Decisión nº 253 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000359

PARTE DEMANDANTE: J.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.208.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C., Z.S. y E.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.618, 78.045 y 8.328 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Zulia, el día 12/02/1982, bajo el N. 1, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: J.S., E.U., G.G., J.M. y D.U. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.234, 5.451, 40.816 87.713 y 4.332 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: J.O.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.O. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 20 de agosto de 2004, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 06 de marzo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante intentada por el ciudadano J.O. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente señaló:

  1. Que el actor probó la relación de causalidad y el hecho ilícito de la demandada, pero que el a quo consideró que no habían elementos.

  2. Indicó que el a quo no debió otorgarle valor probatorio al informe del experto que consta en autos, en todo caso admitió en la audiencia de apelación que el actor era trabajador ocasional.

  3. Que en relación a lo establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero sobre el lapso de caducidad para notificar de la enfermedad al patrono, se debe aplicar según su criterio, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una norma más favorable al trabajador.

  4. Finalmente, adujo que en caso de no considerar esta Superioridad probado el hecho ilícito, solicitó la aplicación de la responsabilidad objetiva, la cual es de orden público y le corresponde al actor por equidad.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, puse considera que está ajustada a derecho.

Observa esta Alzada que con respecto al los aspectos apelados por la parte actora, este Juzgador advierte, que la segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una renovación plena del debate. Se excluye la proposición de nuevos alegatos no contenidos en la demanda, con el objeto de subsanar los errores u omisiones en la primera instancia; por lo que este sentenciador al revisar los términos en que fue opuesta la apelación sólo se atendrá a lo alegado y probado por las partes en la primera instancia. Así se decide.-

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte actora recurrente, pasa a estudiar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de poder determinar los hechos controvertidos en la presente causa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en algunas oportunidades como trabajador ocasional y en otras como trabajador fijo, en el transcurso del mes de octubre del año 1999 hasta el 12 de octubre de 2003; y que se desempeñó en el cargo de OBRERO DE TALADRO, ENCUELLADOR y AYUDANTE DE ARRANCADOR.

Como obrero su labor consistía en limpiar tuberías; acomodar tuberías pesadas de aproximadamente 60 pies en adelante con un peso aproximado de 20 kilos; suspender , levantar y bajar a pulso las cuñas; actividades que las tenía que hacer casi siempre en posición inclinada en equipos de dos personas, cuando debían ser levantadas con equipos de tres personas.

Como encuellador y ayudante de arrancador su labor consistía en acomodar tuberías pesadas de 30 pies de largo, con más de 150 kilos de peso; acomodar peines de la cabria cuyo peso era de 300 kilos; instalar preventores cuyos pesos eran de 2.000 kilos.

Tenía una jornada de 5 días a la semana y descansaba 2, rotando semanalmente guardia diurna, guardia mixta y guardia nocturna, con 3 horas de tiempo de viaje.

A partir del mes de agosto de 2003, comenzó a sentir los efectos dolorosos y agudos de la afección, acudiendo varias veces a la patronal para que lo enviara al médico, negándose el patrono a brindarle asistencia médica; por lo que se vio en la necesidad de acudir al médico con sus propios medios específicamente se dirigió al CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS S.C. con la finalidad de practicarse una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, cuyo diagnóstico fue: Discopatía L4-L5 y cambios degenerativos espondiloartrosicos.

Posteriormente fue al Ministerio del Trabajo y el medico legista lo remitió al médico R.S. quien le diagnosticó COMPRESIÓN RADICULAR nivel L4-L5 (Hernia Discal), que ameritaba INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE DISCECTOMÍA.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por incapacidad parcial y permanente a razón de tres (03) años de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 literal C) del Contrato Colectivo Petrolero, para un total de 1.095 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 24.151,27 alcanza la suma de Bs. 26.445.640,oo.

  2. Lucro cesante, en virtud de tener 34 años de edad y estimando una vida útil de 60 años de edad, reclama el pago de 9.490 salarios que alcanza la cantidad de Bs. 229.195.552,30.

  3. Daño moral o extramatrimonial por el deterioro producido a su salud por la negligencia de la patronal, reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,oo.

  4. Total demandado: Bs. 405.641.192,30.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada en la oportunidad de la litis contestación negó que el actor haya ingresado a la empresa en el año 1999 y que haya trabajado en forma ocasional y luego en forma fija, fundamentando su negativa en que el actor siempre trabajó en forma ocasional, cubriendo en algunas ocasiones ausencias esporádicas de trabajadores o cubriendo periodos vacacionales o suspensiones médicas de trabajadores.

    Igualmente niega que el actor hubiese ejecutado las labores narradas por el actor en su libelo, aduciendo la demandada que las labores eran ejecutadas por equipos de tres personas.

    Niega la jornada alegada por el actor en virtud de su irregularidad en su prestación de servicio que era de forma ocasional.

    No es cierto que no se le hubieran notificado los riesgos laborales, ya que a su criterio constituye un hecho notorio que en la industria petrolera las labores son supervisadas por los Sindicatos; así como también constituye un hecho notorio que en la industria petrolera se usan necesariamente las fajas, winches, poleas y guayas.

    Afirma que la empresa le impartió al actor la preparación necesaria para la ejecución de sus labores. En consecuencia, niega que la demandada haya incurrido en hecho ilícito imputable a ella.

    Alega igualmente, que el actor, no notificó de sus dolencias a la empresa dentro de los 90 días siguientes a la extinción del vínculo laboral, que establece el Contrato Colectivo en su cláusula 31.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante y los cargos desempeñados.

    Vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. el presente debate se circunscribe a la determinación de la incapacidad alegada, del nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador con la labor desempeñada, que implica a su vez la comprobación de la forma de la ejecución del servicio, es decir, si era siempre de forma ocasional; la practica de exámenes pre-empleo y post empleo al actor; si la demandada le impartió al actor entrenamiento para llevar a acabo sus labores; si se le notificó al actor de los riesgos a que estaba expuesto en el trabajo; si se le proveía de las herramientas y equipos necesarios para el trabajo; hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono, que verificado éste, se deberá analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, la procedencia de lucro cesante y el daño moral; correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho ilícito en que incurrió la demandada, en tanto que a ésta le corresponde probar los hechos positivos alegados en la contestación.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    1) Prueba Testimonial a los fines de que los ciudadanos H.G., C.C., W.P., L.S. y JÍBARO CHAVIEL.

    A la audiencia de juicio, sólo comparecieron los ciudadanos JIVARO J.C., H.G. y C.J.C.. El testigo H.G. declaró que conoce a J.O.; que él (el testigo) trabajó en PDIDE INTERNACIONAL C.A. por dos meses hasta el 2002 como obrero de taladro, que le suministraron botas; que le dieron una charla de seguridad que duraba 5 ó 10 minutos antes de comenzar la labor; que no le consta que la empresa haga exámenes pre-retiro; que conoce las labores que hace los encuelladotes, que los encuelladores son los que agarran los tubos, los hala con un mecate hacia su cuerpo y los acomoda, que él sabe porque subió tres veces como aprendiz de encuellador; que él trabajaba en forma ocasional; que J.O. trabajaba en varios campos como por ejemplo en Campo Boscán; que él (el testigo) trabajó en el equipo 224 y que vio trabajar a J.O.; que J.O. hizo unas vacaciones en el mes de agosto de 2001; y que sabe que a J.O. le negaron el acceso a la compañía cuando iba a solicitar el examen pre-retiro con ocasión al último trabajo.

    De la declaración del testigo H.G. se evidencia en principio una serie de irregularidades en su evacuación, ya que la parte promovente insistió en varias oportunidades en la formulación de preguntas sugestivas, que sugerían la respuesta al testigo, situación corregida por el a quo en ejercicio de sus facultades como director del proceso y de la audiencia en particular. Al finalizar al evacuación del testigo la representación judicial de la parte demandada no repreguntó al testigo y lo TACHÓ con fundamento a que había incurrido en falsedad, y la parte promovente insistió en que se interrogara nuevamente al testigo de forma complementaria por cuanto consideraba que el testigo estaba confundido. Ahora bien, tomando en cuenta las declaraciones del testigo, evidentemente, sus declaraciones no crean convicción en la mente de esta Juzgadora sobre los hechos narrados, máxime cuando al haber laborado solo dos meses, no pudo tener conocimiento de los hechos controvertidos. En consecuencia, para quien juzga no merece fe, y se decide no otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El testigo C.J.C., fue tachado por tener interés en el juicio, y la parte promovente desistió de la evacuación del testimonio; por lo que no se le tomó la declaración; en consecuencia no hay nada que valorar.

    Asimismo el testigo JIVARO J.C. fue tachado por tener actualmente interés en el juicio, toda vez que el testigo ha interpuesto reclamación judicial en contra de la demandada; por lo que el Juez de Juicio aperturó la incidencia prevista en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante en la prolongación de la audiencia de juicio, la tacha fue declarada por el Juez de Juicio improcedente por no cumplir con los requisitos del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le tomó la declaración correspondiente, y manifestó en al audiencia de juicio que él trabajaba en PRIDE INTERNATIONAL; que no se le proveía de implementos de seguridad; que los encuelladotes tienen como función desencuellar tubos y amarrarlos desde arriba y cuando es desde abajo deben mover los tubos (arrastrarlos); que no sabe el peso que tienen los tubos porque el mismo depende de los pies que mida el tubo; que J.O. trabajó en PRIDE INTERNACIONAL; que J.O. le dijo que no le hicieron el examen pre-retiro. Posteriormente, en al repregunta de la parte contraria, manifestó que trabajó en la empresa desde 1993 hasta 1999 y luego volvió a entrar en el año 2001 hasta la actualidad; y que daban charlas de seguridad antes de empezar a trabajar.

    De la declaración del testigo JIVARO J.C. se evidencia en primer lugar una imprecisión en sus dichos, en el sentido de que teniendo tanto tiempo trabajando en la empresa demandada no conoce los pesos aproximados de los tubos que se encuellan; aunado a ello, al manifestar que el actor le comentó que no le habían hecho un examen pre-retiro, lo convierte en un testigo de tipo referencial, y no presencial como se requiere para poderle otorgar eficacia probatoria. Por estas consideraciones, se decide, no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Experticia médica a los fines de determinar la causa de la Hernia Discal diagnosticada al ciudadano J.O.. Admitida dicha prueba se designó como experto al médico L.G. especialista en Neurocirugía, que objetado por la parte demandada por haber declarado en contra de la demandada en otro juicio, el Tribunal dejó sin efecto la designación y designó al médico M.Q., que al no constar en autos el informe del experto, no hay nada que valorar.

    3) Prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhibiera los recibos de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se evidencia que el actor ingresó a la empresa el 29 de noviembre de 1999, es decir, que no se laboraba jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, pero que tomando en cuenta su cronología efectivamente, no se trataba de un trabajador fijo, sino que trabajaba ocasionalmente. Asimismo, se promovió la Prueba de exhibición de la nómina semanal a los fines de que la demandada exhibiera en la audiencia de juicio, las cuales no fueron exhibidas, excusándose la demandada en que las mismas formaban parte de las copias suministradas a los efectos de la realización de la prueba de experticia promovida por la demandada; por lo que se consideró inoficiosa su exhibición.

    4) Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al BANCO PROVINCIAL para que informara al Tribunal sobre los pagos efectuados por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. al ciudadano R.O.. Las resultas de dicha prueba no constan en autos, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-

    5) Prueba documental:

    4.1.- Facturas médicas (folios 32, 34 y 36), Informe médico de fecha 20 de abril de 2004, suscrito por el Médico R.S., por orden médica de la Médico Legista L.R. y resultados electromiografia y magneto estimulación (folio 33, 37 y 38), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso. En efecto, observa esta Alzada que tales facturas al constituir documentos privados emanados de terceros, que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

    4.2. Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Medicina Legal) de fecha 26 de abril de 2004, el cual fue reconocido expresamente en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se decide otorgarle todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que para el mes de abril de 2004 al actor se le encontraron las siguientes lesiones: LIMITACIÓN Y DOLOR PARA LOS MOVIMIENTOS DE FLEXO EXTENSIÓN DEL TRONCATRONCA - HIPOESTESIA L4-L5 PIÉ DERECHO – DOLOR SEVERO L4-L5 A LA DIGITOPRESIÓN - LIMITACIÓN DOLOROSA A LA MOTILIDAD DE COLUMNA LUMBAR. Asimismo el médico legista en interpretación de la resonancia magnética que fue desechada del debate probatorio, concluyó el médico que el actor presenta una DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PROTRUSIÓN POSTERIOR LATERAL DERECHA EN RECESUS (HERNIA DISCAL) L4-L5 y COMPRESIÓN RADICULAR A NIVEL DE L4-L5 (ESPONDILATROSIS). Finalmente, el médico legista indica intervención quirúrgica previa laminectomía L4 derecha, y que para ese momento “no estaba apto para el trabajo”.

    De manera, que la parte demandada al reconocer ésta documental reconoce la existencia de la enfermedad en la persona del actor, quedando por establecer si posterior a ello, se le declaró algún tipo de incapacidad, y de ser así, si existe relación de causalidad entre la lesión y las labores ejecutadas en la empresa.

    Ahora bien, es de notar que éste informe emanado del médico legista no significa una declaración de incapacidad, de hecho, se trata de una evaluación que aun no ha concluido, ya que el diagnóstico que determinará alguna incapacidad en la persona del actor, sería aquel que se dictamine posteriormente a la practica de la intervención quirúrgica y posterior recuperación.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. Prueba Documental

    1.1.- Exámenes médicos (folios 134, 136,140, 146, 147, 148, 149, 150, 153, 175, 176, 177,178, 179, 180 y 181 ) los cuales fuero reconocidos expresamente por la parte actora, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual dispone que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo niega o si lo reconoce; de tal manera que reconocidos en la audiencia de juicio las instrumentales antes señaladas, hace que tenga plena validez en el juicio. Así ha quedado demostrado del informe médico practicado por PRIDE INTERNACIONAL C.A. de fecha 22-09-99 que al actor se le practicó un examen pre-empleo tomando en cuenta que la primera prestación de servicio empezó el 29-11-99, y para ese momento se declaró apto para el trabajo y que no presentaba hernias diagnosticando un estado físico general “Bien”. Asimismo, del informe médico pre-retiro de fecha 26-10-2000 se indicó que el actor no presentaba hernias. Del informe pre-retiro de fecha 19-01-2001 el actor presentaba buen estado de salud y no presentaba hernias. Del informe pre-empleo de fecha 16-01-2002 se indicó que tenía el actor un estado físico adecuado. Y de la orden con inclusión del informe médico de fecha 17-04-2002 se declaró capacitado para el trabajo. Hasta este momento, se observan varios exámenes pre-empleo y pre-retiro, aun y cuando los contratos de trabajo duraban poco tiempo. Se observa igualmente que tales evaluaciones eran practicadas por médicos de la empresa. No obstante, de autos se evidencia igualmente otros tipos de informes médicos emanados del Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 01-02-2002, por orden de la empresa seguramente, los cuales tuvieron por objeto una evaluación médica o examen físico pre-empleo, cuyo diagnóstico fue que el actor estaba apto para el trabajo y en el informe de fecha 16-01-2002 de diagnosticó “capacitado”. De esta manera la demandada logró demostrar en gran medida su diligencia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, aplicable para el momento en que sucedieron los hechos.

  6. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 9-11-2000, por un tiempo de servicio de 1 mes y 3 días. Liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 1 mes de fecha 26 de enero de 2001. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora y de la misma se evidencia que el actor era liquidado por pequeños periodos de tiempo, ya que trabajaba en forma ocasional, asimismo, se ha corroborado que el actor ejercía funciones de encuellador y de ayudante de perforador. Así queda establecido.

  7. Autorizaciones para trabajar (folios 141, 142, 144, 145, 154 al 166, 169, 172), las cuales fueron desconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el cual dispone que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo niega o si lo reconoce; de tal manera que reconocidos en la audiencia de juicio las instrumentales antes señaladas, hace que tenga plena validez en el juicio. En tal sentido ha quedado demostrado que el actor cuando prestaba servicios en PRIDE INTERNACIONAL C.A. era por motivo de SUSTITUCIONES o SUPLENCIAS o REEMPLAZO de trabajadores fijos de la empresa, quedando demostrada la afirmación de la demandada en cuanto a que el actor trabajaba de forma ocasional por suplencias, situación que indica que las labores ejecutadas por el actor en la empresa demandada de forma ocasional reduce la relación de causalidad entre la lesión sufrida en la columna y el trabajo ejecutado, ya que de ser ejecutada la labor todos los días en forma continua, ello hubiese incidido en forma más prominente en la lesión sufrida por el accionante.

  8. Movimientos de personal (folios 138 y 139) las cuales no fueron reconocidas por la parte actora por no emana de ella, y ciertamente al verificar que emanan solamente de la empresa, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

  9. Informes médicos (folio 151 y 152), autorización para trabajar y entrevista de conocimiento (folios 167 y 168) los cuales fueron desconocidos por no emanar de la parte accionante, de tal modo que visto el control probatorio ejercido por l a parte actora, se evidencia que ciertamente no emana del actor, por lo tanto no se le puede otorgar valor probatorio.

  10. Recibo de pago (folio 170) que al ser reconocido su firma, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el cual dispone que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo niega o si lo reconoce; de tal manera que reconocidos en la audiencia de juicio las instrumentales antes señaladas, hace que tenga plena validez en el juicio. Y de tal documental se evidencia una vez más el carácter ocasional del trabajo efectuado por el actor, siendo que se observa del recibo dicha situación de forma expresa.

  11. Postulaciones de trabajo realizadas por el Sindicato FETRAHIDROCARBUROS a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. a los fines de que el actor cubriera vacaciones. (folios 171 y 174), las cuales aun y cuando emanan de terceros ajenos al proceso, el actor reconoció su existencia, por lo que conservan plena validez probatoria y de las mismas se ha comprobado una vez más el carácter ocasional del trabajo ejecutado por el actor.

  12. Entrevista de conocimiento de fecha 10-10-2002 (folio 173), la cual fue reconocida expresamente por el actor, y de la misma se evidencia que el actor estaba apto para trabajar.

  13. - Prueba de Experticia en la contabilidad de la empresa, en la sección pertinente al pago de nómina a trabajadores de pozos 232 y 327 de Campo Boscán y en la Sección de la cuenta bancaria nómina en el Banco Provincial C.A. entre el mes de abril de 1998 hasta el 30 de julio de 2002 y durante el año 2003, para que sea efectuada por un especialista en la Contaduría Pública. Admitida la prueba, se procedió a designar el experto y el Tribunal se trasladó a la empresa en fechas 24-05-2005, 26-05-2005 y el 31-05-2005 a los fines de recaudar la información necesaria para la elaboración del informe. Juramentado el experto Euro Villalobos, el mismo procedió a consignar informe de experticia en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 03 de enero de 2006, el cual arrojó el siguiente resultado: El ciudadano J.O. aparece en la nómina ocasional. Asimismo expuso que trabajó los siguientes años por ciertos periodos de tiempo:

    • Año 1998 1 semana

    • Año 1999 10 semanas

    • Año 2000 17 semanas

    • Año 2001 22 semanas

    • Año 2002 10 semanas

    • Año 2003 11 semanas

    A este medio de prueba el cual fue ratificado en la audiencia de juicio, se le acuerda todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia una vez más que el actor trabajaba en forma ocasional, situación que disminuye considerablemente la posibilidad de que la lesión alegada por el actor se haya producido con ocasión al trabajo.

    Asimismo, el Juez de Juicio en uso de sus facultades aplicó la PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primeramente se le tomó la declaración al actor ciudadano J.O. manifestó que no se acordaba exactamente cuando fue que ingresó a la empresa, cree que fue en el mes de octubre de 1999 hasta el 12 de octubre de 2003; pero luego fue buscado por un Supervisor de PRIDE INTERNACIONAL y trabajó en noviembre de 2003 por dos días, y en esa oportunidad le dio un dolor fuerte que no se podía levantar el cual manifestó al Supervisor y él le dijo que como era ocasional no le respondía la empresa, y le indicó que fuera por su cuenta al médico. Fue al médico legista el 26-04-2004 y lo vio el Dr. I.C. y le mandó hacer una Electromiografía. Asimismo dijo que el médico legista le declaró una incapacidad temporal y permanente. Los dolores le comenzaron por primera vez desde agosto de 2003 y cree que fue un día sábado y que luego fue el lunes a manifestarlo en la empresa, la cual no le dio asistencia médica. En oportunidad posterior, trabajó en el SIDES y fue como tres semanas nada más porque no pudo trabajar debido a su estado de salud.

    Por otra parte, se interrogó a un representante de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. a la ciudadana IRELLY GAMBOA, la cual expuso que trabajaba para la empresa desde 25-11-01, que tenía un tiempo de servicio de 4 años y 3 meses, pero que en Maracaibo tenía sólo 7 meses, ya que antes prestaba sus servicios en el Oriente del país. En consecuencia, dado que no podía conocer los hechos controvertidos, el Juez de Juicio decidió no seguir tomando la declaración.

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de la declaración de parte, se observa que el actor manifestó que fue al médico legista Dr. I.C., siendo que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora se evidencia que la médico legista se llama L.R., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se califica éste en hecho en particular como falso.

    Igualmente manifestó que se el había declarado una incapacidad, cuando de las actas procesales no se evidencia tal situación, pues lo único que se evidencia es que al actor se le declaró que para el momento de la evaluación no estaba apto para el trabajo. De manera, que la incapacidad temporal (distinta a la que demandó) y permanente se califica como falso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se califica éste en hecho en particular como falso.

    En general de la declaración del accionante, sólo se evidencia, en conjunto con los medios de prueba valorados ut supra, que efectivamente sufrió una lesión y que presentó dolores que afectaron su estado de salud. Así queda establecido.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes esta juzgadora observa:

    En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. como responsable de la lesión sufrida por el actor, por no haberle notificado los riesgos y no prestarle instrucción en el trabajo, lo que configura según el actor un hecho ilícito.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

    Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

    En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

    El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada), define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, aun cuando no consta la evaluación de incapacidad parcial y permanente del actor, si constan documentos emanados del médico legista que comprueba solamente que el actor padeció una lesión en la columna, diagnosticada como HERNIA DISCAL; pero no ha quedado comprobado en autos que la declaratoria por el organismo competente de algún tipo de incapacidad, de manera, que el actor, sin ningún soporte válido se ha atribuido una incapacidad de tipo parcial y permanente.

    En efecto, del informe médico legista emanado de la Inspectoría del Trabajo, ha quedado demostrado la practica de un examen médico previo que declara la existencia de una lesión en la columna del actor (hernia discal) pero no consta en autos si al actor se le practicó la intervención quirúrgica sugerida por el médico legista, después de la cual a través de un examen posterior a la operación se podía determinar el estado de salud del actor, no pudiendo prosperar una reclamación con base a un informe médico no definitivo.

    De manera que aun y cuando la demandada negó la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada fundamentado en que el actor trabajaba ocasionalmente y que se le dotaba de herramientas, y que en definitiva no había incurrido el hecho ilícito; en definitiva, se ha determinado que no existe una incapacidad comprobada en autos, por lo que resulta imposible entrar a conocer si entre la enfermedad y la labor desempeñada existe algún nexo de causalidad.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En este sentido, se hace innecesario en el presente caso tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) fue capaz de provocar el daño denunciado; ya que la incapacidad no pudo comprobarse.

    Sin embargo, quedó demostrado en autos que la empresa cumplía de forma regular sus obligaciones vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante, en el sentido que se le hacían evaluaciones de conocimiento y exámenes pre-empleo y pre-retiro, observándose incluso, que la última evaluación médica fue realizada en fecha 11 de junio de 2003, que aun y cuando fue en calidad de examen pre-empleo, la relación de trabajo culminó poco tiempo después.

    Por todo lo expuesto esta Juzgadora concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la incapacidad parcial y permanente que invocó en la demanda, que como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, así como también se declara improcedente el daño moral y el lucro cesante reclamado.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha06 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación versaron sobre la insistencia en la configuración del hecho ilícito y la solicitud de aplicación subsidiaria de las indemnizaciones producto derivadas de la responsabilidad objetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda de indemnización por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano J.O. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

3) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS al apelante en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) a las 11:34 a.m. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 11:34 a.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000359.-

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