Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2010-000082

PARTE ACTORA: El ciudadano J.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.272.349.-

PARTE DEMANDADA: El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada E.A., Inpreabogado No. 109.332

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados R.V., Inpreabogado No. 127.076, y OTROS,

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano J.G.N.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 15 de marzo del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

El día 25 de octubre del 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2011.

En fecha 17 de noviembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y recurrente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.N.G., titular de la cédula de identidad No.13.272.349, asistido por la abogada E.A., Inpreabogado No. 109.332.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo en el Estado Aragua, vista la Incomparecencia de la parte demandada, y recurrente a la Audiencia Oral de Apelación de parte, declaró DESISTIDO, el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia up supra señalada,

Ahora bien, visto que el ente demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, debe esta Superioridad verificar si la reclamación es conforme a derecho o no, esto debido a la consulta obligatoria, a que está sometida la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia, pues independientemente de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia pública y oral de apelación -incomparecencia ésta que en principio hace proceder el desistimiento de la apelación tácita, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez Superior debe, descender a las actas del expediente, y verificar la legalidad de lo acordado, y condenado a pagar por el a quo, toda vez que el demandado apeló, aun y cuando no fundamentó su apelación. Así se declara.

DEL LIBELO DE DEMANDA Y DE LAS INCIDENCIAS DE LA CAUSA

Explana el actor en su escrito libelar el Objeto Inmediato: Pago de Indemnizaciones contractuales y extra contractuales, provenientes de la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, derivadas del infortunio laboral sufrido por el trabajador demandante y el Objeto mediato, referido al origen de la prestación, y que depende del tipo de responsabilidad, tarifa legal, y base de cálculo que de inmediato determina . Se refiere luego a la Responsabilidad Objetiva, determina los agravantes, y pasa luego a establecer el SALARIO INTEGRAL, el cual calcula en CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 42.948,15), señalando que es lo que cancela por contrato colectivo EL BANCO CENTRAL DE VENZUELA, según las cláusulas 7 y 22 del mismo.

Solicita luego, el demandante el pago de la indemnización por Responsabilidad objetiva, establecida ene. artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonando su solicitud.

La parte demandada conviene en que es el patrono del trabajador accionante; que la relación de trabajo comenzó en la fecha establecida en la demanda; que el demandado se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que le brindó asistencia médica, y farmacológica, al demandante; que goza de los Privilegios de la República en v.d.C.d.I.P., y que para el momento de presentación de la demanda, y su admisión, no se había calificado la Enfermedad del Trabajador.

De la misma manera la demandada negó, la existencia de un infortunio Laboral por parte del demandante; las reclamaciones de Indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por responsabilidad objetiva, o basada en la Doctrina de la Sala de Casación Social, del TSJ, conocida como Teoría del Riesgo Profesional; que el Banco Central de Venezuela, haya incurrido en responsabilidad subjetiva, o de un hecho ilícito en la negada ocurrencia del Infortunio Laboral; que haya incumplido con las obligaciones que establece la LOPCYMAT, y el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Normas Covenin; que haya lugar a indemnización por secuelas, o deformidades permanentes, provenientes de enfermedad profesional, y que estas hayan vulnerado la facultad humana del actor; rechaza el Salario base para el cálculo de las indemnizaciones; niega que deba algo por indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 573; que deba indemnización alguna deriva del daño moral por responsabilidad objetiva; por último, niega la existencia de una enfermedad de Origen Ocupacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sentenciador de la primera instancia, luego de establecer los límites de la controversia, manifestó que, “(….) En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y que la empresa dio cumplimiento de las normas referidas.(….) ”; para luego determinar en su análisis sobre la carga de la prueba, que, “ (….)Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y que la empresa dio cumplimiento de las normas referidas. En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. ASI SE DECIDE.-(….)

El a quo realiza un extenso y minucioso análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, para luego darles un justo valor probatorio, que esta Alzada comparte. Así se decide.

Para decidir, la recurrida expuso, “ En el presente caso, observa este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben concedérsele los privilegios de la República, así mismo determina quien aquí sentencia que se trata de un trabajador que se desempeñaba en el cargo de Operador de Recuento e Inspección en la Casa de la Moneda, Banco Central de Venezuela, devengando un salario de Bs.892.000,00 Equivalente a Bs./F. 892,00 y a su vez igual a Bs./F. 29,73 diarios.

De igual forma, este trabajador alega padecer una enfermedad de origen ocupacional, la cual fue provocada con ocasión del trabajo. Su patrono por su parte, pretende desconocer este hecho y lo niega rotundamente, alegando la inexistencia de dicha enfermedad y señalando que no ha lugar a indemnización alguna. Asimismo, señala que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones es errado, alega la prejudicialidad por un recurso de reconsideración ante el órgano administrativo que califico la enfermedad y que por eso se debe esperar la decisión en el presente caso.

Siendo así las cosas, debe este sentenciador entrar a conocer los alegatos en el estricto orden de prelación.(….)”

