Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2872-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.O.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.510.758, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29 de abril de 1962, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio Jardinero, residenciado en Carretera Petare S.L., Kilómetro 04, Parcelamiento La Fénix, casa Nº 25, Estado Miranda.

DEFENSA: ABOGADA MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública 85° Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, Abogada NANCY POTELLA.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en representación del ciudadano J.O.Y., en contra de la Sentencia publicada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 todos del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 03 de abril de 2008.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, Abogado N.R. NARVÁEZ CORONADO, en fecha 31 de julio de 2005, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano J.O.Y., por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual riela del folio 04 al 31 de la segunda pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

… de ser la persona que el día 13 de Junio de 2005 aproximadamente a las diez y treinta de la noche en la Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, escalera Palo Verde, casa número 87, luego de sostener una fuerte discusión con un vecino de nombre E.L. ARROYO CASTRO, por unas tuberías de aguas negras que este había colocado el fin de semana pasado con la ayuda de varios familiares, para el desague de las mismas hacia una cloaca ubicada en la calle, situación esta que era repudiada por el ciudadano antes mencionado, quien luego de haber discutido de manera intencional y deliberada se buscó un arma larga denominada Escopeta con la cual luego de subirse a la platabanda de la casa de su hermano comenzó a disparar hacia la vivienda del ciudadano E.L. ARROYO CASTRO, lugar donde se encontraba la ciudadana EILLEN MESUDRE PANTOJA JIMENEZ la cual recibió heridas múltiples producto del paso de los proyectiles en la parte posterior de su cuerpo disparados con arma dicha arma de fuego (ESCOPETA) , en las siguientes regiones anatómicas: una en la región costal derecha, otra en la región Lumbar derecha, dos en la región del glúteo derecho, tres en la región de la cadera lado derecho; otra en la cara media del muslo izquierdo y otro en la cara interna del muslo derecho, lo que le causo la muerte, también hirió al ciudadano L.A. ARROYO CASTRO… en el tercio medio de la pierna izquierda, sin afección ósea, con orificio de entrada y salida, producto del paso de los proyectiles disparados con dicha arma de fuego (ESCOPETA), igualmente hirió levemente en la espalda producto del paso de los proyectil disparados con arma dicha arma de fuego (ESCOPETA), a la ciudadana A.C. TORREGLOSA…

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En fecha 24 de abril de 2007 la ciudadana Jueza Vigésima sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa (folios 145 P.5 del expediente) y dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 de noviembre de 2007. (Folios 189 al 221 de la P. 6 del expediente).

En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana Jueza Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano J.O.Y., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado 281, en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 todos del Código Penal. (Folios 222 al 337 de la P. 6 del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 03 de abril de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 85° Penal Abg. MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora del ciudadano YEPEZ J.O.. (Folios 02 y 03 de la P. 7 del expediente).

En fecha 17 de abril de 2008 se efectuó la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a la cual asistieron el imputado J.O.Y. y su Defensora Pública Abg. MIGBERT RON BELTRAN menos el Ministerio Público; finalizados los alegatos de las partes, la Sala se acogió al lapso de diez (10) establecidos en la Ley para emitir el fallo correspondiente. (folios 12 al 14 de la séptima pieza del expediente).

DEL RECURSO

La ciudadana Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano J.O.Y., fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 344 al 357 de la P. 6 expediente, de ésta manera:

...PRIMERO

FALTA DE MOTIVACION

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en los artículos 22 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas…

Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, que luego de ser transcritas, se limita la ciudadana Jueza a indicar cada uno de ellos sobre su convicción de qué hacen plena prueba. Tal es el caso de las declaraciones de los funcionarios sargento primero Paredes Contreras P.M., el sargento segundo Bagnato Canelón Guisepe Alberto y el sargento segundo W.E., todos adscritos a la Policía Metropolitana, cuyos testimonios de acuerdo con lo establecido en la sentencia hicieron plena convicción a la ciudadana Juez de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del acusado.

Afirma igualmente que el testimonio de los detectives E.C., J.H. y H.M., todos adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a la inspección por ellos practicada, los cuales crearon la plena convicción en la ciudadana Juez acerca de las condiciones que presentaba el lugar de los hechos, así como de la existencia de dos postas de plomo parcialmente deformadas y dos fragmentos de plomo. Sin embrago, no dice cómo concatena éstos órganos de prueba con el resto de las incorporadas al debate probatorio.

Indica que las declaraciones de los testigos antes señalados, le sirvieron para crear plena certeza de las condiciones que presentaba el cadáver de las ciudadana Pillen Masure Pantoja Jímenez, describiendo las características, no obstante no indica nada más allá, ni cómo la compara con otro órgano de prueba.

Idénticas circunstancias expone sobre los funcionarios adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la de los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la médico anatomopatologo, adscrita a la dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; entonos esos testimoniales establece el Tribunal que le sirvieron para obtener plena convicción sobre la actividad por cada uno de ellos practicada, no obstante ninguna de esas pruebas técnicas fueron engranadas y concatenadas entre sí.

Posteriormente hace mención al testimonio de las ciudadanas Z.J.A. y G.I.J. deO.. LA declaración de la primera no versó sobre los hechos debatidos, sino sobre una discusión entre la familias, pero sobre el responsable de los hechos nada dijo. La declaración de la segunda, quien es la madre de la occisa, tampoco aportó nada ni sobre los hechos, ni sobre el responsable.

Existe falta de motivación en el pronunciamiento emitido por el tribunal, toda vez, que la sentencia sólo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron en la Sala de Audiencias. No existe en la sentencia un examen global ni singularizado de los medios de prueba.

De lo anterior se desprende que los medios de prueba no fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya trascrito, sin que sepamos tampoco por qué esos medios de prueba convencen al Tribunal de que cometió el delito y que mi defendido es responsable del mismo.

Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación, Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem.

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente…

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…

No es suficiente mencionar una disposición legal, ni indicar cómo se desarrolló el debate oral y público. Esto consta en el acta del debate, la cual da fe de todo lo que ocurrió en el juicio, conforme lo establece el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser fundamentada en función de todo lo ocurrido en el debate oral. Por lo que denunciamos la violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitamos se declare con lugar, cuya solución se contrae a la nulidad de la sentencia impugnada y la ordenación de la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

SEGUNDO

EL SISTEMA DE APRECIACIÓN PROBATORIA

De acuerdo con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por inobservancia del artículo 22 ejusdem, relativo al sistema de apreciación probatoria, al haber el Tribunal de Juicio concluido, la participación de mi defendido en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 todos del Código Penal, pero no explica cómo llegó a ella, pues simplemente se limita a establecer que de una serie de pruebas evacuadas en el debate oral como lo son la declaración de los testigos y expertos “… quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal”. De lo anterior se desprende que el juez no es testigo, ni experto, ni interprete, sino que el Tribunal de juicio violó por inobservancia, el artículo 22 relativo al sistema de apreciación de la prueba, es decir, la sana critica, al hacer uso de lo que comúnmente se denomina en doctrina el saber o conocimiento privado del juez, algo totalmente diferente a la sana critica observando las máximas de experiencia las reglas de lógica, los conocimientos científicos.

Al no atenerse al método de apreciación de la sana critica, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, inobservó el artículo 22 por haber tomado para alcanzar ciertas conclusiones de su propio saber. Habida cuenta que el único modo de traer al proceso los hechos, es con los medios de prueba que el Código Orgánico Procesal Penal consagra, lo que en el presente caso encuadra en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., toda vez que se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia, como lo es el caso de violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque no lo diga expresamente el artículo del señalado código adjetivo, por el deber establecido en el artículo 173, según el cual, bajo pena de nulidad, toda decisión judicial debe ser fundada, es decir, motivada. La apreciación de una declaración de un experto o de un testigo, puede llevar al juez a apreciarla fundadamente…

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos FALTA DE MOTIVACION, AL NO EXAMINAR UN ARGUMENTO DE UNA DE LAS PARTES, LO QUE EN LA DOCTRINA SE DENOMINA INCONGRUENCIA OMISIVA, en virtud de que el tribunal dio por probado el delito de HOMCIIDIO INTENCIONAL, a pesar de que el Ministerio Público no logró demostrar la intención de dar muerte a la ciudadana EILEN MESURE PANTOJA JIMENEZ, obviando así la disposición prevista en el artículo 409 del Código Penal sobre el Homicidio Culposo, tal y como fue requerido en las conclusiones por la Defensora Pública, sin embrago, sobre ello no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia emanada del Tribunal, no indicó porque rechazaba la petición de la defensa.

La omisión de pronunciamiento del Tribunal de Juicio vulnera el derecho de la defensa, previsto en el artículo 49 constitucional, pues no se dio respuesta a uno de los planteamientos y alegatos esgrimidos durante el desarrollo del juicio oral y público y al cual las partes tenían derecho a saber las razones del tribunal de porque no acogió la solicitud hecha por la defensa…

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometiendo del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal e interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de la sentencia por las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y , en tercer lugar, someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control, en fecha 22-01-2008, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer parágrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual, También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, avalando así los derechos y garantías, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, ala tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales…

El Tribunal de juicio nada dijo con respecto al alegato de la defensa de que en caso de haberse determinado la comisión de un hecho punible, el mismo era frustrado, por lo que incurrió en omisión de pronunciamiento, tal y como lo ha establecido el M.T. de la República y así solicitamos sea declarado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Juicio infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2°, ejusdem, por falta de motivación.

CUARTO

Petitorio

… solicitamos respetuosamente de la Sala… declaré:

PRIMERO: La ABSOLUCION de mi defendido, ciudadano J.O.Y..

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de Enero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Sexto de… Juicio… mediante la cual CONDENÓ a mi defendido, ciudadano YEPEZ J.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 todos del Código Penal

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En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) Comisionado del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 364 al 378 de la P. 6 del expediente, en lo siguientes términos:

…En lo que respecta, a la primera denuncia efectuada por la defensa del acusado en cuestión, resulta importante destacar que, según su criterio particular la ciudadana Juez Vigésima Sexta de Juicio, no Motivó ni fundamentó, el valor que le dio a cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, de acuerdo con la Sana Critica, si no que, en contraposición se limitó a valorar las pruebas, según su íntimo convencimiento, lo cual en criterio de la recurrente, contradice lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que en su escrito alude, las cuales refieren el deber a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, haciendo igual mención acerca de los puntos esenciales y fundamentales que consideró la juzgadora para demostrar la culpabilidad de su defendido.

Ahora bien, en cuanto a los señalamientos hechos por la defensa instrumental en su recurso, de los cuales se puntualizaron algunos anteriormente esta Representación Fiscal, considera que la sentencia atacada no presenta defectos ni de forma ni de fondo, por cuanto se colige de la misma, que desde la identificación del tribunal y las partes, hasta su dispositiva, incluyendo el Punto Previo allí planteado, cumple no sólo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los requisitos de la sentencia, si no que también, se observa muy claramente, la manera como fueron analizados, estudiados, entrelazados y sobre todo valorados el acervo de medios probatorios, separando coherentemente aquellas que fueron apreciadas, así como las que no fueron, razonando y motivando cada una de ellas, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta menara una fácil y clara lectura del fallo embestido, siendo así que, en virtud de la aplicación de la sana critica por parte de la Juzgadora, se puede verificar la certeza de que se llegó al descubrimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso a través de un examen en conjunto de los hechos y de las circunstancias que acompañaron el presente caso…

Se colige en forme precisa los criterios observados por la Juzgadora del caso que nos ocupa, entendiendo así que, la sentencia emanada por este digno Tribunal, se encuentra perfectamente ajustada en cuanto a los Hechos y el Derecho. De manera, pues, ciudadanos magistrados, que si a criterio de la recurrente, la juzgadora “… en el capitulo atinente a la falta de motivación, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas sistema de valoración de la prueba prohíbe ala juez fallar con base a su conocimiento privado…”, a criterio de quien aquí contesta, la ciudadana Juez Vigésima Sexta de Juicio, Dra. M.D.P.P. DE B, ha sustanciado este capítulo, así como todos los demás que conforman la sentencia acometida, de forma ordenada y coherente, por lo cual, quien suscribe no comprende las razones de esta denuncia realizada por la apelante, al manifestar la falta de motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, se observa que la defensa solo se limita exclusivamente a leer exiguamente la sentencia, por lo cual le resulta inmotivada; pero como va a carecer de motivación la decisión, si por no hacer uso de un ejemplo especifico, invito a quien ha de conocer acerca de la apelación a revisar de forma aleatoria cada uno de los medios de pruebas presentados y debatidos en el Juicio Oral y Público, y consecuentemente analizados y explicados de forma razonada uno a uno por quien sentenció, a fin de corroborar y en definitiva ratificar la decisión recurrida, no sólo por la valoración y apreciación de las pruebas técnicas y testimoniales, que hacen responsable al ciudadano J.O.Y. de tan atroz hecho, si no que aunado a ello se evaluaron una serie de Indicios que surgieron en Sala y que refiere la ciudadana Juez.

En consecuencia, y visto que el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, carece de la obligada técnica, y fue interpuesto evidentemente infundado debe ser DESESTIMADO y declarado SIN LUGAR.

Así las cosas, en cuanto a la SGEUNDA DENUNCIA, planteada por la defensa del acusado, denominada: “EL SISTEMA DE APRECIACION PROBATORIA”. Donde la reclamante alude a la supuesta “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.” (…), en virtud de que considero estar en presencia “… de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia, como lo es el caso de violación por incumplimiento interpretación equivocada del sistema de apreciación de las pruebas…”

Es imperativo resaltar que los motivos del recurso, son aquellas razones que esgrime la defensa para impugnar la decisión recurrida y que, según su criterio le ha causado un agravio o menoscabo de los derechos a su patrocinado, ya sea por que a su situación concreta no le ha sido aplicada la norma jurídica adecuada y que le beneficia (falta de aplicación); o porque, a su juicio, no es la que encaja en su caso y que le perjudica (indebida aplicación); o porque habiendo el tribunal de juicio aplicado la norma correcta, deduce de ella consecuencia distinta a la que el legislador previó y la aplica mal (errónea aplicación), que en el caso que nos ocupa, no fue así, toda vez que la ciudadana juez, aplicó correctamente la norma correspondiente a los delitos comprobados a través del desarrollo del debate Oral y Público, ello sin menoscabar los derechos constitucionales del hoy acusado.

Con fundamento en esto, es preciso enfatizar que la sentencia atacada no carece de errónea aplicación de una norma jurídica, como lo señala la defensa, toda vez que la Juez de la causa, al momento de examinar la norma correspondiente a la aplicación de la pena ajustada, lo realizo con plena observancia del derecho, razón por la cual me permito aludir a los criterios aplicables en el particular de la siguiente manera.

El artículo 405 en relación con el 68 ambos del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dispone una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de prisión.

El artículo 281 en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 del Código Penal, prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispone una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, el término medio es de cuatro (4) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal Venezolano, dispone que se reducirá la pena hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo comparárselas cuando las haya de una u otra especie. La norma señala que se traspasará el límite inferior y el límite superior cuando así lo disponga expresamente la ley, y cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte…

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, dispuso: que la disposición comentada (artículo 37 del Código Penal) autoriza al Juez para subir o bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo, si a su julio las circunstancias agravantes PESAN MAS QUE LAS ATENUANTES, IMPONE MAS DE LA MITAD DE LA PENA SEÑALADA, si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes rebaja, y si son iguales pone el término medio. Esto es prudencial y queda sometido a recto criterio del Juez, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injustificación y con la proporción debida.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la ciudadana Juez 26° de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomó en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, pruebas y demás elementos cursantes en autos, así como las sentencias; que concurrían en el presente proceso, para condenar ajustadamente a J.O.Y., en atención con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y la manera tan atroz como se atentó contra la humanidad de un ser indefenso, hasta el punto de causarle tan cruel muerte.

En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DESESTIMADO y declarado SIN LUGAR; y así lo solicito.

En otro particular, en cuanto a la TERCERA DENUNCIA, Denominada: “FALTA DE MOTIVACION, AL NO EXAMINAR UN ARGUMENTO DE UNA DE LAS PARTES”, “… en virtud de que el Tribunal dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”, es importante señalar que la defensa insiste nuevamente en atacar en el punto antes referido lo cual fue demostrado suficientemente por los testimonios de los ciudadanos A.C.T., A.J.A.C., y L.A.A.C.. Sobre este particular quien suscribe, no responderá dicha situación ya que el mismo fue debidamente contestado en la primera denuncia realizada por la defensa.

Esta Representación Fiscal, sobre este punto pasa a indicar que mal podría hablarse se contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, cuando a lo largo del presente escrito se ha referido la manera clara y razonada en que fue plasmada la decisión del tribunal A quo, aparte de mencionar como se ciñó la actividad del Juez en relación a los hechos y elementos aportados por las partes durante el desarrollo del debate Oral y Público, garantizando que la sentencia dictada llenase los requisitos de ley y que se cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito del recurso de la apelante la ausencia de fundamentación de forma concreta y separada, la sola indicación del artículo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en qué consiste esa falta de motivación, y cómo afectó ese vicio el resultado del proceso. Y de no hacerlo así, el escrito presentado carece de fundamentación y por ende acarrea la desestimación…

El Tribunal señala la culpabilidad del condenado, y refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que demuestran la participación del mismo, pues quedo establecida la responsabilidad penal de J.O.Y..

IV

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia Ordinario del Área Metropolitana de Caracas…

Solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por la recurrente sea declarado DESESTIMADO y SIN LUGAR, por los razonamientos anteriormente explanados, y de igual manera SE CONFIRME la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto… de juicio…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, riela a los folios 222 al 337 de la P. 7 del expediente, en la que estableció:

...Considera esta Juzgadora que las declaraciones de los ciudadanos A.C.T., A.J.A.C. y L.A.A.C., constituyen plena prueba de que el acusado J.O.Y., fue la persona que el día 13 de junio de 2005, después de sostener una discusión con el ciudadano E.A.C., se trasladó a la platabanda de la casa de su hermano, lugar desde donde comenzó a disparar hacia la residencia de la familia Arroyo Castro, lo que ocasionó la muerte de la ciudadana Pillen Mesura Pantoja Jiménez, toda vez que los mismos fueron testigos presénciales de los hechos; por su parte la ciudadana Anastacia escuchó la discusión suscitada entre su hijo Evert y el acusado, encontrándose en el interior de la vivienda, cerca de victima, cuando el ciudadano J.O.Y. efectúa los disparos, que ocasionan el deceso de la misma, de igual modo los testigos J.A.C., y L.A.A.C., son contestes al aseverar sin lugar a dudas haber visto al acusado en la platabanda de la casa de su hermano, disparar hacia su vivienda al momento en que cae herida la ciudadana Pillen Mesura Partija Jiménez; y así son valorados.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano J.O.Y., es el previsto y sancionado en los artículos del Código Penal derogado; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, concretado en el suceso ocurrido en horas de la noche del día 13 de junio de 2005, en perjuicio de la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez.

