Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

Años 197º y 148º

Vista la diligencia suscrita en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.949, mediante la cual consignó documento poder que acredita la representación de la parte demandada, e igualmente consignó escrito contentivo de escrito de transacción celebrada en fecha 07 de julio de 2006, entre el ciudadano N.D.C.P. y la sociedad mercantil LBM INGENIERIA DE FUNDACIONES-PILOTAJES, C.A., representada por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.305, en el cual establecieron lo siguiente:

…Omissis…

Las partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones y en aras de una solución concertada que en definitiva resulta más favorable a sus propios intereses, han decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, terminar el presente litigio mediante la siguiente TRANSACCION JUDICIAL la cual queda en definitiva acordada dentro de los siguientes términos y condiciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. En fecha 03 de marzo de 2002, el ciudadano J.D.C.P.C., conducía por la carretera Panamericana, en sentido Los Teques_ Las Tejerías, un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, placas MBW-14H, cuyos seriales y demás determinaciones se dan por reproducidas por estar debidamente señalados en las actuaciones que rielan en el expediente; igualmente el ciudadano N.D.J.C.H., quien en venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.270.008, quien a los efectos de este domicilio se le denominará EL CONDUCTOR, conducía un vehículo propiedad de LA DEMADANDA, marca Chevrolet, año1997, clase camión, placas 95NAAC, cuyos seriales y demás determinaciones, se dan por reproducidas por encontrarse debidamente identificada en las actuaciones que rielan en el juicio de marras y con ocasión al siniestro ocurrido entre ambos vehículos, LA DEMANDANTE sufrió una lesión que le ocasionó la pérdida por desprendimiento de la extremidad superior izquierda.

  2. Con ocasión al accidente antes identificado, LA DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA, solidariamente con EL CONDUCTOR, procedimiento judicial que se tramitó inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juicio que se tramitó en el expediente signado con el No. 13.359.

  3. Que el presente procedimiento judicial se encuentra en este Tribunal Superior, en el estado de dictar Sentencia Definitiva, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de LA DEMANDADA.

  4. Que en cualquier estado y grado de la causa las partes podrán poner fin al juicio a través de un acto de autocomposición procesal.

  5. Que el vehículo propiedad de LA DEMANDADA al momento de ocurrir el siniestro, se encontraba amparado por la póliza de seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos emitida por C.A SEGUROS ORINOCO otorgada bajo la Póliza de Automóvil Casco Nº. 25-99-4941-31-1-1.

  6. Que la compañía C.A. SEGUROS ORINOCO, actualmente fucionada a la compañía de SEGUROS MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada a la compañía de SEGUROS MERCANTIL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1979, bajo el No. 66, Tomo 7-A; y cuyos últimos Estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2002, quedando registrado en esa misma oficina de Registro Mercantil el 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro.; sucesora a título Universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebrada el 29 de Julio de 2002, quedando debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 2002, bajo el Nº 36, tomo 139-A-Sgdo. Representada en este acto por el abogado en ejercicio, R.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.479.565, Inpreabogado número 16.774, quien actúa en este acto como consecuencia de la póliza de seguros identificada ut supra, a los fines de pagar el monto cubierto por su representada.

B.-CLAUSULAS TRANSACCIONALES

Primera

Las partes signatarias de la presente convención, de manera concertada y con fundamento en los principios de justicia y equidad, y con el propósito de poner fin al juicio por vía de Transacción Judicial, realizan las siguientes declaraciones:

  1. Ambas partes convienen en establecer las indemnizaciones que con ocasión al accidente de tránsito le hace acreedor a LA DEMANDANTE, en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Dicha cantidad comprende: 1.- Indemnización por concepto de lesiones corporales causadas a LA DEMANDANTE: 2.- Indemnización por concepto del daño moral sufrido por LA DEMANDANTE; 3.- indemnización que por concepto de corrección monetaria le corresponden a LA DEMANDANTE;

  2. Igualmente LA DEMANDADA acepta pagar a LA DEMANDANTE la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

SEGUNDA

Las sumas de dinero que LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han establecido para dar por terminado el presente juicio, totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000.00) suma que es pagada por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, mediante los siguientes cheques: 1.- Cheques de Gerencia a nombre de J.D.C.P.C., girado por el Banco Mercantil No. 19113396 en contra de la Cuenta No. 0105-0026-58-2026113396, por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.775.000,00).

  1. - Cheque No. 25950166 emitido por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, girado en contra de la Cuenta del Banco Mercantil No. 1077383657, a nombre de J.D.C.P.C., por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLVARES (Bs. 10.225.000,00)

  2. - Cheque de gerencia a nombre de la Doctora M.R.O., girado por el banco Mercantil No. 63113397 en contra de la Cuenta No. 0105-0026-56-2026113397, por suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (bs. 10.764.088,00). Este pago se corresponde a instrucciones dadas por la DEMANDANTE, y por cuanto el mismo paga los honorarios profesionales de abogados de LA DEMANDANTE, aceptados por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) se dedujo la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 235.912,00) correspondiente a la retención por Impuesto Sobre la Renta.

DE LA NO RECLAMACION

Tercera

Las partes signatarias, incluyendo los abogados de LA DEMANDANTE del presente acuerdo transaccional; como consecuencia de las declaraciones precedentes, renuncian a cualquier acción, recurso pretensión derivada directa o indirectamente de los hechos o circunstancias que dieron origen al presente proceso; en tal sentido, renuncian expresamente al cualquier acción, recurso o pretensión de carácter civil, mercantil o penal que tenga por objeto cualquier tipo de reparación, indemnización o responsabilidad, en contra de cualquiera de las partes intervinientes en la presente causa, incluyendo EL CONDUCTOR y a la compañías C.A-. SEGUROS ORINOCO y SEGUROS MERCANTIL, C.A., otorgándose el más amplio finiquito de las obligaciones extracontractuales que se generaron con ocasión al siniestro claramente determinado en las actuaciones que rielan en el expediente contentivo del presente juicio.

DE LA BUENA FE

Cuarta

Las partes manifiestan expresamente y reconocen que han actuado durante todo el presente proceso de buena fe; y en el ejercicio del derecho fundamental constitucional, de acudir a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 Constitucional.

Planteada la transacción antes transcrita y a los fines proveer lo solicitado en el contenido de la misma, resulta importante traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la procedencia del presente recurso. En este sentido, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1.718 del Código civil y 255 del Código de Procedimiento civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Así las cosas y atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Ahora bien, la primera de las disposiciones arriba transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente que, las partes se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por el abogado L.A.H.H., en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada ciudadano N.D.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la identidad Nº. v- 3.270.008, y L.B.M. INGENIERIA DE FUNDACIONES PILOTAJES, contra de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda que de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por J.D.C.P.C. contra N.D.J.C.H. y sociedad mercantil L.B.M. INGENIERIA DE FUNDACIONACIONES –PILOTAJES, C.A.

Además de ello, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal, así como también se pudo constatar que, los apoderados actuantes, poseen expresamente la capacidad para, convenir, desistir, transigir, etc, tal y como consta de documento poder cursante a los folios 33 y vto, así como también el cursante al folios 213 al 215 del presente expediente, cumpliéndose así los extremos legales de las disposiciones contenidas en los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial. De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por ambas partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano J.D.C.P., parte actora, asistido por la ciudadana M.E.R.O. y entre la sociedad mercantil LBM INGENIERIA DE FUNDACIONES –PILOTAJES, C.A, representada por el abogado O.R.B., y el ciudadano N.J.C.H., éstos últimos en su carácter de parte demandada. Así se decide.

LA JUEZ

DRA.HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS .A PEREZ G.

HAS/yanis

EXP N° 06-6163

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR