Decisión nº PJ0072010000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

n la celebración de otro Juicio Oral y Público en sala 01 con el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En este estado, vista la incomparecencia del Fiscal y encontrándonos todavía en el lapso establecido por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal DIFIERE el presente acto de conformidad para el día VIERNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA Quedan citadas todas las partes presentes. Se ordena citar al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

El día viernes trece (13) de agosto de 2010, siendo las 09.21 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., de las víctimas ciudadanas Z.M.A. y EYLIN C.Z.A., y de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G..

Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar con la recepción de las pruebas y se ordenó la incorporación de las pruebas documentales por su lectura de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Representación Fiscal referente a: Informe Psicológico practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de fecha 13 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2008, suscrito por la Psicóloga Marba R.G., Psicóloga del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. Informe Psicológico practicada al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , 13 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2008, suscrito por la Psicóloga Marba R.G., Psicóloga del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informa que evacuadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión: “Siendo la oportunidad legal para presentar este Representación Fiscal las conclusiones, se hará en estos términos: una vez que el Ministerio Público presentó una acusación contra el ciudadano J.N.V.S., y lo hizo porque tenía una presunción de que el mismo podría ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL y pensaba que podía haber una posibilidad cierta que fuera sentenciado con un decreto de culpabilidad, pero una vez presentados y evacuados los medios probatorios en el transcurso de este debate, esa presunción se transformó en certeza. Los delitos sexuales se caracterizan por el ocultamiento, los autores d este delito se caracterizan por ocultarse al momento de realizar estos hechos. En este caso las victimas, son objetos de circunstancia que pueden dar fe de los hechos. Es así que en primer lugar haré referencia a lo narrado por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó que desde marzo de 2007, fecha en la que él tenía 8 años de edad y al momento que su tía fue operada, al momento de llevarle comida, el ciudadano aprovechaba para introducirla a un anexo de la casa y comenzaba a besarle sus genitales, sus senos, su boca, y relató que también sucedía esto en la playa, jugando, inventaba un juego llamado el monstruo que consistía en meterse debajo de las sábanas, en donde él conjuntamente con su primito Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna tocaban sus partes íntimas, ella decidió contarlo a su mamá porque vio un programa de adolescentes embarazadas, y en su inocencia pensó que estos manipulaciones de su tío podían acarrear un embarazo, fue ahí cuando se lo contó a su mamá, asimismo tuvimos la declaración del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien narró que cuando tenia él 5 años, el esposo de su abuela, al momento que jugaban al monstruo se tapaban con una sábana y él aprovechaba para manipularlo, después ambos niños se contaron entre si los abusos sexuales cometidos por este ciudadano, en su declaración nos comentó que el ciudadano les daba dulces para que no dijeran nada, situación que fue corroborada por (Identidad Omitida), que el ciudadano para que no dijera nada le daba dulces y golosinas, el niño tenía miedo de contarlo por temor a que lo regañaran, pero le dice a su mamá, puesto que se descubrió lo que le pasó a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Existe perfecta contesticidad en relación a que el ciudadano aprovechándose de un supuesto juego inocente manipulaba a ambos niños, El ministerio Público se pregunta, ¿entonces que razón podrían tener estos niños de exponerse ante su familia, ante los Tribunales de Juicio, amigos y la sociedad a sabiendas que las víctimas de este tipo de hecho son victimisadas doblemente?, ellos contaron lo que les pasó por ser verdad y querían evitar seguir siendo víctimas de los abusos sexuales de los que eran objeto por parte del ciudadano J.V.S.. Como me referí anteriormente es raro tener testigo presencial en este tipo de delitos que ocurren con la astucia del autor para no ser descubiertos. Aquí tenemos el testimonio de una de las ciudadanas quien decidió preguntarle a Daniel, el estaba muy nervioso, pero ante su insistencia por miedo a que fuera víctima, él le contó que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna frecuentaba la casa de su mamá, la señora Rosa, y que ella además del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna también jugaba con el ciudadano J.V.. Cabe resaltar que ésta el testimonio de la ciudadana Zambrano quien confirmó lo dicho por la niña en virtud de que a la ciudadana R.A., la operaron en el año 2007, y confirmó también en relación de que existía ese callejón que dijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en donde el ciudadano saciaba sus bajos instintos. El mayor daño se causa a nivel emocional, la psicóloga Marba Roque, en sus informes psicológicos, para determinar las posibles secuelas que pudieran presentar los niños, manifestó que en relación a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ésta tenía rechazo a la figura masculina, tenía temor, taquicardia, nos contó que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le narró que había sido abusada sexualmente por un ciudadano de aproximadamente 50 años, quien le daba golosinas para que no dijera nada, lo que concuerda con lo que ella dijo aquí en la sala, ella pudo afirmar que un niño de esa edad no tiene herramientas para saber los síntomas y saber si ha sido abusada sexualmente, en cuanto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna expresó que tenía mas capacidad de olvido en relación al tiempo en que ocurrieron años hechos, él tenía cinco años y que habían desaparecido los síntomas, esto ocurre con frecuencia por el tiempo, pero él mismo si manifestó haber sido abusado sexualmente. Manifestó que un niño no tiene la capacidad para recordar fechas exactas, ya que de manera inconsciente tratan de olvidarlo, los niños víctimas de abuso sexual no cuentan en primer momento lo ocurrido por miedo a su agresor, a que los regañen o a que no los culpen por lo sucedido. Esto afecta de manera directa si no se trata a tiempo, puede generar homosexualidad desde niño, cuadros depresivos que pueden llevarlos al suicidio, asimismo depusieron en esta sala el ciudadano E.M. ratifico los informes médico legales practicados a los niños, en este sentido ambos fueron totalmente contestes en manifestar que los actos lascivos no dejan secuelas físicas en las víctimas, repito fueron enfáticos en afirmar que la introducción del dedo al ano pudiese producir un desgarro y que los actos lascivos rara vez pudieran dejar huellas. Acá se oyó el testimonio de R.A., cónyuge del acusado, quien afirmó que fue operada en esa fecha, y que su sobrina le llevaba la comida, lo cual concuerda perfectamente con lo narrado por la niña, manifestó que su esposo llegaba del trabajo y que éste atendía la bodega cuando esta comía y descansaba, lo que concuerda con lo relatado, que el ciudadano les daba dulces y golosinas. Algo muy importante es que la defensa había dicho que las víctimas no recordaban la fecha, pero en relación a la señora R.A. a pesar de ser una persona adulta y de ser operada en el 2007 no pudo establecer la fecha de cuando la operaran, entonces mal puede exigírsele a un niño que se acuerde de una fecha exacta, otro punto a resaltar es que no se logró establecer que existieran problemas entre ellos, lo que da mayor fuerza en la declaración de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ella no tenía razón para inventar todo eso. Como dije, la defensa manifestó que no había precisión en la fecha de los hechos, pues bien se realizaron ciertas inspecciones tanto en la Clínica N.G. como en la residencia del acusado en la población de Cumarebo, y en la Clínica se comprobó que la ciudadana R.A. fue intervenida quirúrgicamente en la fecha que concuerda con la fecha en la que este ciudadano realizaba los abusos sexuales. Con la inspección de la vivienda del acusado, se logró establecer la existencia de la precitada bodega, la existencia de una puerta que quedaba detrás de la nevera la cual da a un callejón que conduce a una tasca, lo que concuerda con lo narrado con la niña, lugar donde aprovechaba el ciudadano para abusar sexualmente de ella, se logró demostrar con esta inspección que ese callejón no se podía observar desde la cocina ni desde ningún sitio de la casa y de la calle, La inspección realizada se pudo observar que la calle no es transitada, poco paso peatonal y vehicular, loo que facilitaba al acusado no ser descubierto. Se pudo establecer que la habitación principal tenia en buenas condiciones la cerradura, lo que comprueba lo narrado por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que se encerraban ahí, existen elementos probatorios contundentes que demuestran la responsabilidad del acusado, se que aunque se dicte sentencia condenatoria no se le va a devolver la inocencia a los niños víctimas de estos hechos, pero le devolverá la tranquilidad a ellos y a sus familiares, de que no ocurrirá más, es por lo que solicito la aplicación de una sentencia condenatoria por los delitos imputados por el Ministerio público, Es todo.

A continuación el representante de la Defensa, manifiesta a manera de conclusión: “Esta defensa tiene poco que exponer como conclusiones, porque mantengo la postura que esta defensa ha venido ejerciendo desde el inicio de la causa. Como garantía del derecho de la defensa se ha establecido que como motivo para dilucidarse el debate, el juez debe demostrar los hechos, si esta circunstancia no es debatida o no queda clara en el debate, no puede desvirtuarse la presunción de culpabilidad del acusado, bien señala el Ministerio Público en la declaración de la niña , que cuando la señora Arias fue operada y la niña le llevaba la comida, y ella manifestó que eso fue en el año 2008, pero paradójicamente al constatar la fecha, la acusación fue presentada a priori, y ojaló se hubiese ampliado esa acusación para poder demostrar la no responsabilidad del ciudadano J.N.V.S.. La niña manifiesta que ella era abusada cuando iba a la bodega, pero la fiscalía dice que fue abusada después cuando iba a llevarle la comida a la ciudadana Arias, entonces no concuerda en la fecha ni en el tiempo de la ejecución del delito. En cuanto a las pruebas de los expertos, no demuestran nada mas allá de que los niños tuvieran un abuso en relación a la penetración de objetos, no hubo abuso sexual como tal, raramente hay testigos, pero también señaló el fiscal que la conducta de estas personas que ejecutan este tipo de actos es el ocultamiento, pero cómo se oculta esta persona en un sitio que es totalmente concurrido, tiene una bodega y al momento en que la tasca estaba funcionando, es decir , si la niña iba a la hora del almuerzo, a esa hora estaba la puerta abierta en virtud de que la tasca estaba abierta, entonces como podía llevarla entonces mi defendido a ese pasillo. Seguidamente el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna manifestó que no sabía que lo que mi representado le hacia a la niña y la niña tampoco sabía lo que mi representado le hacía (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, solo cuando le contó a su mamá después que lo amenazaran con llevarlo al médico a ponerle una inyección, es decir que no fue tan espontáneo que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna contó lo que le pasó. Los síntomas que los niños presentaron pudieron ser causados por otros hechos, no necesariamente abuso sexual, eso se le pregunto a la psicólogo y la misma contestó que si. Puede ser que existan actos lascivos pero no es una prueba que se puede atribuir para establecer la comisión del delito de abuso, ¿Cómo puede saber ella que los niños no tenían perturbaciones durante el sueño? ¿Cómo puede saber la psicóloga que el niño tiene un comportamiento en la escuela, si ella no fue a la escuela a ver ese comportamiento? Un loco no dice que esta loco, para eso hace falta realizar evaluaciones, no debió la psicólogo hacer referencias a situaciones que no comprobó de manera personal. Con relación a las testimoniales, esta defensa aporta lo siguiente, dos de nuestras testigos manifestaron que a ellas se acercó la mamá de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y les pidió que indicaran que sus niños habían sido objeto de violación por J.V.S.. El hecho de que se haya cometido un delito a dos niños, no hace presumir que él abuso de todos los niños que iban a la casa. ¿Cómo no puede percatarse una madre que un niño esta encerrado en una habitación con otra persona?, ¿Cómo no puede percatarse una madre los síntomas?, entonces por qué continuaban visitando la vivienda, a veces concretar una fecha es complicado hasta para los propios adultos, pero no sé si para desgracia del legislador se establece que los hechos deben quedar precisados en el debate, ¿Cómo puedo traer testigos que indiquen que el señor se encontraba en el lugar, que el señor estaba enfermo, o que en esa fecha los niños estaban de viaje?, es necesario como defensa que la fecha sea acreditada, se habló de una continuidad, pero no cuando inicia ni cuando termina dicha continuidad. A mí me resulta indignante que traigan a los niños a hacer esas declaraciones acá. Debo manifestar que este ciudadano no ha faltado a ninguna audiencia, entonces una persona que sabe que corre peligro de muerte por el tipo de delito al que se enfrenta a este tipo de debates no viene, yo solicito que en virtud de que las fechas no fueron acreditadas, y en virtud de que no existe un solo hecho narrado, es decir, cambian la declaración a su antojo, por esta razón yo pido que considerando que no ha sido desvirtuada la presunción de inconciencia, sea ratificada la misma y desechada la petición del Ministerio Público, es todo.

Se le otorga la palabra al fiscal para que ejerza el derecho a réplica conforme al Código Orgánico Procesal Penal: “Yo quiero manifestar que mediante elementos probatorios se logró demostrar la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, que los hechos comenzaron cuando su tía estaba operada y la niña le llevaba comida lo cual se confirmó con la visita a la Clínica en la inspección realizada en la población de Cumarebo. Lo que sirve para establecer como ocurrieron los hechos son las pruebas y no las fuentes de pruebas, es decir, las pruebas que a través de la inmediación el Tribunal percibe de manera directa, entonces en relación al hecho de establecer las fechas exactas, seria descabellado pensar que por el hecho de un niño pequeño o de meses de vida o personas con retardo mental o que no sean capaces de fijar fecha de un evento por ello no se va a juzgar al autor del delito, esto significaría que los delitos quedarían impunes, que estaríamos en una nueva causal de justificación, la lógica indica que esto no es así, de igual modo se observa que hay objetividad en lo planteado por la psicólogo, porque ella fue limitada en decirnos acá que aplicó instrumentos confiables que ayudaban a ratificar circunstancias expresadas por las víctimas en sus entrevistas, y nos dijo que los síntomas presentados por la víctimas por abuso son distintos a los expresados por las víctimas de otro tipo de hecho. Yo estoy seguro que se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y por eso solicito la aplicación de la sentencia condenatoria y se haga justicia.

Se le otorga el Derecho de contrarréplica a la Defensa conforme al Código Orgánico Procesal Penal: “Con relación a lo dicho por el fiscal, en relación a la inspección, ésta solo arrojó la fecha en que fue operada la señora Arias y no cuando ocurrió el delito. Aquí no hubo cambio de actitud, de una familia cuando hay existen estos tipos de molestias o rechazos, y suponiendo que el delito si se haya cometido, hay que tomar en cuenta que hay una penalidad en este caso que nos resultaría la mas favorable para mi representado, o sea que si fue en el año 2007, la pena aplicable seria la establecida por la LOPNA vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y no la pena establecida en la actual ley y en el artículo señalado por el Ministerio Público.

Acto seguido la ciudadana Jueza en virtud de encontrarse en esta sala las representantes de ambas víctimas, les otorga la palabra, exponiendo en primer lugar, la ciudadana Z.A. manifestando: “Quiero que se haga justicia tanto por mi niña, como por los demás niños que están en la calle, el señor es un peligro, así como le hizo estos delitos a estos niños se los hace a otros niños, exijo justicia.

Seguidamente se le concede la palabra a la señora EYLIN C.Z.A. manifestando que no quiere hablar.

El Tribunal conforme al último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra al acusado y le pregunta si tiene algo mas que manifestar, contestando el mismo lo siguiente: “Bueno Doctora el 11-08 2008 aproximadamente de 8 a 8.30 de la mañana, llegó a la casa la señora Z.A., y le manifiesta a mi señora que su hija ha sido violada por mí y que yo tenia 5 meses viviendo con ella, ese día yo me vine tranquilo a trabajar y me vine para Coro, fui al banco provincial a retirar una plata y me fui tranquilo otra vez para Cumarebo, después llegó el sobrino de mi señora, estuvo ahí, me amenazó por lo que pasó y después se fue, las hijas de mi señora nunca me han querido, ella tiene un aborto, estando yo reciente con mi señora, R.Z. otra hija de mi señora, me sacó, después regresé otra vez, y eso ha sido siempre hemos tenido poco trato, no la trato a ella, porque dicen que le iba a quitar la casa a su mamá, que me iba a quedar con la casa. Cuando operaron a mi señora en el 2007, ella no se acordaba de la fecha porque R.Z. se había llevado todos los papeles para el seguro, y que casualidad que en esos días mi señora estaba jugando una cooperativa con Zayda y justamente se presente eso este problema en esos días, yo le digo algo, si yo fuera culpable yo no estaría aquí, me hubiera dado tiempo de irme fuera de Venezuela, pero como mi conciencia esta tranquila, aquí estoy presente. Yo trabajaba en el hospital de 7 a.m. hasta la 1 p.m., a veces me iba de 5 a 5 y media y regresaba a las 2, porque yo trabajaba en el área de mantenimiento y a veces trabajaba de vigilante también. Es todo”.

Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y se retira conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal para tomar la decisión en el presente caso quedando las partes debidamente convocada, siendo las 1:30 de la tarde, el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala para exponer su dispositiva conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El día viernes trece (13) de agosto de 2010, siendo las 02.10 de la tarde se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., de las víctimas ciudadanas Z.M.A. y EYLIN C.Z.A., y de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, siendo las 2: 10 de la tarde, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo el juicio.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y privado a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal, cuya calificación jurídica fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, como ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en franca aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal vigente.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, se aprecia la declaración de una de las víctimas, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ZAMBRANO quien expuso: “Todo paso cuando yo vivía en Cumarebo con mi abuela, cuando tenía 5 años, él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue y después fue que nosotros dijimos.”

Esta Juzgadora a través de los principios del Sistema Penal Acusatorio, como son la Oralidad, Inmediación y Contradicción pudo estimar que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, durante el ciclo de preguntas que formularan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal amplió el conocimiento de los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad, como se trata del Abuso sexual por parte del acusado de autos hacia su pequeña humanidad.

En tal sentido, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal contestó: “… ¿Por qué le constantes a tu mamá? Porque mi mamá me preguntaba, haber si él me había hecho algo…”.

Del mismo modo, respondió al ciudadano Defensor: “… ¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando Maria fue, ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera…”

Por su parte el Tribunal interrogó al menor: “… ¿A que jugaban? Al monstruo y él nos encontraba, ¿Tienes miedo que te pase algo? Sí, porque tengo miedo que me pase algo, ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño, ¿Qué sentiste? Miedo, ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo, ¿Tú te defendías? Sí, pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme, ¿Cómo hacia el señor Jesús para que su mamá no se diera cuenta? Porque mi mamá salía a comprarme algo y él aprovechaba eso o que mi abuela estaba durmiendo o cocinando, ¿El te daba regalos? Chuchería o regalitos así, ¿Recuerdas cuando cumpliste 5 años? Si, ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días, ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba contigo cuando estaban jugando al Monstruo? A veces, ¿Qué le hacia el señor a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Le metía mano por detrás, ¿Tú se lo constantes por primera vez a quien? A mi mamá, primero quería decirle pero me daba miedo, ¿Algún otro adulto te tocó a ti por detrás? No, ¿Sentías cuando hacías tus necesidades que te dolía? A veces, ¿Sentías si el señor te metía el dedo por donde haces pupú? Si, a veces lo hacía y me lo metía un poquito….”.

De la declaración del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de las respuestas que aportara a las partes y a esta jurisdicente, este Tribunal de Juicio extrae que claramente el menor señala al ciudadano J.V. como la persona que realizó actos sexuales con él, toda vez, que le tocaba su cuerpo hasta el punto de haberle introducido el dedo por el orifico anal y, quien aprovechándose de la relación familiar existente por ser el acusado de autos, la pareja sentimental y formal de su Abuela R.A., realizaba dichos actos sexuales en contra del menor a través de acciones continuas pero sigilosas para no ser descubierto por las personas adultas que vivían y compartían el mismo hogar de la víctima, como eran, la mamá y el papá del niño y, la propia abuela ciudadana R.A. quien es la madre la progenitora del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y pareja del acusado J.V..

El n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señaló durante su declaración que él vivía en la casa de su abuela Rosa y, que el acusado era como un abuelo, a quien cariñosamente le decían papá Chucho. Que el señor Jesús aprovechaba cada vez que se mamá salía de la casa o su abuela estaba ocupada o durmiendo, para realizarle éstos actos sexuales, indicándole que se quedara quieto, manifestando igualmente el niño que él por su corta edad no podía defenderse: “…¿Cómo hacia el señor Jesús para que su mamá no se diera cuenta? Porque mi mamá salía a comprarme algo y el aprovechaba eso o que mi abuela estaba durmiendo o cocinando, (…) ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días, ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba contigo cuando estaban jugando al Monstruo? A veces, ¿Qué le hacia el señor a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Le metía mano por detrás, ¿Tú se lo constantes por primera vez a quien? A mi mamá, primero quería decirle pero me daba miedo,…”; señalando igualmente el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que el acusado de autos fue el único adulto que lo tocó en sus partes íntimas: “… ¿Algún otro adulto te tocó a ti por detrás? No,…”.

Esta declaración se concatena con la declaración de la ciudadana EYLIN C.Z.A., en su condición de madre del menor y, quien igualmente señalara en el debate: “Debido a que la niña acuso al señor, yo interrogue a mi niño y él me contó lo sucedido, que el jugando los tocaba.” (…) ¿El cuarto de su mamá con quien era compartido? Con el señor Jesús, ¿Ese cuarto permanecía con llave o sin llave? Sin llave cuando ellos estaban allí y sin llave cuando ellos salían, ¿Cuántos días recuerda que su mamá permaneció en cama? Como 15 días, ¿En que momento tiene conocimiento de lo ocurrido? En fecha 11 de Agosto de 2008, cuando la niña habló, ¿Con quien habló la niña? Con su mamá Z.A., ¿Qué hizo usted al saber de lo sucedido? Bajé y en primer momento no lo creí y el día siguiente fue que interrogué a mi hijo y él me dijo, colocando la denuncia el 12 de Agosto, ¿Le preguntó cuando había ocurrido eso? Si que era cuando tenía 5 años….”

El Ministerio Público a los fines de demostrar la comisión de éste hecho punible por parte del acusado contra el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, promovió la declaración del Experto E.R.M., en su condición de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Médicas y Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien señalara durante el debate: “Tengo a la mano, protocolo de ano rectal realizado el 12 de agosto de 2008 realizado a un niño de diez (10) años de edad, ano rectal a la inspección no observamos anomalías a nivel de periné y a nivel de los pliegues externos de esfínter anal conservado, el tono del esfínter normotónico anal, ante esta evidencia la conclusión del examen ano-rectal es totalmente normal, no había vestigio de lesiones resientes ni antiguas, que pudieran ocasionar alguna anomalía a nivel del examen ano rectal, es todo”. Asimismo, se promovió e incorporó al debate la PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL INFORME MÉDICO LEGAL NÚMERO 4832 de fecha trece (13) de agosto de 2008 suscrito por el Médico Forense Dr. E.R.M. practicado al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Zambrano, del cual se desprende: “…Examen ano-rectal. Pliegues externos de esfínter anal conservado. Tono esfínter normotónico. CONCLUSIÓN: Examen ano-rectal normal…”.

Durante el interrogatorio el Experto señaló a las preguntas que le fueran formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: ¿La introducción de un dedo en el ano de un niño, pude producir que se borre los pliegues anales? No, porque el grosor ó diámetro de un dedo no es suficientemente grande como para ocasionar lesiones. ¿Si ocurre esa situación de manera reiterada, de igual manera no ocasiona huellas en los pliegues del ano del niño? No, si es de forma traumática puede ocasionar una lesión de resto no. ¿La introducción de un dedo a nivel anal deja borramiento de los pliegues anales? No porque el grosor ó diámetro de un dedo no es lo suficientemente grande porque en los esfínteres anales el tejido es elástico.