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuando con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 405 del Código Penal reformado, que contiene la descripción de la conducta denominada HOMCIIDIO INTENCIONAL…

Ahora bien, con los elementos probatorios constitutitos por las testimoniales de los ciudadanos J.O.G.I., C.T.A., Arroyo C.A.J., Arroyo C.L.A., Aponte Z.J.; así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores Paredes Contreras P.M., Bagnato Canelón Guisepe Alberto, y W.E., todos adscritos a la Policía Metropolitana; las declaraciones de los expertos R.A., J.B., E.C., J.H., H.M., L.M., Y.N., Eveliin Díaz, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron el Acta de levantamiento de Cadáver 136-117373, las Inspecciones Técnicas N° 904 y 905, así como las Experticias N° 9700-018-2067 y n° 9700-018-B 2322; recibidos y debatidos adecuadamente en el Juicio oral y Público seguido al ciudadano J.O.Y. y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal.

Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 13 de junio de 2005, cuando la ciudadana Pillen Mesura Pantoja Jiménez, se encontraba en el interior de la casa de la familia arroyo Castro, al momento en que, en la parte externa de la vivienda se suscitó una discusión entre los ciudadanos E.A.C. y J.O.Y. procediendo el acusado a subir a la platabanda de la casa de su hermano y efectuar varios disparos, impactando en la víctima lo que le ocasiona la muerte.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 405 en relación con el 68 y 281, todos del Código Penal, dado que el ciudadano J.O.Y., utilizando un arma de fuego efectuó disparos en dirección a la residencia de la familia E.A., resultando herida mortalmente la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo es la vida de la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURIDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que aún cuando fue señalada una supuesta ingesta de alcohol por parte del acusado, por cuanto tenía aliento etílico para el momento de los hechos, según afirmación de la victima u de los funcionarios aprehensores, tal situación no fue objeto de debate, así como tampoco que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano J.O.Y., en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano J.O.Y. es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, en relación con el 68 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente; por el cual presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público… y que fue modificada por el Juez de Control; este JUZGADO VIGESIMO SEXTO… DE JUICIO…. CONSTITUTIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano J.O.Y., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE…

Por otra parte, impone la norma sustantiva pena la aplicación del contenido del artículo 88, el cual prevé, en cuanto a la pena, la aplicación de la correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la del otro, lo que arroja, quince (15) años y tres (03) meses de prisión, siendo ésta la pena que deberá cumplir dicho ciudadano por haber resultado culpable y responsable por la perpetración de los delitos de HOMCIIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405 en relación con el 68 y 281 todo del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

…PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO J.O. YÉPEZ… A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, … POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN RELACIÓN CON EL 68 Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281, EN RELACIÓN CON EL NUMREAL 4 DEL ARTÍCULO 74 Y 88 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA EILLEN MESURE PONTOJA JIMENEZ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera denuncia que se hace en el recurso tiene lugar con base al primer supuesto del numeral 2° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por “…falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En efecto, considera la recurrente que el fallo recurrido incurre en silencio total al momento de valorar las pruebas; que no cumple con la norma contenida en los artículos 22 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas; que la sentencia sólo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron a la Sala de Audiencias; que no hace el examen global ni singularizado de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público; que no fueron objeto de análisis, ni comparados, así como tampoco contrapuestos; en fin, que no hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción que se dio en la mente del juzgador para llegar a la conclusión

Manifiesta igualmente, que no permite la recurrida a las partes saber el por qué esos medios de prueba convencen al Tribunal de que se cometió el delito, así como tampoco que su defendido es responsable del mismo.

En la segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Defensa recurrente, la violación por inobservancia del artículo 22 ejusdem, relativo al sistema de apreciación de las pruebas recibidas en juicio, por considerar que el Tribunal concluye la participación de su defendido en la comisión de los delitos pero no explica como llegó a tal conclusión; que se limita a establecer que de los testimonios de testigos y expertos quedó acreditada la conducta típica violando por inobservancia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sana crítica al hacer uso en la sentencia de lo que la doctrina denomina el saber o conocimiento privado del Juez, lo cual es totalmente diferente a la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

En la tercera denuncia, la recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia por no haberse examinado –según dice- la petición que hiciera en la oportunidad de las conclusiones, de que los hechos se encuadraran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que considera constituye incongruencia omisiva y violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, al no darse respuesta a uno de los planteamientos esgrimidos durante el desarrollo del juicio oral y público.

Como podemos observar,

La recurrente separadamente denuncia que el fallo recurrido es inmotivado porque –en su decir- no expresó las razones en las cuales se basó para decidir como lo hizo, en razón de lo cual la Alzada resolverá en un solo motivo todo lo alegado por la Defensa en su recurso de apelación.

Ahora bien, antes de iniciar la resolución de lo denunciado, es importante destacar que la sentencia es una sola, sus partes no pueden verse independientemente una de la otra, pues en sus capítulos se aclaran y complementan puntos tratados en otro lugar del propio fallo; es decir que la sentencia es un todo, por lo tanto, a lo largo de su contenido se puede observar si se subsanan o no faltas u omisiones que antes se habían cometido en ella misma.

Ahora bien, para verificar si efectivamente el fallo recurrido adolece de la falta de motivación alegada, se ha hecho la exhaustiva revisión del mismo y tras ello, es importante destacar que contrario a lo denunciado, el Tribunal luego de narrar minuciosamente el acto de juicio oral y público hilvanó lógicamente cada supuesto de hecho dilucidados en el acto que celebró, estableciendo así de acuerdo con la legítima facultad autónoma de juzgamiento de la cual está investido y según las reglas ceñidas en su aplicación a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en la sentencia objeto del recurso de que hoy conocemos, podemos observar que contrario a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal analiza las pruebas recibidas en el juicio oral y público, las compara entre sí para ir estableciendo los hechos que va demostrando con todo aquello en cuanto coinciden o concuerdan, así tenemos que después de analizar una a una cada testimonio recibido tanto de testigo y experto, entre otras cosas establece:

…Considera esta Juzgadora que las declaraciones de los ciudadanos A.C.T., amauryJ.A.C., y L.A.A.C., constituyen plena prueba de que el acusado, J.O.Y., fue la persona que el día 13 de junio de 2005, después de sostener una discusión con el ciudadano E.A.C., se trasladó a la platabanda de la casa de su hermano, lugar desde donde comenzó a disparar hacia la residencia de la familia Arroyo Castro, lo que ocasionó la muerte de la ciudadana Pillen Mesura Pantoja Jiménez, toda vez que los mismos fueron testigos presenciales de los hechos, por su parte la ciudadana Anastacia escuchó la discusión suscitada entre su hijo Evert y el acusado, encontrándose en el interior de la vivienda, cerca de la víctima, cuando el ciudadano J.O.Y. efectúa los disparos, que ocasionan el deceso de la misma, de igual modo los testigos Javiwer Arroyo Castro, y L.A.A.C., son contestes al aseverar sin lugar a dudas haber visto al acusado en la platabanda de la casa de su hermano, disparar hacia su vivienda al momento en que cae herida la ciudadana Pillen…

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos J.O.G.I., C.T. anastacia, Arroyo C.A.J., Arroyo C.L.A., Aponte Z.J.; así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores Paredes Contreras P.M., Bagnato Canelon Giusepe Alberto y W.E., todos adscritos a la Policía Metropolitana; las declaracio es de los expertos R.A., J.B., E.C., J.H., H.M., L.M., Y.N., E.D., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron el Acta de levantamiento de cadáver 136-117373, las Inspecciones Técnicas nº 904 y 905, así como las Experticias nº 9700-018-2067 y nº 9700-018-B 2322; recibidos y debatidos adecuadamente en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano J.O.Y. y celebrado ante ese(sic) Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en relacióno con el artículo 68 ambos del Código Penal.

Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 13 de junio de 2005, cuando la ciudadana Pillen Mesura Pantoja Jiménez, se encontraba en el interior de la casa de la familia Arroyo Castro, al momento en que, en la parte externa de la vivienda se suscitó una discusión entre los ciudadanos E.A.C. y J.O.Y., procediendo el acusado a subir a la platabanda de la casa de su hermano y efectuar varios disparos, impactando en la víctima lo que le ocasiona la muerte.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 405 en relación con el 68 y 281, todos del Código Penal, dado que el ciudadano J.O.Y., utilizando un arma de fuego efectuó disparos en dirección a la residencia de la familia E.A., resultando herida mortalmente la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo es la vida de la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURIDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que aún cuando fue señalada una supuesta ingesta de alcohol por parte del acusado, por cuanto tenía aliento etílico para el momento de los hechos, según afirmación de la victima u de los funcionarios aprehensores, tal situación no fue objeto de debate, así como tampoco que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano J.O.Y., en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano J.O.Y. es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, en relación con el 68 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente; por el cual presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público… y que fue modificada por el Juez de Control; este JUZGADO VIGESIMO SEXTO… DE JUICIO…. CONSTITUTIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano J.O.Y., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA…

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Por su parte, la denuncia por inmotivación referida a la falta de resolución por parte del Tribunal del alegato hecho por la Defensa en la oportunidad de las conclusiones del juicio, de que los hechos debían encuadrarse dentro de las previsiones del Homicidio Culposo, en todo caso no tiene la entidad suficiente para viciar a la sentencia recurrida de falta de motivación, toda vez que tal como tantas veces se ha dicho y adicionalmente, así se desprende de la trascripción del fallo, en el contenido de éste último, el Tribunal procedió a realizar la labor judicial por excelencia, cual es la subsunción de los hechos en el derecho, concluyendo que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 405 en relación con el 68 y 281, todos del Código Penal, dando por cumplido así el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible, afirmando además, que la acción desplegada por el acusado es Típica y antijurídica.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la referida denuncia de infracción no le es aplicable a la sentencia en estudio, ya que como lo explicáramos anteriormente, la recurrida fue sumamente explícita, pues tal como manifestara el Ministerio Público en su contestación al recurso, el juez de mérito explicó razonadamente, cual fue su criterio jurídico en la presente causa, adecuando los hechos que se desprenden de las probanzas analizadas y valoradas, a las circunstancias fácticas del tipo penal que le fue atribuido al ciudadano J.O.Y. y por ende, de la resolución judicial adversada, se puede claramente establecer cuáles fueron esencialmente los razonamientos fundamentadores de la CONDENATORIA dictada en contra del antes mencionado ciudadano, por ser encontrado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; siendo a todas luces coherente la argumentación sobre el caso en concreto y por otra parte, no se encuentra en el establecimiento de las afirmaciones contenidas en la sentencia objeto del presente recurso, infracción alguna a las reglas atinentes a la valoración autónoma y legal de los hechos, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, resulta en consecuencia, sin fundamento la pretendida infracción de ley basada en el vicio de inmotivación de la recurrida, alegado por la defensa.

Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia celebrada en fecha 27 de noviembre de 2007 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano J.O.Y. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 todos del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la defensora pública 85° penal, Abogado MIGBERT RON BELTRAN, en representación del ciudadano J.O.Y..

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en audiencia de juicio oral y público finalizado el día 27 de noviembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado el día 22 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano J.O.Y., mediante la cual CONDENA al ciudadano J.O.Y. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el numeral 4 del artículo 74 y 88 todos del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp: 2872-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

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