Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 19.742

DEMANDANTE: J.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.526.067, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Y.M. BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.053, de este domicilio.

DEMANDADA: M.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.946.754, de este domicilio, debidamente representada por los profesionales del derecho A.R.F. y A.J.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 186.287 y 185.057 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 18/4/2013 por ante este Juzgado 1º de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto en este Tribunal (folio 13), por lo que por decisión de fecha 24/4/2013 (folios 14 al 17) el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Alegó la parte accionante:

(…) Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio San F.d.M.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/05/1984 con la demandada M.A.M..

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Primero de Mayo, Calle 10, Casa S/N, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Inmueble este que les sirvió de único y último domicilio conyugal durante el tiempo de unión conyugal, lugar donde decidieron hacer cada uno su vida independiente sin saber cada uno del otro y casi sin verse diariamente.

Que durante los primeros años de su unión matrimonial las cosas marcharon en completa armonía y paz, donde cada cónyuge cumplía con sus obligaciones, fue en ese ambiente donde procrearon a sus dos hijos de nombres JERMIS DIEGO y K.R.N.M., los cuales hoy son mayores de edad.

Expresa que luego surgieron entre ellos roces, discusiones constantes y malos tratos lo que terminó con la armonía y tranquilidad que reinaba en el seno de su núcleo familiar dando origen a la ruptura de sus vidas en común por más de cinco años y a partir de esa fecha cada uno hizo su vida en forma independiente.

Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que acude para demandar como formalmente lo hace a su cónyuge M.A.M. en Divorcio. (..)

Por diligencia de fecha 08/05/2013 estampada por el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado al Ministerio Público (Folio 21).

Por medio de diligencia de fecha 16/5/2013, el Alguacil de este despacho deja constancia que ubicó a la demandada pero que ésta se negó a firmar. (Folio 23).

El Tribunal mediante auto de fecha 23/5/2013 ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta por secretaría.

En fecha 5/06/2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada.

En fecha 08 de Julio de 2013 compareció la parte demandada y confirió poder apud-acta a los abogados A.R.F. y A.J.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 186.287 y 185.057, respectivamente.

En fecha 23/9/2013, se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, emplazando a las partes para el Segundo acto conciliatorio. (Folio 39).

En fecha 9/10/2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora. También compareció la parte demandada y la fiscal del Ministerio Público. Los litigantes de este juicio manifestaron no querer reconciliarse. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso, hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta levantada por el Tribunal en fecha 17/10/2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

En fecha 3-12-2013, compareció la parte actora y presenta escrito de pruebas constante de dos folios útiles.

Vencido el lapso de informes en el presente juicio se procede a decidir.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de Abandono Voluntario prevista en el ordinal 2° y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte demandada no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, ratificando como prueba documental, acta de matrimonio. Asimismo, produjo partidas de nacimiento de los ciudadanos K.R. y JESMIR DIEGO; Asimismo, C.D.C.D.E. del ciudadano N.M.J.D..

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de Matrimonio signada con el No. 217 de fecha 11/05/1984 suscrito por el Juez del Tribunal 2º del Municipio Caroní del estado Bolívar (Folio 4-5). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Produjo partidas de nacimiento de los ciudadanos K.R. y JESMIR DIEGO. (Folio 9-10). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a la relación filiación de los prenombrados ciudadanos, quienes son hijos de los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Copia fotostática de documento de culminación de estudios del ciudadano JESMIR DIEGO. Siendo copia fotostática de un documento privado, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que resulta impertinente para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

Cabe destacar, que siendo una demanda que tiene por objeto disolver el estado civil de las personas no le es posible al demandado convenir en la demanda, ya que atañe al orden público. En tal sentido, correspondía a la parte accionante aportar al proceso elementos

probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la demandada incurrió en alguna de las causales de divorcio invocadas en la demanda Abandono Voluntario prevista en el ordinal 2° o excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna al respecto su pretensión no puede prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano J.R.N. contra la ciudadana M.A.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2014. Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Agregándose al expediente N° 19.742 Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

EXP. 19742

MOM/Haidee Gutierrez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR