Decisión nº PJ0042014000018 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-00006.

DEMANDANTE: J.M.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.C.M.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 173.435.

DEMANDADA: LACTEOS OPTIMUS C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 93, bajo el Nº 20, tomo 843-A, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 275-A, representada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.634.727.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NERSA A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.076.247 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.710.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑOS SEGÚN LA LOPCYMAT).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, con motivo de la decisión publicada en fecha 21/10/2013, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCESO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA. (F.27).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 22/01/2014, se procedió a fijar, por auto fechado 22/01/2014, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 29/01/2014, a las 09:30 a.m. (F.37), a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial de La parte recurrente y la apoderada judicial de la parte recurrida, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.M.D.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21/10/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SEGUNDO: SE REVOCA, la referida decisión; TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; y una vez que sea recibido el presente asunto se fije por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo, (F.38 al 40).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la acción incoada por J.M.O.D. contra LACTEOS OPTIMUS C.A en los siguientes términos:

“…Omissis…

En el día de hoy 21 de Octubre de 2013, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, el alguacil de este circuito judicial F.Q., anuncia el acto, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora J.M.O.D., por si o por medio de apoderada judicial alguno. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia únicamente de la apoderada judicial de la parte demandada abogada NERSA ORTIZ, quien consigna en este acto copia y original del poder donde consta su cualidad, el primero de ello para consignarlo en el expediente, ahora bien vista la incomparecencia de la parte recurrente este Tribunal procede a aplicar las consecuencias legales previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el proceso por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.M.O.D. contra LACTEOS OPTIMUS, C.A.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/01/2014

La representación judicial de las partes recurrida abogada NERSA ORTIZ, expuso:

 La idea del proceso laboral, es llegar a una conciliación a una mediación con respecto a los derechos que se discuten, las partes nos encontramos en esta audiencia porque al acudir a la audiencia el Tribunal de Primera Instancia, la parte recurrente no pudo llegar a la audiencia, ella alego en esa oportunidad que no acudió porque tuvo una causa no imputable una situación medica que acompaño con una certificación emanada de un Centro de Diagnostico Integral CDI, nosotros conocemos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala que los recipes emanados de los CDI son documentos públicos administrativos y para enervarlo debemos tacharlo como falso.

 Que ocurre en la realidad de los hechos, si no se da en este caso la celebración de la audiencia preliminar por es motivo la parte que no asiste consigna y la parte demandada en este caso, no tiene ninguna objeción de lo que ha dicho la parte recurrente, no existe en el proceso laboral esa oportunidad material para que esa primera instancia, la parte que esta de acuerdo que si la otra se enfermo o que ocurrió un accidente pueda decirlo en ese momento en esa Primera Instancia y no tener que recurrir al Tribunal Superior, que solamente un llamado de reflexión esta circunstancia ocurrió en el mes de octubre y cuando ella hizo su apelación yo no tuve la oportunidad de hacer ninguna objeción ante el Tribunal de Primera Instancia, claro la ley no lo prevé es esto lo que de alguna manera yo quisiera acotar.

 El proceso laboral busca la mediación, la celeridad, la justicia expedita y detalles como estos nos ayuda a crecer, yo no tengo una objeción en cuanto a los alegatos de la otra parte yo creo en la buena fe y confío en que los abogados no utilizamos el proceso solamente para dilatar esto es lo único que yo voy a decir la otra parte no llego as tiempo veníamos por la carretera y estaba detrás de mi entre la distancia de Acarigua y Guanare puede pasar cualquier cantidad de vicisitudes.

La representación judicial de las partes recurrente abogada L.M., expuso:

 En este caso en especifico, estuve enferma la noche anterior con fiebre, diarrea, la audiencia estaba pautada para el día siguiente, pero ese día antes estuve muy mal, el día de la audiencia espere que amaneciera, no fui al hospital fui al CDI de (Acarigua Araure) donde me vio una doctora la cual me indico que tenia que guardar reposo, por las condiciones en que yo estaba no podía salir a una audiencia y fue por ello que acudí al recurso de apelación como lo establece la ley, la doctora se molesto yo le pedí disculpas, en verdad no planeaba esto y esto que me acaba de ocurrir es insólito porque salí a buena hora pero me vengo en autobús yo no tengo carro, me vengo en buseta luego agarro un taxi y este le da por detrás a una moto, tengo hasta la tensión alta, esto es primera vez que me sucede, es por lo que pido disculpas tengo toda la intención de continuar con la audiencia, de verdad las partes hemos tenido varias conversaciones y esto es todo lo que tengo que decir, y ratifico la c.m..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual propondrá los medios alternos de resolución de conflicto.

Aunado a ello la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que conforman el nuevo proceso laboral y que se encuentran mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Así tenemos que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso se plantea que la apoderada judicial de la parte demandante, no pudo asistir, a la audiencia preliminar debido a que desde el día antes a la audiencia empezó a presentar problemas de salud, que la hicieron acudir a primeras horas de la mañana del día 21 de octubre del año 2013, a un Centro de Diagnostico Integral (CDI), por presentar un cuadro diarreico febril agudo el cual le imposibilito su traslado hasta la sede del Tribunal.

Trae a los autos como prueba C.M., de fecha veintiuno de Octubre del año dos mil trece, emitida por la profesional de la medica N.J.F., Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.649, CMP 2002 MPPS 55914, en el cual le remite reposo por tres (03) días desde la fecha de su emisión cursante en el folio (F.32),

Lo presentado por la parte al expediente constituye un documento administrativo, en el cual se plasmo que la apoderada judicial de la parte recurrente acudió ese día, al medico aunque no se establece la hora especifica, requisito fundamental para determinar la incomparecencia de la apoderada de la parte demandante a la mencionada audiencia, pero al no ser atacado por la contraparte, sino que por el contrario, esta manifiesta que reconoce el documento, le da plena fe y además solicita que la causa sea remitida nuevamente al Tribunal para así hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, resulta forzoso para quien decide, presumir que efectivamente ocurrió el hecho presentado por la parte recurrente, lo cual efectivamente considera este juzgador, que impidió a la ciudadana L.M., comparecer a la audiencia preliminar.

Razones estas por las cuales, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar esta superioridad que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por fuerza mayor, debe quien decide proceder a revocar la sentencia apelada, a los fines de que se proceda nuevamente a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, Así se decide.

En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 173.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.M.O.D., contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece (21/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece (21/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido el presente asunto se fije por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 173.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.M.O.D., contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece (21/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece (21/10/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido el presente asunto se fije por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

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