Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000537

ASUNTO : LP01-P-2006-000537

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.O.F.U. (alias el Buda), venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-61, titular de la cédula de Identidad N° 9.026.616, residenciado en la Urbanización Don Perucho, Av. 5, casa N° 3-63, Mérida, Estado Mérida. Lo acusó formalmente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN con la agravante de ser perpetrado en una adolescente, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (cocaína) Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.**********************************************************************************

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 28-02-06, tal como consta en el acta policial obrante al folio 02, en virtud de haberse presentado ante la Unidad Vecinal del Arenal, un ciudadano que se identificó como M.L.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.967.146, informando que su hijastra cuyo nombre se omite de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se encontraba desaparecida desde el día 27-2-06, informando que un vecino del sector, le había dicho que la había visto en la residencia del ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, y que él se había trasladado a la residencia de ese ciudadano a ver si ella se encontraba allí, informándole el mismo que no, que no la conocía y que no había visto a nadie y que al día siguiente como a las 7:20 de la mañana la encontraron en una de las habitaciones de la casa en estado de shock, que no sabía lo que le había pasado pero que creía que la habían violado y que no recordaba nada, pero que el Budas le había dado algo a oler y que desde ese momento se había quedado sin fuerzas, y que tenía recuerdos muy vagos, motivo por el cual la mamá optó por quitarle las ropas percatándose que tenía puesto un interior de color gris claro y oscuro y en ambos tobillos una cinta de color rojo, igual en la cintura, llegando a la policía Unidad de protección del arenal un taxi del cual se bajaron dos ciudadanas, una de ellas aproximadamente de 30 años, y la niña de la que estaban hablando, motivo por el cual fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista a que la niña presentaba un estado de Shock y casi no podía mantenerse en pie y la mamá les hizo entrega de una bolsa de color gris y blanco contentivo en su interior de un par de zapatos, de color amarillo y azúl, un interior de color gris oscuro y claro, talla 36 marca Leopoldo, tres cintas de color rojo, y un par de lentes de color negro, sin marca aparente, no pudiendo la madre de la niña decir palabra alguna ni la niña ya que se encontraba bajo un estado nervioso severo. Que luego se trasladaron a la urbanización Don Perucho a fin de localizar al ciudadano apodado el Buda, lográndose visualizar al mismo en base a las características dadas por la niña, siendo detenido por estar sindicado del delito de violación.**************************************************************************************

En la presente causa se observa que el acusado admitió los hechos que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público quien lo acusó, por la comisión de los delitos VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (cocaína) Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.**********************************

COMPROBACIÓN DEL DELITO.

  1. El delito de VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) cuyo nombre se reserva de acuerdo a lo previsto en la LOPNA, se encuentra comprobado con:*********************************************

    l.- Con el acta Policial cursante al folio 2 y vto de las actuaciones, en la cual consta que por denuncia del padrastro de la adolescente (victima cuyo nombre se omite de acuerdo a la LOPNA), esta se encontraba desaparecida desde el día 27-02-2006 en horas de la tarde, y que un vecino del lugar les informó que la había visto en la casa del ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, y que la adolescente llegó a su casa aproximadamente a las 7:20 de la mañana del día 28-02-2006, en estado de shock, y les manifestó que el sujeto que llaman el budas la había violado, le había dado algo a oler y se había quedado sin fuerzas, por lo que de inmediato fue presentada la denuncia, siendo el investigado aprehendido a las 8:50 de la mañana, a pocos momentos, de haber ocurrido los hechos.***********************

    Se aprecia y valora esta acta de investigación policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la comprobación del delito de violación, por haber sido suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO DE LA P.M ALBARRAN RAMÓN, en la cual dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual fue violada la adolescente, indicando que el padrastro fue a denunciar que la misma se encontraba desaparecida desde el día 27-2-06, informando que un vecino del sector, le había dicho que la había visto en la residencia del ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, y que él se había trasladado a la residencia de ese ciudadano a ver si ella se encontraba allí, informándole el mismo que no, que no la conocía y que no había visto a nadie y que al día siguiente como a las 7:20 de la mañana la encontraron en una de las habitaciones de la casa en estado de shock informándoles que no sabía lo que le había pasado pero que creía que la habían violado y que no recordaba nada, pero que el Budas le había dado algo a oler y que desde ese momento se había quedado sin fuerzas, y que tenía recuerdos muy vagos, motivo por el cual la mamá optó por quitarle las ropas percatándose que tenía puesto un interior de color gris claro y oscuro y en ambos tobillos un cinta de color rojo y en la cintura, llegando a la policía Unidad de protección del arenal un taxi del cual se bajaron dos ciudadanas, una de ellas aproximadamente de 30 años, y la niña de la que estaban hablando, motivo por el cual fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista a que la niña presentaba un estado de Shock y casi no podía mantenerse en pie y la mamá les hizo entrega de una bolsa de color gris y blanco contentivo en su interior de un par de zapatos, de color amarillo y azúl, un interior de color gris oscuro y clara, talla 36 marca Leopoldo, tres cintas de color rojo, y un par de lentes de color negro, sin marca, lo cual es concordante con el dicho de la propia víctima, cuyo testimonio será analizado seguidamente, quien expuso que fue abusada sexualmente por el acusado, quien le prometió hacerle unos trabajos para ayudarla, además de haberle dado a inhalar un polvo de color amarillo, y haberla privado ilegítimamente de su libertad bajo amenazas de muerte con un cuchillo.*******************************************************************************

    1. - Examen Medico Legal ginecológico y ano rectal: ( folio 14), practicado a la adolescente por el Médico Forense A.P., funcionario adscrito al CICPC de la Sub-delegación de Mérida quien dejó constancia en el dictamen pericial que practicó examen a una menor de 13 años de edad, cuya identidad está reservada, quien en el interrogatorio le expuso que un señor apodado el buda quiso forzarla para estar con él, que ella no quería, que le echó un polvo en la nariz de color amarillo y que para curarla, que intentó violarla y ella lo empujaba y que agarró un cuchillo y se lo puso al cuello. En dicho examen señaló como hallazgo de importancia contusión equimótica violacea e hiperemia y edema entre el labio mayor y menor del lado derecho, y se tomó muestra de secreción vaginal para descartar la presencia de espermatozoides, y concluye Himen elástico (Complaciente) y que las lesiones que presenta en labio mayor y menor, se puede inferir se deben al roce o a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta.******************************************************************

      Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido realizada por un experto en la materia, un médico forense con conocimientos científicos y técnicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobado que la adolescente (victima) presentaba lesiones en el labio mayor y menor de la vulva, lo cual se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección en forma violenta, habiendo quedado comprobado a través del resultado de la muestra de secreción vaginal tomada a la victima la presencia de espermatozoides, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente fue violada por el acusado al haber tenido acceso carnal con ella contra su voluntad y lo mas grave aun utilizando para ello sustancias tóxicas como la cocaina y el alcohol, estando probado el suministro de cocaina a través de la prueba toxicológica hecha a la victima, la que resultó positiva en la muestra de sangre, además de haberla privado de su libertad para lograr su objetivo: violarla. ************

    2. - EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-067-DC-369, de fecha 01-03-2006, realizada por la funcionario Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la evidencia (PANTALETA) reflejada en el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 206-253, de fecha 28-02-2006, colectada en la INSPECCIÓN N° 784, en la cual entre otras cosas se lee: “(…) CONCLUSIONES: (…) 1.- En la prenda de vestir (PANTALETA) se encontró material de naturaleza seminal.- 2.- Las tenues manchas de color pardo rojizas presentes en la prenda PANTALETA, (…) SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, no es posible determinar grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra. (…) (folio 30).********************************************************

    3. - EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-067-DC-370, de fecha 01-03-2006, realizada por la funcionario Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a las evidencias reflejadas en el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 206-252, de fecha 28-02-2006 (folio 15), en la cual entre otras cosas se lee: “(…) CONCLUSIONES: (…) 1.- La muestra suministrada hisopado y porta objeto, rotulados como muestra vaginal (…) SE APRECIÓ material de naturaleza seminal (…) 2.- La muestra suministrada hisopado y porta objeto, rotulados como muestra rectal (…) NO SE APRECIÓ material de naturaleza seminal (…) 3.- En la prenda de vestir INTERIOR se encontró material de naturaleza seminal. 4.- En las piezas CINTAS, PAR DE ZAPATOS y LENTES, no se encontró material de naturaleza seminal. 5.- La restante muestra de hisopado, rotulado como muestra vaginal (…) se deja depositada en este departamento para efecto de futuros análisis. (…) (folios 31,32).*****************************************************************************************

      Se aprecian y valoran estas experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada por expertos en la materia, con conocimientos científicos y técnicos en la materia objeto del examen, con las que quedó comprobado que la muestras de secreción vaginal tomadas a la adolescente (victima) resultaron positivas para sustancias de naturaleza seminal, y que en la prenda de vestir INTERIOR, y en la pantaleta de la victima, se encontró material de naturaleza seminal. lo cual significa que la misma fue abusada sexualmente, dado el resultado del examen medico ginecológico, con el cual se demuestra que la adolescente fue violada, por el acusado J.O.F.U..***************************************************************************************

    4. - Experticia Toxicológica In Vivo (folio12). En cuyas conclusiones se lee: ORINA MUESTRAS: EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAINA (BENZOIL ECGONINA), NO ENCONTRANDOSE METABOLITOS DE MARIHUANA EL (TETRAHIDROCANABINOL), NI LA PRESENCIA DE ALCOHOL EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS. RASPADO DE DEDOS MUESTRAS: No se determinó la presencia de resina de Marihuana.***************************************

      Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de VIOLACIÓN y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA ADOLESCENTE, por haber sido realizada por una experto en la materia, con conocimientos científicos y técnicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobado que en las muestras de sangre, raspado de dedos y orina tomadas a la adolescente resultó positivo para metabolitos de la cocaina (benzoil ecgonina), y que no se encontraron metabolitos de marihuana el (tetrahidrocanabinol), ni la presencia de alcohol en las muestras suministradas, y en el raspado de dedos no se determinó la presencia de resina de marihuana, lo cual es un indicio grave que prueba o demuestra que el acusado para cometer el hecho, le dio a la adolescente un polvo inhalado, habiendo quedado comprobado con esta experticia que tal polvo era cocaina, lo cual es concordante con lo expuesto por la adolescente al momento de rendir su testimonio, cuando expuso que el buda le dio una pastilla y le dio a oler un polvo de color amarillo, experticia que mantiene todo su valor probatorio para demostrar la comisión del delito de suministro de sustancias tóxicas, y en contra del acusado, dado a que el mismo durante la audiencia oral y pública se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, luego de haber oído la acusación formulada por la Fiscalía quien hizo una explanación detallada de los hechos que se le imputaban, y de las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos.*****************************************************

    5. - Acta donde consta la entrevista rendida por la adolescente victima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 28 de febrero del año 2006, donde se lee “Bueno resulta que conocí el día sábado a un sujeto que lo apodan el Buda, cuando estaban estornudando y le dije que no fuera a contagiar la gripe, y el me dijo que lo llamara Omarcito, también me dijo que pasara mas tarde para decirme algo, entonces di una vuelta por la avenidas 3 y 4 , luego fue al lugar donde el estaba y el me dijo que yo tenía una amiga que tenía que eliminar y que ella quería era hacerme daño , después me cambió la conversación y me dijo que me iba a hacer un rezo porque el utilizaba la metafísica pata ayudar a las personas , me mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, me decía que no abriera los ojos y como abrí los ojos, él me dijo que así no se podía trabajar y continuó, me dijo que siguiéramos trabajando, yo no quería porque me quería ir del sitio, él no me dejó, fue cuando me dijo que para que esto saliera bien me tenía que excitar, me puse la ropa y luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo y me decía muchas groserías fue cuando me quitó la ropa a la fuerza, me empezó a dar masajes en el estómago y con un dedo de la mano, me lo metió en la vulva, luego me dio bajo presión a consumir un polvo de color amarillo…me agarró y me llevó para su casa, cuando entramos trató de abusar sexualmente de mí, no me dejé fue cuando lo empuje y él buscó dos cuchillos y comenzó a amenazarme, yo me quedé dormida y no recuerdo mas nada, luego cuando me desperté el sujeto quería abusar de mí, así duramos hasta las cinco y treinta de la mañana…” Expresó también que el buda le compró unas botas nuevas y unos lentes, lo cual coincide con los objetos que expresa la madre de la adolescente fueron hallados en el cuarto y que ella le manifestó le había comprado el buda.******************************************************

      Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue rendida por la víctima durante la investigación y por haber admitido el acusado los hechos, la misma no fue debatida en audiencia oral y pública, lo cual hizo que tal declaración mantuviera todo su valor probatorio en contra del acusado y permite demostrar la comisión de los delitos de violación, ya que en ella la adolescente narra circunstancias del modo como se produjo el hecho al señalar que ella se encontró al sujeto apodado el budas y este le dijo que le iba a hacer unos rezos y la llevó a su casa, le mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, que le decía que no abriera los ojos y como abría los ojos, le dijo que así no se podía trabajar y continuó, que el dijo que siguiéramos trabajando, que ella no quería porque se quería ir del sitio, pero él no la dejó, y fue cuando le dijo que para que todo saliera bien la tenía que excitar, que se puso la ropa y luego él, bajo amenaza de lesionarla con un cuchillo, le decía muchas groserías, le quitó la ropa a la fuerza, le empezó a dar masajes en el estómago y le metió un dedo de la mano, en la vulva, y luego bajo presión la puso a consumir un polvo de color amarillo (subrayado del tribunal), que ella se quedó dormida y no recuerda mas nada; que luego se despertó y el sujeto quería abusar de ella, que así duraron hasta las cinco y treinta de la mañana. ****************************

      Así mismo la adolescente en su declaración expresó que a ella el acusado le dio aparte de ponerla a inhalar varias veces un polvo de color amarillo, le dio a tomar ron cacique, además de eso que la llevó al centro de la ciudad y en una farmacia compró unas pastillas que le hizo tomar, que al regresar luego desde Mérida , que ella trató se salir corriendo pero que él la agarró y la llevó a su casa y cuando entraron trató de abusar sexualmente de ella, y como no se dejaba buscó dos cuchillos, la amenazó, que ella se quedó dormida y no recuerda mas nada , que cuando se despertó el sujeto quería abusar de ella, que ella estuvo allí hasta las cinco y media de la mañana y que luego el abrió la puerta y ella se fue para la casa. y le contó lo ocurrido a su mamá, por lo que denunciaron a la policía . Que eso fue en la urbanización don Perucho, avenida 5 entre las 12 horas del día 27 de febrero del año 2.006 y el 28-02-06 a las 6;40 a.m . Que él la empujaba del brazo y la lanzaba a la cama. Que el sujeto le dio a consumir el polvo de color blanco como 5 veces, h4echo que quedó plenamente comprobado por lo expuesto por la madre de la victima y su esposo, quienes vieron las condiciones físicas y psíquicas de la adolescente cuando la levantaron de la cama, la forma como estaba vestida, y la referencia que les hizo de quien era la persona que la había drogado y violado.****************************************************************************************

      Declaración que aparece sustentada suficientemente con la experticia médico forense realizada a la misma, con la cual quedó comprobado que la adolescente (victima) presentaba lesiones en el labio mayor y menor de la vulva, lo cual se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección en forma violenta, así como con la prueba seminal la cual resultó positiva, lo que demuestra que la adolescente cuyo nombre se reserva por las razones ya indicadas, fue violada, y para ello el acusado bajo amenazas le privó ilegítimamente de su libertad y le suministró cocaina, Y ASI SE DECLARA ***********************************************

    6. -Con el acta de INSPECCIÓN OCULAR practicada en el sitio del suceso concretamente en la casa de habitación del acusado ubicada en la urbanización Don Perucho, casa número 363, calle 5, vía al arenal M.E.M., en la cual los funcionarios EVER SULBARAN Y MONTILVA J.C. dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, con paredes de bloques de cemento y revestidos de pintura de color blanco, en el cual se observaron dos dormitorios, y no fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico.*********************************************************************************

      Se aprecia y valora esta inspección ocular de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de comprobar el delito de VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA ADOLESCENTE, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por haber sido realizada por dos funcionarios al servicio del CICPC de Mérida con conocimientos en la materia, con la cual quedó comprobado el sitio del suceso en el cual fue violada la adolescente, así como el sitio en el cual el acusado para cometer el hecho, le dio a la adolescente un polvo inhalado, que de acuerdo a la experticia resultó ser cocaina, sitio en el cual la mantuvo retenida ilegalmente desde el dia 27-2-06 hasta el día 28-2-06, quedando comprobado que esa era la casa de habitación del acusado, urbanización Don Perucho, casa número 363, calle 5, vía al arenal M.E.M..**************

    7. - Con el acta de Inspección penal de fecha 28-02-2006, en la cual el funcionario E.S.M. dejó constancia de haberse trasladado al sitio del suceso entrevistándose con una persona que allí se encontraba la cual fue identificada como J.R.Q., quien abrió la puerta de la casa, les permitió el acceso, por lo que se procedió a hacer una inspección criminalística, siendo colectada una prenda de vestir, tipo blumer debajo del colchón, el cual le fue colocada de manifiesto a la victima diciendo que era de su propiedad.******************

      Se aprecia y valora esta acta de Inspección penal de fecha 28-02-2006, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de comprobar el delito de violación por haber sido realizada por un funcionario al servicio del CICPC de Mérida, con conocimientos en la materia, con la cual quedó comprobado que en el sitio del suceso en el cual fue violada la adolescente, sitio en el cual el acusado para cometer el hecho, le dio a la adolescente un polvo inhalado, que a la luz de esta experticia resultó ser cocaina, fue encontrado el blumer o pantaleta propiedad de la victima de la cual el acusado la despojó para cometer el hecho: violación, prueba esta que el tribunal valora como un indicio grave de la comisión del delito de violación , siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia.***************************************************************

    8. -Con la declaración rendida durante la investigación por la ciudadana VALECILLOS MONCADA YOSELIS DEL VALLE, quien expuso que el día 27 de febrero del 2.006 llegó a su casa, y su hija no se encontraba por lo que le preguntó a su esposo por ella, y le dijo que había salido como a las 11:30 y no había ido a almorzar, y lo extraño es que no se había llevado el celular, que en vista a que no llegaba salió a buscarla y no la encontró que llegaron como las 12 de la noche y un amigo de ella de nombre Pedro, le dijo que la había visto en la casa de un sujeto apodado el Buda, por lo que de inmediato se fue a su casa, y vió al fondo una luz de una vela encendida lo que le llamó la atención, que tocó la puerta y le preguntó al tipo por su hija y le dijo que no la había visto desde ayer y le dijo que estaba con su esposa e hija y ella por pena no entró y se retiró , que ellos no se imaginaron que estuviera allí, y como a las 4 de la mañana se quedó dormida y a las 7 recibió una llamada y su esposo vio a su hija enrollada en su cobija y que enseguida habló con ella y le preguntó donde estaba, y ella no le quería decir la verdad, pero luego le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y él la llamó y ella le hizo caso motivado a que el tipo le había contado a ella cosas que le pasaban, es decir cosas de brujerías, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal, que la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a la adolescente************************************************************

    9. - Con lo declarado por el ciudadano SOMOZA G.M.L. , quien expuso que la niña llegó ayer a la casa a las 10 y media de la mañana y le dijo que su madre le había dejado dicho que estaba castigada que no podía salir, que como a la 11:340 a, m se quedó dormido con la niña en el cuarto y ella se aprovechó para salirse de al casa, que a lo ques e despertó a las 2 y media de la tarde, se percató que no estaba en la casa, llamó a su esposa por teléfono y le comentó que la niña no había hecho caso a lo que ella había dejado dicho, que ella como a las 7 30 de la noche llegó y se preocupó porque había tardado mucho en regresar, que fue pasando la noche y encontraron un mensaje de texto en su celular de parte de un muchacho de nombre Pedro, y le respondieron con mensaje preguntándole si no había visto a la niña, eran las dos y media de la mañana, y él les dijo que la había visto con un seño que vendía y consumía droga y manipulaba los niños del sector, que por eso fueron hasta la casa del señor , y el señor les dijo que él la había visto en la tarde del dia anterior pero que de ella no sabía nada , que se fueron a la casa y como a las 4:30 a.m se quedaron dormidos, y como a las 8 sonó el teléfono de la casa y su esposa contestó y era su mamá y le preguntó por la niña, que enseguida su esposa le pidió el celular que la niña había dejado en el cuarto y que al entrar el mismo vio a la niña durmiendo en cuarto, por lo que le avisó y la despertaron , y la madre le preguntó donde estaba y la niña estaba en un estado extraño, y la madre le preguntó que si la habían violado o dado a consumir dogas, y la niña había traído unos zapatos y unos lentes, y les dijo que eso se lo había dejado el tipo que la había violado y le había dado droga, y que no sabe como había llegado a la casa, que el tipo al que apodan el buda le había dado un pastilla y le comenzó a meter un polvo amarillo por la nariz , que por tanto se fueron a denunciar a la policía.*********************************************************************