Por su parte a las preguntas que le formulara la Defensa Privada respondió: ¿Dijo que el examen había sido normal, un niño de cinco años debe tener una estatura más baja y el diámetro de su ano también, a pesar de la edad del niño el introducirle un dedo igual no va a dejar huella? Un muchacho de 5 años no puede ocasionarle ese problema, porque sus heces son mucho mayores que el grosor del dedo, incluso nosotros introducimos termómetros por esa vía y no causa lesión. ¿Según el resultado del examen podría dar seguridad si el niño fue objeto de actos lascivos? Los actos lascivos es muy difícil de probar, si es la introducción de un objeto duro, romo y erecto definitivamente no.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza señaló: ¿Por qué usted asegura que los actos lascivos no dejan huellas en la humanidad? Me refiero a la parte física, el solo hecho de besar y tocar no deja ninguna lesión desde el punto de vista físico. ¿El estudio físico que le realizó en que consistió? Uno toca en este caso las otras maniobras como percusión o los pliegues estaban conservados hacia el esfínter, no hay interrupción abrupta y lo otro el tono del esfínter se conserva porque es tejido elástico, no es flácido, no hay penetración.

Ante el resultado del Informe médico forense que se practicara al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por parte del Dr. E.M., del cual se desprende: “…Examen ano-rectal. Pliegues externos de esfínter anal conservado. Tono esfínter normotónico. CONCLUSIÓN: Examen ano-rectal normal…”, este Tribunal de Juicio, aprecia que si bien, con el resultado médico como órgano de prueba de carácter documental, no se puede establecer la penetración del dedo del acusado J.V.S. en el orifico anal del niño, se debe apreciar y valorar la declaración del propio experto DR. E.M., quien señaló claramente durante el debate, que la explicación científica de dicho resultado en la prueba documental del INFORME MEDICO FORENSE, se debe al hecho cierto de que si efectivamente el agente activo es un adulto, e introduce un dedo en el orificio anal de un niño, el tamaño de un dedo humano, así sea de un adulto, no supera el tamaño de unas heces humanas y, que si bien es cierto, el niño contaba con una corta edad para el momento en que señala que el acusado le introducía el dedo por el orificio anal, las heces del niño por máximas de experiencia, son de mayor tamaño que un dedo humano. Igualmente señaló el Experto que ellos como médicos durante algunos tratamientos médicos introducen objetos como un termómetro por el orificio anal de los niños, sin causar lesión de ningún tipo.

Ante tal explicación éste Tribunal de Juicio se encuentra en el deber de analizar los términos científicos utilizados por el médico forense durante su intervención en el debate conforme a los conocimientos científicos aportados, cuando explicara la diferencia entre la elasticidad de los pliegues anales y la flacidez igualmente a nivel del orificio anal. A tal respecto, explicó el experto durante el ciclo de preguntas que el orificio anal puede dilatarse para permitir el paso de las heces y, en este sentido, se debe entender que el orificio anal es elástico, es decir, se dilata y se contrae naturalmente, pero si se introduce un objeto, grande romo o erecto, o de forma abrupta o con violencia, se puede producir en los pliegues radiados del ano un borramiento lo que conlleva consecuencialmente a la flacidez del orifico anal, no recuperándose nuevamente dichos pliegues, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que este Tribunal de Juicio estima de los medios probatorios antes a.y.d.r. del informe médico forense de la víctima, que el acusado de autos a los fines de saciar sus bajos instintos una y otra vez con el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, realizaba actos sexuales con un dedo de su mano como lo señala la propia víctima, pero cuidándose de no dejar rastros para no ser descubierto, afirmación ésta que se desprende claramente del INFORME MEDICO FORENSE practicado por el médico forense Dr. E.M., del cual no se evidencia en el orificio anal del niño la penetración de un objeto, grande romo o erecto ni la introducción de un objeto de forma abrupta.

Continúa este Tribunal de Juicio en el análisis de las pruebas testimoniales antes citadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, de lo expuesto por la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien señaló: “…él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá…”, de la progenitora de la víctima EYLIN ZAMBRANO: “…y él me contó lo sucedido, que el jugando los tocaba…”, de la declaración del experto DR. E.M.: “…Un muchacho de 5 años no puede ocasionarle ese problema, porque sus heces son mucho mayores que el grosor del dedo, incluso nosotros introducimos termómetros por esa vía y no causa lesión…”; esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que éstos medios probatorios producen convicción porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, toda vez que, no sólo los médicos en la aplicación de tratamientos médicos, introducen termómetros por el orificio anal de las niñas y los niños sin causar ningún tipo de lesión física, sino que, igualmente a mujeres y hombres adultos, le puede ser introducido por el orificio anal, un dedo humano de otro adulto (Médico) como es el caso, en los tactos rectales o utilizando instrumentos médicos como parte de procedimientos médicos rectales, así tenemos, enemas, colonoscopio, todo ello, por razones de salud (controles médicos ginecológicos-oncológicos y urológicos respectivamente), para descartas anomalías, cánceres, tumores, en diferentes órganos del cuerpo humano que se encuentran ubicados en la parte inferior del tronco, entre los cuales tenemos, órganos reproductores femeninos y masculinos, el recto como último tramo del tubo digestivo, vías urinarias, próstata, testículos, el propio orificio anal, entre otros, sin causar lesiones físicas en el ser humano, es decir, para este Tribunal se puede introducir el dedo o parte de un dedo en el orificio anal de un niño sin dejar lesión.

Establecido lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora continuar con el análisis de los medios probatorios citados, en ocasión a que durante el debate, la Defensa alegó a favor del acusado J.V.S. que, el Ministerio Público no especifica el momento en que sucedieron los hechos, afectando de esta manera el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, siendo importante establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, motivo por el cual, es bastante complicado ejercer la defensa porque el representante fiscal no ha establecido una fecha.

Durante el debate, el Tribunal de Juicio a través del principio de inmediación y oralidad, constató que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, durante su declaración se encontraba con una actitud tímida, más que sumisa, avergonzado, pero a pesar de ello, explicó los hechos que le ocurrieron a través de una declaración concisa, la cual inició señalando lo que le había ocurrido con el acusado J.V.S. y de que forma el acusado realizó los actos sexuales imputados en su contra. El niño a pesar de su actitud no dudó en señalar al acusado como su agresor, a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal, respondió lo que recordaba, no negándose en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, por el contrario, a pesar de la incomodidad que se observaba durante su declaración la cual se apreció a través de sus gestos corporales y las palabras que pronunciaba al revelar lo ocurrido, éste Tribunal de Juicio fijó la sinceridad en su exposición, cuando manifestó no recordar fechas exactas, momentos precisos por su corta edad, detalles éstos que aspiraba obtener la Defensa del acusado como fuera expuesto.

Para el Tribunal de Juicio es necesario dejar acreditado lo anterior, toda vez, que el Ministerio Público califica el delito como Abuso Sexual con la agravante de la continuidad en el delito y, si bien es cierto, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no indicó fechas exactas, si reveló que eso comenzó a ocurrir cuando tenía cinco años de edad: “… ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño…”; también señaló en que parte de su cuerpo lo tocaba (orificio anal), con parte del cuerpo lo tocaba (dedo), de que modo. “… ¿Qué sentiste? Miedo(…) ¿Tú te defendías? Si pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme…” y, cuando culminaran dichos actos sexuales, respondiendo a pregunta formulada por la Defensa: “… ¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando María fue…”.

Del mismo modo, en relación a los lugares donde ocurrían dichos actos, el niño manifestó que fue en el cuarto de la casa de su abuela Rosa donde él vivía con su mamá y su papá en Cumarebo que, luego ocurría, en su propia casa cuando se mudaron porque el acusado iba hasta allí, señalando claramente que el acusado J.V.S. le realizaba los actos sexuales en esos sitios aprovechando la ausencia o distracción de las ciudadanas R.A. (abuela) y EYLIN ZAMBRANO ARIAS (madre). Durante el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal conforme al segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN en la residencia de la ciudadana R.A., ubicada en el Municipio Zamora población de Puerto Cumarebo del estado Falcón específicamente en el callejón El Campito, calle El Cementerio, casa sin número. La Defensa Privada se adhirió a dicha solicitud y el Tribunal para conocer los hechos acordó dicha INSPECCIÓN.

Durante la INSPECCIÓN realizada en el domicilio donde reside la ciudadana R.A. y el acusado J.V.S. en la dirección en el Callejón El Campito de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F., participó directamente antes este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección y, se constató el lugar de los hechos señalado por el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA durante su declaración como es la residencia de su abuela donde jugaba al Monstruo con el acusado, quien aprovechaba para descargar sus bajos instintos en los niños aprovechándose de la inocencia de los mismos, así lo manifestó el propio Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Alejandro: “…¿A que jugaban? Al monstruo y él nos encontraba, ¿Tienes miedo que te pase algo? Si, porque tengo miedo que me pase algo, ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño, ¿Qué sentiste? Miedo, ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo, ¿Tú te defendías? Si pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme. También fue señalado por los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, durante el debate, la habitación de la ciudadana R.A. la cual comparte con el ciudadano J.V., un cubículo que funge como cocina, un cubículo que funge como una bodega donde estaban las golosinas y chucherías que les daba el acusado J.V. a los niños, como lo expresara IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA: “… ¿El te daba regalos? Chuchería o regalitos así,…”; obteniéndose convicción sobre uno de los lugares descrito por el niño y, donde ocurrieron los hechos.

En relación a las oportunidades cuando ocurrían y, a pregunta formulada por el Tribunal respondió de la manera siguiente: “…. ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo (…) ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días…” y, por último dentro de su i.d.n. expresó los motivos que le impedían revelar el abuso del cual era objeto por parte del acusado, al señalar: “… ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera…”, es decir, no reveló al agente activo por temor a ser rechazado especialmente por su abuela Rosa, pareja de su agresor.

El acusado J.V.S., también fue acusado por parte del Ministerio Público de realizar actos sexuales con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien en el debate oral y privado señaló: “Yo iba a comprar a la bodega y Chucho abusó de mí”.

En tal sentido, quedó demostrado en el juicio que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , p.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, visitaba la residencia de la ciudadana R.A. quien es su tía, toda vez que es hermana de su progenitora Z.M.A..

La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA rindió declaración durante el juicio oral y privado, apreciando esta Juzgadora a través de los Principios del Sistema Penal Acusatorio, como son la Inmediación, Oralidad y Contradicción que la víctima se encuentra notablemente afectada por lo ocurrido, toda vez, que al igual que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA comenzó su exposición con un señalamiento muy conciso, pero a medida que se inició y desarrolló el ciclo de preguntas y respuestas, la actitud de la niña iba cambiando, presentándose en ella un cuadro de angustia, rechazo, sollozo, lo que quedó evidenciado a través de gestos corporales y emocionales, sin embargo la niña, dentro de su cuadro de angustia respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes y por el Tribunal, apreciando esta Juzgadora que las respuestas de la niña fueron, claras y a pesar de que señaló el año 2008 como el año en que ocurrieron los hechos, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida, que dichos actos sexuales cometidos en su contra por el ciudadano J.V., se iniciaron luego de la intervención quirúrgica de su tía R.A., toda vez, que durante muchos días acudió a la residencia de su tía por indicación de su progenitora Z.A., a los fines de llevarle la comida porque estaba operada, circunstancia ésta que no le impedía comprar golosinas, tal como lo manifestara la propia víctima, así como, las testigos: R.A. quien manifestó: “…tengo una bodega, todo el tiempo ha habido gente, la niña llegaba a comprar, a veces yo le decía vas a pasar y me decía que no, ella iba a la casa cuando estaba la nieta allí…” y, L.J. quien señaló: “…Porque llegaban comprando una cosa y salen con otra, ella un día fue a comprar un juguito y luego me pidió otra cosa del negocio y yo le dije: Niña no seas mentirosa…”, es decir, con dichos testimonios se corrobora el hecho de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no solo acudía a la residencia de la ciudadana R.A. a objeto de llevarle la comida cuando fue operada, sino que también iba a comprar golosinas o alimentos, como quedara expuesto.

Al igual que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , indicó como único autor de los actos sexuales cometidos en su contra al ciudadano J.V.S., a quien llamaba Chucho: “…y Chucho abusó de mí (…) ¿Tú sabes el nombre del señor Chucho? Sí, Jesús, ¿Sabes el apellido de él? No lo sé…”. Asimismo, señala la niña claramente cuales fueron esos actos sexuales que le practicaba, al indicar: “…Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba…”. Y los motivos de no revelar el abuso: “… ¿Cuántas veces le llevaste la comida a la señora rosa? No recuerdo, ¿Por qué no dijiste nada? Le tenía miedo…”.

En relación al sitio donde ocurría, la niña reveló varios sitios: “… ¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón, ¿Ese callejón va hacia donde? Hacia una tasca,…” “¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón…”.

Durante el juicio se realizó INSPECCIÓN en el domicilio donde reside la ciudadana R.A. y el acusado J.V.S. en la dirección en el Callejón El Campito de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F., participó directamente antes este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección, se constató en dicha residencia, uno de los lugares donde ocurrieron los hechos y, señalado por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA durante su declaración, como es, la propia vivienda de su tía Rosa, en cuyo interior funge un cubículo una bodega en la cual se apreció una nevera que se encuentra ubicada exactamente antes de una puerta que conduce hacia un pasillo externo a través del cual se llega a la Tasca que funciona en la misma residencia pero en su parte posterior de nombre Angélica, también se observó una nevera tipo freeser, los anaqueles con productos para la venta y una ventana que comunica hacia la calle y por donde se expenden los productos. La bodega fue señalada por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , como uno de los lugares donde el acusado de autos realizaba actos sexuales con ella, aprovechando la ausencia de su tía R.A. por encontrarse recién operada y estaba de reposo médico en la habitación. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en su declaración señaló el pasillo externo a la bodega: “… ¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón, ¿Ese callejón va hacia donde? Hacia una tasca, ¿A parte de ir a comprar a que otra cosa ibas a esa casa? A llevarle la cena a Rosa mi tía, porque la operaron…”, el cual apreció este Tribunal que en dicho lugar es fácil ocultarse por un tiempo debido a que la visión hacia el mismo desde el interior de la residencia se encuentra obstaculizada por la nevera, la cual se encuentra ubicada inmediatamente antes de la puerta. Igualmente apreció en dicha Inspección este Tribunal de Juicio, la habitación del acusado señalada durante el juicio, por ambos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente señalada por las testigos R.A., quien expuso: “…¿Los niños jugaban en el cuarto con ustedes ó veían televisor? Sí, ellos jugaban en el cuarto ó veían televisor, siempre la puerta estaba abierta porque el aire lo dejaba prendido y la puerta abierta para que los niños pudieran entrar y salir…”, asimismo señaló: “… ¿Los niños tenían acceso a su habitación, ya que mencionó que siempre estaba abierta? Sí….”. Por su parte la ciudadana M.R., manifestó sobre el punto: “…me llamó porque estaba desesperada me dirigí a la casa, la hermana ya no estaba, estaba ella y el señor JESUS en su casa, yo llegué a la habitación él estaba sentado en la cama…” y, la ciudadana L.J. señaló al respecto: “… ¿Usted sabe cuantas habitaciones tiene esa casa? R. Dos, ¿Usted sabe quienes ocupaban esas habitaciones? R. Una era de la señora Rosa y otra era de la hija la señora Eylin, ¿A usted le consta o vio si en algún momento el señor Jesús jugaba con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en esas habitaciones?. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente señaló que el acusado de autos, le realizaba los actos sexuales en la playa cuando iban con la familia, manifestó que él aprovechaba de meterle la mano debajo del agua, “… ¿En que otros sitios te lo hacía? Cuando íbamos para la playa, ¿Cómo era eso? Me metía la mano debajo del agua,…”; a tal respecto, señaló la testigo, ciudadana L.J.: “… ¿Usted sabe si el señor Jesús y la señora R.i. a la playa con sus nietos y con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna? R. Sí siempre, todos iban para la playa…”. Este Tribunal de Juicio, obtuvo convicción sobre los detalles del lugar donde ocurrió el Abuso Sexual de Niños por parte del acusado J.V. contra los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

A la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se le practicó INFORME MEDICO LEGAL N° 4831 de fecha 12 de agosto de 2008, por parte de la ciudadana F.C.M.R., en su condición de Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Médicas y Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, con 23 años de servicio, quien rindió testimonio de manera oral al respecto, señalando: “El doce (12) de agosto se le hizo un examen legal de tipo ginecológico a una niña de ocho (8) años de edad, en donde no se encuentra en sentido general lesión alguna en el área genital, paragenital y extra genital, tiene un abdomen blando depresible, sin aumento de volumen, sin miseromegalia, un himen indemne, un esfínter anal dentro de los límites normales no encontrándose lesión que mencionar en ninguna de las áreas antes mencionadas, es todo”.

Posteriormente la Experta durante el espacio de preguntas respondió al ciudadano Fiscal: “… ¿Los actos lascivos suelen dejar huellas físicas? Desde el punto de vista físico no deja lesión, los actos lascivos, pero desde el punto de vista psíquico puede dejar lesión ya sea inmediata ó tardía…”.

Igualmente a las preguntas de la Defensa indicó: “… ¿Una niña que en cierto momento sobre ella se haga el intento de la introducción del pene puede causar lesión? Si no hay introducción no hay lesión, existe el enrojecimiento sobre esa superficie, a esa edad el ángulo anal ó perineal no permite la penetración por el hueso, lo que produce es un traumatismo porque está cerrado…”. Y por último a preguntas del Tribunal expuso: “… ¿Un acto lascivo cometido en la humanidad de un niño ó una niña, que huellas puede dejar? Dependerá de la edad o de donde se introduzca el dedo? R: Puede dejar huella dependiendo el estado emocional de la víctima, de la persona si conoce ó no al victimario, generalmente si la víctima conoce al victimario generalmente no deja huellas, porque las huellas que deja el acto lascivo es psicológico y psíquico, pero cuando un niño conoce su victimario generalmente pasa y no deja huella física, generalmente cuando el victimario no conoce a la víctima ésta es intimidada y ofrece resistencia, pero si la conoce podría no oponerse aun cuando no esté de acuerdo, por ello no deja huellas físicas. ¿Es decir, que una niña de 8 años de edad, puede ser tocada por otra persona, en varias oportunidades sin dejar huellas? Sí, puede ocurrir, si la niña conoce al victimario…”

Sobre la declaración de la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien señaló claramente que el acusado le tocaba el cuerpo: “…Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba…” y, lo hacía, pero con sus manos: “… ¿Con que parte de su cuerpo te tocaba? Con sus manos….”, este Tribunal de Juicio, obtiene la convicción de la comisión del delito de Abuso sexual por parte del acusado de autos contra la niña, toda vez, que con fundamento en los conocimientos científicos, declaración de la DRA. F.M. y del resultado del INFORME MÉDICO LEGAL: “…en donde no se encuentra en sentido general lesión alguna en el área genital, paragenital y extra genita…”, así como, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención a que no se desprende que se produjo en la menor penetración alguna, nos encontramos en presencia de dicho delito contenido en el primer supuesto de la norma especial, pero en grado de continuidad igualmente, toda vez que, la niña indicó sobre dichos actos sexuales cometidos por el acusado J.V.S. en su contra, los mismos no ocurrieron en una sola oportunidad, cuando manifestara: “… ¿Qué oportunidad recuerdas que él te haya besado? Varias, ¿Sentiste dolor cuando él te tocó? Sí, en mis partes personales, ¿Con que te tocó? Con el dedo, ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar, ¿Cuánto tiempo duraste yendo a esa casa? Durante todo un mes, todo los días era en la cena, que le llevaba a mi tía que estaba operada,…”. , asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señaló como único autor del hecho al ciudadano acusado cuando señaló en el debate: “… ¿Te había pasado eso antes con otro adulto? No, esa fue la primera vez, ¿Alguien más aparte de Chucho te ha tocado? No, solamente él,..”.

A tal respecto, a los fines de conocer los hechos en el presente, igualmente se consideró necesaria la realización de una INSPECCIÓN en la clínica Dr. N.G. ubicada en la avenida B.V. de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F.. En dicho centro asistencial, se constituyó este Tribunal de Juicio, acompañado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el acusado de autos, la representante de la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Vargas, el funcionario agente de investigación W.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, dejándose constancia que se encontraba presente el propietario de dicho centro asistencial Dr. N.G., quien dio acceso al Tribunal de Juicio a los libros de registro de ingreso y egreso de pacientes a los fines de constatar a través del Agente Investigador W.P. y en la realización de la Inspección, la fecha de ingreso de la ciudadana R.A. para ser intervenida quirúrgicamente como quedara establecido en el debate, desprendiéndose de los registros que dicha ciudadana ingresó en fecha el catorce (14) de de marzo del año 2007, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm) donde fue intervenida quirúrgicamente por sangramiento genital y dolor pélvico, permaneciendo en la clínica por espacio de dos (2) días, siendo su egreso en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007.

Esta Instancia Judicial, establece en el presente fallo que dicha Inspección se realizó a los fines de conocer los hechos, toda vez, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , señaló durante su declaración que ella por instrucciones de su progenitora Z.A., llevaba comida a su tía R.A. la cual fue operada. Esta circunstancias relevante fue corroborada durante el debate por el Tribunal con la presencia de las partes, estimándose precisar la fecha del ingreso de la testigo R.A. a la clínica, para poder establecer fecha en que se inician los actos sexuales por parte del acusado con respecto a los niños, en ocasión a las declaraciones de ambos menores, quienes ante el Tribunal de Juicio, manifestaron que el acusado de autos J.V.S., los invitaba a jugar al monstruo, señalaron sitios precisos de la casa donde jugaban al monstruo, en uno de los cuartos, debajo de las sábanas donde aprovechaba y los tocaba en sus partes íntimas. También porque en momentos de convalecencia de la testigo R.A., el acusado aprovechaba para realizar actos sexuales con los menores, primero con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Alejandro porque él vivía en esa misma casa teniendo la posibilidad de estar con el niño más a menudo y, segundo con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna porque iba a comprar en la bodega o iba a llevar la comida a la tía recién operada, siendo que a tal respecto, la testigo R.A. (adulta) durante su declaración ni siquiera recordó la fecha de la operación como quedara señalado en el acta: “…¿A usted en alguna oportunidad la operaron? Sí, de estereotomía en el 2007, no se si fue Enero, Febrero ó Marzo, porque la hija mía se llevó los papales para cobrar el seguro….”. Asimismo, la testigo L.J.D.C., declaró tener conocimiento de la intervención quirúrgica de la testigo R.A. y, en tal sentido, señaló: “… ¿Sabe usted, donde operaron a la señora R.A.? R. En la clínica Nicanor, ¿Donde queda esa clínica? R. En la vía B.V. en la población de Cumarebo, ¿Que fecha la operaron? R. El 18 de octubre de 2008, ¿Cuantos días estuvo hospitalizada? R. Tres días, ¿Sabe quien la operó? R. No me recuerdo, ¿Al darle de alta en la clínica a donde la llevaron? R. Hacia su casa, ¿Cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna iba a la casa de la señora Rosa a llevar la comida con quien iba? R. Iba sola,…”.

Los testimonios antes citados son importantes para este Tribunal de Juicio, toda vez que, la Defensa del acusado J.V., alega a favor de su representado que el presente caso debió ser sobreseído por la falta de fecha exacta de los acontecimientos, así como, el motivo por el cual acudía la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a la casa de la tía Rosa, expresando como fundamento de tal alegato de Defensa Técnica y, como coartada a favor de su representado, porque estimar lo contrario sería perjudicial por causar la indefensión del mismo. A tal respecto, esta Instancia Judicial fija credibilidad en el testimonio de ambos menores, porque ellos expresaron claramente como único agente activo de los actos de abuso sexual al acusado J.V.. Señalaron igualmente circunstancias familiares importantes para ellos durante la comisión de los mismos, como era el hecho cierto para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ALEJANDRO que tenía cinco años cuando ocurrió por primera vez, porque él recuerda que era pequeño y, por su parte IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA recuerda la operación de su tía Rosa, y si bien es cierto, los niños por su corta edad no expresaron el día exacto de los hechos, ni siquiera la ciudadana R.A. adulta y, quien fue protagonista de la intervención quirúrgica recordó la fecha exacta de dicha intervención, así como, tampoco la recordó la testigo L.J.D.C., quien manifestó durante el debate que permanecía de lunes a lunes en casa del acusado J.V., que colaboró con la señora R.A. cuando fue intervenida porque realizaba los quehaceres del hogar, atendía la bodega y a las personas que iban a esa residencia, señalando como fecha de intervención un (1) año y siete (7) meses después de la fecha del 14/03/2010 día exacto de la intervención.

Es por ello que esta Juzgadora, establece con el acervo probatorio analizado y concatenado entre sí, como fecha probable de inicio de comisión de los hechos el mes de marzo del año 2007 luego de la operación de la ciudadana R.A., es decir, luego del 14 de marzo del año 2007, durante ese mes y el mes de abril del mismo año, toda vez que si bien es cierto el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señala que todo comenzó para él cuando tenía cinco años de edad, como quedara en el acta: “…cuando tenia 5 años, él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue (…)¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando María fue, ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera…”; no se pudo precisar la fecha o mes antes del mes de marzo del año 2007, porque no es sino hasta el mes de agosto del año 2008 cuando se descubre lo ocurrido a ambos menores, en primer lugar, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA decide comentarle lo sucedido a su madre Z.A. aun cuando ya lo había conversado con el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fue debido a que observó por televisión un programa sobre embarazos y ella pensando que por dichos actos sexuales que cometidos en su contra podía quedar embarazada y, posteriormente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando le cuenta a su mamá EYLIN ZAMBRANO debido al interrogatorio que dicha ciudadana le realizara por lo manifestado por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, es decir, que debido a la escasez de edad de las víctimas, sólo se logró precisar durante el debate, el tiempo de comisión del delito en el mes de marzo del año 2007, luego del día catorce (14), durante un mes, como quedara citado: “….¿Qué oportunidad recuerdas que él te haya besado? Varias, ¿Sentiste dolor cuando él te tocó? Sí, en mis partes personales, ¿Con que te tocó? Con el dedo, ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar (…) ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar, ¿Cuánto tiempo duraste yendo a esa casa? Durante todo un mes, todo los días era en la cena, que le llevaba a mi tía que estaba operada, ¿Tú sabes el nombre del señor Chucho? Sí, Jesús…”; los cuales se repitieron en diferentes días con actos ejecutivos de la misma resolución en cada una de las víctimas, con lo que se acredita para esta Juzgadora la continuidad del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En el caso que nos ocupa se consideran no sólo las declaraciones de las víctimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ser las víctimas testigos de los hechos, dado que este Tribunal de Juicio fija en ellas credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de las declaraciones de los menores, con los testimonios de los médicos forenses F.M. y E.M., a quienes correspondió la valoración de los niños y la explicación médica científica del resultado de los INFORMES MÉDICOS, toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, toda vez, que de los tocamientos y manoseos al cuerpo, así como, como los besos expresados por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, no se deja huella física alguna, a menos que se realicen ejerciendo alguna fuerza, ni con la introducción de un dedo por el orifico anal a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (a menos que se realice de forma abrupta con un objeto duro, romo, erecto) hecho éste que no deja rastro de su comisión por las explicaciones científicas explanadas anteriormente en el presente fallo.

Este Tribunal de Juicio, ahondando más en la veracidad de los hechos, analizó las testimoniales ofrecidas por la Defensa a favor de su representado, debido a que la testigo R.A., quiso dar a entender en el debate, primero, que en catorce (14) años de vida marital con el acusado J.V., nunca se han separado y, por ello era imposible que el acusado haya cometido los actos sexuales contra ambos menores, toda vez que al interrogatorio respondió: “…¿Por qué afirma que su esposo nunca se ha quedado sólo con los niños? Porque yo nunca salgo sola, siempre salgo con mi esposo, una sola vez he salido sola a una misa, yo misma atiendo mi negocio, y cuando no puedo lo cierro. ¿Si usted esta acostada y su esposo esta atendiendo el negocio, y usted le dice, tal como lo ha manifestado anteriormente, que no le fíe a nadie y que cualquier cosa la llame, quiere decir que su esposo esta atendiendo el negocio? Sí. ¿Entonces puede usted afirmar que en catorce (14) años el señor JESUS no se ha quedado sólo en esa casa? Sí, jamás…”. Respuestas éstas a todas luces comprensibles para el Tribunal, debido a la relación sentimental que la une con el acusado, más no así entendible, porque las víctimas precisamente son su nieto y su sobrina.

De dicha declaración, la ciudadana R.G.A.D.Z. explicó de manera amplia, señalando entre otras cosas: “El 11 de agosto de 2008 llega mi hermana Z.M.A., llegó como a las ocho y treinta y me dice que su hija ha sido violada y tenía como 5 meses viviendo con ella, yo le digo que eso es imposible y ella dice que sí, yo le dije que si él agarraba una niña la mataba entonces ella dijo voy para la fiscalía y yo le dije vaya, entonces como a las diez y media a once de la mañana, llega mi sobrina a matarlo a él, que ella había llamado que sí estaba violada, que le había metido los dedos, él todavía iba a abrir la puerta y yo le dije quítate porque vienen a matarte son como 20 hombres, (…) al otro día en la mañana me llama Eylin C.Z., que su hijo estaba violado también, (…) yo tengo 14 años viviendo con él, nunca ellas lo han querido, no es la primera vez que lo sacan de la casa, y tuvimos que vivir alquilados dos años, después yo compré la casa y ella me estaba pidiendo los papeles de la casa, la verdad yo se los iba a dar y después reaccioné y no se lo di, esos niños los crié yo ellos vivían en mi casa, en mi casa nunca falta gente todo el tiempo hay gente, tomando cervezas porque tengo una tasca, tengo una bodega, todo el tiempo ha habido gente, la niña llegaba a comprar, a veces yo le decía vas a pasar y me decía que no, ella iba a la casa cuando estaba la nieta allí, en ningún momento mi esposo quedó solo en la casa cuando salíamos los dos, esos niños los quiero yo más que ella misma, porque no le hacen el mal, ellas dicen que están violados y ellos no están violados, (…), que íbamos para la playa y en ningún momento fueron conmigo y ellos se estaban bañando y él fue también no estaban con él solo, mi hermana era lo que agosto y septiembre me iba a dar 2 millones y nunca me dijo mas nada por una cooperativa que jugué con ella…”.

La anterior declaración de la ciudadana R.A.D.Z. se concatena por este Tribunal de Juicio con el testimonio de la ciudadana EYLIN C.Z.A. y la declaración del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , toda vez que tanto las ciudadanas testigos, como el niño, coincidieron durante el debate, que ellos vivieron durante varios años en la misma casa, propiedad de la ciudadana R.A., donde igualmente vive el acusado J.V.S. y compartían como familia.

Asimismo, rindió testimonio la ciudadana M.E.R.G., testigo promovido por la Defensa, quien señaló: “Aproximadamente hace casi dos (02) años de los sucedido, recibí una llamada de la señora R.A. esposa del señor JESUS donde me decía que su hermana había llegado a su casa y le había comentado que su hija había sido violada por el señor JESUS, me llamó porque estaba desesperada me dirigí a la casa, la hermana ya no estaba, estaba ella y el señor JESUS en su casa, yo llegué a la habitación él estaba sentado en la cama y me enteré que su hermana había ido a decirle que su hija (Identidad Omitida) había sido violada por JESUS, entonces yo como amiga de ellos que soy le pregunté que fue lo que pasó, y él me comentó que no había pasado nada que estaba tranquilo, que nunca se imaginó que ella fuera a levantarle una calumnia, entonces en ese caso también me comentó que habían ido a agredirlo y optamos por sacarlo de ahí, hasta tanto se demuestre si era ó no culpable, había que protegerlo a él, en esa oportunidad él salió de la casa, nosotras nos quedamos, ROSA estaba bastante mal muy mal, y entonces me pidió que me quedara con ella porque estaba sola, yo llamé al hijo y le expliqué la situación que ROSA estaba bastante mal y que tenía que venir a verla, (…), le pregunté a la niña por temor ó por la gran confusión y ella me confesó que él nunca había hecho nada, le preguntaba mami él en algún momento te tocó y me dijo que no, ella frecuenta mucho esa casa y bueno nunca he tenido alguna queja de ella en eso, y esa dice todo…”. Por su parte la ciudadana L.C.J.D.C., testigo promovido por la Defensa declaró: “Yo tenía un hijo inválido y él se me murió, cuando él estaba vivo fui a comprar un fresco en el negocio de la señora Rosa en el frente estaba el carro del sobrino de la señora Rosa y llegó amenazando al señor Jesús que lo iba a matar si había violación de allí me fui a la casa a darle desayuno a mi hijo cuando regresé otra vez me fui al negocio me dice la señora Rosa que el señor Jesús violó a la niña (Identidad Omitida) yo le pregunte que no podía ser, yo me metí para dentro comenzamos hablar y dije que no podía ser, que eso sería mentira, yo tengo una nieta que se la pasa allá y la señora Eylin me dijo que la llevara al médico por que podía estar violada, yo le dije que no la iba a llevar a ninguna parte porque ella no tenía nada yo conozco al señor Jesús desde hace 14 años él nunca nos ha faltado el respeto y no ha tenido ni un si ni un no con nosotros ellos son vecinos de mi confianza y me voy para allá aparte de que no hago nada en mi casa, cuando uno esta solo coge para donde uno tiene la amistad”.

De dichas testimoniales aprecia esta Juzgadora que antes de la denuncia de los menores víctimas, la relación familiar de la ciudadana R.A. con su hija EYLIN ZAMBRANO (madre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Alejandro) y su hermana Z.A. (madre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ), era una relación normal, sin problemas graves aparentes, ni con los adultos ni con los menores víctimas en el presente caso, de hecho, las ciudadanas M.R. y L.J. tenían amistad con EYLIN ZAMBRANO, hasta el punto que ambas ciudadanas son las madrinas del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como quedara expresado por M.R.: “….¿Qué relación tiene con la ciudadana Eylin Zambrano? Mi relación con Eylin es bastante buena, yo soy madrina de Daniel,…” y, por su parte L.J. afirmó: “…Porque yo un día le pregunte que porque no me decía madrina y él dijo que era porque su mamá le dijo…”, manifestaron igualmente dichas testigos que ni la niña ni el niño, tenían antecedentes de ser niños problemáticos, ni mentirosos y, a tal respecto, M.R. declaró: “…Le consta a usted ya que ha manifestado tener 14 años de amistad con la señora ROSA, en algún momento ella le manifestó que su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fueran mentirosos o inventaran historias? No, nunca. ¿Y la señora Eylin la mamá del niño, llegó a decirle algo sobre el niño con respecto que dijera mentiras o inventara cosas? No, nunca. ¿Escuchó que su ahijado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fuera un niño problemático? No, sólo lo regañaban cuando venía sucio del colegio y cosas así, porque eso me consta porque lo llegué a presenciar, pero son cosas normales de los niños…”. Del mismo modo, expresó L.J.: “… ¿Cómo se la llevaba la señora Rosa con sus hijos? R. Bien, ¿Cuando se mudó la señora Eylin? R. No sé, no me acuerdo, ¿Sabe la razón por la cual se mudaron? R. Porque tenían ganas de tener su casa, ¿Cómo era su relación con la señora Eylin? R. Yo poco la veía a ella, la veía en la noche, ¿Cuantas veces? R. No puedo indicar cuantas veces porque cuando yo iba ella no estaba, ¿La señora Eylin cuando se iba llevaba los hijos o dejaba los hijos solos en casa de la señora Rosa? R. Se iba y los dejaba solos, ¿La señora Rosa le llegó a comentar que tenía problemas con la hija Eylin? R. No, ¿La señora Rosa le llegó a comentar que tenía problemas con su nieto Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna o con su sobrina Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? R. No, ¿Sabe usted si esos niños eran problemáticos? R. No son….” Sólo refirió ésta última testigo JORDAN, con respecto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que era mentirosa porque al comprar un jugo en la bodega cambiaba de parecer y por ello la testigo estima que es mentira: “…¿Y porque afirma que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna era mentirosa? R. Yo, nunca tuve trato con ella, ¿Y porque usted dice que es mentirosa? R. Porque llegaban comprando una cosa y salen con otra, ella un día fue a comprar un juguito y luego me pidió otra cosa del negocio y yo le dije: Niña no seas mentirosa…”, es decir, quede dichos testimonios no puede estimarse que existe un trasfondo familiar con el cual pudiera haberse intentado perjudicar al acusado de autos, conminando a los menores víctimas a mentir frente a un Tribunal de Juicio, sólo porque exista algún problema familiar entre los adultos de la misma familia y a modo de venganza contra el acusado, toda vez que esta Juzgadora a través de los principios del Sistema Penal Acusatorio, como son, la oralidad e inmediación apreció el grado de perturbación, molestia, incomodidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando rendían su declaración y comenzara el ciclo de preguntas formuladas por las partes y por este Tribunal, motivo por el cual no entiende esta Juzgadora cuando la Defensa en sus conclusiones trató de hacer alusión a situaciones familiares previas a la denuncia interpuesta por las madres de los menores contra su representado, como si se tratara de una venganza en perjuicio del acusado de autos, situación ésta que no se demostró ni comprobó de forma alguna durante el debate y, por ello se desestima cualquier otra tesis de defensa por no ser expuesta y fundamentada en el debate, ni porque los hechos no pueden ser comprobados debido a que la vindicta pública no señaló expresamente la fecha de los hechos, toda vez que en el presente fallo se establece el período año 2007 en el cual quedara demostrado la participación del acusado en la comisión de los actos sexuales contra ambos menores, porque de lo contrario, los hechos ilícitos cometidos contra menores que aun no sepan expresarse o personas con limitaciones en el hablar, no podrían ser juzgados ante las autoridades respectivas, tal como, lo señalara el representante fiscal en las conclusiones del juicio. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal, no sólo la comisión del delito de como ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en franca aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal vigente, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, privacidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333 numeral 1°, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado en los siguientes términos:

.- De la declaración de la ciudadana EYLIN C.Z.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.363, quien expuso: “Debido a que la niña acuso al señor, yo interrogue a mi niño y el me contó lo sucedido, que el jugando los tocaba.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Todo paso cuando yo vivía en Cumarebo con mi abuela, cuando tenía 5 años, el empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue y después fue que nosotros dijimos.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso: “Yo iba a comprar a la bodega y Chucho abusó de mí”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano E.R.M., venezolano, cédula de identidad personal número V- 7.478.633, médico forense adscrito a la Medicatura Forense quien expuso: “Tengo a la mano, protocolo de ano rectal realizado el 12 de agosto de 2008 realizado a un niño de diez (10) años de edad, ano rectal a la inspección no observamos anomalías a nivel de periné y a nivel de los pliegues externos de esfínter anal conservado, el tono del esfínter normotónico anal, ante esta evidencia la conclusión del examen ano-rectal es totalmente normal, no había vestigio de lesiones resientes ni antiguas, que pudieran ocasionar alguna anomalía a nivel del examen ano rectal”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana F.C.M.R., venezolana, divorciada, cédula de identidad personal número V- 3.830.091, Médico Forense quien expuso: “El doce (12) de agosto se le hizo un examen legal de tipo ginecológico a una niña de ocho (8) años de edad, en donde no se encuentra en sentido general lesión alguna en el área genital, paragenital y extra genital, tiene un abdomen blando depresible, sin aumento de volumen, sin miseromegalia, un himen indemne, un esfínter anal dentro de los límites normales no encontrándose lesión que mencionar en ninguna de las áreas antes mencionadas”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana R.G.A.D.Z., venezolana, cédula de identidad personal número V- 7.473.135, quien expuso: “El 11 de agoto de 2008 llega mi hermana Z.M.A., llegó como a las ocho (8) y treinta (30) y me dice que su hija ha sido violada y tenía como 5 meses viviendo con ella, yo le digo que eso es imposible y ella dice que sí, yo le dije que si él agarraba una niña la mataba entonces ella dijo voy para la fiscalía y yo le dije vaya, entonces como a las diez y media a once de la mañana, llega mi sobrina a matarlo a él, que ella había llamado que sí estaba violada, que le había metido los dedos, él todavía iba a abrir la puerta y yo le dije quítate porque vienen a matarte son como 20 hombre, eran el marido de ella, mis sobrinos y unos tíos de la muchachita por parte de padre, él dijo que se quedaba allí porque ya la PTJ venía a buscarlo porque estaba violada entonces paso el día, yo llamé a mi hijo a Valencia y le conté y él hizo que se quitaran de la puerta y se pusieron más a adelante debajo de una mata, allí estuvieron como hasta las cuatro de la tarde, entonces ahí fue que llamé a una familia de él para que lo fuera a buscar, me hizo el favor una PTJ de sacarlo de la casa entonces pasó la noche tranquila, al otro día en la mañana me llama Eylin C.Z., que su hijo estaba violado también, desde ahí me dio una crisis y el día 13 el hijo mío me vino a buscar, pasaron los días y el 17 de agosto me queman la casa y tiran 4 bombas molotov entonces yo no estaba aquí, estaba en Valencia, el 18 mi hijo me dice que tengo que venirme porque me quemaron la casa y eso es mentira, a mi hijo también le dijeron lo mismo, y su hija la iban a llevar a la fiscalía y a un forense pero él contestó que no porque él tiene a su mamá y yo soy su papá yo, y la llevó al Doctor y no tenía nada, cuando viene la hija mía me dice que yo soy la que tengo que declarar contra él, ella me iba a decir lo que yo iba a decir, porque si no me metía en problemas, entonces pasó lo que pasó yo tengo 14 años viviendo con él, nunca ellas lo han querido, no es la primera vez que lo sacan de la casa, y tuvimos que vivir alquilados dos años, después yo compré la casa y ella me estaba pidiendo los papeles de la casa, la verdad yo se los iba a dar y después reaccioné y no se lo di, esos niños los crié yo ellos vivían en mi casa, en mi casa nunca falta gente todo el tiempo hay gente, tomando cervezas porque tengo una tasca, tengo una bodega, todo el tiempo ha habido gente, la niña llegaba a comprar, a veces yo le decía vas a pasar y me decía que no, ella iba a la casa cuando estaba la nieta allí, en ningún momento mi esposo quedó solo en la casa cuando salíamos los dos, esos niños los quiero yo más que ella misma, porque no le hacen el mal, ellas dicen que están violados y ellos no están violados, se fueron de casa en casa para decir que estaban violados mandaron una muchacha fueron a la guardia al alcalde para que me quitaran las cervezas yo tenía mi permiso de vender cervezas ellos quisieron decir que tenía una venta clandestina y después de eso me dieron licencia, que íbamos para la playa y en ningún momento fueron conmigo y ellos se estaban bañando y él fue también no estaban con él solo, mi hermana era lo que agosto y septiembre me iba a dar 2 millones y nunca me dijo mas nada por una cooperativa que jugué con ella, a M.e. es de Saavedra mi hija le dijo que le buscara una ampolleta y le dijera que si estaba violada y la trajera al doctor, iban las dos a decir que hicieran eso para poder hundirlo.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana M.E.R.G., venezolana, cédula de identidad personal número V-12.586.434, quien expuso: “Aproximadamente hace casi dos (02) años de los sucedido, recibí una llamada de la señora R.A. esposa del señor JESUS donde me decía que su hermana había llegado a su casa y le había comentado que su hija había sido violada por el señor JESUS, me llamó porque estaba desesperada me dirigí a la casa, la hermana ya no estaba, estaba ella y el señor JESUS en su casa, yo llegué a la habitación él estaba sentado en la cama y me enteré que su hermana había ido a decirle que su hija (Identidad Omitida) había sido violada por JESUS, entonces yo como amiga de ellos que soy le pregunté que fue lo que pasó, y él me comentó que no había pasado nada que estaba tranquilo, que nunca se imaginó que ella fuera a levantarle una calumnia, entonces en ese caso también me comentó que habían ido a agredirlo y optamos por sacarlo de ahí, hasta tanto se demuestre si era ó no culpable, había que protegerlo a él, en esa oportunidad él salió de la casa, nosotras nos quedamos, ROSA estaba bastante mal muy mal, y entonces me pidió que me quedara con ella porque estaba sola, yo llamé al hijo y le expliqué la situación que ROSA estaba bastante mal y que tenía que venir a verla, bueno él en esa oportunidad me refirió que le dijera a ella que se fuera a Valencia pero esa noche la pasé con ella, dado que se vio bastante mal y desesperada, opté por llamar a una de las hijas, y manifestarle que ella estaba bastante mal, y que se dirigieran a donde ella estaba ya que eran familia, ella no acudió ese llamado sino al otro día en vista de eso, estábamos comentando el caso, ella me preguntó porque tengo una hija que frecuenta a esa casa, y ella me pidió que hiciera lo que ella había hecho, que confesara que él había abusado de él, yo le comunique que no tenía que decir a mi hija eso, le pregunté a la niña por temor ó por la gran confusión y ella me confesó que él nunca había hecho nada, le preguntaba mami él en algún momento te tocó y me dijo que no, ella frecuenta mucho esa casa y bueno nunca he tenido alguna queja de ella en eso, y esa dice todo, Rosa se fue Valencia y fue cuando al otro día quemaron la casa, nosotros estábamos encargado de la casa mientras ellos estaban afuera, la vecina de ella me llamó a mí y a la vecina de ella para que supiera lo que estaba pasando, yo como estaba encargada fui a la policía, el policía llegó, hizo su entrada, vieron todo y llegó la hija de la señora EYLIN ZAMBRANO es hija de la señora ROSA bueno, le pregunté al policía que si eso se iba a quedar así, me dijo que ese caso era normal porque había sido un acto de violación que de repente la comunidad lo había hecho, ella me dijo a mí que no había violación, que ellos le iban a aplicar actos lascivos porque no había violación, después de eso pasó el tiempo, supimos que pasaron cosas muy raras, cosas que no encajaban, por ejemplo en su declaración, cuando se encargó de decir a la comunidad que sus hijos estaban violados, y después de allí he sido consecuente con ella he estado pendiente de todo lo que pasa y ojalá mi declaración sirva para aclarar este caso”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana L.C.J.D.C., venezolana, cédula de identidad personal número V- 04.104.510, quien expuso: “Yo tenía un hijo inválido y él se me murió, cuando él estaba vivo fui a comprar un fresco en el negocio de la señora Rosa en el frete estaba el carro del sobrino de la señora Rosa y llegó amenazando al señor Jesús que lo iba a matar si había violación de allí me fui a la casa a darle desayuno a mi hijo cuando regresé otra vez me fui al negocio me dice la señora Rosa que el señor Jesús violó a la niña (Identidad Omitida) yo le pregunte que no podía ser, yo me metí para dentro comenzamos hablar y dije que no podía ser, que eso sería mentira, yo tengo una nieta que se la pasa allá y la señora Eilyn me dijo que la llevara al médico por que podía estar violada, yo le dije que no la iba a llevar a ninguna parte porque ella no tenía nada yo conozco al señor Jesús desde hace 14 años él nunca nos ha faltado el respeto y no ha tenido ni un si ni un no con nosotros ellos son vecinos de mi confianza y me voy para allá aparte de que no hago nada en mi casa, cuando uno esta solo coge para donde uno tiene la amistad”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Del Informe Médico Legal número 4832 de fecha trece (13) de agosto de 2008 suscrito por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, Dr. E.R.M. practicado al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- Del Informe Médico Legal número 4831 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por la Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, Doctora F.M. realizado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA para conocer los hechos, conforme al último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

.- INSPECCIÓN realizada en la clínica Dr. N.G. ubicada en la avenida B.V. de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F.. En dicho centro asistencial, se constituyó este Tribunal de Juicio, acompañado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el acusado de autos, la representante de la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el funcionario agente de investigación W.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, dejándose constancia que se encontraba presente el propietario de dicho centro asistencial Dr. N.G., quien dio acceso al Tribunal de Juicio a los libros de registro de ingreso y egreso de pacientes a los fines de constatar a través del Agente Investigador W.P. y en la realización de la Inspección, la fecha de ingreso de la ciudadana R.A. para ser intervenida quirúrgicamente como quedara establecido en el debate, desprendiéndose de los registros que dicha ciudadana ingresó en fecha el catorce (14) de de marzo del año 2007, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm) donde fue intervenida quirúrgicamente por sangramiento genital y dolor pélvico, permaneciendo en la clínica por espacio de dos (2) días, siendo su egreso en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCIÓN realizada en la residencia de la ciudadana R.A., ubicada en el Municipio Zamora población de Puerto Cumarebo del estado Falcón específicamente en el callejón El Campito, calle El Cementerio, casa sin número, donde reside no sólo la ciudadana R.A., sino también el acusado J.V.S., participando directamente ante este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección y, se constató la habitación de la ciudadana R.A. la cual comparte con el ciudadano J.V., un cubículo que funge como cocina, un cubículo que funge como una bodega donde estaban las golosinas y chucherías, un pasillo externo que conduce de la calle a una tasca en la parte posterior de la residencia y por el cual también se tiene acceso a través de la bodega. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- De la declaración de la ciudadana MARBA NAHAIROBIS R.G., venezolana, cédula de identidad personal número V- 16.104.915, psicólogo adscrita a la unidad de diálisis del Hospital Universitario, quien expuso: “Los niños fueron referidos en el momento que era funcionaria del consejo de niños y adolescente, referidos por la Fiscalía Décima para ser evaluados psicológicamente, la niña tenía ocho (8) años de edad y presentaba síntomas ansiosos significativos, presentaba llantos recurrentes emocionalmente estaba inestable, se le hicieron varias sesiones de evaluación para confirmar los síntomas y evaluación del paciente. Fue evaluada mediante técnicas proyectiles psicológicas a ambos niños, la niña presentó ansiedad, depresión significativa y en la segunda sesión continuaba con el mismo malestar, el niño fue evaluado de igual manera con las mismas técnicas, el niño cuando se le aplicaron las pruebas, estaba emocionalmente estable y no presentaba signos ansiosos de evaluación refirió que eso había pasado hacia tiempo y por eso había disminuido la ansiedad eso fue lo que se refirió a nivel psicológico, es todo ”.

