Decisión nº 13.801 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de octubre de 2.010

200° y 151°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio M.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana R.M., mediante la cual solicita la reposición de la causa, aduciendo que: “en virtud de que a mi representada se la (sic) establecido como domicilio procesal LA CALLE INDEPENDENCIA N° 82 URBANIZACIÓN S.A., MARACAY ESTADO ARAGUA, por cuanto allí funciona una Sociedad Mercantil IMPERMIABILIZADORA LA MODERNA C.A., como existe y es evidente un vicio en la citación personal y por ende en la citación por carteles que ha acarreado la designación de un defensor de oficio, es por lo que solicito se reponga la causa a nuevo estado de citación”; este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de septiembre de 2.010 el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad Litem abogada Marghory Mendoza.

En fecha 14 de octubre de 2.010 la ciudadana R.M., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.845, hizo oposición a la intimación formulada por la actora.

En fecha 21 de octubre de 2.010 el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente contestó la demanda y solicitó la reposición de la causa.

En este sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras el argumento realizado por el apoderado de la parte demandada según el cual el domicilio de su representada no es el indicado por la actora en el libelo, no es fundamento suficiente para ordenar la reposición de la causa, toda vez que de la lectura pormenorizada de las actas que conforman el proceso, se vislumbra que la parte demandada tuvo conocimiento oportuno de la demanda instaurada en su contra, pues ejerció dentro de las oportunidades legales correspondientes los actos tendentes a la defensa de sus derechos; a saber: la oposición a la intimación y la contestación a la demanda.

A mayor abundamiento, este Juzgador a los fines de fundamentar la improcedencia de la reposición peticionada por la parte demandada considera pertinente traer a colación un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia que reza lo siguiente:

La reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional puesto que es contraria al principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede entonces, por lo tanto, declararse una reposición si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos; si no se persigue una finalidad procesalmente útil que, desde luego, es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión (Sentencia Sala Casación Civil, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Inversiones Azaque, S. A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C. A. Reiterada: S., SCC, 11/07/1990, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.E.D.S.A. deZ.V.. Abogado L.A.T.. Exp. N° 89-0397; Sentencia, SCC, 08 de mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio J.E.L.F.V.. Latinoamericana de Seguros S. A., Exp. N° 91-0528) (…)

(Subrayado Nuestro).

En igual sentido, otra decisión dictada por la Sala estableció que:

(…)El Art. 206 es equivalente al 229 del C.P.C.D salvo el primer aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó al fin al cual estaba destinado (…) El aparte único del Art. 206 del C.P.C introducido por el legislador de 1986, viene a consagrar la doctrina que mantenía esta Sala, de que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado C.T.P., juicio Inversiones Azaque, S.A Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C.A; Reiterada: S. SCC en fecha 11 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado C.T.P., juicio M.E. delS.A. deZ. vs. Abogado L.A.T., Exp. N° 89-0397).

En consecuencia, de las consideraciones hechas y siendo que en el presente caso se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto de citación, cual es poner a derecho a la parte demandada, haciendo de su conocimiento que en su contra ha sido instaurado un juicio; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, en aras de mantener incólume el principio de celeridad procesal, garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 CRBV); declara improcedente la petición de reponer la causa hecha por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/D´Y.-

EXP. Nº: 13.801.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR