Decisión nº XP01-R-2015-000131 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002485

ASUNTO : XP01-R-2015-000131

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abg. J.B., Fiscal Octogésimo con Competencia Nacional en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Primero con Competencia en Materia Indigenista y la Abg. M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSADOS: J.O.B.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.836, C.B.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.814, G.S.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.959.998 y L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.003.

DEFENSORES: M.M.B., O.C. y A.C.C..

VICTIMA: MAITA CAMICO (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION Y DESESTIMACION DE UN DELITO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000131, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por los Abg. J.B., Fiscal Octogésimo con Competencia Nacional en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Primero con Competencia en Materia Indigenista y la Abg. M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.O.B.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.836, C.B.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.814, G.S.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.959.998 y L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.2 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAITA CAMICO (OCCISO), desestimando el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter la suscribe, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisión en los siguientes términos:

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que los Abg. J.B., Fiscal Octogésimo con Competencia Nacional en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Primero con Competencia en Materia Indigenista y la Abg. M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejercen la titularidad de la acción penal y al mismo tiempo son los recurrentes en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que los recurrentes han intervenido a lo largo del proceso. Por lo que en consecuencia, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015.

Como segundo presupuesto que debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, fundamentaron la presente actividad recursiva en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…Omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)

Para resolver lo relativo a la impugnabilidad, debe atenderse a la naturaleza de la decisión impugnada, y evidente que la misma no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, en consecuencia nos encontramos ante una sentencia interlocutoria y los motivos de impugnabilidad deberá encuadrarse en los supuestos de la apelación de autos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia que en fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, realizó la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.O.B.E., C.B.J.F., G.S.D.D., y L.G.A.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Al finalizar dicho acto el referido Juzgado dictó (entre otros) los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos J.O.B.E., C.B.J.F., G.S.D.D., y L.G.A.A. y atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.2 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el tipo penal anteriormente descrito.

  2. - Admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

  3. - en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el Tribunal lo DESESTIMA, por cuanto no reúne los elementos de convicción necesarios.

  4. - Ordenó la apertura del juicio oral y público, contra los acusados J.O.B.E., C.B.J.F., G.S.D.D., y L.G.A.A..

En fecha 29 de Julio de 2005, el referido Juzgado de Control dictó el correspondiente auto de apertura a juicio contra los acusados.

En fecha 04 de Agosto de 2015, los Abg. J.B., Fiscal Octogésimo con Competencia Nacional en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Primero con Competencia en Materia Indigenista y la Abg. M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 21JUL2015, fundamentada en fecha 28ABR2015, mediante la cual: 1) Admitió parcialmente la acusación presentada “modificando la calificación jurídica a favor de los imputados, de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de coautoria, por el de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.2 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, manteniendo la otra calificación jurídica, y apartándose del delito imputado por el Ministerio Público”.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara las atribuciones del Juez de Control durante la audiencia preliminar. Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado de la Sala)

Como se observa, el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López). (destacado de este tribunal)

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta alzada observa que la presente actividad recursiva deviene en inadmisible toda vez que el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (destacado del Tribunal)

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 333 eiusdem), en consecuencia la presente actividad recursiva resulta INADMISIBLE por inimpugnable, distinto sería el caso que el Juez de Control no hubiese ordenado el enjuiciamiento de los acusados caso en el cual dicha calificación adquiriría el carácter de definitiva, supuesto que haría devenir a dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal impugnable, siendo evidente que este no es el caso que se configura en la presente actividad recursiva.

Por otra parte el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la decisión del Juez de Control que al término de la audiencia preliminar decrete el sobreseimiento. Así tenemos que el articulo los artículos 303 y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la impugnabilidad de la decisión que profiera el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es contra la decisión proferida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se REALIZO UN CAMBIO DE CALIFICACION, en la acusación presentada en contra de J.O.B.E., C.B.J.F., G.S.D.D., y L.G.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.2 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAITA CAMICO (OCCISO), desestimando el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 303, artículo 439 numerales 5 de la norma adjetiva penal, por resultar evidente que en relación a los referidos delitos por los cuales se decretó el Sobreseimiento, el Ministerio Público no podrá proseguir la investigación ni solicitar una ampliación de la acusación a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el supuesto de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas antes de la celebración del futuro juicio, lo que pudiere configurar la causal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que fue en la audiencia preliminar en la cual se emitieron los pronunciamientos impugnados por la presente vía, se celebró el 21JUL2015, siendo publicados los fundamentos en fecha 28JUL2015, ordenándose la notificación de las partes, se evidencia que los actos de comunicación fueron libradas y efectivamente practicadas. Constatándose que la última de las notificaciones ordenadas se practicó el 03/08/2015 y el recurso fue interpuesto en fecha 4/08/2015.

Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente, se evidencia que la misma resulta tempestiva, toda vez que no debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto el primer día establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, lo mas ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE la actividad recursiva presentada por el Ministerio Público en cuanto al decreto de desestimación de la acusación y el sobreseimiento por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, por lo que se procederá a verificar el presunto gravamen irreparable establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se considera satisfecho el requisito por el motivo invocado, e INADMISIBLE el Recurso de apelación contra el dispositivo mediante el cual se realiza un cambio de la calificación jurídica a favor de los imputados, de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de coautoria, por el de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.2 concatenado con el articulo 424 del Código Penal. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abg. J.B., Fiscal Octogésimo con Competencia Nacional en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Primero con Competencia en Materia Indigenista y la Abg. M.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21JUL2015, fundamentada en fecha 28JUL2015, en cuanto al decreto de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, por lo que se procederá a verificar el presunto gravamen irreparable establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE el Recurso de apelación contra el dispositivo mediante el cual se realiza un cambio de la calificación jurídica a favor de los imputados J.O.B.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.836, C.B.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.814, G.S.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.959.998 y L.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.931.003, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.2 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAITA CAMICO (OCCISO). SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada se ordena proseguir con el trámite de apelación de auto a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión será dictada en el lapso allí establecido. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, El Juez,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MJC/FRO/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000131.

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