Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.511, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.S.C., F.G. y L.G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734, 115.820 y 123.371, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro.11, Tomo 33-A, representada por su presidente L.E.M. y su director R.V.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.598.391 y 907.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio García de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo incoada por el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, todos identificados.

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ese Estado en fecha 23.4.2007 (f. 5), correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 25.4.2007 (f. Vto.5) le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 2.5.2007 (f.24 al 25) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, en la persona de su presidente L.E.M. y su director R.V.R..

    En fecha 3.5.2007 (f.26) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia puso a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la empresa demandada e indicó la dirección donde debía ser practicada la misma.

    En fecha 3.5.2007 (f.27) el alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el medio de transporte para practicar la citación.

    En fecha 8.5.2007 (f. Vto.27) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 16.5.2007 (f.28 al 29) compareció el alguacil de este tribunal y por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.V.R..

    En fecha 28.5.2007 (f.30) compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copias fotostáticas de vaucher bancarios a los fines de ilustrar al Tribunal la continuidad del cumplimiento de la obligación de su representado.

    En fecha 14.6.2007 (f.33) el ciudadano L.E. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por citado.

    En fecha 18.6.2007 (f.34) la abogada M.D.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa TANSPORTE DIGASMAR, C.A, por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición en forma conjunta o separada con los abogados J.V.A., C.V.A. y F.V.A..

    En fecha 19.6.2007 (f.39) los abogados F.V.A. y M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención debidamente acompañada con sus respectivos anexos. (f.40 al 56).

    Por auto de fecha 25.7.2007 (f.60) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.6.07 exclusive hasta el 23.7.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (20) días de despacho.

    Por auto de fecha 25.7.2007 (f.61) se admitió la reconvención propuesta para que sin necesidad de citación el actor-reconvenido diera contestación a la misma.

    En fecha 3.8.2007 (f. 62 al 65) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención con anexos cursantes a los folios 66 al 69.

    Por auto de fecha 7.8.2007 (f.70) se les observó a las partes que a raíz del allanamiento efectuado por el abogado R.V.A. en su condición de Director de la empresa demandada, quien suscribe continuó al frente de este proceso y se declaró competente para tramitar y dilucidar la presente demanda.

    En fecha 13.8.2007 (f.79) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de argumentos y razones a los fines de abundar en la posición procesal de su representada y de la impugnación de las copias fotostáticas producidas por la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención. (f. 80 al 83).

    En fecha 14.8.2007 (f.84 al 85) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática de vaucher correspondiente a la letra de cambio número 13/57.

    En fecha 17.9.2007 (f.86 al 87) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática de vaucher correspondiente a la letra de cambio número 14/57.

    En fecha 20.9.2007 (f. 88 al 90) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual impugnó el instrumento marcado “A” y “B”, acompañados al escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 26.9.2007 (f.91) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.G.R.G..

    En fecha 27.9.2007 (f.93) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal las pruebas promovidas por la abogada M.D.B..

    En fecha 2.10.2007 (f.94 al 108) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 2.10.2007 (f.109 al 149) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 4.10.2007 (f.150) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. (f.151 al 156).

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.157) se le observó a la parte demandada-reconviniente que en cuanto a la oposición de la admisión de las prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas se procedería a emitir juicio sobre su valoración conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar el fallo definitivo y en ese sentido, se declaró desecha la oposición.

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.158 al 167) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida con excepción a la prueba de exhibición solicitada en el punto 3° del escrito de pruebas por no cumplir con los extremos que contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, a la Institución Financiera CORP BANCA, C.A, Banco Universal y a la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, se admitió la exhibición de documentos solo en lo que atañe a los documentos marcados 1 y 2 comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de su evacuación y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos YOHNATTA J.S. y A.J.R..

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.168 al 169) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 16.10.2007 (f.170) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la admisión de la prueba de exhibición de las letras signadas 9/57, 10/57, 11/57, 12/57, 13/57, 14/57, 15/57 y 16/57 por evidenciarse en los autos el contenido de las mismas y medios de pruebas suficientes que demuestren que dichas letras se hayan en poder de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A y la misma es de vital importancia en la presente causa.

    En fecha 17.10.2007 (f.172) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 10.10.2007 especialmente el punto que inadmite la prueba de exhibición de las letras signadas con los Nros. 9/27, 10/57, 11/57, 12/57, 13/57, 14/57, 15/57 y 16/57.

    En fecha 22.10.2007 (f.173) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida. (f.174 al 175).

