Decisión nº IG012011000486 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000151

ASUNTO : IP01-R-2011-000151

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números 55.995, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando como Defensor Privado del ciudadano: J.N.P.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.661.583, contra el auto publicado en fecha 01 de diciembre de 2010 en la causa penal signada con el número IP11-P-2005-002347 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DE AUTOS, POR EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el artículo 328 eiusdem, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para realizar el presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones revisar exhaustivamente los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró inadmisible, por extemporáneo, el escrito de oposición de excepciones opuestas por el abogado del imputado contra el escrito de acusación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal A Quo, luego de la interposición del recurso por parte de la Defensa el 15 de marzo del año 2011, para la fecha presidido por la Jueza DILEXI G.R., quedó en suspensión el trámite del recurso, por las ausencias temporales y luego absoluta de la señalada Juez, verificando esta Sala que en fecha 29 de junio de 2011 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza E.R., quien acordó emplazar al Representante de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha, quedando emplazado el día 11-07-2011 y agregada la boleta a las actas procesales el día 10/10/2011, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 39 del Expediente riela, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado el día 14 de julio de 2011 ante la URDD de Punto Fijo, es decir, al tercer día hábil siguiente, luego de ser agregada la boleta de emplazamiento a la causa, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 47 al 48, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en fecha 15 de marzo de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01/12/2010, siendo libradas boletas de notificación a las partes, pero no agregadas en la causa, por lo que el recurso de apelación fue ejercido antes de que constara en actas la boleta de notificación que fue librada a la parte agraviada, en este caso a la Defensa Privada, por ende, ANTES de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte que resultó agraviada por el auto impugnado, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisibles tanto el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado como la contestación efectuada a dicho recurso de apelación por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números 55.995, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando como Defensor Privado del ciudadano: J.N.P.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.661.583, contra el auto publicado en fecha 01 de diciembre de 2010 en la causa penal signada con el número IP11-P-2005-002347 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DE AUTOS, POR EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el artículo 328 eiusdem, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado J.R.C.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000486

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