      Se aprecia y valoran estas declaraciones de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba de la fecha en que la joven salió de su casa, y el día en que regresó, de las condiciones en que se encontraba la adolescente al momento de llegar a su casa, así como por ser testigos referenciales de lo que las adolescente les dijo, al indicarle que había sido drogada y violada por el buda, lo cual fue sostenido luego por la adolescente en su declaración, quien incluso afirmó que el buda le regaló al llevarla al centro de la ciudad de Mérida. Unas botas deportivas y unos lentes, objetos estos que por cierto fueron hallados en la habitación de la adolescente en una bolsa.************************

    10. -Con el acta de nacimiento número 315 emanada de la prefectura civil de la Parroquia J.J. Osuna Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en la cual consta que la adolescente (victima) nació en fecha 19 de julio del año 1.992, en el Hospital Universitario de los Andes. Documento público que prueba que la adolescente para la fecha de la comisión del delito contaba con apenas 13 años de edad, por lo que son aplicables en consecuencia las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento que se aprecia y valora como documento público con efecto erga ognes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil.********************************************

  2. El delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (cocaína) previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en una adolescente cuyo nombre se reserva de acuerdo con lo previsto en la LOPNA, se encuentra comprobado con:****************************

    l.- Con el acta Policial cursante al folio 2 y vto de las actuaciones, en la cual consta que por denuncia del padrastro de la adolescente (victima cuyo nombre se omite de acuerdo a la LOPNA), esta se encontraba desaparecida desde el día 27-02-2006 en horas de la tarde, y que un vecino del lugar les informó que la había visto en la casa del ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, y que la adolescente llegó a su casa aproximadamente a las 7:20 de la mañana del día 28-02-2006, en estado de shock, y les manifestó que el sujeto que llaman el budas la había violado, le había dado algo a oler y se había quedado sin fuerzas, por lo que de inmediato fue presentada la denuncia y el investigado es aprehendido a las 8:50 de la mañana, a pocos momentos, de haber ocurrido los hechos.**************************

    Se aprecia y valora esta acta de investigación policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la comprobación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (cocaína) por haber sido suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO DE LA P.M ALBARRAN RAMÓN, en la cual dejo constancia que el padrastro de la adolescente fue a denunciar que ella se encontraba desaparecida desde el día 27-2-06, informando que un vecino del sector que no se identificó, le había dicho que la había visto en la residencia de ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, y que él se había trasladado a la residencia de ese ciudadano a ver si ella se encontraba allí, informándole el mismo que no, que no la conocía y que no había visto a nadie y que al día siguiente como a las 7:20 de la mañana la encontraron en una de las habitaciones de la casa y se encontraba en estado de shock informándoles que no sabía lo que le había pasado pero que creía que la habían violado y que no recordaba nada, pero que el Budas le había dado algo a oler y que desde ese momento se había quedado sin fuerzas, y que tenía recuerdos muy vagos, por lo que la llevaron al cicpc para los exámenes respectivos, lo cual es concordante con el dicho de la propia víctima, cuyo testimonio será analizado seguidamente.********************************************************************************

    1. - Experticia Toxicológica In Vivo.- (folio12). En cuyas conclusiones se lee: “ORINA MUESTRAS: EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAINA (BENZOIL ECGONINA), NO ENCONTRANDOSE METABOLITOS DE MARIHUANA EL (TETRAHIDROCANABINOL), NI LA PRESENCIA DE ALCOHOL EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS. RASPADO DE DEDOS MUESTRAS: No se determinó la presencia de resina de Marihuana.***************************************

      Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de comprobar el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS A LA ADOLESCENTE, por haber sido realizada por una experto en la materia, con conocimientos científicos y técnicos en la materia objeto del examen, con la cual quedo probada que en las muestras de sangre, raspado de dedos y orina tomadas a la adolescente resultó positivo para metabolitos de la cocaina (benzoil ecgonina), lo cual es un indicio grave que prueba o demuestra que el acusado para cometer el delito de violación le dio a la adolescente un polvo inhalado, y que a la luz de esta experticia resultó ser cocaina, teniendo así de esa forma violenta e involuntaria por parte de la adolescente acceso carnal con la misma; experticia esta que es concordante con lo expuesto por la adolescente al momento de rendir su testimonio, el cual mantiene todo su valor probatorio en contra del acusado, dado a que el mismo durante la audiencia oral y pública se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, luego de haber oído la acusación formulada por la Fiscalía en la cual hizo una explanación verbal y detallada de los hechos que se le imputaban**********************

    2. - Con la declaración rendida por la adolescente (victima), quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se lee: “…me mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar…fue cuando me dijo que para que esto saliera bien me tenía que excitar, me puse la ropa y luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo y me decía muchas groserías fue cuando me quitó la ropa a la fuerza, me empezó a dar masajes en el estómago y con un dedo de la mano, me lo metió en la vulva, luego me dio bajo presión a consumir un polvo de color amarillo…yo me quedé dormida y no recuerdo mas nada, (subrayado del Tribunal) luego cuando me desperté el sujeto quería abusar de mí…”***********************************************

      Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue rendida por la víctima durante la investigación la cual quedó firme al haber admitido el acusado los hechos, por tanto la misma no fue debatida en audiencia oral y pública, lo cual hizo que tal declaración mantuviera todo su valor probatorio en contra del acusado y permite demostrar la comisión del delito de suministro de sustancias nocivas, ya que en ella la adolescente narra circunstancias del modo como se produjo el hecho al señalar que ella se encontró al sujeto apodado el budas y este le dijo que le iba a hacer trabajos para ayudarla, y la llevó a su casa, que le mandó a quitar toda la ropa, que comenzó como a rezar, que le decía que no abriera los ojos, que luego él, bajo amenaza de lesionarla con un cuchillo le empezó a quitar la ropa a la fuerza, y luego le dio bajo presión a consumir un polvo de color amarillo (subrayado del tribunal), que ella se quedó dormida y no recuerdo mas nada. Declaración que aparece sustentada suficientemente con la experticia Toxicológica In Vivo (folio12), realizada a las muestras tomadas a la adolescente, en cuyas conclusiones se lee: “…en las muestras suministradas se encontraron metabolitos de la cocaina (benzoilecgonina), no encontrándose metabolitos de marihuana el (tetrahidrocanabinol), ni la presencia de alcohol en las muestras suministradas. raspado de dedos: muestras: no se determinó la presencia de resina de marihuana…”, lo que prueba que el acusado para cometer el hecho, ciertamente le dio a la adolescente un polvo inhalado, siendo la prueba toxicológica que se le practicó positiva para cocaina, lo cual es concordante con lo expuesto por la adolescente al momento de rendir su testimonio, el cual mantiene todo su valor probatorio en contra del acusado, dado a que el mismo durante la audiencia oral y pública se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual es sinónimo de admisión de autoría subsiguiente responsabilidad penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, luego de haber oído la acusación formulada por la Fiscalía en la cual hizo una explanación detallada de los hechos que se le imputaban, Y ASI SE DECLARA.********************************************************************************

    3. -Con el acta de INSPECCIÓN OCULAR practicada en el sitio del suceso concretamente en la casa de habitación del acusado ubicada en la urbanización Don Perucho, casa número 363, calle 5, vía al arenal M.E.M., en la cual los funcionarios EVER SULBARAN Y MONTILVA J.C. dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, con paredes de bloque de cemento y revestidos de pintura de color blanco, en el cual se observaron dos dormitorios, y no fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico.*********************************************************************************

      Se aprecia y valora esta inspección ocular de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de comprobar el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS A LA ADOLESCENTE, por haber sido realizada por dos funcionarios la servicio del CICPC de Mérida con conocimientos en la materia, con la cual quedó comprobado el sitio del suceso en el cual además de haber sido violada la adolescente, el acusado para cometer el hecho, le suministró un polvo bajo inhalación, quedando comprobado que tal sustancia era cocaina, pues la prueba toxicologica practicada a la víctima y que ya fue analizada dio resultado positivo para clorhidrato de cocaina.********************************************************

    4. -Con el acta de nacimiento número 315 emanada de la prefectura civil de la Parroquia J.J. Osuna Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en la cual consta que la adolescente (victima) nació en fecha 19 de julio del año 1.992, en el Hospital Universitario de los Andes. Documento público que prueba que la adolescente para la fecha de la comisión del delito contaba con apenas 13 años de edad, por lo que son aplicables en consecuencia las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento que se aprecia y valora como documento público con efecto erga ognes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil.************************************

    5. -Con la declaración rendida durante la investigación por la ciudadana VALECILLOS MONCADA YOSELIS DEL VALLE, quien expuso que el día 27 de febrero del 2.006 llegó a su casa, y su hija no se encontraba por lo que le preguntó a su esposo por ella, y le dijo que había salido como a las 11:30 y no había ido a almorzar, que el 28-2-02 a las 7 a.m su esposo vio a su hija enrollada en su cobija y enseguida habló con ella y le preguntó donde estaba, y ella no le quería decir la verdad, pero luego le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y él la llamó y ella le hizo caso motivado a que el tipo le había contado a ella cosas que le pasaban, es decir cosas de brujerías, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal , la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a ella. ******************************************************************

      Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue rendida por madre de la víctima durante la investigación, la cual quedó firme al haber admitido el acusado los hechos, por tanto la misma no fue debatida en audiencia oral y pública, lo cual hizo que tal declaración mantuviera todo su valor probatorio en contra del acusado y permite demostrar la comisión del delito violación, privación ilegítima de libertad y suministro de sustancias nocivas, ya que en ella la testigo narra circunstancias del modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho al señalar que el día 27 de febrero del 2.006 llegó a su casa, y su hija no se encontraba por lo que le preguntó a su esposo por ella, y le dijo que había salido como a las 11:30 y no había ido a almorzar, que en vista a que no llegaba salió a buscarla y no la encontró que llegaron como las 12 de la noche y un amigo de ella de nombre Pedro, le dijo que la había visto en la casa de un sujeto apodado el Buda, por lo que de inmediato se fue a su casa, y le preguntó al tipo por su hija y le dijo que no la había visto desde el día anterior y le dijo que estaba con su esposa e hija y ella por pena no entró y se retiró, que su esposo al amanecer del día 28-2-06 vio a su hija enrollada en su cobija y enseguida habló con ella y le preguntó donde estaba, y le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y él la llamó y ella le hizo caso, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal, que la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a ella. Declaración que es un indicio grave de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público ya que ella fue testigo presencial de los hechos quien observó las condiciones físicas y psíquicas en las cuales la adolescente llegó a su casa de habitación, así como la forma en que andaba vestida., y debido a lo dicho por la adolescente les hizo presumir había sido violada y drogada por lo que denunciaron en la policía del sector.**********************************************************************

    6. - Con lo declarado por el ciudadano S0MOZA G.M.L., quien expuso que la niña llegó ayer a la casa a las 10 y media de la mañana, que como a la 11:340 a, m se quedó dormido y ella se aprovechó para salirse de al casa, que a lo ques e despertó a las 2 y media de la tarde, se percató que no estaba en la casa, llamó a su esposa por teléfono y le comentó y que como a las 7 30 de la noche, ella llegó y se preocupó porque había tardado mucho en regresar, que fue pasando la noche y encontraron un mensaje de texto en su celular de parte de un muchacho de nombre Pedro, y le respondieron con mensaje preguntándole si no había visto a la niña, eran las dos y media de la mañana, y él nos dijo que la había visto con un señor que vendía y consumía droga y manipulaba los niños del sector, que por eso fueron hasta la casa del señor, y el señor abrió la y les dijo que él la había visto en la tarde del dia anterior pero que de ella no sabía nada, que si queríamos entráramos, pero que le iban a causar un problema con su esposa; que se fueron a la casa y como a las 4:30 a.m se quedaron dormidos, y como a las 8 sonó el teléfono de la casa y su esposa contestó y era su mamá y le preguntó por la niña, que enseguida su esposa le pidió el celular que la niña había dejado en el cuarto y que al entrar el mismo vio a la niña durmiendo en cuarto, por lo que le avisó y la despertaron , y la madre le preguntó donde estaba y la niña estaba en un estado extraño, y la madre le preguntó que si la habían violado o dado a consumir dogas, y la niña había traído unos zapatos y unos lentes, y les dijo que eso se lo había dejado el tipo que la había violado y le había dado droga, y que no sabe como había llegado a la casa, el tipo al que apodan el buda le había dado un pastilla y a oler un polvo amarillo por la nariz. De tal manera que este testimonio el tribunal lo valora probatoriamente como un indicio grave de la comisión del delito de suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y ASI SE DECLARA, pues fue un testigo presencial de las condiciones físicas, y psíquicas, en que se encontraba la adolescente para el momento en que la encontraron en su cuarto el día 28-2-06 y les narró tanto a él como a la madre lo que le había ocurrido con el buda, lo que motivo que la misma fuese llevada a la sede del CICPC y sometida a la experticia toxicológica que fue anteriormente analizada siendo su resultado positivo para clorhidrato de cocaina en la muestra de sangre, de allí que está probado que el acusado suministró dicha sustancia a la adolescente para cometer el hecho, la violó y la privó ilegítimamente de su libertad al encerrarla bajo amenazas en su casa de habitación.*************************************************************************************

  3. El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en EL artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se reserva de acuerdo a lo previsto en la LOPNA, se encuentra comprobado con:****************************************************

    1. - Con el acta policial obrante al folio 02, en la cual se dejó constancia de haberse presentado ante la Unidad Vecinal del Arenal, un ciudadano que se identificó como M.L.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.967.146, informando que su hijastra cuyo nombre se omite de acuerdo con la LOPNA, se encontraba desaparecida desde el día 27-2-06, informando que un vecino del sector que no se identificó, le había dicho que la había visto en la residencia de ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, y que él se había trasladado a la residencia de ese ciudadano a ver si ella se encontraba allí, informándole el mismo que no, que no la conocía y que no había visto a nadie y que al día siguiente como a las 7:20 de la mañana la encontraron en una de las habitaciones de la casa y se encontraba en estado de shock informándoles que no sabía lo que le había pasado pero que creía que la habían violado y que no recordaba nada.***********************************************************

      Se aprecia y valora esta acta de investigación policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como un indicio grave para la comprobación del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por haber sido suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO DE LA P.M ALBARRAN RAMÓN, en la cual dejo constancia que el padrastro de la adolescente fue a denunciar ella se encontraba desaparecida desde el día 27-2-06, informando que un vecino del sector que no se identificó, le había dicho que la había visto en la residencia de ciudadano J.O.F.U. apodado el Budas, habiendo luego quedado demostrado que la menor permaneció desde esa fecha hasta el día siguiente 28-02-06 privada de su libertad ilegítimamente,y bajo amenazas de muerte en compañía del acusado, quien primero la mantuvo en su casa de habitación ubicada en la urbanización Don Perucho, casa número 363, calle 5, vía al arenal M.E.M. y luego la llevó al centro de la ciudad de Mérida y al Barrio la Milagrosa, después al centro de la ciudad y le compró unos lentes y una botas deportivas, y luego regresaron al arenal y la metió bajo amenazas en la casa hasta el día siguiente que la adolescente pudo salir de allí, y regresar a casa de su familia, llevando consigo una bolsa contentiva de las botas y unos lentes.**********************

    2. -Con la entrevista rendida por la adolescente victima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 28 de febrero del año 2006, donde se lee “Bueno resulta que conocí el día sábado a un sujeto que lo apodan el Buda…luego fuí al lugar donde el estaba y el me dijo que yo tenía una amiga que tenía que eliminar y que ella quería era hacerme daño…me dijo que me iba a hacer un rezo porque el utilizaba la metafísica pata ayudar a las personas , me mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, me decía que no abriera los ojos y como abrí los ojos, él me dijo que así no se podía trabajar y continuó… yo no quería porque me quería ir del sitio, él no me dejó…luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo…me quitó la ropa a la fuerza, me empezó a dar masajes en el estómago y con un dedo de la mano, me lo metió en la vulva, luego me dio bajo presión a consumir un polvo de color amarillo…él buscó dos cuchillos y comenzó a amenazarme, yo me quedé dormida y no recuerdo mas nada… así duramos hasta las cinco y treinta de la mañana…..”**********************************

      Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue rendida por la víctima durante la investigación y por haber admitido el acusado los hechos, la misma no fue debatida en audiencia oral y pública, lo cual hizo que tal declaración mantuviera todo su valor probatorio en contra del mismo y permite demostrar la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, , ya que en ella la adolescente narró circunstancias del modo como se produjo el hecho al señalar que ella se encontró al sujeto apodado el budas y este le fijo que le iba a hacer unos rezos y la llevó a su casa, le mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, que le decía que no abriera los ojos y como abría los ojos, le dijo que así no se podía trabajar y continuó, que el dijo que siguiéramos trabajando, que ella no quería porque se quería ir del sitio, pero él no la dejó, y fue cuando le dijo que para que todo saliera bien la tenía que excitar, y luego él, bajo amenazas de lesionarla con un cuchillo, no la dejó salir y le quitó la ropa a la fuerza, abusó sexualemtne de ella y luego bajo presión la puso a consumir un polvo de color amarillo (subrayado del tribunal); que ella se quedó dormida y no recuerda mas nada; que luego se despertó y el sujeto quería abusar de ella, que así duraron hasta las cinco y treinta de la mañana. ****************************

    3. -Con el acta de INSPECCIÓN OCULAR practicada en el sitio del suceso concretamente en la casa de habitación del acusado ubicada en la urbanización Don Perucho, casa número 363, calle 5, vía al arenal M.E.M., en la cual los funcionarios EVER SULBARAN Y MONTILVA J.C. dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, con paredes de bloque de cemento y revestidos de pintura de color blanco, en el cual se observaron dos dormitorios, y no fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico.*********************************************************************************

      Se aprecia y valora esta inspección ocular de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de comprobar el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por haber sido realizada por dos funcionarios la servicio del CICPC de Mérida, con conocimientos en la materia, con la cual quedó comprobado el sitio del suceso en el cual fue violada la adolescente, sitio en el cual el acusado para cometer el hecho, le dio a la adolescente un polvo inhalado, que a la luz de la experticia toxicológica resultó ser cocaina y bajo amenazas con un arma blanca la mantuvo privada ilegítimamente de su libertad desde el día 27 de febrero del 2.006 fecha en la cual se desapareció de su casa, hasta el día 28-02-06 en que llegó al amanecer en las condiciones que fueron narradas en el acta policial de fecha 28-02-06.**************************************************************************************

    4. -Con lo declarado por SOMOZA G.M.L., quien expuso que la niña llegó ayer a la casa a las 10: 30 de la mañana y le dijo que su madre le había dejado dicho que estaba castigada que no podía salir, y como a la 11:340 a, m se quedó dormido con la niña en el cuarto y ella se aprovechó para salirse de al casa, que a lo ques e despertó a las 2 y media de la tarde, se percató que no estaba en la casa, y como a las 7 30 de la noche, ella llegó y se preocupó porque había tardado mucho en regresar, y fue para la casa de la yerna de ella a ver si estaba allí y no estaba, que fue pasando la noche y encontraron un mensaje de texto en su celular de parte de un muchacho de nombre Pedro, y le respondieron con mensaje preguntándole si no había visto a la niña, eran las dos y media de la mañana, y él nos dijo que la había visto con un seño r que vendía y consumía droga y manipulaba los niños del sector, que por eso fueron hasta la casa del señor , y el señor abrió la ventana, y les dijo que él la había visto en la tarde del dia anterior pero que de ella no sabía nada, que se fueron a la casa y como a las 4:30 a.m se quedaron dormidos, y como a las 8 sonó el teléfono de la casa y su esposa contestó y era su mamá y le preguntó por la niña, que enseguida su esposa le pidió el celular que la niña había dejado en el cuarto y que al entrar el mismo vio a la niña durmiendo en cuarto, por lo que le avisó a el, y la despertaron , y la madre le preguntó donde estaba y la niña estaba en un estado extraño, y la madre le preguntó que si la habían violado o dado a consumir dogas, y la niña había traído unos zapatos y unos lentes, y les dijo que eso se lo había dejado el tipo que la había violado y le había dado droga, y que no sabe como había llegado a la casa, el tipo al que apodan el buda le había dado un pastilla y le comenzó a meter un polco amarillo por la nariz.***

    5. -Con la declaración rendida durante la investigación por la ciudadana VALECILLOS MONCADA YOSELIS DEL VALLE, quien expuso que el día 27 de febrero del 2.006 llegó a su casa, y su hija no se encontraba por lo que le preguntó a su esposo por ella, y le dijo que había salido como a las 11:30 y no había ido a almorzar, y lo extraño es que no se había llevado el celular, que en vista a que no llegaba salió a buscarla y no la encontró que llegaron como las 12 de la noche y un amigo de ella de nombre Pedro, le dijo que la había visto en la casa de un sujeto apodado el Buda, por lo que de inmediato se fue a su casa, y vió al fondo una luz de una vela encendida lo que le llamó la atención, que tocó la puerta y le preguntó al tipo por su hija y le dijo que no la había visto desde ayer y le dijo que estaba con su esposa e hija y ella por pena no entró y se retiró , que ellos no se imaginaron que estuviera allí, y como a las 4 de la mañana se quedó dormida y a las 7 recibió una llamada y su esposo vio a su hija enrollada en su cobija y enseguida habló con ella y le preguntó donde estaba, y ella no le quería decir la verdad, pero luego le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y él la llamó y ella le hizo caso motivado a que el tipo le había contado a ella cosas que le pasaban, es decir cosas de brujerías, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal , la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a ella. *****

      Se aprecian y valoran estas declaraciones de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue rendida por madre de la víctima y su esposo durante la investigación, la cual quedó firme al haber admitido el acusado los hechos, por tanto la misma no fue debatida en audiencia oral y pública, lo cual hizo que tales declaraciones mantuvieran todo su valor probatorio en contra del acusado y permiten demostrar la comisión del delito violación, privación ilegítima de libertad y suministro de sustancias nocivas, ya que en ella la testigo narra circunstancias del modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho al señalar que el día 27 de febrero del 2.006 llegó a su casa, y su hija no se encontraba por lo que le preguntó a su esposo por ella, y le dijo que había salido como a las 11:30 y no había ido a almorzar, que en vista a que no llegaba salió a buscarla y no la encontró que llegaron como las 12 de la noche y un amigo de ella de nombre Pedro, le dijo que la había visto en la casa de un sujeto apodado el Buda, por lo que de inmediato se fue a su casa, y le preguntó al tipo por su hija y le dijo que no la había visto desde ayer y le dijo que estaba con su esposa e hija y ella por pena no entró y se retiró, que su esposo vio a su hija enrollada en su cobija y enseguida habló con ella y le preguntó donde estaba, y le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y él la llamó y ella le hizo caso, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal , la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a ella. Declaración que es un indicio grave de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público ya que ella fue testigo presencial de los hechos quien observó las condiciones en las cuales la adolescente llegó a su casa de habitación.*************************************************

      Del análisis de los elementos de convicción que conforman las presentes actuaciones y el acta de la entrevista rendida por la victima adolescente, que rielan en las actuaciones al los folios 07 y 08, aunado a las actas policiales, y demás elementos probatorios que conforman la presente causa penal, producen la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso se han perpetrado los delitos de VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 4° del Código Penal, 263 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartiendo la calificación jurídica dada por la representante de la Fiscalía, de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal vigente.************************************************************************

      CULPABILIDAD.

    6. - La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.O.F.U., venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-61, titular de la cédula de Identidad N° 9.026.616, residenciado en la Urbanización Don Perucho, Av. 5, casa N° 3-63, Mérida, Estado Mérida, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, se encuentra demostrado plenamente con lo expuesto por el testimonio de la adolescente, quien señaló “…me dijo que me iba a hacer un rezo porque el utilizaba la metafísica pata ayudar a las personas , me mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, me decía que no abriera los ojos y como abrí los ojos, él me dijo que así no se podía trabajar y continuó, me dijo que siguiéramos trabajando, yo no quería porque me quería ir del sitio, él no me dejó, fue cuando me dijo que para que esto saliera bien me tenía que excitar, me puse la ropa y luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo y me decía muchas groserías fue cuando me quitó la ropa a la fuerza, me empezó a dar masajes en el estómago y con un dedo de la mano, me lo metió en la vulva…”, el dicho de la madre de la misma VALECILLOS MONCADA YOSELIS DEL VALLE, quien en su declaración señaló enseguida hablé con ella y le pregunté donde estaba, y ella no me quería decir la verdad, pero luego le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de la casa y la llamó y ella le hizo caso motivado a que el tipo le había contado a ella cosas que le pasaban, es decir cosas de brujerías, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal , la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a ella, y el dicho del esposo de esta SOMOZA G.M.L. cuando dijo, que al entrar el a la habitación vio a la niña durmiendo en cuarto, y la despertaron, y la madre le preguntó donde estaba y la niña estaba en un estado extraño, y la madre le preguntó que si la habían violado o dado a consumir dogas, y la niña había traído unos zapatos y unos lentes, y les dijo que eso se lo había dejado el tipo que la había violado y le había dado droga, y que no sabe como había llegado a la casa, el tipo al que apodan el buda le había dado un pastilla y le comenzó a meter un polco amarillo por la nariz, todo esto adminiculado a las resultas del examen médico legal en el cual se le apreciaron lesiones de cinco días de curación, y al examen de muestra vaginal que dio resultado positivo para semen, unido a la admisión de los hechos realizado por el acusado, y a las experticias efectuadas a la prenda de vestir interior, y pantaleta de la victima en las que se encontró material de naturaleza seminal.***************************************************************************************

    7. - La culpabilidad del acusado en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, se encuentra comprobado plenamente con el dicho de la victima cuando afirmó: “…me mandó a quitar toda la ropa y comenzó como a rezar, me decía que no abriera los ojos y como abrí los ojos, él me dijo que así no se podía trabajar y continuó, me dijo que siguiéramos trabajando, yo no quería porque me quería ir del sitio, él no me dejó, fue cuando me dijo que para que esto saliera bien me tenía que excitar, me puse la ropa y luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo y me decía muchas groserías fue cuando me quitó la ropa a la fuerza, me empezó a dar masajes en el estómago y con un dedo de la mano, me lo metió en la vulva, luego me dio bajo presión a consumir un polvo de color amarillo…me agarró y me llevó para su casa, cuando entramos trató de abusar sexualmente de mí, no me dejé fue cuando lo empuje y él buscó dos cuchillos y comenzó a amenazarme, yo me quedé dormida y no recuerdo mas nada, luego cuando me desperté el sujeto quería abusar de mí, así duramos hasta las cinco y treinta de la mañana…” el cual se aprecia como un indicio grave de la culpabilidad del acusado en la comisión de este delito; con el dicho de la madre de la victima VALECILLOS MONCADA YOSELIS DEL VALLE, cuando dijo que al encontrarla en el cuarto enseguida habló con ella y le preguntó donde estaba, y ella no le quería decir la verdad, pero luego le contó que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y él la llamó y ella le hizo caso motivado a que el tipo le había contado a ella cosas que le pasaban, es decir cosas de brujerías, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió y le dio una pastilla que era para los males por los cuales estaba pasando, y le dio un polvo y se lo metió por la nariz, que luego fueron a la Milagrosa y buscaron droga y regresaron de nuevo al Arenal, que la amenazaba y llegó a la casa con un interior y una cinta roja en la cintura y una en cada tobillo, y una bolsa con unas botas nuevas que él le había regalado a la adolescente y del esposo de esta SOMOZA G.M.L. cuando dijo que al entrar el mismo vio a la niña durmiendo en el cuarto, que la despertaron , y la madre le preguntó donde estaba y la niña estaba en un estado extraño, y la madre le preguntó que si la habían violado o dado a consumir dogas, y les dijo que eso se lo había dejado el tipo que la había violado y le había dado droga, y que no sabe como había llegado a la casa, que el tipo al que apodan el buda le había dado un pastilla y le comenzó a meter un polvo amarillo por la nariz, unido a la admisión de los hechos realizado por el acusado. Y con la prueba de experticia Toxicológica In Vivo (folio12), en cuyas conclusiones se lee: “ORINA MUESTRAS: EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAINA (BENZOIL ECGONINA),” pruebas que en su conjunto se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de la comprobación de la culpabilidad del acusado en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS A LA ADOLESCENTE, con las que quedo comprobado que el acusado para cometer el delito de violación le dio a la adolescente un polvo inhalado, que resultó ser cocaina, teniendo así de esa forma acceso carnal con la misma, experticia que es concordante con lo expuesto por la adolescente al momento de rendir su testimonio, el cual mantiene todo su valor probatorio en contra del acusado, dado a que el mismo durante la audiencia oral y pública se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, luego de haber oído la acusación formulada por la Fiscalía en la cual hizo una explanación verbal y detallada de los hechos que se le imputaban.********************

      La culpabilidad el acusado en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedó plenamente comprobado con con el dicho de la victima cuando afirmó: “…me mandó a quitar toda la ropa…yo no quería porque me quería ir del sitio, él no me dejó, …luego él, bajo amenaza de lesionarme con un cuchillo… fue cuando me quitó la ropa a la fuerza…me agarró y me llevó para su casa, cuando entramos trató de abusar sexualmente de mí, no me dejé fue cuando lo empuje y él buscó dos cuchillos y comenzó a amenazarme, yo me quedé dormida y no recuerdo mas nada, luego cuando me desperté el sujeto quería abusar de mí, así duramos hasta las cinco y treinta de la mañana…” Con el dicho de la madre de la victima cuando expuso que la adolescente le contó a ella y a su esposo que el tipo apodado el buda, a eso de las 11:30 de la mañana, pasó por el frente de su casa y la llamó y ella le hizo caso motivado a que el tipo le había contado a ella cosas que le pasaban, es decir cosas de brujerías, y ella por la curiosidad entró a su casa para oírlo y el tipo la encerró, la sometió bao amenazas y por lo expuesto por el esposo de la madre de la adolescente ciudadano SOMOZA G.M.L., cuando dijo que el día 27-02-06: a las 10: 30 de la mañana y le dijo a la niña que su madre le había dejado dicho que estaba castigada, que no podía salir, y como a la 11:340 a, m se quedó dormido y ella se aprovechó para salirse de al casa, que a lo que se despertó a las 2 y media de la tarde, y se percató que no estaba en la casa, y como a las 7 30 de la noche, ella llegó y se preocupó porque había tardado mucho en regresar, y fue para la casa de la yerna de ella a ver si estaba allí y no estaba, que fue pasando la noche y encontraron un mensaje de texto en su celular de parte de un muchacho de nombre Pedro, y le respondieron con mensaje preguntándole si no había visto a la niña, eran las dos y media de la mañana, y él nos dijo que la había visto con un seño r que vendía y consumía droga y manipulaba los niños del sector, que por eso fueron hasta la casa del señor , y el señor abrió la ventana, y les dijo que él la había visto en la tarde del dia anterior pero que de ella no sabía nada, que se fueron a la casa y como a las 4:30 a.m se quedaron dormidos, y como a las 8 sonó el teléfono de la casa y su esposa contestó y era su mamá y le preguntó por la niña, que enseguida su esposa le pidió el celular que la niña había dejado en el cuarto y que al entrar el mismo vio a la niña durmiendo en cuarto, por lo que le avisó a el, y la despertaron y la madre le preguntó donde estaba y la niña estaba en un estado extraño, y la madre le preguntó que si la habían violado o dado a consumir dogas, y la niña había traído unos zapatos y unos lentes, y les dijo que eso se lo había dejado el tipo que la había violado y le había dado droga, y que no sabe como había llegado a la casa, adminiculado esto a la admisión de los hechos realizada por el acusado en forma libre, espontánea, y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implicaba.**************************************.

      Todos estos elementos de prueba adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la adolescente (nombre reservado), Y ASI SE DECLARA, lo que a juicio de este Tribunal se valora como prueba contra el mismo ya que con ella el acusado admitió su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, lo cual esta reforzado con las pruebas ya indicadas anteriormente, las que debido a la admisión de los hechos no fueron debatidas durante la audiencia oral y pública y por tanto quedaron con todo su valor probatorio por no haber sido contradichas en juicio, Y ASÍ SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado fue el autor de tal delito, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.***********************************************************

      Por tal razón este tribunal oída la declaración hecha por el acusado procedió a dictar la parte dispositiva de sentencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la forma siguiente:************

PARTE DISPOSITIVA

…Este Tribunal procede en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a dictar la parte dispositiva de la sentencia: Establece el artículo 374 del Código Penal vigente para el delito de VIOLACIÓN pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del mismo código, igual a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, rebajada ésta en seis (6) meses, por buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y en un tercio 1/3 de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto en el delito de VIOLACIÓN se produce violencia en contra de la víctima, solamente puede rebajársele la pena hasta el límite inferior, quedando por tanto la misma en quince (15) años de prisión. Y así se declara. En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (cocaína), establece el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del mismo código, igual a quince (15) meses de prisión, rebajada esta, a seis (6) meses de prisión, por buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que el acusado no tiene antecedentes penales, y esta en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por tanto la pena por este delito en 3 meses de prisión. Y así se declara. Por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establece el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena de seis (6) meses a dos (2) años, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del mismo código, igual a quince (15) meses de prisión, rebajada esta, a doce (12) meses de prisión, por buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y esta en un tercio 1/3 de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por tanto la pena por este delito en seis (6) meses de prisión, Y así se declara. Ahora bien el artículo 88 del Código penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente ala pena del otros u otros. En este caso se aplica la pena al delito mas grave que es el de VIOLACIÓN, mas la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, siendo la mitad de la pena correspondiente al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (cocaína) igual a un (1) mes y quince (15) días de prisión, y la mitad correspondiente al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, igual a tres (3) meses de prisión, quedándole la pena en definitiva que ha de cumplir el acusado J.O.F.U., venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-61, titular de la cédula de Identidad N° 9.026.616, residenciado en la Urb. Don Perucho, Av. 5, casa N° 3-63, Mérida, Estado Mérida en QUINCE (15) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN . Y ASÍ SE DECLARA. Se le impone las penas accesorias a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como tiempo en que el acusado ha de cumplir la pena el día 13-07-2021. Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al C.N.E. una vez que quede firme esta sentencia…

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LA JUEZ,

ABG. A.A.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. J.F.R.

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