    Por auto de fecha 24.10.2007 (f.176) se ratificó el contenido del auto dictado por este Juzgado el 10.10.2007 a través del cual se inadmitió la prueba de exhibición de documentos.

    En fecha 29.10.2007 (f.178) se le aclaró a la parte demandada-reconviniente que la tacha de los testigos sería dilucidada en el momento de dictarse el fallo definitivo.

    En fecha 6.11.2007 (f.179 al 195) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 7.11.2007 (f.196) el abogado J.V.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente por diligencia renunció al mandato poder que le fuera otorgado por la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

    En fecha 8.11.2007 (f.197) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la renuncia del poder por parte del abogado J.V.A. señalando que quedaban como apoderados de la empresa demandada-reconviniente los abogados C.V.A., F.V.A. y M.D.B..

    En fecha 8.11.2007 (f.198) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, abogada M.D.B. presentó escrito de pruebas para comprobar la tacha propuesta mediante escrito de fecha 22.10.2007 en contra de los testigos promovidos por la parte contraria. (f.199 a 209).

    En fecha 14.11.2007 (f.210 al 215) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas complementario al presentado el 8.11.2007.

    Por auto de fecha 5.12.2007 (f.217 al 223) se ordenó recabar las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Nacional de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, a la Institución Financiera Corp Banca, C.A, Banco Universal, y a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, así como la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en vista de que se encontraba vencido por ante este Tribunal el lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 13.12.2007 (f.225) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la apelación propuesta.

    En fecha 8.1.2008 (f.229) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.1.2008 (f.1) se aperturó una nueva pieza por cuanto la anterior cerró con 229 folios útiles.

    En fecha 14.1.2008 (f.4 al 22) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 22.1.2008 (f.27 al 29) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó depósitos bancarios a los fines de demostrar su buena fe al cumplimiento del contrato de tracto sucesivo de venta.

    En fecha 11.2.2008 (f.32) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Universal, Corp Banca, C.A.

    En fecha 11.2.2008 (f. 33 al 40) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz.

    En fecha 13.2.2008 (f.41) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo oficio a la institución financiera CORP BANCA, C.A, por la respuesta incongruente recibida. Acordada por auto de fecha 26.2.2008 (f.42) y se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 5.6.2008 (f.46) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    En fecha 9.6.2008 (f.48) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes. Revocado por auto de fecha 12.6.2008 en virtud de que aún faltaba las resultas de la prueba de informe requerida al banco Corp Banca, C.A.

    En fecha 15.7.2008 (f.51) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó vaucher de depósitos bancarios efectuados en el banco Corp Banca, C.A a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

    En fecha 5.8.2008 (f.55 al 56) se ratificó los oficios dirigidos a la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A.

    En fecha 13.8.2008 (f.57) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó vaucher de depósitos bancarios efectuados en el banco Corp Banca, C.A a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

    En fecha 7.10.2008 (f.61 al 68) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a CORP BANCA, C.A, Banco Universal.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f.69) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 4.11.2008 (f.70 al 86) compareció la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f.87) se les aclaró a las partes que a partir del 20.11.08 exclusive la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 19.1.2009 (f.88) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedieron a las partes tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    Por auto de fecha 3.2.2009 (f.89) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presenta causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 10.3.2009 (f.90) quien suscribe la presente decisión en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la causa.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

    A este respecto a señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, expediente Nro.20006-000196, lo siguiente:

    ...Al caso de autos debe aplicarse la excepción previamente señalada, en virtud de que existe un criterio atributivo de competencia que directamente califica a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de la presente acción, de conformidad con el artículo 29, numeral 4 de Procesal del Trabajo, “…sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…” y con el artículo 5° de del Trabajo al establecer que “…los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita...”.

    Sobre este punto, , en sentencia N° 31, de fecha 11 de octubre de 2006, expediente N° AA10-L-2006-000173, caso: PDVSA Petróleo, S.A. contra la ciudadana E.R., con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, estableció:

    …la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del > que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

    Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una >, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

    De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada > existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de del Estado Falcón. Así se decide...

    .

    Del extracto precedentemente transcrito, se observa que se discute la vigencia de un contrato de arrendamiento que surgió a consecuencia de una relación de subordinación, entre un patrono y un trabajador, cuya competencia por la materia para tramitar y sentenciar según la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al ámbito de la jurisdicción laboral, concretamente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

    En el caso estudiado se extrae que la parte accionante en su escrito libelar expresó que había celebrado un contrato verbal con la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A sobre un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2001, Serial de Motor: 3RZ2540349, Serial de Carrocería: 9FH33UNE918000312, Placa: 85K-MAP, y que por su parte, la empresa demandada argumentó -entre otros aspectos- que la inicial sería la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00); que el contrato de venta se celebró por VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00); que el mismo derivó de la relación de trabajo o de subordinación que existe o existió entre el actor, quien se desempeño como Gerente Encargado de Operaciones y que dicha negociación se impuso de esa forma en virtud del rendimiento laboral y de su expresión de voluntad de permanecer a largo plazo en la empresa; que ambos sujetos pactaron mediante documento privado que aportó que el precio de la venta es de (Bs.22.000.000,00) y que la inicial sería de (Bs.7.199.000,00) además que se realizarían pagos mensuales correspondientes a los días 30 de cada mes por (Bs.250.000,00).

    Del mismo modo, la parte accionada-reconviniente en la oportunidad de pruebas aportó copia certificada emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta en donde saltan a la vista los hechos que alegó, y más aún, que ambas a raíz de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que propuso en contra de la empresa accionada, el ciudadano J.E.P.A., acordaron celebrar una transacción, la cual se rigió por los siguientes aspectos, a saber:

    ...Primero: La parte actora declara que prestó servicios por Transporte DIGASMAR, C.A, desde el 12.7.2005 hasta el 15.3.2007, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario de 2.500.000,00 cumpliendo un horario de 05:00 a.m a 7:00 p.m con dos horas libres para las comidas, demandando antigüedad, vacaciones vencidas 2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2006, bono vacacional fraccionado, horas extras, utilidades fraccionadas y días feriados trabajados y no pagados, todo ello por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLNES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.38.321.365,80. Segundo: La parte demandada reconoce la relación labora, pero haciendo la salvedad de que el Trabajador demandante primero prestó servicios para la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, ADICA, C.A.....reconoce la fecha de ingreso y egreso, desconoce las Horas Extras reclamadas por cuanto el actor era un Trabajador de confianza, el Salario alegado por el Trabajador, en virtud de que el monto alegado por este corresponde solo al último salario, de igual forma los Días Feriados Reclamados, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 2006, por haber sido pagadas en su oportunidad. Tercero: La parte Patronal declara que hechas las deducciones correspondientes por los conceptos que no se reconocen, corresponden al Trabajador por Prestaciones Sociales, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.600.000,00), los cuales ofrece pagar en este acto en dos Cheques Signados bajos los Nros. 70600361 por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.4.281.989.63), y 36707893 por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.4.318.010,37), ambos del Banco Banesco Banco Universal a nombre del Trabajador demandante J.E.P.A.. Cuarto: EL actor representado en este acto por su Apoderado Judicial declara: Verificado como ha sido que efectivamente no corresponden las Horas Extras reclamadas, que le fueron pagadas sus Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 2006, que la Prestación de Antigüedad debió ser calculada en base a los Salarios devengados mes a mes, así como que no se le adeudan los Días Feriados reclamados, acepta el monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.600.000,00) ofrecidos por la empresa accionada, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez hecho efectivo los Cheques..., los cuales declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción....

    Con lo anteriormente determinado, es evidente que la vigencia, validez o extinción de los contratos que se celebren con motivo o como consecuencia de una relación de índole laboral, obviamente entre el trabajador y el patrono deberá ser resuelta o dilucidada por la jurisdicción laboral y no, por la civil, dado que de acuerdo al criterio atributivo de competencia que regula el artículo 29, numeral 4° del Código Orgánico Procesal del Trabajo, “...le compete a los juzgados del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…”.

    Bajo tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia para conocer y resolver la presente causa, y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en esta circunscripción judicial, específicamente, a aquel que conforme al sistema automatizado de distribución de causas le corresponda o se le atribuya su conocimiento. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación del m.T. que resulte competente, a fin de que dirima el conflicto que en ese sentido se suscite.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para decidir el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo incoada por J.E.P.A., en contra de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en esta circunscripción judicial, específicamente, a aquel que conforme al sistema automatizado de distribución de causas le corresponda su conocimiento, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión y en su oportunidad REMÍTASE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en materia laboral, situada en la planta baja del Palacio de Justicia La Asunción.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diez (10) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198° y 150°.

    LA JUEZA,

    Dra. JIAM S.D.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F.

    JSDC/CF/CG.-

    Exp. N°. 9709/07.-

    Sentencia Interlocutoria.-

    En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F.

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