Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.O.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.091.467, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.E.P., Y.C.D.E., E.G.V., R.E.C.G., con Inpreabogados Nos. 44.504, 31.077, 64.000, 44.505.

PARTE DEMANDADA: ILDEMARO CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.242.049, domiciliado en la Casa No. 1-115, ubicada en la calle 1 del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.B.R. y M.E.N.A., con Inpreabogados Nos. 89.778 y 52.833

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 20.248

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de reforma presentado en fecha 01 de diciembre de 2008 (fls. 19 al 22) por ante este Tribunal, la parte demandante alega haber celebrado con el ciudadano ILDEMARO CHACÓN contrato de venta con reserva de dominio por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 26 de octubre de 2007, según documento anotado bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189-190 por un vehiculo signado con las siguientes características: MARCA : ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE MOTOR: 292524, SERIAL DE CARROCERIA: I- 7479, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA: AP774X, USO: TRANSPORTE, estipulándose el precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 220.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 220.00.oo), obligándose a pagar el ciudadano ILDEMARO CHACÓN veinticinco mensualidades con un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES C/U ( Bs. F. 3.000.oo) e igualmente el interés de mora del 1% mensual, estableciéndose para el pago de las veinticinco cuotas las siguientes fechas: 30/11/07, 30/12/07, 30/01/08, 28/02/08, 30/03/08, 30/04/08, 30/05/08, 30/06/08, 30/07/08, 30/08/08, 30/09/08, 30/10/08, 30/11/08, 30/12/08, 30/01/09, 28/02/09, 30/03/09, 30/04/09, 30//05/09, 30/06/09, 30/07/09, 30/08/09, 30/09/09, 30/10/09, 30/11/09, depositando el ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES el 22 de febrero de 2008 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 15.000.oo) en el Banco Banfoandes, el día 08 de mayo de 2008 por la cantidad de de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 15.000.oo) pagando de forma intempestiva en fecha 22 de febrero de 2008 las cuotas correspondientes a los días 30-11/07, 30/12/07 y 30/01/07, y el del día 08 de mayo de 2008 la cuota correspondiente al mes de 30/04/08, dejando de pagar en la actualidad las cuotas correspondientes a los meses de 30/09/08, 30/10/08, y 30/11/08.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 23), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil Temporal del Tribunal, presentó recibo debidamente firmado por el demandado de autos (f. 43).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009 (fls. 44 al 46), el ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES asistido del abogado M.N., con Inpreabogado No. 52.833, presentó el escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocando por la parte demandante en su escrito libelar por ser falsos, que sean ciertos los montos que adeuda, el monto por las letras de cambio, el fundamento legal sustentado por los apoderados actores, que se esta en presencia de un fraude procesal, impugna y rechaza los documentos que rielan marcados con las letras A, B, C, debido a que ya fueron pagados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2009, (fls. 48 al 57) los abogados N.E. y Y.C.D.E., con Inpreabogados Nos. 44.504, 31.077, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas de la manera siguiente: * valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de octubre de 2007, bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189-190, * valor y mérito probatorio de la contestación de la demanda, * valor y mérito probatorio del certificado de registro de vehículos No. 3857963 de fecha 31 de julio de 2002, * prueba de exhibición de: deposito bancario por Bs. F. 15.000.oo de fecha 22 de febrero de 2008, realizado a la cuenta No. 00070024040000042958 del Banco Banfoandes, según deposito No. 13793955, deposito bancario por Bs. F. 15.000.oo de fecha 08 de mayo de 2008, realizado a la cuenta No. 00070024040000042958, según deposito No. 22421645, * prueba de informes sobre la cuenta No. 00070024040000042958 a nombre del ciudadano J.O.M.L. desde el mes de noviembre de 2007 al mes de enero de 2008, * documentos identificados con las letras E y F corrientes 12-13, 14 y 15, * valor y mérito probatorio de las actas procesales, * confesión del demandado de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2009 (fls. 65 al 71) el abogado M.E.N., con Inpreabogado No. 52.833, actuando con el carácter de Coapoderado de la Parte Demandada, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: * ratificación en todo su alcance y contenido del escrito de contestación a la demanda, * oposición a la admisión de las pruebas, * mérito de 25 letras de cambio por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo), * contrato de venta con reserva de dominio en cuanto al monto pagado para el momento de la celebración del mismo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000.oo), * mérito y valor probatorio de tres depósitos bancarios realizados a la cuenta del demandante uno por NOVENTA CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 95.000.oo) y los otros dos depósitos por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. F. 15.000.oo), * mérito valor probatorio del documento privado firmado en fecha 25/10/07, * testimonial del ciudadano: N.C.A..

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 62)

Por auto 02 de marzo de 2009 (f. 88) se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2009 (f. 91 y vlto) el abogado N.E., con Inpreabogado No. 44.504, presento escrito de desestimación de las pruebas establecidas en el ordinal Primero y Cuarto del Capitulo Primero presentadas por la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2009 (fls. 128 al 131) se recibió respuesta por parte del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto sin Informes. La parte demandante alega haber celebrado con el ciudadano ILDEMARO CHACÓN contrato de venta con reserva de dominio por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 26 de octubre de 2007, según documento anotado bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189-190 por un vehiculo signado con las siguientes características: MARCA : ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE MOTOR: 292524, SERIAL DE CARROCERIA: I- 7479, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA: AP774X, USO: TRANSPORTE, estipulándose el precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 220.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 220.00.oo), obligándose a pagar el ciudadano ILDEMARO CHACÓN veinticinco mensualidades con un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES C/U ( Bs. F. 3.000.oo) pero que no ha cancelado en la actualidad las cuotas correspondientes a los meses de 30/09/08, 30/10/08, y 30/11/08.

Por su parte, el demandado rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocando por la parte demandante en su escrito libelar por ser falsos, que sean ciertos los montos que adeuda, el monto por las letras de cambio, el fundamento legal sustentado por los apoderados actores, que se esta en presencia de un fraude procesal, impugna y rechaza los documentos que rielan marcados con las letras A, B, C, debido a que ya fueron pagados.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha11 de febrero de 2009 (fls. 44 al 46), el ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES asistido del abogado M.N., con Inpreabogado No. 52.833, impugna y rechaza los documentos que rielan marcados con las letras A, B, C, debido a que ya fueron pagados, a tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189-190, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Notario Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Al documento privado celebrado entre los ciudadanos J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN ROSALES inserto a los folios 8 y 9, este Operador de Justicia observa que el mismo para que adquiriera validez debía ser traído en original por parte de la persona que lo impugnó, y visto que no se cumplió con dicha formalidad se declara con lugar la impugnación planteada.

Al documento privado celebrado entre los ciudadanos J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN ROSALES inserto al folio 10 en copia simple, observa este Operador de Justicia que junto con el escrito de pruebas la parte demanda consignó el original del presente documento, por lo cual adquirió validez, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación planteada., y será valorado en su oportunidad correspondiente. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189-190, traído por el demandante en copia simple junto con su escrito libelar y consignado en copia certificada por el demandante junto con su escrito de pruebas, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN ROSALES celebraron contrato de venta con reserva de dominio.

A la copia simple inserta al folio 10 y traída en original por la parte demandada junto con su escrito de pruebas, este Operador de Justicia lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano J.O.M.L., celebró documento con el ciudadano ILDEMARO CHACÓN en fecha 25 de octubre de 2007.

A la copia simple inserta al folio 11 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 410 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el ciudadano J.O.M. e ILDEMARO CHACÓN suscribieron una letra de cambio en fecha 25 de octubre de 2007.

En cuanto al valor y mérito de la contestación de la demanda, este Operador de Justicia aclara que los escritos y diligencias de las partes son medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en si mismos documentos probatorios.

Al Certificado de Vehículo inserto al folio 61, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. y de el se desprende; que es de No. 3857963, siendo el propietario el ciudadano J.O.M.L., del vehiculo MARCA : ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE MOTOR: 292524, SERIAL DE CARROCERIA: I- 7479, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA: AP774X, USO: TRANSPORTE.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567), por lo que considera este Operador de Justicia no conferirle el valor probatorio al mérito favorable de los autos alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), para que informará sobre el estado de cuenta No. 00070024040000042958 perteneciente al ciudadano J.O.M.L., correspondiente a los movimientos realizados desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de enero de 2008, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y recibido en fecha 31 de marzo de 2010 la información por parte del Banco Banfoandes, inserto a los folios 128 al 131, donde el demandante a través de la misma demostraría que el ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES, durante ese lapso de tiempo efectuó dos depósitos cada uno por la cantidad de Quince Mil Bolívares ( Bs. 15.000.oo) según planillas de deposito Nos. 13793955 de fecha 22/02/08 y 22421645 de fecha 08/05/08, y de la revisión de la información suministrada por el Banco se puede observar que fue solicitado por el demandante desde el mes de de noviembre de 2007 hasta el mes de enero de 2008, y no consta en el mismo o no se refleja desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2008 donde se desprende los depósitos realizados, por lo que considera quien aquí juzga no conferirle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los estados de cuenta insertos a los folios 12 al 15, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código de Comercio, y de ellos se desprende; que el Banco Banfoandes le emitió estados de cuenta al ciudadano J.M. desde el 03/01/08 hasta el 30/07/08, donde se refleja que el 22/02/08 y el 08/05/08, recibió depósito por la cantidad de Quince Mil Bolívares ( Bs. 15.000.oo) cada uno; es decir TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.000.oo)

En cuanto a lo alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en el numeral sexto: “confesión judicial del demandado”, este Operador de Justicia al a.l.a.p.l. parte demandante para que se declare la confesión judicial del demandado, si bien se puede verificar como una confesión por cuanto el demandado expone que si existe la deuda, pero no hace referencia al monto que debe, admite el hecho por el cual el demandante lo demanda.

En cuanto a la prueba de exhibición de los depósitos bancarios por Bs. F. 15.000.oo de fecha 22 de febrero de 2008, realizado a la cuenta No. 00070024040000042958 del Banco Banfoandes, según deposito No. 13793955, deposito bancario por Bs. F. 15.000.oo de fecha 08 de mayo de 2008, realizado a la cuenta No. 00070024040000042958, según deposito No. 22421645, solicitada por la demandante para que los presentara el demandado, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que el demandado en la oportunidad correspondiente exigida por el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de febrero, no exhibió los mismos, sin embargo junto con su escrito de promoción de pruebas los presentó por lo que serán valorados en la oportunidad correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración de las letras de cambio insertas al presente expediente en copia certificada, este Operador de Justicia observa que las mismas al ser analizadas se valorarán las dos primeras insertas en el folio 72, de las cuales cumple los requisitos del artículo 410 por cuanto fueron aceptadas por el librado aceptante, de las cuales se desprende que suscribió una letra de cambio con el ciudadano J.O.M.L., y en cuanto a las demás letras de cambio se desechan y no se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.

En cuanto a lo alegado por el demandado en el punto Segundo del escrito de promoción de pruebas como es la promoción del contrato con reserva de dominio en cuanto al monto, por cuanto el monto real pactado fue DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) y no como se encuentra establecido en el documento que es DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.oo), por lo que considera este Operador de Justicia que si bien es cierto en el documento de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes se estableció el monto de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.oo), el demandado para hacer tal alegación debió aportar al juicio pruebas que desvirtuaran el monto del mismo, y de la revisión de las actas procesales se puede verificar que no consta en el mismo pruebas que demuestre lo contrario en cuanto al monto del precio de la venta, en consecuencia queda establecido que de común acuerdo las partes fijaron ese precio.

A los folios 100 al 102 corre depósitos bancarios con Nos. 2502773, 3793955, 22421645, del Banco Banfoandes de fechas 24/10/07, 22/02/08, 08/05/08, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20/12/05, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: …” esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en pleno valor probatorio, y hace fe de que en las fechas 20/10/07, 22/02/08, 08/05/08, el ciudadano ILDEMARO CHACÓN depósito las cantidades de Noventa y Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 95.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 95.000.oo), Quince Mil Bolívares ( Bs. 15.000.oo) y posteriormente Quince Mil Bolívares ( Bs. 15.000.oo) en la cuenta corriente No. 00070024040000042958, perteneciente al ciudadano L.M..

Al original inserto al folio 87, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN ROSALES celebraron documento privado.

En cuanto a la copia certificada del documento de compra venta con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN ROSALES, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189-190, este Operador observa que el mismo ya fue valorado, por lo que es inoficioso valorarlo, por lo que se tiene por reproducida su valoración.

Valoradas las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como demandada, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre el fondo:

Antes de resolver el fondo de la presente causa, es prudente y necesario resolver lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 44 al 46, en cuanto expone: ... “ Ciudadano Juez, como se ha de demostrar estamos sin lugar a dudas de un posible fraude procesal que se pretende a través de comentarios falsos y malintencionados hacerme ver como una persona que no cumple con sus obligaciones lo cual es completamente falso..”

Según Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el fraude procesal se define como: … “ maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero..”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Operador de Justicia que lo alegado por la parte demandada en cuanto a que en el presente juicio se esta en presencia de un posible fraude procesal que se pretende a través de los comentarios o alegaciones hechas por la parte demandante en su escrito libelar, el mismo para demostrar que existe un fraude procesal debió traer a colación pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia este Operador de Justicia declara desestima tal petición. Así se decide.

Ahora bien, corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2. Incumplimiento de una de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que a los folios 6 y 7 se encuentra inserto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 90, Tomo 242, Folios 189- 190, celebrado entre los ciudadanos J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal da las siguientes consideraciones:

  1. Que del documento de compra venta con reserva de dominio celebrado entre las partes las mismas de mutuo acuerdo establecieron que para el pago del precio de la venta se haría de la siguiente forma:

    1. El precio total de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 220.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000.oo).

    2. Para el momento que se firmó el documento el ciudadano ILDEMARO CHACÓN cancelaría la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000.oo).

    3. Que mediante una letra de cambio la cual sería pagadera en fecha 16 de noviembre de 2007 el ciudadano ILDEMARO CHACÓN cancelaría la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 45.000.oo).

    4. Mediante veinticinco (25) letras de cambio con un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.oo), el ciudadano ILDEMARO CHACÓN cancelaría la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000.oo) siendo hoy en día SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000.oo) los cuales pagaría los 30 de cada mes.

  2. Que la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, consignó 25 letras de cambio, las cuales se encuentran insertas a los folios 72 al 80, de las cuales se desprende que las mismas fueron suscritas por los ciudadanos J.O.M.L. e ILDEMARO CHACÓN en la fecha de 25 de octubre de 2007, cada una por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.oo), y donde aparece SIN AVISO Y SIN PROTESTO, ATENTO (s) ss.ss y AMIGO ( s) : “ PAGADO”.

  3. Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 91), el abogado N.E., con Inpreabogado No. 44.504, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, expreso: “… En el presente caso, la parte demandada confeccionó o manufacturó unilateralmente las veinticinco (25) quiméricas letras de cambio, en efecto como se evidencia claramente en los folios 72 al 96, sólo las dos (2) primeras están aceptadas por el accionado de autos, y ninguna de ellas está suscrita por mi representado con lo cual carecen de eficacia probatoria…”

  4. Que es importante traer a colación el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio que establece: “ Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” ( Subrayado propio de este Tribunal)

    Así las cosas; este Operador de Justicia luego de haber dado las siguientes consideraciones anteriores, pasa a verificar de lo aportado si el demandado de autos ILDEMARO CHACÓN ROSALES, ha incumplido con su obligación:

    El pago de las veinticinco (25) letras de cambio, debía realizarlo el demandado de autos los últimos de cada mes, es decir; 30/11/07, 30/12/07, 30/01/08, 28/02/08, 30/03/08, 30/04/08, 30/05/08, 30/06/08, 30/07/08, 30/08/08, 30/09/08/, 30/10/08, 30/11/08, 30/12/08, 30/01/09, 28/02/09, 30/03/09, 30/04/09, 30/05/09, 30/06/09, 30/07/09, 30/08/09, 30/09/09, 30/10/09, 30/11/09, es decir cada mes vencido, cada una con el valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.000.oo). Así se decide.

    En fecha 22/02/08, el ciudadano ILDEMARO CHACÓN, demandado de autos, canceló la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) en la Cuenta Corriente No. 00070024040000042958, del Banco Banfoandes, siendo hoy en día Banco Bicentenario, Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.O.M.L., según Depósito No. 2502773, por lo que mediante dicho depósito realizó la cancelación de cinco (5) cuotas, de las veinticinco (25) cuotas acordadas con el demandante de autos en el documento de compra venta con reserva de dominio celebrado entre ambos, es decir; las de las siguientes fechas: 30/11/07, 30/12/07, 30/01/08, 28/02/08, 30/03/08. Así se decide.

    En fecha 08/05/08, el ciudadano ILDEMARO CHACÓN, canceló la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) en la Cuenta Corriente No. 00070024040000042958, del Banco Banfoandes, siendo hoy en día Banco Bicentenario, Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.O.M.L., según Depósito No. 22421645, por lo que mediante dicho depósito realizó la cancelación de cinco (5) cuotas, de las veinticinco (25) cuotas acordadas con el demandante de autos en el documento de venta con reserva de dominio suscrito entre ambos, es decir; las de las siguientes fechas: 30/05/08, 30/06/08, 30/07/08, 30/08/08. Así se decide.

    Del análisis anterior es de observarse, que en cuanto a lo alegado por el demandante en su escrito libelar cuando expresa que el demandado de autos debía para el momento de la interposición de la demanda tres cuotas, perteneciente a las fechas de: 30/09/08, 30/10/08, y 30/11/08, las cuales suman la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.oo) , observa este Operador de Justicia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente no consta que el demandado de autos halla canceló las mismas, por lo que quien aquí juzga ordena al ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES a cancelarle al ciudadano J.O.M.L., la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.oo) correspondiente a las cuotas de los meses 30/09/08, 30/10/08 y 30/11/08, e igualmente las correspondientes cuotas de los meses : 30/12/08, 30/01/09, 28/02/09, 30/03/09, 30/04/09, 30/05/09, 30/06/09, 30/07/09, 30/08/09, 30/09/09, 30/10/09, 30/11/09, que suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 36.000.oo) . Así se decide.

    Igualmente se observa que el actor solicita el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad adeudada, así como también la correspondiente indexación. Sobre este particular observa el Tribunal que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, implicaría el pago doble por los mismos conceptos; razón por la cual, el Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas y niega el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló: “Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. (Subrayado propio de este Tribunal).

    En tal virtud, se ordena al ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES, demandado de autos, pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.oo) correspondiente a las cuotas de los meses de 30/10/08 y 30/11/08, e igualmente las correspondientes cuotas de los meses : 30/12/08, 30/01/09, 28/02/09, 30/03/09, 30/04/09, 30/05/09, 30/06/09, 30/07/09, 30/08/09, 30/09/09, 30/10/09, 30/11/09, que suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 36.000.oo) con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice señalado por el Banco Central de Venezuela ( BCV), para cuyo cálculo se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, el Tribunal nombrará un experto contable para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La indexación deberá realizarse desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que venció la última cuota exigida al demandado de autos, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo del pago, observa este Operador de Justicia que el actor debió traer a juicio elementos probatorios, que demostrarán su alegación, por lo que considera quien aquí juzga negar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar Parcialmente con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por J.O.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.091.467, de este domicilio, contra ILDEMARO CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.242.049, domiciliado en la Casa No. 1-115, ubicada en la calle 1 del Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano ILDEMARO CHACÓN ROSALES, ya identificado a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.oo) correspondiente a las cuotas de los meses de 30/09/08, 30/10/08 y 30/11/08, e igualmente las correspondientes cuotas de los meses : 30/12/08, 30/01/09, 28/02/09, 30/03/09, 30/04/09, 30/05/09, 30/06/09, 30/07/09, 30/08/09, 30/09/09, 30/10/09, 30/11/09, que suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 36.000.oo), al ciudadano J.O.M.L., ya identificado.

TERCERO

Para el cálculo de la indexación, el Tribunal una vez quede firme la presente sentencia nombrará un experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pago de los intereses moratorios e igualmente de los daños y perjuicios.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.248

JMCZ/ar

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