se dice que los testigos del justificativo evacuado el 30 de Abril de 1999, por ante…declararon en torno a la agresión donde son victimas los ciudadanos J.D.N.A. y su legítima cónyuge ciudadana R.S.N.A. “para más adelante solicitar que se le reconozca el derecho atribuido al Ciudadano J.D.N.A. junto con su grupo familiar y además a que la citada ciudadana R.J.N.A., cese en sus perturbaciones”(sic)

Si bien en el aludido justificativo los testigos se refieren a que la querellada molestó por teléfono al querellante y su esposa, exigiéndoles que les devuelvan su casa, tales hechos han debido ser narrados en el libelo pues el mismo, a tenor de reiterada y abundante jurisprudencia, debe bastarse por sí mismo. (Negrillas de este Juzgado Superior)

Ommisis

Por todo lo anteriormente expuesto...DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue…JESÚS D.N.A., en contra de la ciudadana R.J. NATERA ALFONSO…

Del contenido del Auto de Admisión de la Presente Querella Interdictal de Amparo, dictado por el a quo, en fecha 24 de mayo de 1999, el cual corre inserto al folio 16 de expediente se aprecia lo siguiente:

…Vista la demanda anterior, presentada por…por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada…y por cuanto de la misma se evidencia la perturbación que dice haber sufrido el querellante, por parte de la ciudadana R.J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.588.401, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA EL AMPARO, a favor del querellante, ciudadano J.D.N.A., en la posesión del inmueble identificado en el escrito que encabeza estas actuaciones…

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Efectuada una comparación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y en el auto de admisión de la querella Interdictal, encuentra esta juzgadora, que el a quo, entra en una franca contradicción en ambos pronunciamientos, lo cual indiscutiblemente crea incertidumbre e inseguridad jurídica en sus razonamientos, ya que por una parte manifiesta que del contenido del libelo Interdictal, se evidencia la perturbación que dice haber sufrido el querellado, y por lo tanto decreta en su favor el Amparo a la posesión y posteriormente declara que de la lectura del escrito contentivo del Interdicto se evidencia que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción, refiriéndose específicamente a lo que dicho juzgador llama actos perturbados. Tales afirmaciones en criterio de esta juzgadora constituyen una violación de los principios de la lógica formal ya que dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, razón esta por la cual se hace necesario analizar el procedimiento seguido en la presente acción, apartándose totalmente quien aquí decide de los criterios utilizados por el a quo en su decisión. Y Así se declara.

Determinado lo anterior se observa que del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente la presente querella está fundamentada en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 782 del Código Civil que: “...Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Sobre el concepto de la perturbación referente a ésta clase de Interdicto hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos: MATERIAL, el uno, o sea, la tenencia de la cosa o el goce del derecho y PSICOLÓGICO el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.

Así las cosas, el poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. (Kummerov. Ob. Cit. Pág. 205 s.)

Así mismo, un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. (A. Borjas. Comentarios al C.P.C venezolano. Pág. 257. T. V.)

Determinado lo anterior se concluye que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad. Pasado el año, el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Art. 606 del Código de Procedimiento Civil). Siendo los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Precisado lo anterior, encontramos que el querellado pretende demostrar la existencia de la posesión legítima alegada, y la perturbación de la cual es objeto mediante: (a) El mérito favorable de los autos y en especial los que sirvieron de base a la Querella Interdictal; (b) Las testimoniales de los ciudadanos: C.C.G.d.F., C.T.O., F.M.R.P. y M.J.P.d.C., para que declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 en su encabezamiento y 485 ambos del Código de Procedimiento Civil; (c) Las testimoniales de los ciudadanos: J.M.R.J. y Dixon Echenique Dávila, a objeto de que ratificaren o no en su contenido y firmas las declaraciones que rindieron y que constan en el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el cual cursa al folio 7, vto. 8 y 9, y fue anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, (d) Las testimoniales de los ciudadanos O.M.R.R. y L.M.C.M. a objeto de que ratifiquen o no en su contenido y firma, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Teques, en fecha 03-04-99 el cual cursa a los folios 10 vto,. 11 y 12 del expediente; (e) Citación marcada con letra “A” enviada por “Consorcio JUSTICIA Asociación Civil de fecha 07 de febrero de 2001 al ciudadano J.N., recibida en su lugar de trabajo con el sólo propósito de causarle perjuicios a instancia de la ciudadana R.J.N.A.; (f) Facturas de CANTV a nombre de Natera Rosa de (Cónyuge de su mandante), marcadas con las letras “B” y “C”; (g) Recibos de l.e. a nombre de la ciudadana R.D.J.S.D.N. (cónyuge de su mandante) marcadas con las letras “D” y “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; (h) Carta de fecha 11-12-98 enviada a la L.E.d.V. por la Asociación de Vecinos Los Alpes, marcado con la letra “J”; (i) A los fines de que sea apreciada en todo su valor probatorio consignó marcada con la letra “K”, inspección judicial N° 2.0001-3911, de fecha 23 de febrero de 2001, practicada por el Juzgado Primero de Municipio, en el inmueble que ocupa el ciudadano NATERA A.J.D., junto con su grupo familiar.

