Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., ocho (08) de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0951-06

PARTE DEMANDANTE: J.O. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.669.212 y 10.622.080, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.H. y EISEN BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.483 y 52.697 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD)

APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, ALBIS PADRÓN, R.M. y J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.737, 49.788, 72.956, 66.107 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el juicio que siguen los ciudadanos J.O. y C.R., contra el Instituto Autónomo de la S. delE.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada los ciudadanos J.O. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.669.212 y V- 10.622.080 respectivamente y de este domicilio, contra Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD). Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche a los trabajadores al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venían desempeñando para la fecha 09 de agosto de 2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaban, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión de los lapsos citados en precedencia. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay expresa condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente accionando.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que el ciudadano J.O., comenzó a prestar servicio como aseador, en el área del sector I, adscrito al Hospital P.A.O., el 07 de septiembre del año 2001.

• Que la ciudadana C.R., comenzó a laborar en fecha seis (06) de octubre del 2001, en la condición de camarera, en el área de emergencia de adulto, del mismo hospital.

• Que ambos fueron despedidos injustificadamente de sus cargos en fecha primero (1°) de febrero del 2002.

• Que devengaban como sueldo la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00)

En su petitorio los accionantes exigen:

Se ordene de inmediato el reenganche a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la decisión definitiva.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Convino en el hecho de que los ciudadanos J.O. y C.R. laboraban para el Hospital P.A.O. como Aseador, en el sector I, el primero de los accionantes y como camarera la segunda, en el área de emergencia de adultos.

• Convino en que cada uno de los demandantes antes mencionados recibían una remuneración de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), por un lapso de tiempo de cuatro meses (04) y un (01) día; y tres (03) meses y un (01) día respectivamente.

• Convino en las fechas de inicio y de término de la relación laboral señaladas por los demandantes de autos en el libelo.

• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueron objeto de despidos.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar los montos y conceptos reclamados, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y de término de la relación fueron admitidas por la demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de término de la relación laboral y el salario percibido por lo demandantes; y como hechos controvertidos: Si los demandantes fueron objeto de despido o no.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio tres (03) consignó oficio s/n, emanado del Instituto Autónomo de Salud, de fecha 01 de febrero del 2002, debidamente suscrito por el Director de Personal y por el Médico Director del hospital P.A.O., dirigido al ciudadano ORONOZ JESÚS, donde se le participa que finaliza su contrato de trabajo que venía desempeñando. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano Oronoz Jesús fue despedido de su cargo. Así se decide.

    • Cursante al folio cuatro (04) consignó oficio s/n, emanado del Instituto Autónomo de Salud, de fecha 01 de febrero del 2002, suscrito por el Director de Personal y por el Médico Director del Hospital P.A.O., dirigido a la ciudadana RONDÓN CRISTINA, donde se le participa que a partir de la fecha del mismo finalizó su contrato. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos fue despedida de su cargo. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal de la causa que oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia, si en dicho Juzgado ejerciendo funciones de Tribunales de Estabilidad, existe participación de despido en contra de los Trabajadores: C.R. y J.O.. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que al folio (31) cursa oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado apure, donde informa que en el mismo no existe ninguna participación de despido contra los ciudadanos C.R. y J.O.. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que no existe participación de despido y por tanto los demandantes de autos fueron despedidos sin justa causa. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación, en virtud de que la parte demandada lo admitió al contestar la demanda, por lo que era a ésta a quien correspondía la carga de la prueba.

    Ahora bien, con el procedimiento de estabilidad laboral lo que se busca es que se haga efectiva esa estabilidad relativa, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial. En otras palabras, lo relevante y trascendental en materia de estabilidad es el reenganche del trabajador.

    Es importante destacar, que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa o impropia, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones establecidas en la misma Ley. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.

    En el caso de autos la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la relación laboral e indica que “no fueron despedidos, sino que finalizó una especie de contrato de trabajo”, constatándose en las actas que conforman el presente expediente, que no riela contrato alguno de trabajo.

    En este orden el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la precedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

    .

    Por su parte, el artículo 117, en su parágrafo único establece:

    Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza lo siguiente:

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

    De las actas procesales evidencia este Juzgador que no consta en autos la respectiva participación del despido por parte del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), lo que hace inferir a este Juzgador que hay un reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; aunado a ello, que la demandada no aportó a los autos ningún elemento de convicción procesal que lograra desvirtuar la pretensión del actor o que hiciera inferir a quien decide que el despido se produjo por causa justificada, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos J.O. y C.R. en virtud de haberse determinado el carácter injustificado del cual fueron objeto, debiendo ordenarse el reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido injustificado, con el consecuente pago de salarios caídos causados desde la fecha de la citación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de los trabajadores a su cargo.

    Todo esto de conformidad con el criterio sentado por la Sala Social en sentencia número 742 del 28 de octubre del 2003, expediente número 03-470, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, reiterada posteriormente en sentencia número 1371 del 02 de noviembre del 2004, expediente número 04-416, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha catorce (14) de julio de 2006, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.O. y C.R., en contra del Instituto Autónomo de S. delE.A.; SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por los ciudadanos J.O. y C.R. contra el Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD); en consecuencia, se ordena el inmediato reenganche a los trabajadores al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venían desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde la fecha09 de agosto del 2002, hasta su real y definitiva reincorporación al cargo que desempeñaban, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndoles a éstos, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, excluyéndose de dichos pagos en los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, paros tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes, lapsos en que fue suspendido la causa por decisión expresa del Tribunal, días en los que el Tribunal decidió no despachar, lapsos en el Tribunal quedó acéfalo y los lapsos de abocamiento y notificación del nuevo Juez. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas del ente demandado. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día ocho (08) de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº TS-0951-06

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