.- Del Informe Psicológico practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de fecha 13 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2008, suscrito por la Psicóloga Marba R.G., Psicóloga del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

.- Del Informe Psicológico practicada al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , 13 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2008, suscrito por la Psicóloga Marba R.G., Psicóloga del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

Se desestimen los tres anteriores medios probatorios, toda vez que no se desprende que la Psicóloga Marba R.G. fuera previamente juramentado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, durante la fase de investigación y, antes de la realización de las pruebas psicológicas practicadas a los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, constituyendo pruebas ilícitas incorporadas al proceso, por incumplimiento de las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO:

Como punto previo, debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo que el representante fiscal quien solicitó al inicio del debate que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO se realizara a puerta cerrada de manera total, sin publicidad y por razones de pudor todo ello en virtud de ser las víctimas menores de edad, todo de conformidad con el artículo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto, Defensa Privada señaló que no se oponía a lo solicitado por el representante fiscal.

Escuchadas las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud del representante fiscal y a la cual la defensa no ha presentado oposición, instruyendo al ciudadano alguacil a los fines de cerrar las puertas de la sala No. 2 y realizar de manera total el juicio oral y público de forma privada, todo de conformidad con el artículo 333 ordinales 1 cuando afecte el pudor de alguna persona citada para participar en él y 4 cuando declare un menor de edad del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el presente caso las víctimas con menores de edad, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el N.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el delito que fuera imputado es por ABUSXO SEXUAL A NIÑOS, es decir, los menores en su condición de víctimas debían rendir declaración y contestar preguntas que les fueran formuladas y, con fundamento en la normativa adjetiva legal, a los fines de no afectar el pudor de los menores, se estimó totalmente procedente la solicitud declarándose con lugar, por ello, el debate se realizó a puerta cerrada, con una única excepción, cuando se realiza.I. en la clínica Dr. N.G. ubicada en la avenida B.V. de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F.. En dicho centro asistencial, se constituyó este Tribunal de Juicio, acompañado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el acusado de autos, la representante de la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el funcionario agente de investigación W.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, dejándose constancia que se encontraba presente el propietario de dicho centro asistencial Dr. N.G., quien dio acceso al Tribunal de Juicio a los libros de registro de ingreso y egreso de pacientes a los fines de constatar a través del Agente Investigador W.P. y en la realización de la Inspección, la fecha de ingreso de la ciudadana R.A. para ser intervenida quirúrgicamente como quedara establecido en el debate, desprendiéndose de los registros que dicha ciudadana ingresó en fecha el catorce (14) de de marzo del año 2007, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm) donde fue intervenida quirúrgicamente por sangramiento genital y dolor pélvico, permaneciendo en la clínica por espacio de dos (2) días, siendo su egreso en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007 y, en la residencia de la ciudadana R.A., ubicada en el Municipio Zamora población de Puerto Cumarebo del estado Falcón específicamente en el callejón El Campito, calle El Cementerio, casa sin número, donde reside no sólo la ciudadana R.A., sino también el acusado J.V.S., participando directamente ante este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección y, se constató la habitación de la ciudadana R.A. la cual comparte con el ciudadano J.V., un cubículo que funge como cocina, un cubículo que funge como una bodega donde estaban las golosinas y chucherías, un pasillo externo que conduce de la calle a una tasca en la parte posterior de la residencia y por el cual también se tiene acceso a través de la bodega.

Ahora bien, en el presente caso penal el Ministerio Público con competencia en delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, presenta acusación penal contra el ciudadano J.N.V.S. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , toda vez que el Tribunal de Segundo de Control estableció en fecha 27 de octubre del año 2008, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

…. Aproximadamente desde el mes de mayo del presente año 2008, el ciudadano J.N.V.S., abusaba sexualmente de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en momentos cuando ella se dirigía a comparar en la bodega, este aprovechaba para llevarla hacia la parte trasera de la misma, donde le besaba la boca, los senos y sus genitales, e incluso en una oportunidad intentó penetrarla con su pene pero no pudo, diciéndole que no fuera a decirle a nadie lo que le hacía. Asimismo el p.d.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, le manifestó a su progenitora Eylin Zambrano, que J.V. “Chucho” quien es el esposo de su abuela, cuando tenía aproximadamente 05 años de edad le introducía el dedo en el año, y le pedía que jugaran a esconderse en la cama donde le tocaba su pene…”.

A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, se aprecia la declaración de una de las víctimas, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien expuso: “Todo paso cuando yo vivía en Cumarebo con mi abuela, cuando tenía 5 años, él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue y después fue que nosotros dijimos.”

Esta Juzgadora a través de los principios del Sistema Penal Acusatorio, como son la Oralidad, Inmediación y Contradicción pudo estimar que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, durante el ciclo de preguntas que formularan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal amplió el conocimiento de los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad, como se trata del Abuso sexual por parte del acusado de autos hacia su pequeña humanidad.

En tal sentido, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal contestó: “… ¿Por qué le constantes a tu mamá? Porque mi mamá me preguntaba, haber si él me había hecho algo…”.

Del mismo modo, respondió al ciudadano Defensor: “… ¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando Maria fue, ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera…”

Por su parte el Tribunal interrogó al menor: “… ¿A que jugaban? Al monstruo y él nos encontraba, ¿Tienes miedo que te pase algo? Sí, porque tengo miedo que me pase algo, ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño, ¿Qué sentiste? Miedo, ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo, ¿Tú te defendías? Sí, pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme, ¿Cómo hacia el señor Jesús para que su mamá no se diera cuenta? Porque mi mamá salía a comprarme algo y él aprovechaba eso o que mi abuela estaba durmiendo o cocinando, ¿El te daba regalos? Chuchería o regalitos así, ¿Recuerdas cuando cumpliste 5 años? Si, ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días, ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba contigo cuando estaban jugando al Monstruo? A veces, ¿Qué le hacia el señor a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Le metía mano por detrás, ¿Tú se lo constantes por primera vez a quien? A mi mamá, primero quería decirle pero me daba miedo, ¿Algún otro adulto te tocó a ti por detrás? No, ¿Sentías cuando hacías tus necesidades que te dolía? A veces, ¿Sentías si el señor te metía el dedo por donde haces pupú? Si, a veces lo hacía y me lo metía un poquito….”.

De la declaración del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de las respuestas que aportara a las partes y a esta jurisdicente, este Tribunal de Juicio extrae que claramente el menor señala al ciudadano J.V. como la persona que realizó actos sexuales con él, toda vez, que le tocaba su cuerpo hasta el punto de haberle introducido el dedo por el orifico anal y, quien aprovechándose de la relación familiar existente por ser el acusado de autos, la pareja sentimental y formal de su Abuela R.A., realizaba dichos actos sexuales en contra del menor a través de acciones continuas pero sigilosas para no ser descubierto por las personas adultas que vivían y compartían el mismo hogar de la víctima, como eran, la mamá y el papá del niño y, la propia abuela ciudadana R.A. quien es la madre la progenitora del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y pareja del acusado J.V..

El n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señaló durante su declaración que él vivía en la casa de su abuela Rosa y, que el acusado era como un abuelo, a quien cariñosamente le decían papá Chucho. Que el señor Jesús aprovechaba cada vez que se mamá salía de la casa o su abuela estaba ocupada o durmiendo, para realizarle éstos actos sexuales, indicándole que se quedara quieto, manifestando igualmente el niño que él por su corta edad no podía defenderse: “…¿Cómo hacia el señor Jesús para que su mamá no se diera cuenta? Porque mi mamá salía a comprarme algo y el aprovechaba eso o que mi abuela estaba durmiendo o cocinando, (…) ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días, ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba contigo cuando estaban jugando al Monstruo? A veces, ¿Qué le hacia el señor a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Le metía mano por detrás, ¿Tú se lo constantes por primera vez a quien? A mi mamá, primero quería decirle pero me daba miedo,…”; señalando igualmente el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que el acusado de autos fue el único adulto que lo tocó en sus partes íntimas: “… ¿Algún otro adulto te tocó a ti por detrás? No,…”.

Esta declaración se concatena con la declaración de la ciudadana EYLIN C.Z.A., en su condición de madre del menor y, quien igualmente señalara en el debate: “Debido a que la niña acuso al señor, yo interrogue a mi niño y él me contó lo sucedido, que el jugando los tocaba.” (…) ¿El cuarto de su mamá con quien era compartido? Con el señor Jesús, ¿Ese cuarto permanecía con llave o sin llave? Sin llave cuando ellos estaban allí y sin llave cuando ellos salían, ¿Cuántos días recuerda que su mamá permaneció en cama? Como 15 días, ¿En que momento tiene conocimiento de lo ocurrido? En fecha 11 de Agosto de 2008, cuando la niña habló, ¿Con quien habló la niña? Con su mamá Z.A., ¿Qué hizo usted al saber de lo sucedido? Bajé y en primer momento no lo creí y el día siguiente fue que interrogué a mi hijo y él me dijo, colocando la denuncia el 12 de Agosto, ¿Le preguntó cuando había ocurrido eso? Si que era cuando tenía 5 años….”

El Ministerio Público a los fines de demostrar la comisión de éste hecho punible por parte del acusado contra el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, promovió la declaración del Experto E.R.M., en su condición de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Médicas y Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien señalara durante el debate: “Tengo a la mano, protocolo de ano rectal realizado el 12 de agosto de 2008 realizado a un niño de diez (10) años de edad, ano rectal a la inspección no observamos anomalías a nivel de periné y a nivel de los pliegues externos de esfínter anal conservado, el tono del esfínter normotónico anal, ante esta evidencia la conclusión del examen ano-rectal es totalmente normal, no había vestigio de lesiones resientes ni antiguas, que pudieran ocasionar alguna anomalía a nivel del examen ano rectal, es todo”. Asimismo, se promovió e incorporó al debate la PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL INFORME MÉDICO LEGAL NÚMERO 4832 de fecha trece (13) de agosto de 2008 suscrito por el Médico Forense Dr. E.R.M. practicado al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Zambrano, del cual se desprende: “…Examen ano-rectal. Pliegues externos de esfínter anal conservado. Tono esfínter normotónico. CONCLUSIÓN: Examen ano-rectal normal…”.

Durante el interrogatorio el Experto señaló a las preguntas que le fueran formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: ¿La introducción de un dedo en el ano de un niño, pude producir que se borre los pliegues anales? No, porque el grosor ó diámetro de un dedo no es suficientemente grande como para ocasionar lesiones. ¿Si ocurre esa situación de manera reiterada, de igual manera no ocasiona huellas en los pliegues del ano del niño? No, si es de forma traumática puede ocasionar una lesión de resto no. ¿La introducción de un dedo a nivel anal deja borramiento de los pliegues anales? No porque el grosor ó diámetro de un dedo no es lo suficientemente grande porque en los esfínteres anales el tejido es elástico.

Por su parte a las preguntas que le formulara la Defensa Privada respondió: ¿Dijo que el examen había sido normal, un niño de cinco años debe tener una estatura más baja y el diámetro de su ano también, a pesar de la edad del niño el introducirle un dedo igual no va a dejar huella? Un muchacho de 5 años no puede ocasionarle ese problema, porque sus heces son mucho mayores que el grosor del dedo, incluso nosotros introducimos termómetros por esa vía y no causa lesión. ¿Según el resultado del examen podría dar seguridad si el niño fue objeto de actos lascivos? Los actos lascivos es muy difícil de probar, si es la introducción de un objeto duro, romo y erecto definitivamente no.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza señaló: ¿Por qué usted asegura que los actos lascivos no dejan huellas en la humanidad? Me refiero a la parte física, el solo hecho de besar y tocar no deja ninguna lesión desde el punto de vista físico. ¿El estudio físico que le realizó en que consistió? Uno toca en este caso las otras maniobras como percusión o los pliegues estaban conservados hacia el esfínter, no hay interrupción abrupta y lo otro el tono del esfínter se conserva porque es tejido elástico, no es flácido, no hay penetración.

Ante el resultado del Informe médico forense que se practicara al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por parte del Dr. E.M., del cual se desprende: “…Examen ano-rectal. Pliegues externos de esfínter anal conservado. Tono esfínter normotónico. CONCLUSIÓN: Examen ano-rectal normal…”, este Tribunal de Juicio, aprecia que si bien, con el resultado médico como órgano de prueba de carácter documental, no se puede establecer la penetración del dedo del acusado J.V.S. en el orifico anal del niño, se debe apreciar y valorar la declaración del propio experto DR. E.M., quien señaló claramente durante el debate, que la explicación científica de dicho resultado en la prueba documental del INFORME MEDICO FORENSE, se debe al hecho cierto de que si efectivamente el agente activo es un adulto, e introduce un dedo en el orificio anal de un niño, el tamaño de un dedo humano, así sea de un adulto, no supera el tamaño de unas heces humanas y, que si bien es cierto, el niño contaba con una corta edad para el momento en que señala que el acusado le introducía el dedo por el orificio anal, las heces del niño por máximas de experiencia, son de mayor tamaño que un dedo humano. Igualmente señaló el Experto que ellos como médicos durante algunos tratamientos médicos introducen objetos como un termómetro por el orificio anal de los niños, sin causar lesión de ningún tipo.

Ante tal explicación éste Tribunal de Juicio se encuentra en el deber de analizar los términos científicos utilizados por el médico forense durante su intervención en el debate conforme a los conocimientos científicos aportados, cuando explicara la diferencia entre la elasticidad de los pliegues anales y la flacidez igualmente a nivel del orificio anal. A tal respecto, explicó el experto durante el ciclo de preguntas que el orificio anal puede dilatarse para permitir el paso de las heces y, en este sentido, se debe entender que el orificio anal es elástico, es decir, se dilata y se contrae naturalmente, pero si se introduce un objeto, grande romo o erecto, o de forma abrupta o con violencia, se puede producir en los pliegues radiados del ano un borramiento lo que conlleva consecuencialmente a la flacidez del orifico anal, no recuperándose nuevamente dichos pliegues, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que este Tribunal de Juicio estima de los medios probatorios antes a.y.d.r. del informe médico forense de la víctima, que el acusado de autos a los fines de saciar sus bajos instintos una y otra vez con el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, realizaba actos sexuales con un dedo de su mano como lo señala la propia víctima, pero cuidándose de no dejar rastros para no ser descubierto, afirmación ésta que se desprende claramente del INFORME MEDICO FORENSE practicado por el médico forense Dr. E.M., del cual no se evidencia en el orificio anal del niño la penetración de un objeto, grande romo o erecto ni la introducción de un objeto de forma abrupta.

Continúa este Tribunal de Juicio en el análisis de las pruebas testimoniales antes citadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, de lo expuesto por la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien señaló: “…él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá…”, de la progenitora de la víctima EYLIN ZAMBRANO: “…y él me contó lo sucedido, que el jugando los tocaba…”, de la declaración del experto DR. E.M.: “…Un muchacho de 5 años no puede ocasionarle ese problema, porque sus heces son mucho mayores que el grosor del dedo, incluso nosotros introducimos termómetros por esa vía y no causa lesión…”; esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que éstos medios probatorios producen convicción porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, toda vez que, no sólo los médicos en la aplicación de tratamientos médicos, introducen termómetros por el orificio anal de las niñas y los niños sin causar ningún tipo de lesión física, sino que, igualmente a mujeres y hombres adultos, le puede ser introducido por el orificio anal, un dedo humano de otro adulto (Médico) como es el caso, en los tactos rectales o utilizando instrumentos médicos como parte de procedimientos médicos rectales, así tenemos, enemas, colonoscopio, todo ello, por razones de salud (controles médicos ginecológicos-oncológicos y urológicos respectivamente), para descartas anomalías, cánceres, tumores, en diferentes órganos del cuerpo humano que se encuentran ubicados en la parte inferior del tronco, entre los cuales tenemos, órganos reproductores femeninos y masculinos, el recto como último tramo del tubo digestivo, vías urinarias, próstata, testículos, el propio orificio anal, entre otros, sin causar lesiones físicas en el ser humano, es decir, para este Tribunal se puede introducir el dedo o parte de un dedo en el orificio anal de un niño sin dejar huellas.

Establecido lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora continuar con el análisis de los medios probatorios citados, en ocasión a que durante el debate, la Defensa alegó a favor del acusado J.V.S. que, el Ministerio Público no especifica el momento en que sucedieron los hechos, afectando de esta manera el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, siendo importante establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, motivo por el cual, es bastante complicado ejercer la defensa porque el representante fiscal no ha establecido una fecha.

Durante el debate, el Tribunal de Juicio a través del principio de inmediación y oralidad, constató que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, durante su declaración se encontraba con una actitud tímida, más que sumisa, avergonzado, pero a pesar de ello, explicó los hechos que le ocurrieron a través de una declaración concisa, la cual inició señalando lo que le había ocurrido con el acusado J.V.S. y de que forma el acusado realizó los actos sexuales imputados en su contra. El niño a pesar de su actitud no dudó en señalar al acusado como su agresor, a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal, respondió lo que recordaba, no negándose en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, por el contrario, a pesar de la incomodidad que se observaba durante su declaración la cual se apreció a través de sus gestos corporales y las palabras que pronunciaba al revelar lo ocurrido, éste Tribunal de Juicio fijó la sinceridad en su exposición, cuando manifestó no recordar fechas exactas, momentos precisos por su corta edad, detalles éstos que aspiraba obtener la Defensa del acusado como fuera expuesto.

Para el Tribunal de Juicio es necesario dejar acreditado lo anterior, toda vez, que el Ministerio Público califica el delito como Abuso Sexual con la agravante de la continuidad en el delito y, si bien es cierto, el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no indicó fechas exactas, si reveló que eso comenzó a ocurrir cuando tenía cinco años de edad: “… ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño…”; también señaló en que parte de su cuerpo lo tocaba (orificio anal), con parte del cuerpo lo tocaba (dedo), de que modo. “… ¿Qué sentiste? Miedo(…) ¿Tú te defendías? Si pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme…” y, cuando culminaran dichos actos sexuales, respondiendo a pregunta formulada por la Defensa: “… ¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando María fue…”.

Del mismo modo, en relación a los lugares donde ocurrían dichos actos, el niño manifestó que fue en el cuarto de la casa de su abuela Rosa donde él vivía con su mamá y su papá en Cumarebo que, luego ocurría, en su propia casa cuando se mudaron porque el acusado iba hasta allí, señalando claramente que el acusado J.V.S. le realizaba los actos sexuales en esos sitios aprovechando la ausencia o distracción de las ciudadanas R.A. (abuela) y EYLIN ZAMBRANO ARIAS (madre). Durante el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal conforme al segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN en la residencia de la ciudadana R.A., ubicada en el Municipio Zamora población de Puerto Cumarebo del estado Falcón específicamente en el callejón El Campito, calle El Cementerio, casa sin número. La Defensa Privada se adhirió a dicha solicitud y el Tribunal para conocer los hechos acordó dicha INSPECCIÓN.

Durante la INSPECCIÓN realizada en el domicilio donde reside la ciudadana R.A. y el acusado J.V.S. en la dirección en el Callejón El Campito de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F., participó directamente antes este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección y, se constató el lugar de los hechos señalado por el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA durante su declaración como es la residencia de su abuela donde jugaba al Monstruo con el acusado, quien aprovechaba para descargar sus bajos instintos en los niños aprovechándose de la inocencia de los mismos, así lo manifestó el propio Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna: “…¿A que jugaban? Al monstruo y él nos encontraba, ¿Tienes miedo que te pase algo? Si, porque tengo miedo que me pase algo, ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño, ¿Qué sentiste? Miedo, ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo, ¿Tú te defendías? Si pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme. También fue señalado por los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, durante el debate, la habitación de la ciudadana R.A. la cual comparte con el ciudadano J.V., un cubículo que funge como cocina, un cubículo que funge como una bodega donde estaban las golosinas y chucherías que les daba el acusado J.V. a los niños, como lo expresara IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA: “… ¿El te daba regalos? Chuchería o regalitos así,…”; obteniéndose convicción sobre uno de los lugares descrito por el niño y, donde ocurrieron los hechos.

En relación a las oportunidades cuando ocurrían y, a pregunta formulada por el Tribunal respondió de la manera siguiente: “…. ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo (…) ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días…” y, por último dentro de su i.d.n. expresó los motivos que le impedían revelar el abuso del cual era objeto por parte del acusado, al señalar: “… ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera…”, es decir, no reveló al agente activo por temor a ser rechazado especialmente por su abuela Rosa, pareja de su agresor.

El acusado J.V.S., también fue acusado por parte del Ministerio Público de realizar actos sexuales con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien en el debate oral y privado señaló: “Yo iba a comprar a la bodega y Chucho abusó de mí”.

En tal sentido, quedó demostrado en el juicio que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , p.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, visitaba la residencia de la ciudadana R.A. quien es su tía, toda vez que es hermana de su progenitora Z.M.A..

La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA rindió declaración durante el juicio oral y privado, apreciando esta Juzgadora a través de los Principios del Sistema Penal Acusatorio, como son la Inmediación, Oralidad y Contradicción que la víctima se encuentra notablemente afectada por lo ocurrido, toda vez, que al igual que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA comenzó su exposición con un señalamiento muy conciso, pero a medida que se inició y desarrolló el ciclo de preguntas y respuestas, la actitud de la niña iba cambiando, presentándose en ella un cuadro de angustia, rechazo, sollozo, lo que quedó evidenciado a través de gestos corporales y emocionales, sin embargo la niña, dentro de su cuadro de angustia respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes y por el Tribunal, apreciando esta Juzgadora que las respuestas de la niña fueron, claras y a pesar de que señaló el año 2008 como el año en que ocurrieron los hechos, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida, que dichos actos sexuales cometidos en su contra por el ciudadano J.V., se iniciaron luego de la intervención quirúrgica de su tía R.A., toda vez, que durante muchos días acudió a la residencia de su tía por indicación de su progenitora Z.A., a los fines de llevarle la comida porque estaba operada, circunstancia ésta que no le impedía comprar golosinas, tal como lo manifestara la propia víctima, así como, las testigos: R.A. quien manifestó: “…tengo una bodega, todo el tiempo ha habido gente, la niña llegaba a comprar, a veces yo le decía vas a pasar y me decía que no, ella iba a la casa cuando estaba la nieta allí…” y, L.J. quien señaló: “…Porque llegaban comprando una cosa y salen con otra, ella un día fue a comprar un juguito y luego me pidió otra cosa del negocio y yo le dije: Niña no seas mentirosa…”, es decir, con dichos testimonios se corrobora el hecho de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no solo acudía a la residencia de la ciudadana R.A. a objeto de llevarle la comida cuando fue operada, sino que también iba a comprar golosinas o alimentos, como quedara expuesto.

Al igual que el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , indicó como único autor de los actos sexuales cometidos en su contra al ciudadano J.V.S., a quien llamaba Chucho: “…y Chucho abusó de mí (…) ¿Tú sabes el nombre del señor Chucho? Sí, Jesús, ¿Sabes el apellido de él? No lo sé…”. Asimismo, señala la niña claramente cuales fueron esos actos sexuales que le practicaba, al indicar: “…Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba…”. Y los motivos de no revelar el abuso: “… ¿Cuántas veces le llevaste la comida a la señora rosa? No recuerdo, ¿Por qué no dijiste nada? Le tenía miedo…”.

En relación al sitio donde ocurría, la niña reveló varios sitios: “… ¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón, ¿Ese callejón va hacia donde? Hacia una tasca,…” “¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón…”.

Durante el juicio se realizó INSPECCIÓN en el domicilio donde reside la ciudadana R.A. y el acusado J.V.S. en la dirección en el Callejón El Campito de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F., participó directamente antes este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección, se constató en dicha residencia, uno de los lugares donde ocurrieron los hechos y, señalado por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA durante su declaración, como es, la propia vivienda de su tía Rosa, en cuyo interior funge un cubículo una bodega en la cual se apreció una nevera que se encuentra ubicada exactamente antes de una puerta que conduce hacia un pasillo externo a través del cual se llega a la Tasca que funciona en la misma residencia pero en su parte posterior de nombre Angélica, también se observó una nevera tipo freeser, los anaqueles con productos para la venta y una ventana que comunica hacia la calle y por donde se expenden los productos. La bodega fue señalada por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , como uno de los lugares donde el acusado de autos realizaba actos sexuales con ella, aprovechando la ausencia de su tía R.A. por encontrarse recién operada y estaba de reposo médico en la habitación. Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Vargas en su declaración señaló el pasillo externo a la bodega: “… ¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón, ¿Ese callejón va hacia donde? Hacia una tasca, ¿A parte de ir a comprar a que otra cosa ibas a esa casa? A llevarle la cena a Rosa mi tía, porque la operaron…”, el cual apreció este Tribunal que en dicho lugar es fácil ocultarse por un tiempo debido a que la visión hacia el mismo desde el interior de la residencia se encuentra obstaculizada por la nevera, la cual se encuentra ubicada inmediatamente antes de la puerta. Igualmente apreció en dicha Inspección este Tribunal de Juicio, la habitación del acusado señalada durante el juicio, por ambos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente señalada por las testigos R.A., quien expuso: “…¿Los niños jugaban en el cuarto con ustedes ó veían televisor? Sí, ellos jugaban en el cuarto ó veían televisor, siempre la puerta estaba abierta porque el aire lo dejaba prendido y la puerta abierta para que los niños pudieran entrar y salir…”, asimismo señaló: “… ¿Los niños tenían acceso a su habitación, ya que mencionó que siempre estaba abierta? Sí….”. Por su parte la ciudadana M.R., manifestó sobre el punto: “…me llamó porque estaba desesperada me dirigí a la casa, la hermana ya no estaba, estaba ella y el señor JESUS en su casa, yo llegué a la habitación él estaba sentado en la cama…” y, la ciudadana L.J. señaló al respecto: “… ¿Usted sabe cuantas habitaciones tiene esa casa? R. Dos, ¿Usted sabe quienes ocupaban esas habitaciones? R. Una era de la señora Rosa y otra era de la hija la señora Eylin, ¿A usted le consta o vio si en algún momento el señor Jesús jugaba con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en esas habitaciones?. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente señaló que el acusado de autos, le realizaba los actos sexuales en la playa cuando iban con la familia, manifestó que él aprovechaba de meterle la mano debajo del agua, “… ¿En que otros sitios te lo hacía? Cuando íbamos para la playa, ¿Cómo era eso? Me metía la mano debajo del agua,…”; a tal respecto, señaló la testigo, ciudadana L.J.: “… ¿Usted sabe si el señor Jesús y la señora R.i. a la playa con sus nietos y con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? R. Sí siempre, todos iban para la playa…”. Este Tribunal de Juicio, obtuvo convicción sobre los detalles del lugar donde ocurrió el Abuso Sexual de Niños por parte del acusado J.V. contra los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA A Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

A la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se le practicó INFORME MEDICO LEGAL N° 4831 de fecha 12 de agosto de 2008, por parte de la ciudadana F.C.M.R., en su condición de Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Médicas y Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, con 23 años de servicio, quien rindió testimonio de manera oral al respecto, señalando: “El doce (12) de agosto se le hizo un examen legal de tipo ginecológico a una niña de ocho (8) años de edad, en donde no se encuentra en sentido general lesión alguna en el área genital, paragenital y extra genital, tiene un abdomen blando depresible, sin aumento de volumen, sin miseromegalia, un himen indemne, un esfínter anal dentro de los límites normales no encontrándose lesión que mencionar en ninguna de las áreas antes mencionadas, es todo”.

Posteriormente la Experta durante el espacio de preguntas respondió al ciudadano Fiscal: “… ¿Los actos lascivos suelen dejar huellas físicas? Desde el punto de vista físico no deja lesión, los actos lascivos, pero desde el punto de vista psíquico puede dejar lesión ya sea inmediata ó tardía…”.

Igualmente a las preguntas de la Defensa indicó: “… ¿Una niña que en cierto momento sobre ella se haga el intento de la introducción del pene puede causar lesión? Si no hay introducción no hay lesión, existe el enrojecimiento sobre esa superficie, a esa edad el ángulo anal ó perineal no permite la penetración por el hueso, lo que produce es un traumatismo porque está cerrado…”. Y por último a preguntas del Tribunal expuso: “… ¿Un acto lascivo cometido en la humanidad de un niño ó una niña, que huellas puede dejar? Dependerá de la edad o de donde se introduzca el dedo? R: Puede dejar huella dependiendo el estado emocional de la víctima, de la persona si conoce ó no al victimario, generalmente si la víctima conoce al victimario generalmente no deja huellas, porque las huellas que deja el acto lascivo es psicológico y psíquico, pero cuando un niño conoce su victimario generalmente pasa y no deja huella física, generalmente cuando el victimario no conoce a la víctima ésta es intimidada y ofrece resistencia, pero si la conoce podría no oponerse aun cuando no esté de acuerdo, por ello no deja huellas físicas. ¿Es decir, que una niña de 8 años de edad, puede ser tocada por otra persona, en varias oportunidades sin dejar huellas? Sí, puede ocurrir, si la niña conoce al victimario…”

Sobre la declaración de la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien señaló claramente que el acusado le tocaba el cuerpo: “…Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba…” y, lo hacía, pero con sus manos: “… ¿Con que parte de su cuerpo te tocaba? Con sus manos….”, este Tribunal de Juicio, obtiene la convicción de la comisión del delito de Abuso sexual por parte del acusado de autos contra la niña, toda vez, que con fundamento en los conocimientos científicos, declaración de la DRA. F.M. y del resultado del INFORME MÉDICO LEGAL: “…en donde no se encuentra en sentido general lesión alguna en el área genital, paragenital y extra genita…”, así como, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención a que no se desprende que se produjo en la menor penetración alguna, nos encontramos en presencia de dicho delito contenido en el primer supuesto de la norma especial, pero en grado de continuidad igualmente, toda vez que, la niña indicó sobre dichos actos sexuales cometidos por el acusado J.V.S. en su contra, los mismos no ocurrieron en una sola oportunidad, cuando manifestara: “… ¿Qué oportunidad recuerdas que él te haya besado? Varias, ¿Sentiste dolor cuando él te tocó? Sí, en mis partes personales, ¿Con que te tocó? Con el dedo, ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar, ¿Cuánto tiempo duraste yendo a esa casa? Durante todo un mes, todo los días era en la cena, que le llevaba a mi tía que estaba operada,…”. , asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señaló como único autor del hecho al ciudadano acusado cuando señaló en el debate: “… ¿Te había pasado eso antes con otro adulto? No, esa fue la primera vez, ¿Alguien más aparte de Chucho te ha tocado? No, solamente él,..”.

A tal respecto, a los fines de conocer los hechos en el presente, igualmente se consideró necesaria la realización de una INSPECCIÓN en la clínica Dr. N.G. ubicada en la avenida B.V. de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F.. En dicho centro asistencial, se constituyó este Tribunal de Juicio, acompañado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el acusado de autos, la representante de la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el funcionario agente de investigación W.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, dejándose constancia que se encontraba presente el propietario de dicho centro asistencial Dr. N.G., quien dio acceso al Tribunal de Juicio a los libros de registro de ingreso y egreso de pacientes a los fines de constatar a través del Agente Investigador W.P. y en la realización de la Inspección, la fecha de ingreso de la ciudadana R.A. para ser intervenida quirúrgicamente como quedara establecido en el debate, desprendiéndose de los registros que dicha ciudadana ingresó en fecha el catorce (14) de de marzo del año 2007, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm) donde fue intervenida quirúrgicamente por sangramiento genital y dolor pélvico, permaneciendo en la clínica por espacio de dos (2) días, siendo su egreso en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007.

Esta Instancia Judicial, establece en el presente fallo que dicha Inspección se realizó a los fines de conocer los hechos, toda vez, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , señaló durante su declaración que ella por instrucciones de su progenitora Z.A., llevaba comida a su tía R.A. la cual fue operada. Esta circunstancias relevante fue corroborada durante el debate por el Tribunal con la presencia de las partes, estimándose precisar la fecha del ingreso de la testigo R.A. a la clínica, para poder establecer fecha en que se inician los actos sexuales por parte del acusado con respecto a los niños, en ocasión a las declaraciones de ambos menores, quienes ante el Tribunal de Juicio, manifestaron que el acusado de autos J.V.S., los invitaba a jugar al monstruo, señalaron sitios precisos de la casa donde jugaban al monstruo, en uno de los cuartos, debajo de las sábanas donde aprovechaba y los tocaba en sus partes íntimas. También porque en momentos de convalecencia de la testigo R.A., el acusado aprovechaba para realizar actos sexuales con los menores, primero con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna porque él vivía en esa misma casa teniendo la posibilidad de estar con el niño más a menudo y, segundo con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna porque iba a comprar en la bodega o iba a llevar la comida a la tía recién operada, siendo que a tal respecto, la testigo R.A. (adulta) durante su declaración ni siquiera recordó la fecha de la operación como quedara señalado en el acta: “…¿A usted en alguna oportunidad la operaron? Sí, de estereotomía en el 2007, no se si fue Enero, Febrero ó Marzo, porque la hija mía se llevó los papales para cobrar el seguro….”. Asimismo, la testigo L.J.D.C., declaró tener conocimiento de la intervención quirúrgica de la testigo R.A. y, en tal sentido, señaló: “… ¿Sabe usted, donde operaron a la señora R.A.? R. En la clínica Nicanor, ¿Donde queda esa clínica? R. En la vía B.V. en la población de Cumarebo, ¿Que fecha la operaron? R. El 18 de octubre de 2008, ¿Cuantos días estuvo hospitalizada? R. Tres días, ¿Sabe quien la operó? R. No me recuerdo, ¿Al darle de alta en la clínica a donde la llevaron? R. Hacia su casa, ¿Cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna iba a la casa de la señora Rosa a llevar la comida con quien iba? R. Iba sola,…”.

Los testimonios antes citados son importantes para este Tribunal de Juicio, toda vez que, la Defensa del acusado J.V., alega a favor de su representado que el presente caso debió ser sobreseído por la falta de fecha exacta de los acontecimientos, así como, el motivo por el cual acudía la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a la casa de la tía Rosa, expresando como fundamento de tal alegato de Defensa Técnica y, como coartada a favor de su representado, porque estimar lo contrario sería perjudicial por causar la indefensión del mismo. A tal respecto, esta Instancia Judicial fija credibilidad en el testimonio de ambos menores, porque ellos expresaron claramente como único agente activo de los actos de abuso sexual al acusado J.V.. Señalaron igualmente circunstancias familiares importantes para ellos durante la comisión de los mismos, como era el hecho cierto para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que tenía cinco años cuando ocurrió por primera vez, porque él recuerda que era pequeño y, por su parte IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA recuerda la operación de su tía Rosa, y si bien es cierto, los niños por su corta edad no expresaron el día exacto de los hechos, ni siquiera la ciudadana R.A. adulta y, quien fue protagonista de la intervención quirúrgica recordó la fecha exacta de dicha intervención, así como, tampoco la recordó la testigo L.J.D.C., quien manifestó durante el debate que permanecía de lunes a lunes en casa del acusado J.V., que colaboró con la señora R.A. cuando fue intervenida porque realizaba los quehaceres del hogar, atendía la bodega y a las personas que iban a esa residencia, señalando como fecha de intervención un (1) año y siete (7) meses después de la fecha del 14/03/2010 día exacto de la intervención.

Es por ello que esta Juzgadora, establece con el acervo probatorio analizado y concatenado entre sí, como fecha probable de inicio de comisión de los hechos el mes de marzo del año 2007 luego de la operación de la ciudadana R.A., es decir, luego del 14 de marzo del año 2007, durante ese mes y el mes de abril del mismo año, toda vez que si bien es cierto el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA señala que todo comenzó para él cuando tenía cinco años de edad, como quedara en el acta: “…cuando tenia 5 años, él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue (…)¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando María fue, ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera…”; no se pudo precisar la fecha o mes antes del mes de marzo del año 2007, porque no es sino hasta el mes de agosto del año 2008 cuando se descubre lo ocurrido a ambos menores, en primer lugar, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA decide comentarle lo sucedido a su madre Z.A. aun cuando ya lo había conversado con el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fue debido a que observó por televisión un programa sobre embarazos y ella pensando que por dichos actos sexuales que cometidos en su contra podía quedar embarazada y, posteriormente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando le cuenta a su mamá EYLIN ZAMBRANO debido al interrogatorio que dicha ciudadana le realizara por lo manifestado por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , es decir, que debido a la escasez de edad de las víctimas, sólo se logró precisar durante el debate, el tiempo de comisión del delito en el mes de marzo del año 2007, luego del día catorce (14), durante un mes, como quedara citado: “….¿Qué oportunidad recuerdas que él te haya besado? Varias, ¿Sentiste dolor cuando él te tocó? Sí, en mis partes personales, ¿Con que te tocó? Con el dedo, ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar (…) ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar, ¿Cuánto tiempo duraste yendo a esa casa? Durante todo un mes, todo los días era en la cena, que le llevaba a mi tía que estaba operada, ¿Tú sabes el nombre del señor Chucho? Sí, Jesús…”; los cuales se repitieron en diferentes días con actos ejecutivos de la misma resolución en cada una de las víctimas, con lo que se acredita para esta Juzgadora la continuidad del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En el caso que nos ocupa se consideran no sólo las declaraciones de las víctimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser las víctimas testigos de los hechos, dado que este Tribunal de Juicio fija en ellas credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de las declaraciones de los menores, con los testimonios de los médicos forenses F.M. y E.M., a quienes correspondió la valoración de los niños y la explicación médica científica del resultado de los INFORMES MÉDICOS, toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, toda vez, que de los tocamientos y manoseos al cuerpo, así como, como los besos expresados por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no se deja huella física alguna, a menos que se realicen ejerciendo alguna fuerza, ni con la introducción de un dedo por el orifico anal a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (a menos que se realice de forma abrupta con un objeto duro, romo, erecto) hecho éste que no deja rastro de su comisión por las explicaciones científicas explanadas anteriormente en el presente fallo.

Este Tribunal de Juicio, ahondando más en la veracidad de los hechos, analizó las testimoniales ofrecidas por la Defensa a favor de su representado, debido a que la testigo R.A., quiso dar a entender en el debate, primero, que en catorce (14) años de vida marital con el acusado J.V., nunca se han separado y, por ello era imposible que el acusado haya cometido los actos sexuales contra ambos menores, toda vez que al interrogatorio respondió: “…¿Por qué afirma que su esposo nunca se ha quedado sólo con los niños? Porque yo nunca salgo sola, siempre salgo con mi esposo, una sola vez he salido sola a una misa, yo misma atiendo mi negocio, y cuando no puedo lo cierro. ¿Si usted esta acostada y su esposo esta atendiendo el negocio, y usted le dice, tal como lo ha manifestado anteriormente, que no le fíe a nadie y que cualquier cosa la llame, quiere decir que su esposo esta atendiendo el negocio? Sí. ¿Entonces puede usted afirmar que en catorce (14) años el señor JESUS no se ha quedado sólo en esa casa? Sí, jamás…”. Respuestas éstas a todas luces comprensibles para el Tribunal, debido a la relación sentimental que la une con el acusado, más no así entendible, porque las víctimas precisamente son su nieto y su sobrina.

De dicha declaración, la ciudadana R.G.A.D.Z. explicó de manera amplia, señalando entre otras cosas: “El 11 de agosto de 2008 llega mi hermana Z.M.A., llegó como a las ocho y treinta y me dice que su hija ha sido violada y tenía como 5 meses viviendo con ella, yo le digo que eso es imposible y ella dice que sí, yo le dije que si él agarraba una niña la mataba entonces ella dijo voy para la fiscalía y yo le dije vaya, entonces como a las diez y media a once de la mañana, llega mi sobrina a matarlo a él, que ella había llamado que sí estaba violada, que le había metido los dedos, él todavía iba a abrir la puerta y yo le dije quítate porque vienen a matarte son como 20 hombres, (…) al otro día en la mañana me llama Eylin C.Z., que su hijo estaba violado también, (…) yo tengo 14 años viviendo con él, nunca ellas lo han querido, no es la primera vez que lo sacan de la casa, y tuvimos que vivir alquilados dos años, después yo compré la casa y ella me estaba pidiendo los papeles de la casa, la verdad yo se los iba a dar y después reaccioné y no se lo di, esos niños los crié yo ellos vivían en mi casa, en mi casa nunca falta gente todo el tiempo hay gente, tomando cervezas porque tengo una tasca, tengo una bodega, todo el tiempo ha habido gente, la niña llegaba a comprar, a veces yo le decía vas a pasar y me decía que no, ella iba a la casa cuando estaba la nieta allí, en ningún momento mi esposo quedó solo en la casa cuando salíamos los dos, esos niños los quiero yo más que ella misma, porque no le hacen el mal, ellas dicen que están violados y ellos no están violados, (…), que íbamos para la playa y en ningún momento fueron conmigo y ellos se estaban bañando y él fue también no estaban con él solo, mi hermana era lo que agosto y septiembre me iba a dar 2 millones y nunca me dijo mas nada por una cooperativa que jugué con ella…”.

La anterior declaración de la ciudadana R.A.D.Z. se concatena por este Tribunal de Juicio con el testimonio de la ciudadana EYLIN C.Z.A. y la declaración del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , toda vez que tanto las ciudadanas testigos, como el niño, coincidieron durante el debate, que ellos vivieron durante varios años en la misma casa, propiedad de la ciudadana R.A., donde igualmente vive el acusado J.V.S. y compartían como familia.

Asimismo, rindió testimonio la ciudadana M.E.R.G., testigo promovido por la Defensa, quien señaló: “Aproximadamente hace casi dos (02) años de los sucedido, recibí una llamada de la señora R.A. esposa del señor JESUS donde me decía que su hermana había llegado a su casa y le había comentado que su hija había sido violada por el señor JESUS, me llamó porque estaba desesperada me dirigí a la casa, la hermana ya no estaba, estaba ella y el señor JESUS en su casa, yo llegué a la habitación él estaba sentado en la cama y me enteré que su hermana había ido a decirle que su hija María había sido violada por JESUS, entonces yo como amiga de ellos que soy le pregunté que fue lo que pasó, y él me comentó que no había pasado nada que estaba tranquilo, que nunca se imaginó que ella fuera a levantarle una calumnia, entonces en ese caso también me comentó que habían ido a agredirlo y optamos por sacarlo de ahí, hasta tanto se demuestre si era ó no culpable, había que protegerlo a él, en esa oportunidad él salió de la casa, nosotras nos quedamos, ROSA estaba bastante mal muy mal, y entonces me pidió que me quedara con ella porque estaba sola, yo llamé al hijo y le expliqué la situación que ROSA estaba bastante mal y que tenía que venir a verla, (…), le pregunté a la niña por temor ó por la gran confusión y ella me confesó que él nunca había hecho nada, le preguntaba mami él en algún momento te tocó y me dijo que no, ella frecuenta mucho esa casa y bueno nunca he tenido alguna queja de ella en eso, y esa dice todo…”. Por su parte la ciudadana L.C.J.D.C., testigo promovido por la Defensa declaró: “Yo tenía un hijo inválido y él se me murió, cuando él estaba vivo fui a comprar un fresco en el negocio de la señora Rosa en el frente estaba el carro del sobrino de la señora Rosa y llegó amenazando al señor Jesús que lo iba a matar si había violación de allí me fui a la casa a darle desayuno a mi hijo cuando regresé otra vez me fui al negocio me dice la señora Rosa que el señor Jesús violó a la niña (Identidad Omitida) yo le pregunte que no podía ser, yo me metí para dentro comenzamos hablar y dije que no podía ser, que eso sería mentira, yo tengo una nieta que se la pasa allá y la señora Eylin me dijo que la llevara al médico por que podía estar violada, yo le dije que no la iba a llevar a ninguna parte porque ella no tenía nada yo conozco al señor Jesús desde hace 14 años él nunca nos ha faltado el respeto y no ha tenido ni un si ni un no con nosotros ellos son vecinos de mi confianza y me voy para allá aparte de que no hago nada en mi casa, cuando uno esta solo coge para donde uno tiene la amistad”.

De dichas testimoniales aprecia esta Juzgadora que antes de la denuncia de los menores víctimas, la relación familiar de la ciudadana R.A. con su hija EYLIN ZAMBRANO (madre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna) y su hermana Z.A. (madre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ), era una relación normal, sin problemas graves aparentes, ni con los adultos ni con los menores víctimas en el presente caso, de hecho, las ciudadanas M.R. y L.J. tenían amistad con EYLIN ZAMBRANO, hasta el punto que ambas ciudadanas son las madrinas del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como quedara expresado por M.R.: “….¿Qué relación tiene con la ciudadana Eylin Zambrano? Mi relación con Eylin es bastante buena, yo soy madrina de Daniel,…” y, por su parte L.J. afirmó: “…Porque yo un día le pregunte que porque no me decía madrina y él dijo que era porque su mamá le dijo…”, manifestaron igualmente dichas testigos que ni la niña ni el niño, tenían antecedentes de ser niños problemáticos, ni mentirosos y, a tal respecto, M.R. declaró: “…Le consta a usted ya que ha manifestado tener 14 años de amistad con la señora ROSA, en algún momento ella le manifestó que su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fueran mentirosos o inventaran historias? No, nunca. ¿Y la señora Eylin la mamá del niño, llegó a decirle algo sobre el niño con respecto que dijera mentiras o inventara cosas? No, nunca. ¿Escuchó que su ahijado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fuera un niño problemático? No, sólo lo regañaban cuando venía sucio del colegio y cosas así, porque eso me consta porque lo llegué a presenciar, pero son cosas normales de los niños…”. Del mismo modo, expresó L.J.: “… ¿Cómo se la llevaba la señora Rosa con sus hijos? R. Bien, ¿Cuando se mudó la señora Eylin? R. No sé, no me acuerdo, ¿Sabe la razón por la cual se mudaron? R. Porque tenían ganas de tener su casa, ¿Cómo era su relación con la señora Eylin? R. Yo poco la veía a ella, la veía en la noche, ¿Cuantas veces? R. No puedo indicar cuantas veces porque cuando yo iba ella no estaba, ¿La señora Eylin cuando se iba llevaba los hijos o dejaba los hijos solos en casa de la señora Rosa? R. Se iba y los dejaba solos, ¿La señora Rosa le llegó a comentar que tenía problemas con la hija Eylin? R. No, ¿La señora Rosa le llegó a comentar que tenía problemas con su nieto Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna o con su sobrina Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? R. No, ¿Sabe usted si esos niños eran problemáticos? R. No son….” Sólo refirió ésta última testigo JORDAN, con respecto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que era mentirosa porque al comprar un jugo en la bodega cambiaba de parecer y por ello la testigo estima que es mentira: “…¿Y porque afirma que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna era mentirosa? R. Yo, nunca tuve trato con ella, ¿Y porque usted dice que es mentirosa? R. Porque llegaban comprando una cosa y salen con otra, ella un día fue a comprar un juguito y luego me pidió otra cosa del negocio y yo le dije: Niña no seas mentirosa…”, es decir, quede dichos testimonios no puede estimarse que existe un trasfondo familiar con el cual pudiera haberse intentado perjudicar al acusado de autos, conminando a los menores víctimas a mentir frente a un Tribunal de Juicio, sólo porque exista algún problema familiar entre los adultos de la misma familia y a modo de venganza contra el acusado, toda vez que esta Juzgadora a través de los principios del Sistema Penal Acusatorio, como son, la oralidad e inmediación apreció el grado de perturbación, molestia, incomodidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando rendían su declaración y comenzara el ciclo de preguntas formuladas por las partes y por este Tribunal, motivo por el cual no entiende esta Juzgadora cuando la Defensa en sus conclusiones trató de hacer alusión a situaciones familiares previas a la denuncia interpuesta por las madres de los menores contra su representado, como si se tratara de una venganza en perjuicio del acusado de autos, situación ésta que no se demostró ni comprobó de forma alguna durante el debate y, por ello se desestima cualquier otra tesis de defensa por no ser expuesta y fundamentada en el debate, ni porque los hechos no pueden ser comprobados debido a que la vindicta pública no señaló expresamente la fecha de los hechos, toda vez que en el presente fallo se establece el período año 2007 en el cual quedara demostrado la participación del acusado en la comisión de los actos sexuales contra ambos menores, porque de lo contrario, los hechos ilícitos cometidos contra menores que aun no sepan expresarse o personas con limitaciones en el hablar, no podrían ser juzgados ante las autoridades respectivas, tal como, lo señalara el representante fiscal en las conclusiones del juicio. Y así se decide.-

En el debate oral y privado con fundamento en los órganos de prueba antes citados, concatenados , apreciados y valorados por este Tribunal de Juicio, quedó demostrada la autoría, responsabilidad y culpabilidad del acusado J.V.S. en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, motivo por el cual la sentencia dictada contra el acusado de autos, debe ser condenatoria. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron (mes de marzo del año 2007), toda vez que prevé la normativa sustantiva especial, “..Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años…”, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración del propio acusado, la intención del ciudadano J.V.S. cometer el delito ocultando su conducta antijurídica del grupo familiar, aprovechando la cercanía que tenía con las víctimas motivado a que el niño residía en el mismo hogar y la niña acudía a dicha residencia a comprar golosinas y llevar comida a su pareja cuando fue intervenida quirúrgicamente, sin medir las consecuencias de sus actos y el daño causado a los menores. Así lo considera este Tribunal Unipersonal, debido a la valoración y concatenación de las declaraciones de los menores, con los testimonios de los médicos forenses F.M. y E.M., a quienes correspondió la valoración de los niños y la explicación médica científica del resultado de los INFORMES MÉDICOS, toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, toda vez, que de los tocamientos y manoseos al cuerpo, así como, como los besos expresados por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no se deja huella física alguna, a menos que se realicen ejerciendo alguna fuerza, ni con la introducción de un dedo por el orifico anal a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (a menos que se realice de forma abrupta con un objeto duro, romo) hecho éste que no deja rastro de su comisión por las explicaciones científicas explanadas anteriormente en el presente fallo. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, conforme al artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Luego de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado J.V.S., corresponde a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme al artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en franca aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal vigente, los cuales prevén:

Artículo 259 de la LOPNA:

..Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años…

Artículo 217 de la LOPNA:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente….

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

Artículo 99 del Código Penal Vigente:

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Artículo 88 eiusdem:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad más del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio, la autoría del acusado de autos, en el delito antes citado en perjuicio de dos (2) víctimas el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ARIAS y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ello, estima este Tribunal que nos encontramos ante los dos supuestos de la norma especial, toda vez que, el ABUSO SEXUAL fue cometido por parte del acusado de autos realizando acto sexuales con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , descritos por la víctima de la manera siguiente: “…¿Cómo abusaba de ti? Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba…”. Del mismo modo, implicó penetración anal contra la segunda víctima el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien describió el acto de la manera siguiente: “…cuando tenía 5 años, él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue…”.

Del mismo modo, estimó este Tribunal de Juicio que los hechos ocurrieron ciertamente a partir del mes de marzo del año 2007, oportunidad legal para la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y que prevé menor pena, debido a ello por presentarse la sucesión de leyes entre la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES vigente desde el 10 de diciembre de 2007 y la referida LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE antes del mes de diciembre del año 2007, en franca aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 24 que prevé que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, es por lo que en el presente caso se aplica la ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Y así se decide.-

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad:

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a los artículos 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal vigente:

Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria son quince (15) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del texto sustantivo a los fines de obtener el término medio aplicable, la pena son siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más el aumento de una sexta parte de la pena a aplicar según el artículo 99 eiusdem por la continuidad del delito, la cual es de un (1) año y tres (3) meses, dando como resultado de dicha sumatoria, OCHO ( 8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.

Por la comisión del segundo delito, el cual prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, dando como resultado de dicha sumatoria, cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se obtiene como resultado en su término medio, dos (2) años, más una sexta parte de la pena a aplicar según el artículo 99 eiusdem por la continuidad de delito, son cuatro (4) meses, dando como resultado de dicha sumatoria, dos (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Pero por estimar esta Instancia Judicial que el acusado es culpable del delito de Abuso Sexual cometido contra dos víctimas, contra la niña por actos sexuales y contra el niño, por penetración anal con el dedo, siendo aplicable en este caso el artículo 88 del texto sustantivo penal, es decir, la mitad de la pena, dando como resultado por la segunda pena, UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES.

Ahora bien, de la sumatoria de ambas penas, ocho ( 8) años y nueve (9) meses, más un (1) año y dos (2) meses, resulta como pena definitiva para imponer, NUEVE (9) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, considerando este Tribunal de Juicio, que el acusado de autos no registra antecedentes penales toda vez que no se desprende de la causa, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se le rebajan once (11) meses de la pena antes citada y, se le establece como PENA DEFINITIVA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

Se condena al acusado de autos a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio.

Se ordena la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, la detención inmediata del acusado, toda vez que el mismo comparece a la audiencia en libertad, en virtud de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se considera responsable y culpable al ciudadano J.N.V.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑOS en grado de continuidad en perjuicio del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme a los artículos 259 de la LOPNA en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: SE CONDENA al acusado J.N.V.S., Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 05.285.069, de oficio Obrero, de 53 años de edad, y domiciliado en el Callejón El Campito, casa s/n, de ladrillos, frente a la Perfumería La P.d.C., Municipio Zamora, estado Falcón a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y la detención inmediata del acusado, toda vez que el mismo comparece a la audiencia en libertad, en virtud de la pena impuesta conforme al penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. SEPTIMO: Se ordena libra la respectiva boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE. –

Trasládese al acusado J.V.S. desde la Comandancia General de Polifalcón de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha viernes diecisiete (17) de septiembre de 2010 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIA DE SALA,

BELMILD A.V.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000058.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002332

ASUNTO : IP01-P-2008-002332

JUICIO ORAL Y PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO CONDENATORIO

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD A.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.A.

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑA) y su REPRESENTANTE LEGAL ciudadana Z.M.A.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO) y su REPRESENTANTE DEL MENOR ciudadana EYLIN C.Z.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.C.

ACUSADO: J.N.V.S., venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1955, titular de la cédula de identidad 05.285.069, de oficio Vigilante en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de Coro, hijo del ciudadano R.V. y la ciudadana M.S.d.V., residenciado en Callejón el Campito, casa s/n, funciona la Tasca Angélica, Cumarebo, estado Falcón.

PUNTO PREVIO

La Defensa Privada interpuso excepciones durante el discurso de apertura, en tal sentido interpuesto las siguientes:

PRIMERO

Excepción con relación al numeral 4 del artículo 31 en relación con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, dado que el Ministerio Público no precisa la fecha en la cual ocurrieron los hechos, por los cuales es acusado su representado, por cuanto le imputa la continuidad en el delito de Abuso Sexual a niño y niña.

Este Tribunal para decidir realizó las siguientes consideraciones, en el presente caso se desprende de la acusación penal, unos hechos que imputa el fiscal del Ministerio Público al acusado contra dos menores, uno desde los cinco años y, la otra de ocho años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos éstos testimonios de los niños han sido ofrecidos para ser incorporados como medio probatorio, siendo que la fiscalía ha narrado en los hechos que ocurrieron desde el mes de Mayo del año 2008, es decir, se establece un mes y un año en relación con las edades de los niños, es necesario recalcar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos de la acusación y específicamente el previsto en el ordinal 1, se refiere a que la misma debe señalar de manera clara precisa y circunstanciada los hechos. No obstante ello entiende esta Juzgadora que en el presente caso se trata una circunstancia tal y como esta establecida referida a la relación de continuidad, y el representante del estado dejo claro en el escrito acusatorio, que los menores estaban siendo abusados sexualmente por el acusado. En tal sentido los hechos narrados en la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control, aun y cuando, no son muy amplios en su mayor acepción, a tal respecto, entendemos:

CLAROS: ya que establecen, la novedad de que unos menores estaban siendo abusados sexualmente desde los cinco y ocho años.

PRECISOS: La narración establece de manera precisa las circunstancias bajo las cuales las víctimas tuvieron conocimiento de los hechos y que condujeron a la apertura de una averiguación.

CIRCUNSTANCIADOS: Establece un tiempo y momentos, si nos adentramos al lo que narra el fiscal en los hechos observamos: señala desde el mes de mayo del año 2008, es decir, hay un conocimiento previo sobre los mismos en un mes y un año, lo que quedará aclarado durante el debate y, con respecto al grado de continuidad como agravante del delito, es un pronunciamiento de fondo que solo le correspondería a esta Juzgadora determinar del devenir del debate oral y privado, por cuanto, si bien es cierto, se relaciona con el petitorio de la defensa, esta Juzgadora se encuentra impedida para el momento de la apertura emitir un pronunciamiento que correspondería a la agravante del delito y al fondo del debate, toda vez, que una vez que se hayan incorporado al debate las declaraciones de las víctimas cuyos testimonios han sido ofrecidos por el fiscal del ministerio público, así como, el resto del acervo probatorio, se establecerá en su definitiva dicha circunstancia. Por otra parte, la acusación interpuesta por el fiscal en fecha 30-09-2008 fue admitida por el Tribunal de Segundo de Control a cargo del Juez Abg. H.S.O., en fecha 27-10-2008 y es la acusación que ha sido ratificada en este acto por el ciudadano fiscal, de dicho auto de apertura igualmente se desprende los hechos que alega el ministerio público cometidos por el acusado en el mes de mayo del año 2008, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en este acto y consecuencialmente se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal de Segundo de Control estableció en fecha 27 de octubre del año 2008, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…. Aproximadamente desde el mes de mayo del presente año 2008, el ciudadano J.N.V.S., abusaba sexualmente de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en momentos cuando ella se dirigía a comparar en la bodega, este aprovechaba para llevarla hacia la parte trasera de la misma, donde le besaba la boca, los senos y sus genitales, e incluso en una oportunidad intentó penetrarla con su pene pero no pudo, diciéndole que no fuera a decirle a nadie lo que le hacía. Asimismo el primo de ( Identidad Omitida)de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, le manifestó a su progenitora Eylin Zambrano, que J.V. “Chucho” quien es el esposo de su abuela, cuando tenía aproximadamente 05 años de edad le introducía el dedo en el año, y le pedía que jugaran a esconderse en la cama donde le tocaba su pene…”.

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado el acusado de autos, es ABUSO SEXUAL DE NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal vigente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Especial, calificación jurídica provisional esta, que fue admitida por el Juez de Segundo Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio del Juzgador, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, la cual anuló la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo Juicio con un Juez diferente al que la dicto.

Recibidas las actuaciones en fecha ocho (8) de octubre del año 2009, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en forma mixta, por lo cual en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, se constituyó en Forma Unipersonal y se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día quince (15) de diciembre del año 2009, no siendo sino hasta el dieciocho (18) de mayo de 2010 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 26/05/10, 08/06/10, 15/06/10, 01/07/10, 14/07/10, 23/07/10, 02/08/2010, y 13/08/10.

El día dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las 11:21 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., así como también se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C. y el acusado de autos J.N.V.. De igual manera se deja constancia de la REPRESENTANTE LEGAL Z.M.A.d. la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quienes se encuentran en una sala contigua por cuanto su testimonio ha sido promovido por la representación fiscal. Así mismo se deja constancia de la presencia del representante del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna A.H., ciudadana EYLIN C.Z.A..

Se le concede la palabra al representante fiscal quien expone que solicita en este mismo acto que el presente acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO se realice a puerta cerrada de manera total, sin publicidad y por razones de pudor todo ello en virtud de ser las víctimas menores de edad, todo de conformidad con el artículo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone que no se opone a lo solicitado por el representante fiscal.

Escuchadas las exposiciones de las partes la ciudadana jueza declara con lugar la solicitud del representante fiscal y a la cual la defensa no ha presentado oposición, e instruye al ciudadano alguacil a los fines de cerrar las puertas de la sala No. 2 y realizar de manera total el juicio oral y público de forma privada, todo de conformidad con el artículo 333 ordinales 1 cuando afecte el pudor de alguna persona citada para participar en él y 4 cuando declare un menor de edad del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez Profesional DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales inherentes al proceso contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y se les insta a hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal y a tratar a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente Proceso.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal vigente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Especial, por cuanto aproximadamente desde el mes de mayo del año 2008, el ciudadano J.V.S., abusaba sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de ocho (8) años de edad, en momentos cuando ella se dirigía a comprar en la bodega, este aprovechaba para llevarla hacia la parte trasera de la misma, donde le besaba la boca, los senos y sus genitales, que incluso en una oportunidad intentó penetrarla con su pene pero no pudo, diciéndole que no fuera a decirle a nadie lo que hacia. Asimismo, al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le manifestó a su progenitora EYLIN ZAMBRANO que J.V. quien es el esposo de la abuela, cuando tenía aproximadamente cinco (5) años de edad le introducía el dedo en el ano y le pedía que jugaran a esconderse en la cama donde le tocaba el pene, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Considero que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la integridad de una persona y deja secuela en un niño, el ministerio público demostrara probar la culpabilidad del hoy acusado y solicito una sentencia condenatoria para el mismo por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 207 eiusdem en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Es todo.-

Se le concede la palabra a la defensa ABG. R.C., quien expuso sus alegatos manifestando que su defendido no es culpable en el delito que se le acusa, oponiendo excepción de conformidad con el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28, numeral 4 literal i, eiusdem, exponiendo que la acusación fiscal no cumple con los requisitos necesarios y legales para presentarla, alegando igualmente la defensa que el ministerio público no especifica el momento en que sucedieron los hechos, afectando de esta manera el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, es importante establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar y para mi es bastante complicado ejercer la defensa porque el representante fiscal no ha establecido una fecha, en relación a esto se permitió citar doctrinas con relación al delito por el cual ha sido acusado su defendido e hizo mención a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente C-00-038, de fecha 23-02-2000, solicitando sea declara con lugar la excepción opuesta por esa defensa y se declare como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto. Es todo.

Expuestas como han sido la respectiva acusación por parte del Ministerio Público así como el discurso inicial de la defensa en el cual interpone excepción con relación al numeral 4 del artículo 31 y artículo 28, numeral 4,, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, dado que no precisa la fecha en la cual ocurrieron los hechos, por los cuales es acusado su representado, por cuanto le imputa la continuidad en el delito de Abuso Sexual a niño y niña, en el presente caso se desprende de la acusación penal, unos hechos que imputa el fiscal del Ministerio Público al acusado sobre una niña, de 8 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos y con respecto al niño cuando tenía 5 años de edad, estos testimonios de los niños han sido ofrecidos para ser incorporados como medio probatorio, y la fiscalía a narrado en los hechos que ocurrieron desde el mes de Mayo del año 2008, es decir se establece un mes y un año en relación con las edades de los niños, ahora bien con respecto al grado de continuidad es un pronunciamiento de fondo que solo le correspondería a esta juzgadora determinar del devenir del debate oral y privado, por cuanto si bien es cierto se relaciona con el petitorio de la defensa, esta juzgadora se encuentra impedida en este momento procesal de emitir un pronunciamiento que correspondería al fondo del debate una vez que se hayan incorporado al debate las declaraciones de las victimas cuyos testimonios han sido ofrecidos por el fiscal del ministerio público, la acusación interpuesta por el fiscal en fecha 30-09-2008, fue admitida por el Tribunal de Segundo de Control a cargo del Juez Abg. H.S.O., en fecha 27-10-2008 y es la acusación que ha sido ratificada en este acto por el ciudadano fiscal, de dicho auto de apertura igualmente se desprende los hechos que alega el ministerio público cometidos por el acusado desde el mes de mayo del año 2008, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en este acto y consecuencialmente se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Es todo.

En este estado procede la ciudadana jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente en el presente acto se procede a identificarlo como J.N.V.S., venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1955, titular de la cedula de identidad 05.285.069, de oficio Vigilante en el Hospital General de Coro, Hijo del ciudadano R.V. y la ciudadana M.S.d.V., residenciado en Callejón el Campito, casa s/n, funciona la Tasca Angélica, Cumarebo, estado Falcón.

Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierta la etapa de recepción de pruebas y dado que no han comparecido los expertos se ordena alterar el orden de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se llama a la ciudadana EYLIN C.Z.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.363, reside en la dirección del estado Falcón, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Debido a que la niña acuso al señor, yo interrogué a mi niño y él me contó lo sucedido, que el jugando los tocaba.” Es todo.

La ciudadana Jueza advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto que rendirá su declaración en sala el día de hoy. Acto seguido la testigo es interrogada por el ciudadano Fiscal y no se hace constar preguntas y respuestas a solicitud de las partes.

Seguidamente es interrogada por la defensa y las partes no solicitaron dejar constancia de alguna de las interrogantes formuladas. La ciudadana Jueza Profesional interrogó a la testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas a solicitud de las partes: ¿El cuarto de su mamá con quien era compartido? Con el señor Jesús, ¿Ese cuarto permanecía con llave o sin llave? Sin llave cuando ellos estaban allí y sin llave cuando ellos salían, ¿Cuántos días recuerda que su mamá permaneció en cama? Como 15 días, ¿En que momento tiene conocimiento de lo ocurrido? En fecha 11 de Agosto de 2008, cuando la niña habló, ¿Con quien habló la niña? Con su mamá Z.A., ¿Qué hizo usted al saber de lo sucedido? Baje y en primer momento no lo creí y el día siguiente fue que interrogue a mi hijo y el me dijo, colocando la denuncia el 12 de Agosto, ¿Le preguntó cuando había ocurrido eso? Si que era cuando tenía 5 años. Es todo.

De seguidas se hizo comparecer al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no se le toma juramento de conformidad con el contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Todo paso cuando yo vivía en Cumarebo con mi abuela, cuando tenia 5 años, él empezó a meterme el dedo por detrás y después cuando nos mudamos me lo hacia cuando iba para allá, eso lo hizo cuando mi prima se fue y después fue que nosotros dijimos.” Es todo.

La ciudadana Jueza advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto que rendirá su declaración en sala el día de hoy.

Acto seguido la testigo es interrogado por el ciudadano Fiscal, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas a solicitud de las partes ¿Qué llegaste a observar que le hacia a (Identidad Omitida)? Le metía la mano por el pantalón, ¿Por qué le constantes a tu mamá? Porque mi mamá me preguntaba, haber si él me había hecho algo, ¿(Identidad Omitida) te dijo que le hacia? Que la acosaba, ¿Y ella no te contó donde le hacia esas cosas? En el cuarto de mi abuela. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se deja constancia de alguna de las interrogantes formuladas. ¿Recuerda cuando fue la última vez que el señor te hizo algo? Cuando (Identidad Omitida) fue, ¿Por qué antes no habías dicho nada? Me daba miedo a que me regañara y que mi abuela no me quisiera. Es todo.

En este estado se deja constancia que la ciudadana Jueza Profesional interrogó al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas a solicitud de las partes: ¿El cuarto de su mamá con quien era compartido? Con el señor Jesús, ¿Ese cuarto permanecía con llave o sin llave? Sin llave cuando ellos estaban allí y sin llave cuando ellos salían, ¿Cuántos días recuerda que su mamá permaneció en cama? Como 15 días, ¿En que momento tiene conocimiento de lo ocurrido? En fecha 11 de Agosto de 2008, cuando la niña habló, ¿Con quien hablo la niña? Con su mamá Z.A., ¿Qué hizo usted al saber de lo sucedido? Baje y en primer momento no lo creí y el día siguiente fue que interrogue a mi hijo y el me dijo, colocando la denuncia el 12 de Agosto, ¿Le pregunto cuando había ocurrido eso? Si que era cuando tenía 5 años, (se deja constancia en el presente fallo que las anteriores preguntas y respuestas corresponden al interrogatorio realizado a la ciudadana EYLIN ZAMBRANO y que por error en el secretario de sala, se pegó como inició del ciclo de preguntas realizado al niño (Identidad Omitida). Este Tribunal de Juicio, deja igualmente constancia que algunas de las preguntas y respuestas que se realizaron al niño comenzaron a partir de la siguiente: ¿A que jugaban? Al monstruo y el nos encontraba, ¿Tienes miedo que te pase algo? Si, porque tengo miedo que me pase algo, ¿Como recuerdas que tenías 5 años? Porque estaba pequeño, ¿Qué sentiste? Miedo, ¿Recuerdas cuantas veces fue? Fueron varias veces, él me agarraba para hacérmelo, ¿Tú te defendías? Si pero él me decía que me quedara quieto y yo era muy pequeño para defenderme, ¿Cómo hacia el señor Jesús para que su mamá no se diera cuenta? Porque mi mamá salía a comprarme algo y el aprovechaba eso o que mi abuela estaba durmiendo o cocinando, ¿El te daba regalos? Chuchería o regalitos así, ¿Recuerdas cuando cumpliste 5 años? Si, ¿En un día cuantas veces lo hacia? No era todos los días, ¿Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba contigo cuando estaban jugando al Monstruo? A veces, ¿Qué le hacia el señor a (Identidad Omitida)? Le metía mano por detrás, ¿Tú se lo constantes por primera vez a quien? A mi mamá, primero quería decirle pero me daba miedo, ¿Algún otro adulto te tocó a ti por detrás? No, ¿Sentías cuando hacías tus necesidades que te dolía? A veces, ¿Sentías si el señor te metía el dedo por donde haces pupú? Si, a veces lo hacía y me lo metía un poquito. Es todo.

La ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente acto y continuarlo el día 26 DE MAYO DE 2010 A LAS 09:00 A.M. Quedan Notificadas todas las partes presentes y manifiestan su conformidad con lo acordado. Líbrese las respectivas Boletas de Citación a los expertos promovidos en el presente asunto penal DR. EMILO MEDINA Y DRA. F.M., MEDICOS FORENSES ADSCRITOS AL CICPC FALCON. Cúmplase. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

El día veintiséis (26) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

La ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., así como también se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C. y el acusado de autos J.N.V.. De igual manera se deja constancia de la presencia de la REPRESENTANTE LEGAL Z.M.A.d. la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la ciudadana EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presente la niña (Identidad Omitida).

La ciudadana jueza realiza un resumen de lo acontecido en audiencia anterior y ordena continuar con la recepción de las pruebas testimoniales y hace comparecer a la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se le toma juramento de conformidad con el contenido del artículo 228 del COPP, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo iba a comprar a la bodega y Chucho abusó de mí”. Es todo.

La ciudadana Jueza advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes a la niña.

Acto seguido la testigo es interrogada por el ciudadano Fiscal, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas a solicitud de las partes ¿Cómo abusaba de ti? Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba, ¿En que parte de la casa Chucho te hacia eso? Detrás de una nevera donde queda un callejón, ¿Ese callejón va hacia donde? Hacia una tasca, ¿A parte de ir a comprar a que otra cosa ibas a esa casa? A llevarle la cena a Rosa mi tía, porque la operaron, ¿Recuerdas cuando la operaron? En Marzo, ¿Cuándo él te tocaba él te decía algo después de eso? Si que no le dijera a nadie, ¿Tu acostumbrabas a jugarte con él? Si, jugaba al monstruo, ¿A quien le constante lo sucedido? A (Identidad Omitida), ¿Qué es el tuyo? Mi primo, ¿Ocurrieron mas de unas vez? Si. Es todo.

Seguidamente es interrogada por la defensa y se deja constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuántas veces le llevaste la comida a la señora rosa? No recuerdo, ¿Por qué no dijiste nada? Le tenía miedo, ¿Siempre ibas sola a la Bodega? Chuchearías. Es todo.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza Profesional interrogó a la niña dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas a solicitud de las partes: ¿Recuerdas cuantas veces el señor Chucho te metió la mano? Sí, varias veces, ¿Cuántas veces recuerdas que pasó eso? No se, ¿Recuerdas si fue en marzo del 2008 lo de la operación de tu tía? Sí, en esos días, ¿Qué hacías tú mientras le llevaban la comida a tu tía? Me quedaba en la sala, ¿El señor Chucho te tocó antes o después de la operación de tu tía? En esos días, después de la operación de mi tía abusó de mí, ¿En que parte de la casa fue? Esa vez fue en la Bodega, pero no recuerdo si fue de día o de tarde, ¿Te había pasado eso antes con otro adulto? No, esa fue la primera vez, ¿Alguien más aparte de Chucho te ha tocado? No, solamente él, ¿Qué oportunidad recuerdas que él te haya besado? Varias, ¿Sentiste dolor cuando él te tocó? Sí, en mis partes personales, ¿Con que te tocó? Con el dedo, ¿Eso sucedía cuando? Como tres veces a la semana cuando iba a comprar, ¿Cuánto tiempo duraste yendo a esa casa? Durante todo un mes, todo los días era en la cena, que le llevaba a mi tía que estaba operada, ¿Tú sabes el nombre del señor Chucho? Sí, Jesús, ¿Sabes el apellido de él? No lo sé, ¿Te llegó a desnudar? No, ¿Tú le tenías miedo al señor Chucho? No exactamente esa palabra, tenía miedo de que cuando yo lo dijera él iba a hacer algo, ¿Algo contra que o contra quien? Contra mi mamá, ¿Cuándo dejas de ir para esa casa? Cuando le dije a mi mamá, ¿En que otros sitios te lo hacía? Cuando íbamos para la playa, ¿Cómo era eso? Me metía la mano debajo del agua, ¿Tu crees que con lo que el te hacía podías salir embarazada? Si, ¿Con que parte de su cuerpo te tocaba? Con sus manos. Es todo.

La ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente acto y continuarlo el día TRES (03) DE JUNIO DE 2010 A LAS 02:00 P.M. Quedan citados todas las partes presentes y manifiestan su conformidad con lo acordado. Líbrese las respectivas Boletas de Citación a los expertos promovidos en el presente asunto penal DR. EMILO MEDINA Y DRA. F.M., MEDICOS FORENSES ADSCRITOS AL CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, instando al representante fiscal a que colabore con la práctica efectiva de las mismas y el mismo no se opone.

En fecha tres de junio de 2010, siendo que el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA tenía fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día TRES (03) DE JUNIO DE 2010 A LAS 02:00 P.M. y dado que en dicha fecha el Presidente de este Circuito Judicial Penal del estado F.A.. D.A., convocó reunión de Jueces de carácter obligatorio en la DAR a partir de las 02:00 de la tarde la cual finalizó a las 06:00 de la tarde, no se pudo celebrar la referida audiencia, por lo que se ordena fijar nuevamente para el día OCHO (08) DE JUNIO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Se ordena citar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. R.C., Representante legal Z.A.d. la adolescente M.V. y Eylin Zambrano representante del menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna H.L. las respectivas Boletas de Citación a los expertos promovidos en el presente asunto penal DR. EMILO MEDINA Y DRA. F.M., MEDICOS FORENSES ADSCRITOS AL CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, con oficio al representante fiscal a los fines colabore con la práctica efectiva de las mismas, cítese al acusado, líbrese lo conducente. Cúmplase.-

El día martes ocho (08) de Junio de 2010, siendo las 11:29 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Se deja constancia que la ciudadana Jueza informó al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada que en fecha jueves 03-06-2010 se encontraba pautada la celebración de la continuación del presente Juicio, pero siendo que los jueces del estado Falcón fueron convocados de manera obligatoria por el Juez Rector y Presidente del Circuito y Judicial penal del estado F.D.. D.A.P., la cual se encontraba pautada para celebrarse en la oficina de la dirección administrativa regional DAR de la dirección ejecutiva de la magistratura motivo por el cual se pautó celebrar esta audiencia el día de hoy, toda vez que nos encontramos dentro del lapso para continuar el presente Juicio Oral y Privado conforme al artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando las partes presentes su conformidad con dicho pronunciamiento.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., así como también se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V.. De igual manera se deja constancia de la asistencia de la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A., así como también se deja constancia de la inasistencia de la víctima EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Así mismo se deja constancia que no comparecieron expertos ni testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas de común acuerdo entre las partes, por no comparecer el día de hoy expertos ni testigos, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan estar conforme con el pronunciamiento del Tribunal y no tener objeción y de seguidas el representante Fiscal del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 4832 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE DR. E.R.M. Y QUE LE FUESE PRACTICADA AL N.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.”

La ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente acto y continuarlo el día 15 DE JUNIO DE 2010 A LAS 02:30 P.M. Quedan citados todas las partes presentes y manifiestan su conformidad con lo acordado. Líbrese las respectivas Boletas de Citación a los expertos promovidos en el presente asunto penal DR. EMILO MEDINA Y DRA. F.M., MEDICOS FORENSES ADSCRITOS AL CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, instando al representante Fiscal a que colabore con la práctica efectiva de las mismas y el mismo no se opone, cítese a la víctima EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se deja constancia que la defensa manifestó estar de acuerdo. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

El día martes quince (15) Junio de 2010, siendo las 02:35 de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., así como también se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V.. De igual manera se deja constancia de la asistencia de la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A., así como también se deja constancia de la inasistencia de la víctima EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo se deja constancia de la inasistencia de expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que las boletas de los expertos DR. EMILO MEDINA Y DRA. F.M., MEDICOS FORENSES ADSCRITOS AL CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, fue remitida mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien se comprometió a prestar su colaboración.

La ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas de común acuerdo entre las partes, por no comparecer el día de hoy expertos ni testigos, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan estar conforme con el pronunciamiento del Tribunal y no tener objeción y de seguidas el representante Fiscal Décimo del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL SUSCRITO POR LA DOCTORA F.M. REALIZADO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con oficio número 4831, pieza número uno (01) inserta en el folio dieciséis (16) del presente asunto penal.”

En este estado compareció ante este Tribunal Segundo de Juicio el experto DR. E.R.M. a los fines de rendir declaración, se procede a incorporar dicha prueba documental de acuerdo a lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan su conformidad. Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano E.R.M., venezolano, cédula de identidad personal número V- 7.478.633, médico forense adscrito a la Medicatura Forense desde el año 1991, especialista I, médico cirujano, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Tengo a la mano, protocolo de ano rectal realizado el 12 de agosto de 2008 realizado a un niño de diez (10) años de edad, ano rectal a la inspección no observamos anomalías a nivel de periné y a nivel de los pliegues externos de esfínter anal conservado, el tono del esfínter normotónico anal, ante esta evidencia la conclusión del examen ano-rectal es totalmente normal, no había vestigio de lesiones resientes ni antiguas, que pudieran ocasionar alguna anomalía a nivel del examen ano rectal, es todo”.

La ciudadana Jueza advierte a las partes a no formular preguntas capciosas, sujetivas ni impertinentes al experto presente en sala.

A continuación el Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿La introducción de un dedo en el ano de un niño, pude producir que se borre los pliegues anales? No, porque el grosor ó diámetro de un dedo no es suficientemente grande como para ocasionar lesiones. ¿Si ocurre esa situación de manera reiterada, de igual manera no ocasiona huellas en los pliegues del ano del niño? No, si es de forma traumática puede ocasionar una lesión de resto no. ¿La introducción de un dedo a nivel anal deja borramiento de los pliegues anales? No porque el grosor ó diámetro de un dedo no es lo suficientemente grande porque en los esfínteres anales el tejido es elástico, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Dijo que el examen había sido normal, un niño de cinco años debe tener una estatura más baja y el diámetro de su ano también, a pesar de la edad del niño el introducirle un dedo igual no va a dejar huella? Un muchacho de 5 años no puede ocasionarle ese problema, porque sus heces son mucho mayores que el grosor del dedo, incluso nosotros introducimos termómetros por esa vía y no causa lesión. ¿Según el resultado del examen podría dar seguridad si el niño fue objeto de actos lascivos? Los actos lascivos es muy difícil de probar, si es la introducción de un objeto duro, romo y erecto definitivamente no, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Por qué usted asegura que los actos lascivos no dejan huellas en la humanidad? Me refiero a la parte física, el solo hecho de besar y tocar no deja ninguna lesión desde el punto de vista físico. ¿El estudio físico que le realizó en que consistió? Uno toca en este caso las otras maniobras como percusión o los pliegues estaban conservados hacia el esfínter, no hay interrupción abrupta y lo otro el tono del esfínter se conserva porque es tejido elástico, no es flácido, no hay penetración, es todo.

La ciudadana Jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente acto y continuarlo el día VIERNES 25 DE JUNIO DE 2010 LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citadas todas las partes presentes y manifiestan su conformidad con lo acordado. Líbrese las respectivas Boletas de Citación a la experta promovida en el presente asunto penal DRA. F.M., MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, instando al representante Fiscal a que colabore con la práctica efectiva de las mismas y el mismo no se opone. Se deja constancia que la defensa manifestó estar de acuerdo, la Defensa manifiesta que colaborará con las citaciones de los testigos M.R. Y R.A.. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal, las partes manifiesta prescindir de la lectura del acta.

Visto que el presente asunto segundo contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba fijado para el día VIERNES 25 DE JUNIO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL CON TRIBUNAL UNIPERSONAL y, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, otorgó el día Viernes 25/6/10, decretado como no laborable por esa instancia Judicial, es por lo que dicho Tribunal no laboró en dicha fecha, es por lo que se ordena DIFERIR mediante auto y fijar PARA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2010 A LAS 02:30 DE LA TARDE, se ordena citar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. R.C., representantes de la víctima, cítese al acusado, líbrese las respectivas Boletas de citación a la experta promovida en el presente asunto penal DRA. F.M., MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, remítase mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público a los fines preste su colaboración con la práctica de las mismas.

El día martes veintinueve (29) Junio de 2010, siendo las 03:09 de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A. y EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así como también se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C. y del acusado de autos J.N.V.. Así mismo se deja constancia de la asistencia de las ciudadanas Psicóloga MARBA ROQUE y la Médico Forense Dra. F.M..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó que debido a la incomparecencia del Acusado J.N.V. y de su Defensor de Confianza Abg. R.C. no se puede dar continuación al presente juicio oral y privado, pero que el acto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal desde la última suspensión, motivo por el cual se puede fijar nuevamente para el día JUEVES PRIMERO DE JULIO (01) DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes.

Se ordenó citar mediante boletas a los expertos DRA. F.M., MEDICO FORENSE adscrita al Servicio de Ciencias Forenses del CICPC FALCON y a la PSICÓLOGO MARBA ROQUE, remitiéndolas mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien se comprometió a prestar su colaboración con dichas citaciones. Cítese a la Defensa Privada ABG. R.C. y el acusado de autos J.N.V..

El día jueves primero (01) de Julio de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 ejusdem, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., de la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A. y EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran: la Psicóloga MARBA ROQUE, la ciudadana F.C.M., ambas en su condición de expertas y la ciudadana R.G.A.D.Z., en su condición de testigo promovida por la defensa privada, a los fines de rendir declaración.

El Tribunal de Juicio deja constancia en acta que en el presente caso la última suspensión del presente juicio conforme al Código Orgánico Procesal Penal fue en fecha 15 de Junio de 2010 oportunidad legal en la cual se continuara con el debate y la recepción de las pruebas, se pautó continuar con el debate el día 25 de Junio de 2010, pero ese día fue acordado como no laborable por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se acordó por auto continuarlo en fecha 29 de Junio de 2010 oportunidad legal en la cual no se continuara debido a la incomparecencia del ciudadano defensor y del acusado de autos toda vez que el Defensor R.C. informara vía telefónica al alguacil encargado de notificarlo, que se encontraba fuera de la Jurisdicción del Municipio Miranda (Yaracal) y le era imposible acudir en la fecha pautada es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la continuidad del proceso y, siendo que nos encontramos dentro del lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el debate debe reanudarse a más tardar al undécimo día después de la suspensión, computándose para esta fecha por los días hábiles de despacho que nos encontramos en el día décimo hábil desde la última suspensión en fecha 15 de Junio de 2010 como quedara anteriormente expuesto, en consecuencia, se ordena continuar con su celebración, en tal sentido, se le otorga la palabra a las partes, quienes manifiestan estar conformes con dicho pronunciamiento.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana MARBA NAHAIROBIS R.G., venezolana, cédula de identidad personal número V- 16.104.915, psicólogo adscrita a la unidad de diálisis del Hospital Universitario, con 3 años de experiencia, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Los niños fueron referidos en el momento que era funcionaria del consejo de niños y adolescente, referidos por la Fiscalía Décima para ser evaluados psicológicamente, la niña tenía ocho (8) años de edad y presentaba síntomas ansiosos significativos, presentaba llantos recurrentes emocionalmente estaba inestable, se le hicieron varias sesiones de evaluación para confirmar los síntomas y evaluación del paciente. Fue evaluada mediante técnicas proyectiles psicológicas a ambos niños, la niña presentó ansiedad, depresión significativa y en la segunda sesión continuaba con el mismo malestar, el niño fue evaluado de igual manera con las mismas técnicas, el niño cuando se le aplicaron las pruebas, estaba emocionalmente estable y no presentaba signos ansiosos de evaluación refirió que eso había pasado hacia tiempo y por eso había disminuido la ansiedad eso fue lo que se refirió a nivel psicológico, es todo ”.

Se le advirtió a las partes a no formular preguntas sujetivas, capciosas ni impertinentes a los expertos y testigos que rendirán declaración el día de hoy.

A continuación el Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, interroga, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, interroga, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, sin dejarse constancia de las interrogantes planteadas.

Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana F.C.M.R., venezolana, divorciada, cédula de identidad personal número V- 3.830.091, Médico Forense actualmente jefe del departamento, con 23 años de servicio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “El doce (12) de agosto se le hizo un examen legal de tipo ginecológico a una niña de ocho (8) años de edad, en donde no se encuentra en sentido general lesión alguna en el área genital, paragenital y extra genital, tiene un abdomen blando depresible, sin aumento de volumen, sin miseromegalia, un himen indemne, un esfínter anal dentro de los límites normales no encontrándose lesión que mencionar en ninguna de las áreas antes mencionadas, es todo”.

A continuación el Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Los actos lascivos suelen dejar huellas físicas? Desde el punto de vista físico no deja lesión, los actos lascivos, pero desde el punto de vista psíquico puede dejar lesión ya sea inmediata ó tardía. ¿A un niño de cinco años, en el transcurso del tiempo de 2 ó 3 años puede dejarle lesión física el tocamiento anal? No. ¿El esfínter anal que tan dilatable es en un niño de 5 años, se abre sin que deje ruptura radial? Sí, si es menos de dos dedos es decir, como de 2 centímetros puede dejar lesión. ¿Si es parcial deja borramientos anales? Si se hace reiteradamente produce mayor elasticidad en el esfínter anal pero no ruptura.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Una niña que en cierto momento sobre ella se haga el intento de la introducción del pene puede causar lesión? Si no hay introducción no hay lesión, existe el enrojecimiento sobre esa superficie, a esa edad el ángulo anal ó perineal no permite la penetración por el hueso, lo que produce es un traumatismo porque está cerrado, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Un acto lascivo cometido en la humanidad de un niño ó una niña, que huellas puede dejar? Dependerá de la edad o de donde se introduzca el dedo? R: Puede dejar huella dependiendo el estado emocional de la víctima, de la persona si conoce ó no al victimario, generalmente si la víctima conoce al victimario generalmente no deja huellas, porque las huellas que deja el acto lascivo es psicológico y psíquico, pero cuando un niño conoce su victimario generalmente pasa y no deja huella física, generalmente cuando el victimario no conoce a la víctima ésta es intimidada y ofrece resistencia, pero si la conoce podría no oponerse aun cuando no esté de acuerdo, por ello no deja huellas físicas. ¿Es decir, que una niña de 8 años de edad, puede ser tocada por otra persona, en varias oportunidades sin dejar huellas? Sí, puede ocurrir, si la niña conoce al victimario.

Se deja constancia que se continúa con la incorporación de los medios probatorios, promovidos por la Defensa. Seguidamente se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana R.G.A.D.Z., venezolana, cédula de identidad personal número V- 7.473.135, en calidad de TESTIGO, promovido por la Defensa, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “El 11 de agosto de 2008 llega mi hermana Z.M.A., llegó como a las ocho (8) y treinta (30) y me dice que su hija ha sido violada y tenía como 5 meses viviendo con ella, yo le digo que eso es imposible y ella dice que sí, yo le dije que si él agarraba una niña la mataba entonces ella dijo voy para la fiscalía y yo le dije vaya, entonces como a las diez y media a once de la mañana, llega mi sobrina a matarlo a él, que ella había llamado que sí estaba violada, que le había metido los dedos, él todavía iba a abrir la puerta y yo le dije quítate porque vienen a matarte son como 20 hombres, eran el marido de ella, mis sobrinos y unos tíos de la muchachita por parte del padre, él dijo que se quedaba allí porque ya la PTJ venía a buscarlo porque estaba violada entonces paso el día, yo llamé a mi hijo a Valencia y le conté y él hizo que se quitaran de la puerta y se pusieron más a adelante debajo de una mata, allí estuvieron como hasta las cuatro de la tarde, entonces ahí fue que llamé a una familia de él para que lo fuera a buscar, me hizo el favor una PTJ de sacarlo de la casa entonces pasó la noche tranquila, al otro día en la mañana me llama Eylin C.Z., que su hijo estaba violado también, desde ahí me dio una crisis y el día 13 el hijo mío me vino a buscar, pasaron los días y el 17 de agosto me queman la casa y tiran 4 bombas molotov entonces yo no estaba aquí, estaba en Valencia, el 18 mi hijo me dice que tengo que venirme porque me quemaron la casa y eso es mentira, a mi hijo también le dijeron lo mismo, y su hija la iban a llevar a la fiscalía y a un forense pero él contestó que no porque él tiene a su mamá y yo soy su papá yo, y la llevó al Doctor y no tenía nada, cuando viene la hija mía me dice que yo soy la que tengo que declarar contra él, ella me iba a decir lo que yo iba a decir, porque si no me metía en problemas, entonces pasó lo que pasó yo tengo 14 años viviendo con él, nunca ellas lo han querido, no es la primera vez que lo sacan de la casa, y tuvimos que vivir alquilados dos años, después yo compré la casa y ella me estaba pidiendo los papeles de la casa, la verdad yo se los iba a dar y después reaccioné y no se lo di, esos niños los crié yo ellos vivían en mi casa, en mi casa nunca falta gente todo el tiempo hay gente, tomando cervezas porque tengo una tasca, tengo una bodega, todo el tiempo ha habido gente, la niña llegaba a comprar, a veces yo le decía vas a pasar y me decía que no, ella iba a la casa cuando estaba la nieta allí, en ningún momento mi esposo quedó solo en la casa cuando salíamos los dos, esos niños los quiero yo más que ella misma, porque no le hacen el mal, ellas dicen que están violados y ellos no están violados, se fueron de casa en casa para decir que estaban violados mandaron una muchacha fueron a la guardia al alcalde para que me quitaran las cervezas yo tenía mi permiso de vender cervezas ellos quisieron decir que tenía una venta clandestina y después de eso me dieron licencia, que íbamos para la playa y en ningún momento fueron conmigo y ellos se estaban bañando y él fue también no estaban con él solo, mi hermana era lo que agosto y septiembre me iba a dar 2 millones y nunca me dijo más nada por una cooperativa que jugué con ella, a M.e. es de Saavedra mi hija le dijo que le buscara una ampolleta y le dijera que si estaba violada y la trajera al doctor, iban las dos a decir que hicieran eso para poder hundirlo, es todo”.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿A usted en alguna oportunidad la operaron? Sí, de estereotomía en el 2007, no se si fue Enero, Febrero ó Marzo, porque la hija mía se llevó los papales para cobrar el seguro. ¿Los niños jugaban en el cuarto con ustedes ó veían televisor? Sí, ellos jugaban en el cuarto ó veían televisor, siempre la puerta estaba abierta porque el aire lo dejaba prendido y la puerta abierta para que los niños pudieran entrar y salir, es todo.

A continuación el Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿ (Identidad Omitida) siempre iba a su casa? Cuando iba a comprar. ¿Usted refirió que (Identidad Omitida), iba sólo a jugar con los niños, que clase de juegos? Que si pelota, cualquier clase de juego. ¿Quién atendía el negocio, cuando estaba recién operada? Mi esposo. ¿Quién más estaba en su casa? Mi hijo que tenía una niña llamada (Identidad Omitida). ¿Cuándo su esposo jugaba con los niños que hacia usted? Trabajar y hacer labores en la casa. ¿ (Identidad Omitida) era amiga de (Identidad Omitida )? Sí. ¿Usted puede describir la distribución de la casa? Dos cuartos, la sala el negocio y un pasillo largo, por el que se ingresa por la puerta que esta en la calle. ¿Que tiempo tuvo de reposo? La Doctora me hacía la cura, yo no tuve de reposo, me ponía mi faja y me levantaba a atender mi negocio. ¿Como era la relación con su hermana Zaida antes de los hechos? Bien. ¿Su hermana la ayudaba con la comida? No, mi mamá me mandaba la comida. ¿Con quien le mandaba la comida? Con la niña (Identidad Omitida). Su hijo tiene una hija? R: Sí. Como se llama su nieta? R: Mi hijo tiene una hija de nombre (Identidad Omitida) de 10 años, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, previa instrucción del Tribunal: ¿Qué relación familiar tiene usted con la señora EYLIN CAROLINA? Ella es mi hija. ¿Qué relación familiar tiene usted con la señora Z.M.? Ella es mi hermana. ¿Cuándo comenzó a deteriorarse la relación familiar? Como desde el 11 de agosto, cuando me iba a pagar la cooperativa. ¿Tuvo conocimiento si interpusieron una denuncia y contra quien? Ese mismo día, y fue Z.M.. ¿Durante cuanto tiempo la niña (Identidad Omitida) le llevó la comida a usted? Sería como una semana, una vez al día, como a las 4 ó 5 de la tarde. ¿Su esposo trabajaba para la fecha? Sí, en el Hospital General. ¿Era costumbre para usted ofrecerles dulce a los niños de la calle? Sí, incluso hasta los de la calle cuando cumplía año. ¿Los niños tenían acceso a su habitación, ya que mencionó que siempre estaba abierta? Sí. ¿Señala que no había mostrador en la bodega? No, puro estantes en las paredes. ¿Ilustre al Tribunal como esta distribuida la bodega? Con puros estantes alrededor de la pared, una ventana por donde se atiende a los clientes y un friser. ¿Por qué afirma que su esposo nunca se ha quedado sólo con los niños? Porque yo nunca salgo sola, siempre salgo con mi esposo, una sola vez he salido sola a una misa, yo misma atiendo mi negocio, y cuando no puedo lo cierro. ¿Si usted esta acostada y su esposo esta atendiendo el negocio, y usted le dice, tal como lo ha manifestado anteriormente, que no le fíe a nadie y que cualquier cosa la llame, quiere decir que su esposo esta atendiendo el negocio? Sí. ¿Entonces puede usted afirmar que en catorce (14) años el señor JESUS no se ha quedado sólo en esa casa? Sí, jamás, es todo.

La ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente acto y continuarlo el día MIERCOLES CATORCE (14) DE JULIO DE 2010 A LAS 02:30 P.M. Quedan citados todas las partes presentes y manifiestan su conformidad con lo acordado. Líbrese las respectivas Boletas de Citación a la ciudadana M.E.R..

El día miércoles catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 02:35 de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público Encargada ABG. MAGLENIS MARQUEZ, previamente comisionada por la Fiscalía General del Ministerio Público, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. N.G. hacer uso de sus vacaciones legales actualmente, la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A., se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en su condición de víctima quien fue debidamente notificada en sala de la celebración de la presente audiencia.

Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra la ciudadana M.E.R.G., en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada, a los fines de rendir declaración.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana M.E.R.G., venezolana, cédula de identidad personal número V-12.586.434, residenciada en la Jurisdicción del estado Falcón, en calidad de TESTIGO, promovida por la Defensa Privada, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Aproximadamente hace casi dos (02) años de los sucedido, recibí una llamada de la señora R.A. esposa del señor JESUS donde me decía que su hermana había llegado a su casa y le había comentado que su hija había sido violada por el señor JESUS, me llamó porque estaba desesperada me dirigí a la casa, la hermana ya no estaba, estaba ella y el señor JESUS en su casa, yo llegué a la habitación él estaba sentado en la cama y me enteré que su hermana había ido a decirle que su hija (Identidad Omitida) había sido violada por JESUS, entonces yo como amiga de ellos que soy le pregunté que fue lo que pasó, y él me comentó que no había pasado nada que estaba tranquilo, que nunca se imaginó que ella fuera a levantarle una calumnia, entonces en ese caso también me comentó que habían ido a agredirlo y optamos por sacarlo de ahí, hasta tanto se demuestre si era ó no culpable, había que protegerlo a él, en esa oportunidad él salió de la casa, nosotras nos quedamos, ROSA estaba bastante mal muy mal, y entonces me pidió que me quedara con ella porque estaba sola, yo llamé al hijo y le expliqué la situación que ROSA estaba bastante mal y que tenía que venir a verla, bueno él en esa oportunidad me refirió que le dijera a ella que se fuera a Valencia pero esa noche la pasé con ella, dado que se vio bastante mal y desesperada, opté por llamar a una de las hijas, y manifestarle que ella estaba bastante mal, y que se dirigieran a donde ella estaba ya que eran familia, ella no acudió ese llamado sino al otro día en vista de eso, estábamos comentando el caso, ella me preguntó porque tengo una hija que frecuenta a esa casa, y ella me pidió que hiciera lo que ella había hecho, que confesara que él había abusado de él, yo le comunique que no tenía que decir a mi hija eso, le pregunté a la niña por temor ó por la gran confusión y ella me confesó que él nunca había hecho nada, le preguntaba mami él en algún momento te tocó y me dijo que no, ella frecuenta mucho esa casa y bueno nunca he tenido alguna queja de ella en eso, y esa dice todo, Rosa se fue Valencia y fue cuando al otro día quemaron la casa, nosotros estábamos encargado de la casa mientras ellos estaban afuera, la vecina de ella me llamó a mí y a la vecina de ella para que supiera lo que estaba pasando, yo como estaba encargada fui a la policía, el policía llegó, hizo su entrada, vieron todo y llegó la hija de la señora EYLIN ZAMBRANO es hija de la señora ROSA bueno, le pregunté al policía que si eso se iba a quedar así, me dijo que ese caso era normal porque había sido un acto de violación que de repente la comunidad lo había hecho, ella me dijo a mí que no había violación, que ellos le iban a aplicar actos lascivos porque no había violación, después de eso pasó el tiempo, supimos que pasaron cosas muy raras, cosas que no encajaban, por ejemplo en su declaración, cuando se encargó de decir a la comunidad que sus hijos estaban violados, y después de allí he sido consecuente con ella he estado pendiente de todo lo que pasa y ojala mi declaración sirva para aclarar este caso, es todo”.

Se le advierte a las partes a no formular preguntas sujetivas, capciosas ni impertinentes a la testigo que rendirán declaración.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Qué relación tiene usted con (Identidad Omitida)? Soy su madrina, es todo.

A continuación la Representante Fiscal Décima del Ministerio Público, interroga, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia previa instrucción del Tribunal: ¿A que se refiere usted cuando menciona en su declaración que la señora ROSA tenía una actitud desperada? Que lloraba mucho, decía que no podía ser posible que eso le pasara a ella. ¿Qué relación tiene con la ciudadana Eylin Zambrano? Mi relación con Eylin es bastante buena, yo soy madrina de Daniel, hasta que pasó lo que pasó y nos distanciamos, es decir lo sucedido ese día que me comentó eso y yo le contesté eso, ósea que no la iba a llevar al médico porque la hija mía me estaba diciendo la verdad. ¿Le consta a usted ya que ha manifestado tener 14 años de amistad con la señora ROSA, en algún momento ella le manifestó que su nieto (Identidad Omitida) y su sobrina (Identidad Omitida) fueran mentirosos o inventaran historias? No, nunca. ¿Y la señora Eylin la mamá del niño, llegó a decirle algo sobre el niño con respecto que dijera mentiras o inventara cosas? No, nunca. ¿Escuchó que su ahijado (Identidad Omitida) fuera un niño problemático? No, sólo lo regañaban cuando venía sucio del colegio y cosas así, porque eso me consta porque lo llegué a presenciar, pero son cosas normales de los niños, es todo.

Las partes solicitan sea suspendido el presente acto el día de hoy, por cuanto el Fiscal Décimo del Ministerio Público se reincorpora la semana que viene de sus vacaciones legales y se pueda concluir con dicho Fiscal que ha estado presente en el desarrollo del presente acto.

La ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por las partes, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados todas las partes presentes. Líbrese la respectiva boleta de citación a la ciudadana L.C.J.D.C. testigo de la Defensa, así mismo se ordena citar a la ciudadana EYLIN C.Z.A. REPRESENTANTE DEL MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

El día VIERNES VEINTITRES (23) de Julio de 2010, siendo las 12:10 de la tarde, luego de un lapso de espera, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A., de la ciudadana EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra la ciudadana L.C.J.D.C., en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada, a los fines de rendir declaración.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana L.C.J.D.C., venezolana, cédula de identidad personal número V- 04.104.510, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Jurisdicción del estado Falcón.

La ciudadana jueza verifica la identificación de la testigo y constata que el número de la cédula de identidad indicada en el escrito de la Defensa no se corresponde con el número de cédula de identidad que la ciudadana presenta en este acto procesal, en este estado el Dr. R.C. señala que el número de cédula que se desprende del escrito de descargo y asignado a la testigo es su propio número de identidad que se trata de un error material al momento de redactar el escrito, motivo por el cual esta juzgadora constatando la existencia de un simple error material por cuanto la identidad del nombre completo fue señalado y se corrobora que es el mismo que aparece indicado en la cédula de identidad, es por lo que de conformidad con el 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana dicho error.

Seguidamente la representación fiscal no hace objeción a que se escuche el testimonio de la testigo promovida de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal.

La ciudadana jueza subsanado el error material ordena que continúe el presente acto. Seguidamente se le informó a la testigo que es promovida por la Defensa Privada y se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Yo tenía un hijo inválido y él se me murió, cuando él estaba vivo fui a comprar un fresco en el negocio de la señora Rosa en el frente estaba el carro del sobrino de la señora Rosa y llegó amenazando al señor Jesús que lo iba a matar si había violación de allí me fui a la casa a darle desayuno a mi hijo cuando regresé otra vez me fui al negocio me dice la señora Rosa que el señor Jesús violó a la niña (Identidad Omitida) yo le pregunte que no podía ser, yo me metí para dentro comenzamos hablar y dije que no podía ser, que eso sería mentira, yo tengo una nieta que se la pasa allá y la señora Eilyn me dijo que la llevara al médico por que podía estar violada, yo le dije que no la iba a llevar a ninguna parte porque ella no tenía nada yo conozco al señor Jesús desde hace 14 años él nunca nos ha faltado el respeto y no ha tenido ni un si ni un no con nosotros ellos son vecinos de mi confianza y me voy para allá aparte de que no hago nada en mi casa, cuando uno esta solo coge para donde uno tiene la amistad”, es todo.

Se le advierte a las partes a no formular preguntas sujetivas, capciosas ni impertinentes a la testigo que rendirán declaración.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, no dejándose constancia de las interrogantes en virtud de no realizar solicitud al respecto.

A continuación el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interroga a la testigo, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Que tipo de viandita le llevaba la niña (Identidad Omitida) a la señor Rosa? R. Una con comida, ¿Cuando se la llevaba? R, cuando ella estaba operada, ¿De que operaron a la señora Rosa? R. De la barriga, ¿Usted recuerda cuando la operaron? R. El 18 no recuerdo el mes ni el año, ¿A que hora aproximadamente (Identidad Omitida) le llevaba la viandita a la señora Rosa? R. A las 12, el señor J.s. y ella se la entregaba y se iba, ¿Cuanto tiempo estuvo convaleciente? R. Desde el día que la operaron, cuantas oportunidades (Identidad Omitida) llevo la viandita? R. Como dos veces; ¿Cuando operaron a la señora Rosa quien atendió la bodega? R. Yo, un rato cuando yo limpiaba, luego el señor Jesús un rato, ¿El señor Jesús le daba golosinas a (Identidad Omitida) y a (Identidad Omitida)? R. No, ¿Cuando a la señora Rosa la operaron algún familiar que no fuera de Cumarebo la visitó R. Sí, su yerna, ¿Ella llegó sola? R. No, llego de Valencia con la hija, ¿Que edad aproximadamente tiene la niña? R. Como 9 años.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia previa instrucción del Tribunal: ¿Señora Lérida, cuál es su dirección? R. Callejón el campito, cementerio viejo, casa sin número, Cumarebo, ¿Indique la dirección de la casa de la señora Rosa? R. La misma dirección, callejón el campito cementerio viejo, ¿Que distancia aproximada existe entre esas dos direcciones? R. Están de frente a frente y pasa la carretera entre las dos, el negocio esta así y yo vivo para este lado (señalando la testigo con las manos), ¿El frente de su casa da para el frente de la casa de la señora Rosa? R. Al frente de la casa mía esta un garaje y así diagonal está la de ella, ¿Que día se la pasaba usted en la casa de la señora Rosa? R. De Lunes a lunes, de vez en cuando, no era todo el tiempo porque yo hago comida para mis hijos, cuando estaba desocupada, ¿Usted sabe cuantas habitaciones tiene esa casa? R. Dos, ¿Usted sabe quienes ocupaban esas habitaciones? R. Una era de la señora Rosa y otra era de la hija la señora Eylin, ¿A usted le consta o vio si en algún momento el señor Jesús jugaba con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en esas habitaciones? R. En ninguna parte jugando con ellos. ¿Esa respuesta la da porque estuvo presente en es momento? R. Si ¿Y cuando usted no estaba presente en esa casa a usted le consta esa situación? R. Yo digo lo que veía cuando yo me venía no se que hacían ellos, ¿Usted sabe si el señor Jesús y la señora R.i. a la playa con sus nietos y con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? R. Sí siempre, todos iban para la playa, ¿La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna llevaba la comida diaria durante la convalecencia de la señora Rosa? R. No, ¿Porque usted dice eso? R. porque yo la veía, porque yo le limpiaba tres veces a la semana de 10 de la mañana a la una de la tarde, ¿Esas dos o tres veces a la semana que usted señala haberla visto corresponden a las tres veces que usted trabajaba en esa casa? R. Si, ¿El reposo de la señora Rosa implicaba permanecer acostada? R. No, ella caminaba para que no se le hincharan la herida caminaba al patio y luego la acostábamos otra vez, ¿Ella trabajó en el negocio durante la convalecencia de la operación? R. No, eso lo atendía yo y de resto permanecía cerrado, ¿Usted dice que es Madrina de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y comadre de la señora Eylin es cierto? R. Sí señor, ¿Cómo es Daniel? R cariñoso, tranquilo, solo me pedía la bendición cuando el señor Jesús le decía que me la pidiera, ¿Usted es amiga de la señora R.A.? R. Si amiga y vecina, ¿Cómo es la familia de la señora Arias? R. Un poco distanciado porque ella no sale de ese negocio, ¿Cómo se la llevaba la señora Rosa con sus hijos? R. Bien, ¿Cuando se mudó la señora Eylin? R. No sé, no me acuerdo, ¿Sabe la razón por la cual se mudaron? R. Porque tenían ganas de tener su casa, ¿Cómo era su relación con la señora Eylin? R. Yo poco la veía a ella, la veía en la noche, ¿Cuantas veces? R. No puedo indicar cuantas veces porque cuando yo iba ella no estaba, ¿La señora Eylin cuando se iba llevaba los hijos o dejaba los hijos solos en casa de la señora Rosa? R. Se iba y los dejaba solos, ¿La señora Rosa le llegó a comentar que tenía problemas con la hija Eylin? R. No, ¿La señora Rosa le llegó a comentar que tenía problemas con su nieto Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna o con su sobrina (Identidad Omitida) ? R. No, ¿Sabe usted si esos niños eran problemáticos? R. No son. ¿Sabe usted si Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna o Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna si se decía que eran mentirosos? R. Sí, en este caso dijeron muchas mentiras, ¿Sabe usted si Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna o Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna eran mentirosos antes de este caso? R. Sí, ¿Por qué dice usted eso? R. Porque yo un día le pregunte que porque no me decía madrina y él dijo que era porque su mamá le dijo, ¿Y porque afirma que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna era mentirosa? R. Yo, nunca tuve trato con ella, ¿Y porque usted dice que es mentirosa? R. Porque llegaban comprando una cosa y salen con otra, ella un día fue a comprar un juguito y luego me pidió otra cosa del negocio y yo le dije: Niña no seas mentirosa ¿Sabe usted, donde operaron a la señora R.A.? R. En la clínica Nicanor, ¿Donde queda esa clínica? R. En la vía B.V. en la población de Cumarebo, ¿Que fecha la operaron? R. El 18 de octubre de 2008, ¿Cuantos días estuvo hospitalizada? R. Tres días, ¿Sabe quien la operó? R. No me recuerdo, ¿Al darle de alta en la clínica a donde la llevaron? R. Hacia su casa, ¿Cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna iba a la casa de la señora Rosa a llevar la comida con quien iba? R. Iba sola, es todo.

Concluido el interrogatorio la ciudadana Jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por las partes, para el día LUNES DOS (02) DE AGOSTO A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Quedan citados la representación fiscal, la defensa privada, las víctimas, el acusado. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

El día lunes dos (02) de agosto de 2010, siendo las 11:50 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público Encargada ABG. MAGLENIS MARQUEZ, previamente comisionada por la Fiscalía General del Ministerio Público, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. N.G. hacer uso de sus vacaciones legales actualmente, la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., la REPRESENTANTE LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ciudadana Z.M.A., se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana EYLIN C.Z.A. representante legal del MENOR IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en su condición de víctima quien fue debidamente notificada en sala de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A

Acto seguido toma la palabra el Fiscal Décimo del Ministerio manifestando “En razón de existir circunstancias que se han debatido en este juicio, de conformidad al 358 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quisiera solicitar la realizar inspección in sitio en la Clínica del Dr. N.G., ubicada en la Avenida B.V. de la población de Cumarebo, a los fines de revisar si efectivamente la ciudadana R.A. fue intervenida quirúrgicamente, y de ser positivo la fecha en que fue ingresada y la realización de la intervención quirúrgica y su respectivo egreso, también solicito en este acto la realización de una inspección en la vivienda del ciudadano J.N.V.S., callejón “El Campito”, casa sin número, en Cumarebo Estado falcón los fines de verificar las características del local comercial y de la vivienda, para así poder establecer la existencia de un callejón que conduce a un establecimiento comercial, el cual fue mencionado por la víctima como uno de los lugares donde fue ultrajada la niña.

El Tribunal le otorga la palabra al Defensor Privado quien señaló: “Debo indicar que en relación a la inspección en la vivienda de mi representado, fue una solicitud presentada por la Defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y e fue negada por el Tribunal de Control, pero estamos de acuerdo con la solicitud fiscal, del mismo modo, con la inspección en la clínica tampoco tengo objeción porque es necesario aclarar la fecha en la que se realizo la intervención de la Ciudadana R.A. en defensa de mi representado. Es todo.

En este estado la ciudadana Jueza Profesional, escuchada la solicitud presentada en este acto por el ciudadano FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la cual se adhiere la DEFENSA PRIVADA, prevé el segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto.

Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal toda vez que se trata de un derecho procesal que le asiste a las partes para el conocimiento de los hechos, motivo por el cual siendo que las inspecciones solicitadas se deben realizar fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda y se debe trasladar el Tribunal de Juicio en compañía de las partes hasta el Municipio Z.d.e.F., se ordena realizar y librar todas las comunicaciones que sean necesarias para la realización del acto, así como, la solicitud de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro para la realización de las inspecciones en los lugares antes señalados.

Se ordena librar comunicación al ciudadano Comisario Lic. José Aldana, Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro la a los fines de que designe un funcionario adscrito a esa institución policial y acompañe al tribunal y a las partes a la realización de las inspecciones que se llevaran a cabo en la Clínica “N.G.” en la población de B.V. en la población de Cumarebo, y en la vivienda del ciudadano J.N.V.S., callejón “El Campito”, casa sin número, en Cumarebo Estado falcón.

Se ordena oficiar al Presidente del Circuito a los fines de informarle sobre el traslado y constitución del Tribunal, así como, a la Coordinadora Judicial, al jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial penal informándoles el traslado del Tribunal a la Población de Cumarebo en esta misma fecha.

Se libra oficio al Comandante General de Polifalcón a los fines de la designación de funcionarios para el resguardo del Tribunal. Se libran los oficios respectivos. Seguidamente el Tribunal libradas las comunicaciones antes señaladas y haciendo acto de presencia el funcionario W.G.P.F., quien es agente, adscrito área técnica, cuantos años de servicio dos años y seis meses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro para la realización de las inspecciones en los lugares antes señalados y, el Tribunal de Juicio procedió a tomarle el juramento de ley antes de la realización de las inspecciones, el funcionario juró cumplir fielmente las obligaciones de la designación realizada en este acto.

Se ordena el traslado y constitución con las partes presentes en este acto y el perito designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro estado Falcón en la Clínica “N.G.” en la avenida B.V.d.C. y en la vivienda del ciudadano J.N.V.S., ubicada en el callejón “El Campito”, casa sin número, de Cumarebo Estado Falcón en esta misma fecha.

Se deja constancia que se levantara acta manuscrita la cual se anexara a la presente acta de juicio, la primera INSPECCIÓN realizada en la clínica Dr. N.G. ubicada en la avenida B.V. de la población de Puerto Cumarebo en el Municipio Z.d.e.F.. En dicho centro asistencial, se constituyó este Tribunal de Juicio, acompañado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el acusado de autos, la representante de la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el funcionario agente de investigación W.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, dejándose constancia que se encontraba presente el propietario de dicho centro asistencial Dr. N.G., quien dio acceso al Tribunal de Juicio a los libros de registro de ingreso y egreso de pacientes a los fines de constatar a través del Agente Investigador W.P. y en la realización de la Inspección, la fecha de ingreso de la ciudadana R.A. para ser intervenida quirúrgicamente como quedara establecido en el debate, desprendiéndose de los registros que dicha ciudadana ingresó en fecha el catorce (14) de de marzo del año 2007, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm) donde fue intervenida quirúrgicamente por sangramiento genital y dolor pélvico, permaneciendo en la clínica por espacio de dos (2) días, siendo su egreso en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2007.

La segunda realiza.I. en la residencia de la ciudadana R.A., ubicada en el Municipio Zamora población de Puerto Cumarebo del estado Falcón específicamente en el callejón El Campito, calle El Cementerio, casa sin número, donde reside no sólo la ciudadana R.A., sino también el acusado J.V.S., participando directamente ante este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado de autos, la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Coro Agente W.P. a quien correspondió la realización de dicha Inspección y, se constató la habitación de la ciudadana R.A. la cual comparte con el ciudadano J.V., un cubículo que funge como cocina, un cubículo que funge como una bodega donde estaban las golosinas y chucherías, un pasillo externo que conduce de la calle a una tasca en la parte posterior de la residencia y por el cual también se tiene acceso a través de la bodega.

El día lunes dos (02) de agosto de 2010, siendo las 05.44 de la tarde, se reconstituyó el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, luego de la inspección solicitada por la representación Fiscal y realizada en la Clínica del Dr. N.G., ubicada en la Avenida B.V. de la población de Cumarebo, a los fines de revisar si efectivamente la ciudadana R.A. fue intervenida quirúrgicamente, y de ser positivo la fecha en que fue ingresada y la realización de la intervención quirúrgica y su respectivo egreso, también solicitó en este acto la realización de una inspección en la vivienda del ciudadano J.N.V.S., callejón “El Campito”, casa sin número, en Cumarebo Municipio Z.d.E.F., De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G., la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., se deja constancia que luego de las inspecciones la representante de la víctima ciudadana Z.M.A. se quedó en la población de Cumarebo.

Acto seguido las partes solicitan sea suspendido el presente acto luego de realizadas las inspecciones antes descritas. Dado la presente hora 6.00 de la tarde y por el cansancio la ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por las partes, para el día LUNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan citadas todas las partes presentes. Se ordena citar a las representantes de las víctimas ciudadanas Z.M.A. y EYLIN C.Z.A..

El día lunes nueve (09) de agosto de 2010, siendo las 03.40 de la tarde, se reconstituyó el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2008-002332, seguido contra el ciudadano J.N.V.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y 217 eiusdem en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. R.C., el acusado de autos J.N.V., de las víctimas ciudadanas Z.M.A. y EYLIN C.Z.A., se deja constancia que el la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. N.G. se encuentra e

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