Decidiendo, el a quo, en primer lugar lo relativo a la prejudicialidad alegada, concluyendo, en que los hechos que constan en autos conllevan a pensar, que el Banco Central de Venezuela, no continuo su transito ejerciendo los recursos, lo que produjo que el acto quedara definitivamente firme, razón por la cual declaró sin lugar la prejudicialidad alegada, decisión que esta Alzada comparte. Así se decide..

En cuanto a la enfermedad padecida por el demandante, comparte esta Alzada el criterio de la recurrida sobre la misma, según certificación de enfermedad, calificada como DISCOPATÍA LUMBAR L5-L4 y L5-S1, más SINDROME FACETARIO DE ORIGEN OCUPACIONAL, con indicación de intervención quirúrgica que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que por si solo bastaría para declarar su existencia, pero que adicionalmente no fue desvirtuada por la parte accionada, por lo que debe conformarse su existencia. Así se decide.

Siendo determinado esto, es decir la existencia de la enfermedad, así como el origen de la misma, corresponde a esta instancia, pronunciarse sobre las indemnizaciones solicitadas por el Trabajador.

Sobre el salario base para el cálculo de las indemnizaciones solicitadas. si bien es cierto, que en el expediente existe una documental que señala el cargo del trabajador y su salario, la cual fue producida por la accionada, no es menos cierto que esta no desvirtuó que el salario estuviese compuesto por los rubros señalados en la convención colectiva de trabajo, a los efectos de las Utilidades y la extracción de la Alícuota, por lo que, tal y como lo estableció el a quo, se considera como cierto el salario establecido en la demanda por el demandante. Así se Decide.

Del análisis del acervo probatorio, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, existe profusa doctrina jurisprudencial; conforme a la cual se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador, ocasionado conjuntamente por la tarea realizada, y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Del cúmulo probatorio, de los informes de INPSASEL, se determinó que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a condiciones disergonómicas prolongadas, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia, por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene, y seguridad, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el demandante, quien a tenor de los artículos 72, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario. En consecuencia, redeclaran improcedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Se confirma la decisión del a quo. Así se Decide.

En cuanto a la reclamación intentada por el demandante con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, analizado el acervo probatorio producido por el actor se observa que el actor demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso decidir que es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se confirma la decisión de la recurrida. Así se Decide.

Referente a las secuelas señaladas por la parte actora, de los autos no existe evidencia alguna de calificación por el órgano competente de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional calificada por INPSASEL, por lo que se considera improcedente tal solicitud. Se confirma la decisión de la recurrida. Así se Decide.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad total y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Sobre lo reclamado por el demandante con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que fue creado por el legislador para casos de incapacidad parcial, y permanente, lo cual no aplica en el presente caso, debido a que el trabajador, padece una enfermedad de origen ocupacional, que le provocó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ahora bien,, el a quo, acertadamente, en atención al principio iura novi curia, reconoció que se trataba más que un error, del hecho que, para el momento de la interposición de la demanda, el actor desconocía el grado de discapacidad que el Instituto iba a establecer para el caso de su enfermedad. En tal sentido, decidió que la indemnización correcta era la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acordó el pago equivalente a 25 salarios mínimos, decisión que esta Superior Instancia comparte. Se confirma le decisión del a quo.

Tal y como lo hizo el a quo en su sentencia, este Tribunal observa, en el caso bajo examen, que para mayo del 2009, fecha de la constatación de la enfermedad profesional, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.879,00), en virtud de ello, comparte el criterio de la recurrida, y estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en las precitadas normas en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.975,00). Así se Decide.

Finalmente, sobre la reclamación de la indemnización por daño moral, la cual, en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, la misma se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 67%, de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a actividades físicas de alta exigencia, bipedestación y sedestación prolongada, así como el hecho que debe ser sometido a intervención quirúrgica por indicación médica, que alteró sustancialmente su forma de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una patología producto de la enfermedad profesional, que produjo una DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 más SINDROME FACETARIO DE ORIGEN OCUPACIONAL, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como OPERADOR DE CONTEO E INSPECCIÓN, que su nivel de instrucción es Técnico Superior Universitario, y se desconoce si tiene carga familiar.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 más SINDROME FACETARIO DE ORIGEN OCUPACIONAL”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No existen atenuantes a favor de la Institución demandada. Por el contrario, del Informe de INPSASEL, se observa que para el momento de su realización la Institución procuro obstaculizar la labor de los Funcionarios Instructores, hecho este que debe ser rechazado por este Juzgador, debido al Principio Constitucional de Colaboración entre los órganos de los Poderes Públicos. Asimismo, se observo en la inspección realizada por este Juzgador que existían algunas deficiencias en cuanto a acatamiento de las normativas de higiene y seguridad las cuales fueron señaladas por INPSASEL en su oportunidad.

Ahora bien, este Tribunal, comparte el criterio del a quo, y considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se Decide.

De todo lo antes señalado, forzoso es confirmar la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 15 de marzo 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.N.G., ya identificado. CUARTO: SE CONDENA al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A., a cancelar al demandante, el ciudadano J.G.N.G., ya identificado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 134.679,29), por las indemnizaciones señaladas en la parte motiva de la recurrida, discriminadas así: 1.- Indemnización por el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 62.704,29).- 2.- Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.975,00).- 3.- Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Para el caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de noviembre del 2011.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03.32 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC/meh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR