Decisión nº 662 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003223

ASUNTO : LP01-R-2009-000132

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado M.A.C., en su condición de defensor del imputado J.O.Z.V., contra la decisión emitida en fecha 14-06-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la aprehensión flagrante del imputado, y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

ALEGATOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la defensa apeló contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 que decretó la privación de libertad a su defendido, alegando:

(…) Señores miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control N° 4 al momento de tomar su decisión, tomo (sic) en consideración la circunstancia de los manifestado por la victima (sic) PUENTE TORRES C.J., en el sentido de que dos personas cuyas características aportó a los funcionarios policial es y que coincidían con la descripción de las personas detenidas, lo habían despojado de un teléfono celular y de igual manera también fundamenta su decisión en el hecho de que al adolescente J.R.O.G., le fue retenido un teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, y a mi representado se le incautó un bolso con objetos en su interior cuya propiedad le corresponde al ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O..

Al respecto considera esta defensa que existe evidente contradicción entre lo señalado por la victima (sic), de que el teléfono incautado es su propiedad y la factura consignada por él, ya que los seriales que posee el teléfono retenido son distintos a los que presenta dicha factura de propiedad y en consecuencia, no se puede tener coloque (sic) el teléfono incautado, haya sido el que presuntamente haya sido despojado a la victima (sic), tampoco se puede tener como elemento de convicción para fundar la decisión del Tribunal la circunstancia de que al ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O., le fuera retenido un bolso, ya que el mismo es de su propiedad y la existencia del pico de botella y las manchas de color ardo rojizo en los objetos hallados en el bolso, lo que indica es que efectivamente si hubo persona lesionada, como lo destaca el hecho cierto de que el ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O., J.R.O.G. y C.J.P.T., resultaron con lesiones susceptible de curar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones secundarias, lo que nos induce pensar que lo que realmente ocurrió entre estas personas fue una riña, y no un robo, como lo pretende hacer ver la victima (sic). Esta creencia es reforzada, por el dicho de la misma victima (sic) cuando señala que al subirse él al autobús encava, el chofer tuvo que cerrar al puerta porque los agresores, en este caso los detenidos, pretendía subirse también, para seguir agrediéndole, lo que descarta el supuesto robo, ya que la lógica y las máximas experiencias no (sic) sindica (sic), que al contrario de esto, quien ejecuta un delito contra la propiedad, en este caso de robo, lo primero que hace es alejarse del lugar de los hechos, de la victima (sic) y de posibles testigos. Además también corrobora, la posible existencia de una riña entre estas personas, el hecho mencionado por la misma victima (sic), en el sentido de que la noche anterior alrededor de la 7 pm, fue agredido por la persona detenida en esta causa, quienes trataron de golpearlo, siendo entonces que, lo que pudo pasar fue que la mañana del 12-06-09 se encontraron nuevamente, se formó una riña entre ellos y el adolescente tratando de perjudicar a su agresores lo señaló como que éstos trataron de robarlo, siendo lo verdadero que estos simplemente le habían ocasionado lesiones producto de las rencillas que existía entre ellos.

De los elementos de convicción existentes en la causa, no se puede establecer, que la conducta desplegada por mi representado, encuadra dentro del supuesto de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que con el sólo dicho de la victima (sic), y de su confusa declaración, no es suficiente para establecer que realmente existió tal Robo Agravado, más aún cuando, los seriales del celular incautado no coinciden con lo de la factura aportada por el adolescente victima, y en consecuencia son distintos.

Al declararse la detención en flagrancia por el delito de robo agravado y decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le está causando un gravamen irreparable a mi representado, al privársele el sagrado derecho ala libertad individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas procesales sólo se evidencia que el hecho punible que se le puede atribuir al ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O., sería el de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual no amerita Privación de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala la improcedencia de esta medida cuando el delito imputado no tenga una sanción penal, superior a tres años en su limite máximo (…)

.

Finalmente solicitó que el recurso de apelación fuese declarado con lugar, en cuanto a que –refirió- no está demostrado el delito de robo Agravado, y en razón de ello, pidió sea declarada la improcedencia de la privación de libertad, pues consideró que el delito de lesiones personales, el cual consideró debió serle atribuido a su defendido, tiene una penalidad menor a tres años de privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-11-2008, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que privó de libertad al imputado, y declaró sin lugar la petición de nulidad de la defensa. En relación con el punto debatido en el recurso de apelación, se expresó en la recurrida:

(…) Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 12-06-2009, folio 04, son los siguientes: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 a,m. (…) se recibió llamada vía radio (…) informando que un ciudadano quien se identifico como: PUENTE TORRES C.J. (…) había sido victima hacia pocos minutos de un robo por parte de dos ciudadanos quienes lo habían amenazado de muerte con dos picos de botella a y su vez le habían ocasionado lesiones por varias partes de su cuerpo con los referidos picos de botella, despojándolo de un teléfono celular, marca nokia, aportando las características y que uno de los ciudadanos vestía suéter de color negro manga larga y mono deportivo de color negro, de piel morena de estatura aproximada 1.60, y el segundo de los ciudadanos vestía pantalón blue jeans, chemis de color blanca, contextura . delgada, piel blanca, estatura aproximada de 1.75, seguidamente se procedió a realizar recorrido por el sector, logrando visualizar en el sector de la calle 15 con avenidas 2 y 3 específicamente en la trasversal don de se encuentra la entidad bancaria Banco Provincial a dos ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar comisión policial adoptaron una actitud nerviosa (…) amparándose en el articulo 205 procedió a preguntarle si ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada, por lo que el Agente (PM) NO 414 Zambrano Edgar, procedió a realizarle la inspección personal encontrándole al ciudadano J.R.O.G. (…) en el bolsillo delantero del mono deportivo color negro un teléfono celular marca, Nokia, modelo 6276, serial ESN/HEX: OB87D9BA, negro con plateado, con su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-6C 1150 sin seriales, y segundo ciudadano ZAMBRANO V.J.O. (…) en un bolso azul con gris, marca Abismo, en su interior, una (01) botella de cerveza de color azul marca solera Light, una (01) botella de cerveza partida de color azul, marca solera Light, una gorra de color azul en parte del frente un logo blanco, marca Lion, con mancha pardo rojizas, un (01) audífonos blancos con manchas pardo rojizas y un walman (sic) blanco con gris, marca sony, serial 5319824 con un llavero en forma de camisa roja en medio de la misma un bandera de la republica de cuba, con machas pardo rojizas y dos lIaves sin marca visible…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 04) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 12-06-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano ADOLESCENTE PUENTES TORRES C.J., (folio 07); 3.- Experticia de reconocimiento Legal de os objetos incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), (folio 21 y 22), 4.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), (folio 27). 5.- Reconocimiento Médico Legales, practicados a la victima e imputado, (37 y 38).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un pico de botella, junto con un adolescente, para neutralizarlas y así poder despojarlos de sus pertenencias.

La aprehensión en flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en posesión del dinero de las victimas (sic), esto es en posesión del objeto activo del delito, así como el arma blanca; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delictia (sic) (…).

…omissis…

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito junto con el adolecente, con los objetos provenientes del delito y con los elementos como el pico de botella, con la cual constriño a las victimas (sic), por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado se le incauto (sic) el celular de la victima (sic) junto con un adolescente, así como el arma blanca, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta (sic)

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.O.Z.V., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.O.Z.V., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un pico de botella, acompañado de un adolescente, constriño (sic) a la victima (sic), a los fines de sustraerle el celular que tenía la misma, una vez que el imputado se apodero (sic) de los objetos es interceptado por los funcionario policiales, quienes se vieron en la necesidad de someter al imputado para lograr su aprehensión, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ADOLESCENTE PUENTES TORRES C.J., ya que el mismo utilizó un pico de botella junto con otro adolescente para desplegar la acción delictiva (…)

…omissis…

(…) En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado J.O.Z.V. (…) Estima este juzgador que en relación al imputado J.O.Z.V., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del ADOLESCENTE PUENTES TORRES C.J., en especial el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha (sic) llegar a imponerse es elevada (…)

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Así mismo, se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que el imputado tiene varios procesos judiciales, desvirtuándose una buena conducta predelictual, el mismo posee causas por el Tribunal de Juicio N° 04, en las causas penales N° LP01-P-2007-4853, en la misma esta bajo medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad previas, por este motivo y por las consideraciones anteriores, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así como la conducta predelictual del mismo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado J.O.Z.V. conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina (…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio contestación a la apelación, en los términos siguientes:

(…) Es de advertir a esta Honorable Corte de Apelaciones que la defensa alega como primer punto el hecho de que no estamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO sino en este caso estamos ante le presencia de una riña entre estos sujetos que provocaron lesiones leves producidas con un pico de botella.

Ciudadanos magistrados llama mucho la atención que la defensa indique esta circunstancia de la SUPUESTA RIÑA, cuando su representado en ningún momento manifestó que haya ocurrido esta situación entre la Victima (sic) y su persona, por lo que la defensa creo (sic) una hipótesis imaginaria ya que ninguna de las partes involucradas a señalado tal versión.

El investigado en autos ZAMBRANO VASQUEZ J.O., indico (sic) en la audiencia de calificación de flagrancia textualmente lo siguiente: "El problema es que nosotros estábamos por el centro y el menor y yo íbamos hacia mi casa, en ese momento paramos una buseta de los chorros de milla, nos montamos y yo me quedo parado en el puesto de atrás y entonces Joel se fue mas adelante y de ahí vi que cae en el piso, yo me sorprendo y miro ahí y veo que el menor estaba en el piso y yo me fui a defenderlo, yo no tenia cuchillo ni nada de eso, de repente yo lo agarro y el voltea y me da un golpe en la boca y me tiro (sic) con el cuchillo, y yo le digo que pasa chamo y me resbale de la escalera, debe ser que a el se le cayo (sic) el celular, porque nosotros no le quitamos nada, de ahí nos fuimos a la casa y fue cuando tocaron la puerta y eran los policías, mi esposa esta embarazada, tengo dos bebes".

Esta declaración que hace el investigado en NADA CONCUERDA con lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que ellos lo detienen NO TOCANDOLE LA PUERTA DE SU CASA, sino a pocos metros de donde había ocurrido los hechos específicamente en la calle 15 con avenida 2 y 3 específicamente en la trasversal donde se encuentra la entidad bancaria banco provincial, así mismo este ciudadano junto con otro que lo acompañaba a quien la Victima (sic) si conocía como J.R.O.G., quien resulto ser adolescente le fue encontrado en su poder un celular marca nokia color negro con plateado, quien había mencionado la Victima (sic), así como también al ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O. se le incauto (sic) un bolso azul con gris marca abismo y en su interior UNA BOTELLA DE CERVEZA COLOR AZUL MARCA SOLERA LIGHT, UNA BOTELLA DE CERVEZA PARTIDA DE COLOR AZUL MARCA SOLERA LIGHT UNA GORRA DE COLOR AZUL EN PARTE DEL FRENTE UN LOGO BLANCO MARCA LION CON MANCHA PARDO ROJIZAS UN AUDIFONOS BLANCOS CON MANCHAS PARDO ROJIZAS U UNA BANDERA DE REPUBLICA DE CUBA CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZAS.

Por lo que esta situación concuerda perfectamente con lo manifestado desde el primer momento por el adolescente quien indico (sic) que había sido victima (sic) de un robo de un celular por dos sujetos que utilizaron PICOS DE BOTELLAS y lo agredieron y que él para DEFENDERSE encontró una botella y la partió y por eso estos ciudadanos también aparecen lesionados, por lo que los funcionarios efectivamente incautaron estas evidencias y lo descrito por la Victima (sic) a ambos sujetos.

Ciudadanos Jueces estos hechos pasan a ser CUESTIONES DE FONDO que solo deben ser debatidos en el respectivo juicio oral y público sin embargo a los efectos de dar respuesta a lo planteado por la defensa quiso esta Representación Fiscal señalar algunos aspectos que llaman poderosamente la atención.

Si en verdad el ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O. y su amigo J.R.O., fueron victimas (sic) de una riña, PORQUE NO FUERON INMEDIATAMENTE A DENUNCIAR ESTA SITUACION ANTE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN CERCA DEL LUGAR, como si lo hizo el adolescente PUENTES TORRES CRISTOGER JAIRO, y ¿PORQUE? llevaban consigo BOTELLAS Y UNA PARTIDA dentro de su bolso ..... Estas cuestiones no fueron explicadas por el investigado en la respectiva audiencia. Así mismo esta persona menciona que esto sucedió dentro de una buseta... ¿Es que no había más personas dentro del vehiculo (sic) que pudiera defenderlos? ... y que solo una persona haya pretendido atacar a dos ciudadanos, en este caso el adolescente Victima del hecho. Igualmente el ciudadano ZAMBRANO VASQUEZ J.O. mantiene que la Victima tenia un cuchillo el cual nunca fue encontrado por persona alguna.

La defensa alega que el simple dicho de la Victima (sic) NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER SI REALMENTE EXISTIO TAL ROBO AGRAVADO, más aun cuando los seriales del celular incautado no coinciden con la factura aportada por el adolescente victima (sic) y en consecuencia son distintas (sic)

En este sentido Honorables Jueces en este caso NO SOLO EXISTE LO DICHO POR LA VICTIMA, sino también esta declaración esta aunado a otros elementos de convicción donde podemos establecer la responsabilidad o no de personas en la comisión de delitos, y aquí no solo existe la versión del adolescente sino existe lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento (o es que también los funcionarios se prestan a mentir) y las EVIDENCIAS que le fueron incautadas a los sujetos aprehendidos y que concuerdan con lo dicho por la Victima (sic), así como las características físicas que aporto (sic) el adolescente concuerdan con los sujetos que fueron detenidos a pocos momentos de cometido el hecho. La victima (sic) indico (sic) que estos dos ciudadanos lo habían despojado de un celular marca nokia color negro con plateado... el cual fue el que precisamente le fue incautado a J.R.O.G. en el bolsillo delantero del mono deportivo, y que había sido lesionado con picos de botellas, las cuales fueron encontradas en el bolso que llevaba consigo ZAMBRANO VASQUEZ J.O. el cual en ningún momento ha negado de que le fueron incautados dichos objetos. Y con respecto a los seriales del celular en entrevista que se le practico (sic) a la Victima (sic) del hecho a los fines de explicar esta situación, el mismo indica que FUE UN ERROR INVOLUNTARIO DE FACTURAS ya que su tía había comprado dos celulares en el misma tienda de nombre SERVIMATICA CA, y que la funcionaria al tomarle la entrevista le indico (sic) que debía consignar una factura del celular que le habían robado el cual pocos minutos después llego su tía de nombre M.C.P.F., y dejo la factura equivocada, sin embargo para demostrar la propiedad del mismo el adolescente consigo (sic) recibo de la caja registradora fiscal de la tienda SERVIMATICA, de fecha 21-10-08 a nombre de la ciudadana M.P.F. (…) el cual acredita que efectivamente el celular Nokia 6276 seriales 01108903098 fue comprado por esta ciudadana, FACTURA esta que consigno.

La defensa pretende cuestionar lo manifestado por la Victima (sic), pero si DANDO TOTAL CREDITO a lo dicho por su representado el cual venia (sic) gozando de un beneficio por haber cometido UN ROBO AGRAVADO por lo que presenta una conducta predelictual así mismo tenia (sic) en su organismo ALCOHOL Y COCAINA, sustancias estas que ocasionan agresividad por parte de quien las consume tal como consta en las actuaciones.

Es así que se pregunta esta Representación Fiscal que ¿SI DEBEMOS CREER? en la tesis de la RIÑA manifestado por la DEFENSA... la cual no ha sido corroborado por nadie por no existir TESTIGOS PRESENCIALES DEL MISMO, pero no en la de tesis del ROBO manifestado por el adolescente Victima (sic) del hecho.

Es por eso que insiste la suscrita que lo planteado por la defensa son cuestiones de FONDO que solo pueden ser resueltas en el juicio oral y público (…)

Finalmente pidió que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado si lugar y se confirme la medida privativa de libertada decretada contra el imputado J.Z..

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la recurrida fundamentó la medida privativa de libertad en cuanto a que al momento de la aprehensión, fue colectado en poder de uno de los aprehendidos un teléfono celular, que refirió la víctima le había sido arrebatado. Además que en el bolso que portaba el imputado J.Z., fue encontrado un pico de botella; arma que coincidió con la descrita por la víctima como objeto con que fue agredido. Esto aunado a la descripción que de los investigados aportó la víctima al interponer su denuncia.

Sin embargo la defensa recurrente alegó que en autos no quedó suficientemente demostrado el hecho que se atribuyó a su defendido. Para justificar tal afirmación alegó que el celular encontrado en poder del adolescente co-imputado, no coincidió con los seriales del que la víctima refirió como hurtado. Contra este argumento rebatió la representante Fiscal que tal divergencia ocurrió en razón a que la compradora de dicho celular (tía de la víctima) adquirió en misma fecha dos celulares similares, equivocando la factura que ofreció como prueba. Sin embargo la Fiscal consignó copia del recibo de caja de adquisición del celular hurtado, en el cual constan sus seriales.

También sostuvo la defensa que lo que quedó probado en autos fue una riña entre la víctima y los investigados, ello en razón a que –afirmó la propia víctima- tuvo que huir hacia un vehículo de transporte público, y que al momento de ingresar en él, el chofer cerró la puerta para evitar la entrada de los agresores. Sostuvo la defensa que esta conducta por parte de los investigados, demostró que no estaban cometiendo un robo, sino que se trataba de una riña, pues –según afirmó- la experiencia común ha demostrado que el sujeto que roba, tiende a huir del sitio del suceso cuando se percata de la presencia de otras personas. Sostuvo también (el defensor) que el resultado de la riña fue las lesiones de la víctima, y que solo por tal hecho es que puede ser imputado su defendido. Que como el delito de lesiones posee una penalidad menor a tres años, la medida privativa de libertad no es procedente. Contra este último argumento alegó la Fiscal que la discusión sobre el hecho atribuido al imputado, es materia del fondo del juicio oral y público, y no debe ser tratado en esta fase.

A este respecto observa esta alzada que, la Flagrancia es una figura especial por la cual un sujeto es aprehendido al momento de cometer un hecho delictivo, o a poco de haberlo cometido; aprehensión que puede ejecutarse en el mismo lugar o cerca del lugar de comisión del hecho, procediendo en este último supuesto cuando se le sorprenda con objetos provenientes o causantes del delito. Vale precisar que la aprehensión flagrante no juzga sobre la culpabilidad del aprehendido, pues esto constituye materia del eventual juicio. Luego entonces, la flagrancia solo valora situaciones objetivas que tengan apariencia seria de delito.

En el presente caso la víctima denunció haber sido agredida y robada por dos sujetos, de los cuales aportó una clara descripción, tanto física como de la vestimenta que llevaban, coincidiendo con las características y vestimenta portada por los imputados al momento de su aprehensión. Además la víctima alegó haber sido agredida con picos de botella con los que le fueron causadas lesiones; siendo que al momento de la detención del imputado de autos, se colectó dentro de un morral que portaba, un pico de botella, que coincidió con las características y marca del referido por la víctima como objeto de agresión.

Además de esto, pudimos apreciar que en la recurrida se dejó constancia que en poder de uno de los aprehendidos fue colectado un teléfono celular, que coincidió con la marca y modelo del denunciado por la víctima como robado.

Estas circunstancias apreciadas en la recurrida, soportan –a diferencia de lo afirmado por el apelante- la calificación de la aprehensión flagrante. Adicionalmente, arrojan fundamento serio de que los aprehendidos cometieron en agravio de la víctima, delito de robo con uso de armas (pico de botella), circunstancia que soporta la medida privativa de libertad decretada. Esto aunado que el imputado de autos posee conducta predelictual por el mismo delito (robo).

Así las cosas, considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues se soportó en circunstancias demostrativas de la aprehensión flagrante, además de justificar acertadamente la aplicación de la medida privativa de libertad; razón suficiente para declara sin lugar el recurso interpuesto. Aunado a ello, coincidimos con la posición Fiscal de que la tesis sostenida por la defensa, en relación a que la acción ejecutada por su defendido encuadra en el delito de lesiones personales por devenir de una riña, y no así en el delito de robo agravado, es materia de fondo del juicio oral y por tanto su consideración es ajena a esta fase procesal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.C., en su condición de defensor del imputado J.O.Z.V., contra la decisión emitida en fecha 14-06-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la aprehensión flagrante del imputado, y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por considerar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° ________ -09 al imputado.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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