Decisión nº PJ0142015000055 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000155

PARTE DEMANDANTE: J.N., RIOBERT RINCON, KEDUIN FINOL NAVA y NERBIN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.446.515, V-21.075.689, V-25.196.292 y V-11.860.122 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.L.F., C.L. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.612, 210.531 y 209.087 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTISUMINISTRO C.A., y SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN, (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.), sociedades mercantiles e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 33. Tomo 11-A RM1, e inscrita bajo el N° 286445 del Registro Empresarial de Teherán y a titulo personal al ciudadano E.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.552.364.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: S.S.R. y A.M.Q.D., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.051 y 124.160 respectivamente, de este mismo domicilio. Por SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN, (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.), y por MULTISUMINISTRO C.A., y E.R.L., G.E. MOSQUERA H., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 109.546

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.D.H. interpuesto por el profesional del Derecho G.E. MOSQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de MULTISUMINISTRO C.A, y el ciudadano E.L., a titulo personal, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación interpuesta por la parte codemandada ya identificada.

-II-

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

-Expone que dicha decisión en la cual se negó que se fijara nuevamente fecha para la celebración de la prueba de Inspección Judicial, lesiono de manera determinante su derecho a la defensa, por el objeto principal de la causa.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Así mismo, el ilustre procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el recurso de Hecho, de la siguiente forma:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

  2. - Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

  3. - Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

Asimismo, en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por esta, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió igualmente a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número VP01-L-2014-000939, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Judicial Laboral, quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 5/5/2005); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones realizada en dicho asunto, pudiendo determinar lo siguiente:

-En fecha 14 de abril de 2015, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para el traslado y constitución del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante J.N., RIOBERT RINCON y N.F. y por la codemandada MULTISUMINISTROS y a titulo personal E.L., una vez anunciado dicho traslado se dejó constancia que la parte promovente no se encontraba presente en la Sala de audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se declaró desistida la Inspección Judicial. (Folio 247).

-En fecha 15 de abril de 2015, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la representación judicial de la parte demandada abogado G.M., diligencia mediante la cual motivando el motivo de su incomparecencia, solicita que se fije nuevamente fecha a los fines de la celebración de la Inspección Judicial. (Folio 253).

-En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual niega la nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial solicitada en virtud de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 254).

-En fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la codemandada consignó diligencia mediante la cual apela de la negativa de otorgarle nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección solicitada, a la cual no pudo asistir el día y hora fijada. (Folio 256).

-En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial laboral de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante la cual niega oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de abril de 2015, motivando dicha negativa en el hecho que el auto del cual apelaba era de mero trámite, ya que no era el Tribunal quien decidía, sólo daba cumplimiento al precepto contenido en la norma laboral, en virtud de la incomparecencia de la promovente, lo cual trajo como consecuencia el desistimiento de la Inspección Judicial. (Folio 259).

-En fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la codemandada, interpone recurso de hecho, contra el auto que niega oír su apelación (Folio 1 del cuaderno abierto a tal fin).

Ahora bien, constata este Juzgador que la recurrente esta ejerciendo un recurso de hecho sobre la negativa a escuchar una apelación contra el auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo, procedió a negar la nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, motivando su proceder de conformidad con lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien es cierto que el referido artículo dispone que: “(…) previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.”, no es menos cierto que la parte accionada manifestó el error involuntario que le impidió venir el día señalado para tal fin, y su animo de la evacuación de la relatada inspección judicial, no obstante el Tribunal a quo, no tomó en consideración la causa aducida por la representación judicial de la parte accionada, y la manifestación de que la misma -según afirma- es determinante para la resolución de la controversia.

Asimismo, constata este Juzgador previa verificación del computo de los días de despacho llevados por este Tribunal, que de la fecha del auto que niega la apelación (22/4/2015), objeto del presente recurso de hecho, a la fecha de presentación del mismo (27/4/2015), transcurrieron tan sólo cuatro (4) días hábiles de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del a quo, de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado.

En cuanto a lo anterior, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.

De esta manera, las distintas decisiones que se producen durante el iter del proceso sólo son susceptibles de impugnación cuando “causen estado”, o sea, cuando causen a las partes un gravamen irreparable o de difícil reparación con el pronunciamiento de mérito; de modo que el proceso no se interrumpa, paralice ni dilate indebidamente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido al respecto de este tipo de actuaciones:

(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

De las consideraciones antes expuestas se puede concluir que el auto que niega acordar una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial de fecha 15 de abril de 2015 (objeto de apelación), es un acto decisorio, por lo que debe ser considerado como una sentencia interlocutoria (susceptible de causar gravamen), ya que esa negativa esta fundamentada en la declaratoria que hiciere de desistimiento del acto de inspección judicial, el cual es un medio probatorio, que por supuesto implica la decisión de una cuestión controvertida del proceso, por lo que no pertenece al trámite procedimental, y mucho menos considerarse como la ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, ya que al producir gravamen, es apelable.

En razón a ello, esta Alzada concluye que del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como del acta impugnada, se colige que sobre la decisión sujeta a revisión si es posible ejercer recurso de apelación por no ser de mero trámite, en razón a lo antes expuesto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el Tribunal a quo, proceder a oír la apelación interpuesta por la parte accionada y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el 27 de abril de 2015, por el ciudadano G.E. MOSQUERA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MULTISUMINISTROS C.A., y el ciudadano E.L., a titulo personal en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oír la apelación interpuesta por la parte accionada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000055

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000155

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