Decisión nº 1747-03 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoRevocatoria De La Suspensión Condicional Del Prces

En la causa seguida a J.N.G. por el delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio de G.E.C. a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

I

ACTOS PROCEDIMENTALES

  1. Fue presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ACUSACION en contra del Ciudadano J.N.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.295.043, de 18 años de edad, soltero, comerciante , hijo de S.G. y F.G., Residenciado en S.C.d.M., comunidad S.B., a tres casas del Abasto “La Salvación”, Municipio Ricaurte del Estado Zulia (para el momento de los hechos) por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458, cometido en perjuicio de G.C..

  2. En fecha 17 de Noviembre del año 2000, Se dicto resolución mediante la cual se decreto al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

  3. En fecha 23 de Noviembre de 2000, Se levantó acta de fianza y se ordeno la inmediata libertad del imputado.

  4. En fecha 15 de Diciembre de 2000, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA CAUSA, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de dos años contados a partir de la fecha de celebración del acto.

  5. En la causa cursan nueve (9) solicitudes de REVOCATORIA en las siguientes fechas 01-03-01; 14-05-01; 03-06-02; 11-07-02; 29-08-02; 07-10-02; 13-02-03; 25-05-03 y 17-07-03.

  6. En vista de lo expuesto se fijo AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , el día 15-11-02 para el día 26-12-02 y fue diferida en cuatro (4) oportunidades mas, en atención a la inasistencia del imputado, en tal sentido fue recibida comunicación en base a la solicitud del Despacho, signada con el No 006243 y 007728, de fecha 05-09-03 y 30-10-03, mediante la cual hace del conocimiento que el Probacionario no ha querido salir cada vez que se loe ha llamado.

II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo primer aparte establece que: “Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO y resolverá lo pertinente ”.

Corre inserto en la causa oficio No. 560-03 , de fecha 04 de Abril de 2003, en el cual se solicita la REMISION de la presente causa por cuanto a solicitud fiscal se encuentra paralizada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva a los fines de acumular la cursante ante este Despacho, la cursa ante el Juzgado tercero a la cursante al Juzgado Primero de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pese a que el Código Orgánico Procesal Penal establece para proceder a la REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la celebración de una audiencia oral y la misma ha sido infructuosa por disposición del imputado al negarse a los traslados en las oportunidades ordenadas, esta Juzgadora considera, dada la paralización de la causa cursante ante el Juzgado Primero de Control, que lo procedente en derecho es prescindir de la celebración de la audiencia y decidir respectivamente.

Observa esta Juzgadora que el imputado de autos incumplió injustificadamente al régimen impuesto por este Despacho y a las condiciones reglamentarias impuestas por la probacionaria asignada, y es condición fundamental para el goce del beneficio en referencia el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho es decretar la REVOCATORIA del beneficio acordado en fecha 15 de Diciembre de 2000, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar estableciéndose como régimen de prueba el lapso de dos años contados a partir de la fecha de celebración del acto y el cumplimiento de las condiciones establecidas.

Igualmente ACUERDA esta Juzgadora la inmediata REMISION de la causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al Ciudadano J.N.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.295.043, de 18 años de edad, soltero, comerciante , hijo de S.G. y F.G., Residenciado en S.C.d.M., comunidad S.B., a tres casas del Abasto “La Salvación”, Municipio Ricaurte del Estado Zulia (para el momento de los hechos) por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458, cometido en perjuicio de G.C.. Igualmente ACUERDA esta Juzgadora la inmediata REMISION de la causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; remítase la causa al Juzgado Primero de Control.-

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