Por su parte la querellada pretende desvirtuar las alegaciones formuladas por el querellante y los elementos probatorios aportados por este mediante los siguientes medios de defensa:

• Manifiesta ser poseedora legítima de las bienhechurías que pretende la parte actora se le declare a su favor por medio del presente interdicto de amparo, por cuanto fueron adquiridas en fecha 9 de julio de 1993, por venta que le realizó el ciudadano P.C.R.H. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, quedando dicho documento bajo el número 7, tomo 45.

• Alega que el actor pretende mediante un Título Supletorio que evacuo en fecha 17 de noviembre de 1.998, que se le declare poseedor legítimo sobre dichas bienhechurías declarando sobre hechos falsos, que se contradicen con el libelo de la demanda, por cuanto en la misma se señalaba que viene poseyendo dichas bienhechurías desde el año 1994, en el supuesto título supletorio no dice tal mención, ya que el mismo es vago e impreciso, al no señalar el tiempo que dice tener el pretendido poseedor, por lo que contradijo lo expuesto en el libelo y no puede hacerlo valer como elemento probatorio.

• Impugnó y tachó de falso el contenido del titulo supletorio presentado, así como las copias simples.

• Tachó de falsa la declaración del testigo DIXON ECHERIQUE DAVILA, cédula de identidad N° 12.457.972, por cuanto su declaración en el título supletorio es falsa.

• Manifiesta que al ciudadano J.D.N.A., se le sigue una averiguación penal por estafa documentaría ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Los Teques, por pretender hacer valer el mencionado titulo supletorio.

• Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de que ha estado poseyendo junto con su familia, la porción de terreno y la casa construida en él desde el año 1994, lo cual demostrará mediante pruebas documentales lo infundado de sus alegatos, con el agravante de lo expuesto en el libelo contradice con el consabido título supletorio que quiere hacer valer.

• Solicitó al Tribunal nombrar expertos y peritos en el área de construcción de las bienhechurías, para que determinen la falsedad de lo alegado en el libelo por el actor de que las mejoras hechas a las bienhechurías datan del año 1998.

• Negó rechazó y contradijo el justificativo de fecha 30 de abril de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en donde los supuestos testigos O.M.R. y L.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.158.980 y 4.842.131, declararon en torno a una supuesta agresión por parte de su poderdante a los ciudadanos J.N.A. y a su legítima y supuesta cónyuge con identificación vaga e imprecisa, ya que tal agresión nunca se produjo.

• Negó, rechazó y contradijo, que la prueba consignada con la letra “D” constituyera demostración de agresión alguna, por lo que impugnó dicho documento, ya que se contradice lo alegado en el mismo.

• Negó, rechazó y contradijo, que la prueba marcada con la letra “E”, y le opone la carta de L.E. que le fuera dirigida a ella en fecha 02 de diciembre de 1997, la cual consignó con la letra “D” y en la que respondía la solicitud de servicio eléctrico por ella efectuada.

• Negó, rechazó y contradijo el contenido de la prueba marcada con la letra “E”, por ser irrelevante en el proceso debido a que no era objeto contradictorio el que la supuesta cónyuge, sea o no usuaria del servicio público de la compañía de teléfonos C.A.N.T.V, no siendo un hecho discutible, por cuanto no es prueba de ser poseedora de las bienhechurías objeto del juicio, ya que, la compañía C.A.N.T.V. con un contrato de arrendamiento otorga el servicio.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte accionante venga poseyendo las bienhechurías en forma continua, pacifica, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, ya que el mismo se valió de mentiras y se aprovechó de la bondad y solidaridad de su madre, pidiéndole albergue por unos días alegando que no tenía donde vivir, siendo el caso que posteriormente el accionante procedió a desalojar a su madre contra su voluntad, tal situación quedó evidenciada con la declaración de la testigo E.M.C. quien la cuidaba y atendía, por lo que se evidenció que dicha posesión no fue de forma pacífica.

• Negó, rechazó y contradijo que dicha posesión sea interrumpida y con ánimo del dueño, por cuanto siempre estuvo en conocimiento el pretenso accionante que dicha bienhechurías tenían dicho poseedor legítimo con un mejor derecho, razón por la cual evacuó el fraudulento titulo supletorio, que a su vez alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no era oponible a quien tuviera un mejor derecho, como evidentemente sucedía en su caso.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudará al accionante la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000, oo), ni las resultas de indexación alguna sobre dicha cantidad.

• Consignó las siguientes documentales:

(i) Signada con la letra “E” solvencia original otorgada por la Dirección de Liquidación de Hacienda Municipal con fecha 02-06-95

(ii) Signada con la letra “F y G”, facturas de pagos de servicio de aseo emitidas por la Administradora SERDECO, con fecha 07-06-93 y 22-06-93.

(iii) Signada con la letra “H”, recibo de pago cancelado otorgado por HIDROCAPITAL con fecha 09-06-93.

(iv) Signado con la letra “I” comunicación de fecha 09 de julio de 1997, dirigida a R.J.N.A., por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental.

(v) Signado con la letra “J”, recibo de L.E. de fecha 08 de agosto de 1997, donde se evidencia que el antiguo poseedor era P.R..

(vi) Signado con la letra “K”, solvencia expedida por el servicio de urbano domiciliario a favor de R.J.N.A..

(vii) Signado con la letra “M”, carta original de la Asociación de vecinos de los ALPES, firmada por su Presidente M.P.S. y el Sindico A.G..

(viii) Signada con la letra “N”, planilla de declaración del contribuyente a favor de P.R., antiguo poseedor de las bienhechurías quien vendió a R.J.N.A..

(ix) Signada con letra “Ñ”, planilla de constancia de pago de aseo urbano otorgado por la empresa SERDECO a favor de P.R..

(x) Signado con la letra “O” solvencia de aseo de pago domiciliario a favor de P.R., quien luego vendió a R.J.N.A.. Signado con la letra “P” planilla de fecha 3 de junio de 1993, original expedido por la Dirección de Rentas Municipales a favor de P.R., donde consta que no estaba censado.

(xi) Signado con la letra “Q”, planilla original de notificación de enajenación de inmueble a favor de R.J.N.A..

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.P., Presidente de la Asociación de Vecinos Los Alpes, P.C.R.H., M.A.d.T. y E.M.C..

VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y QUE CONSTAN EN JUICIO:

Parte querellante:

Trabada la litis, encuentra inicialmente esta Juzgadora que en el presente caso, una de las pruebas fundamentales traídas a los autos por parte del querellante, es un titulo supletorio de propiedad identificado con el N° 17.606, expedido en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fuera consignado junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”.

En el presente caso, no es admisible discusión alguna sobre la propiedad del inmueble objeto del juicio, ya que la litis se encuentra circunscripta al derecho posesorio alegado sobre una casa ubicada en la calle Camatagua, No.2, Sector Los Alpes, Los Teques, estado Miranda, que mide aproximadamente unos (135 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. O.S.; Sur: Con la familia OSORIO; Este: Con la familia PEÑA y OESTE: Con la calle Camatagua, y en este orden de ideas, este tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno al referido Titulo Supletorio aportado en los autos por la parte querellante, y en este sentido considera que por ser dicho instrumento un documento emitido por un Funcionario público, debe otorgársele al mismo todo su valor probatorio, con respecto a la titularidad de dicha propiedad, tomando en consideración “que dicho título no es garantía de la posesión; razón por la cual dicho instrumento debe valorarse sólo para colorear la posesión alegada, es decir para abonar y enfatizar los hechos posesorios ya demostrados, por ende el título sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de perturbación, el título no puede por sí solo reemplazar a la posesión. Y en consecuencia con el título solo se puede presumir la posesión, más no basta para demostrarla. Y así se declara.

TESTIMONIALES: La parte querellante promovió oportunamente la testimonial de las ciudadanos: O.M.R.R. y L.M.C.M., declarantes incluidas en el justificativo judicial acompañado a la querella, evacuado por ante La Notaría del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, a los fines probatorios pertinentes de ratificar en la etapa procesal correspondiente, las deposiciones entonces formuladas. Cumplidas las mismas al comparecer por ante el a quo, sin apreciarse del contenido de sus declaraciones contradicción, ni objeción alguna valedera a sus dichos, razón por la cual debe en consecuencia otorgárseles a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que emerge de sus testimonios, los cuales al ser adminiculados entre sí, se observa que concuerdan entre unos y otros. Igualmente al ser ratificado intra-proceso dicho justificativo, debe otorgársele al mismo su efectivo valor legal, como medio de prueba, por cuanto en fecha 06 de julio de 2002, como se ha expuesto precedentemente al ser examinadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las ciudadanas supra indicadas fueron contestes, la ciudadana O.M.R.R., en afirmar cuando se le formuló la pregunta cuatro; que le consta que el ciudadano J.D.N.A., es la persona que ha visto viviendo y construyendo en las bienhechurías objeto del presente juicio; cinco: Que conoce al ciudadano J.N.A. desde el año 1994, cuando se mudo a la zona donde ella también reside. Y con respecto a la ciudadana L.M.C.M., el apoderado judicial de la querellada se limitó a pretender demostrar hechos nuevos y distintos a los declarados en el justificativo de testigos, por lo cual no fueron desvirtuadas las afirmaciones efectuadas por esta ciudadana circunscriptas a la posesión del inmueble objeto del presente juicio. Igualmente ambas testigos dejan claro que su conocimiento deviene por ser testigos presénciales, por cuanto son vecinas de la zona. Y así se declara.

Así mismo fue promovida y evacuada la testimonial de los ciudadanos J.M.R.J. y DIXON ECHENIQUE DAVILA, declarantes incluidos en el Titulo Supletorio aportado a los autos por el querellante y que fuera expedido en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines probatorios pertinentes de ratificar, las deposiciones entonces formuladas. Cumplidas las mismas al comparecer por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin apreciarse del contenido de sus declaraciones contradicción, ni objeción alguna valedera a sus dichos, razón por la cual se les otorga a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que emerge de sus testimonios. Y así se declara.

Por último fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de las ciudadanas C.C.G.d.F., la cual fue conteste en afirmar entre otras cosas que: le consta al ser vecina del sector que siempre ha visto habitando la casa objeto del presente juicio al ciudadano J.N.A. y a su esposa, quienes han trabajado dicha casa desde que era un rancho y C.T.O., quien alega que los ciudadanos R.J.N.A. (parte querellada) y J.D.N.A. (parte querellante) son enemigos, por el hecho que la ciudadana J.N.A., manifiesta que esa casa es de ella y se la están invadiendo. Sin apreciarse del contenido de sus declaraciones contradicción, ni objeción alguna valedera a sus dichos, razón por la cual se les otorga a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que emerge de sus testimonios. Y así se declara.

Parte Querellada:

Se hace importante para esta Juzgadora, puntualizar que en principio, cada vez que se promueve una prueba, el promovente de la misma debe indicar cuales hechos pretende demostrar con ella, por ello el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la negativa de una parte a colaborar con las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experticias, se tendrá como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraría al respecto. A pesar de que el señalado artículo 505 contempla sólo tres medios de prueba, sin embargo, el principio general es que quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos. Sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado. Así encontramos que la representación judicial de la querellada, no logró aportar al presente proceso elementos de prueba que permitan enervar las pretensiones del querellante, sino que por el contrario pretendió demostrar que ella es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, siendo que es de doctrina y de jurisprudencia que en los juicios posesorios, lo que se discute es la posesión sobre el bien y no la propiedad, y es por eso que la parte querellada en esta clase de juicios, está en una situación distinta de la que pudiera ocupar en el juicio ordinario. Es por ello que, considera esta juzgadora, que con los documentos traídos al juicio por el apoderado judicial de la querellada, no se ha comprobado la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto del litigio, porque estos instrumentos se refieren a la propiedad y por el contrario en su propio escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, reconoce entre sus alegatos que el querellante sí posee la casa cuya posesión se discute al afirmar que el mismo se valió de mentiras y se aprovechó de la bondad y solidaridad de su madre, a la cual le pidió albergue por unos días alegando que no tenía donde vivir, siendo el caso que posteriormente el accionante procedió a desalojar a su madre contra su voluntad, pretendiendo con este argumento demostrar que hubo violencia por parte del querellante en la posesión que dice ostentar, puesto que el mismo desalojo a quien inicialmente poseía dicho inmueble, tal afirmación indiscutiblemente conlleva inmersa la confesión de parte con respecto al hecho que el Ciudadano J.D.N.A., posee dichas bienhechurías, pero a su entender sin que sea legítima dicha posesión, por carecer la misma del contenido pacifico de la misma, pero es el caso que olvida el querellado que de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, por una parte efectivamente no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad, siendo el caso que al no demostrar ahora la querellada si la desposeída, intento mantenerse en su posesión, es de presumirse que dicha violencia alegada ceso de manera tacita por la despojada, por lo cual a partir de ese momento de inactividad y aceptación comenzó la posesión legitima del ahora querellante. No quedando para esta Juzgadora en razón de las afirmaciones efectuadas por la misma querellada, otro camino que el de apreciar su propia confesión y en tal sentido confirmar las pretensiones del querellante. Y Así se decide.

Por otra parte esta Juzgadora desecha todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellada, por ser impertinentes al efecto de la prueba de la acción Interdictal de amparo, por cuanto aun cuando guardan relación con la posesión del inmueble objeto del presente juicio, no resultan suficientemente idóneas para enervar los hechos y circunstancias acreditados, referentes a los actos posesorios ejercidos por el querellante en el inmueble y la perturbación de que es objeto. Aprecia el tribunal, objetivamente de la observación minuciosa y exhaustiva, del legajo y grupo de documentos acompañados por la querellada, que todos están relacionados con la presunta propiedad inmobiliaria del inmueble objeto del juicio, considerando así el tribunal que todo lo vinculado con esas probanzas, no es materia del litigio presente, litigio Interdictal, circunscrito y limitado a los hechos narrados por el querellante y estrechamente descriptivos de la situación material de la posesión como lo son, la tenencia física, los actos que constituyen la posesión propiamente dicha, su cuido, mantenimiento, ánimo de conservarla, sin interrupción ni molestias, con el transcurrir del tiempo, y que otra persona en este caso, R.J.N.A., lo perturba en su ejercicio. En consecuencia, NO HA LUGAR NI ES PERTINENTE LA VALORACIÓN del grupo de instrumentos traídos a juicio por la querellada, a los efectos deseados y señalados. Y así también se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente la posesión legitima que dice ostentar sobre la casa ubicada en la calle Camatagua, No.2, Sector Los Alpes, Los Teques, estado Miranda, que mide aproximadamente unos (135 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. O.S.; Sur: Con la familia OSORIO; Este: Con la familia PEÑA y OESTE: Con la calle Camatagua, demostrando igualmente que dicha posesión se encuentra efectivamente perturbada por la querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo, incoara el ciudadano J.D.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.275, contra la ciudadana R.J.N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.588.401.

Segundo

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Se declara FIRME, el decreto Interdictal de Amparo, dictado en fecha 24 de mayo de 1999, y practicado en fecha 19 de enero de 2001. Así mismo se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Tercero

Se condena en costas del juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y..

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR